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20687(17-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

fasdfasfasdf Proceso No 20687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 062 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, constituida por la denunciante Janeth Mayelín Avendaño De León, compañera permanente de la víctima, contra el fallo del 5 de agosto 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primer grado dictada el 29 de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, absolviendo a ALBINO LUCIANO GUTIÉRREZ MATTOS, quien había sido acusado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas.

HECHOS En horas de la noche del 29 de junio de 2000, dos individuos portando armas de fuego perpetraron un atraco contra Jair Pérez Celis, Álvaro Pinto Orozco y la esposa de cada uno, cuando transitaban por el Puente Bastidas de Santa Marta, después de departir en el estadero “La Vuelta de Alcalá”. Los delincuentes solicitaron la entrega de las carteras y luego dispararon contra Jair Pérez Celis y Álvaro Pinto Orozco, quienes resultaron gravemente heridos.

El 4 de julio siguiente, mientras Álvaro Pinto Orozco recibía atención médica en el Hospital Central de Santa Marta, dice haber reconocido al presunto homicida, a quien atribuye haber acudido a dicho lugar con el supuesto fin de culminar el atentado. El sospechoso, que se identificó como ALBINO LUCIANO GUTIÉRREZ MATOS, fue detenido y dejado en libertad horas más tarde, por no tratarse de una situación de flagrancia, ni existir orden de captura en su contra.

No obstante, fue vinculado al proceso penal. Días después, concretamente el 15 de julio de 2000, falleció Álvaro Pinto Orozco, en la misma institución asistencial. LA DEMANDA Dos cargos propone el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.

PRIMER CARGO. Falso juicio de identidad Para el censor, los jueces de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad “en los medios de prueba que sustentan los hechos indicadores de los indicios en que se fundamenta la sentencia absolutoria.” 1. El yerro, en cuanto al indicio de mentira, radica en que el Tribunal Superior al apreciar lo declarado por los testigos presenciales “no les dio el valor probatorio como realmente están demostrados en el proceso; por el contrario, le dio validez y relevancia jurídica a otras declaraciones testimoniales fabricadas con la ayuda del apoderado judicial del procesado.” Así, dice, no se atendió a lo dicho por Jair Fernando Pérez Celis, quien sobrevivió al atentado, por Yaneth Mayelín Avendaño, ni Yoledis Cecilia Pérez, todos víctimas de los atracadores, pese a que reconocieron en fila de personas al autor del crimen, ALBINO LUCIANO GUTIÉRREZ MATTOS.

Asegura que los Jueces de instancia se valieron de unos testimonios (no indica cuáles) para crear un estado de duda sobre la sanidad mental de Álvaro Pinto Orozco –antes de su fallecimiento- cuando identificó en el hospital al autor del crimen; y en cambio no se admitió lo dicho por Miriam Mancilla Visbal, quien relató que él gozaba de plenas facultades mentales.

En criterio del libelista sí existía prueba para condenar, pues los indicios analizados en forma correcta no admitían la duda, como equivocadamente se hizo en el fallo. 2. Las pruebas que sirvieron de fundamento a la absolución “fueron preparadas y montadas para favorecer al sujeto pasivo de la acción penal; existiendo contradicciones e inconsistencias de las mismas que generan dudas desde esta órbita sí, respecto a la inocencia del encartado.” Según el libelista, el defensor trasladó una comunidad entera desde el municipio de Fundación (Magdalena), para que dijeran que el 29 de junio de 2000, ALBINO DE JESÚS GUTIÉRREZ MATTOS estuvo en dicha localidad.

“Fue una cuartada (sic) pueblerina” aceptada en el Fallo debido al influjo de los errores en la valoración de ese conjunto de pruebas. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar proferir la sentencia de reemplazo de carácter condenatorio. SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Falso Juicio de existencia La sentencia adolece de error de hecho por falso juicio de existencia sobre pruebas directas, testigos de vista “que derrotan al conjunto de testigos o indicios tenidos en cuenta para proferir erróneamente la sentencia absolutoria.” Protesta porque el Ad-quem concedió mérito al conjunto de declarantes oriundos de Fundación (Magdalena), y en cambio ignoró lo relatado por los testigos presenciales Jair Fernando Pérez (lesionado), por Janeth Avendaño y Yoledis Pérez.

Recuerda que el procesado dijo que fue al hospital a visitar a su amigo Eyner Pupo, que se accidentó. No obstante, los declarantes Gloria Cuello, José Tejada, Alcira Peña, Piedad Gutiérrez y Nohora Gutiérrez de Marenco son contradictorios en las fechas del accidente, de la visita al hospital y de la permanencia del procesado en el municipio de Fundación, “y crean una estela de duda que jamás puede dar lugar a una sentencia absolutoria”.

Solicita a la corte Casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, condenando a ALBINO LUCIANO GUTIÉRREZ MATTOS por los delitos endilgados en la resolución acusatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por el apoderado de la parte civil no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin el rigor lógico argumentativo que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. 2.

La demanda no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores de hecho en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones, pero sin estructurar en su especificidad alguna de las especies de tales defectos (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio), de suerte que no es factible desentrañar la fundamentación “en forma clara y precisa”, según exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 3.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino elegido por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 4.

Aunque el libelo que se examina contiene opiniones sobre el poder suasorio de los medios de prueba relevantes, termina asemejándose a un alegato de instancia, muy similar al discurso con el que impugnó la absolución de primera instancia, pues no desarrolla alguna de las modalidades de error de hecho, aunque los menciona con el nombre asignado en la jurisprudencia. 5.

En el primer cargo se observa una gran confusión en cuanto al concepto de “indicio de mentira”, pues, al parecer, el censor toma por tal el hecho de que el Tribuna Superior no concedió credibilidad a los testigos presenciales víctimas del asalto, y en cambio encontró fuerza de convicción en las pruebas aportadas por la defensa. A continuación, sienta su protestaa con argumentación libre, sin el rigor lógico que exige el recurso extraordinario, por la absolución decidida en las instancias en aplicación del principio in dubio pro reo, cuando, desde el punto de vista del censor, las pruebas llevaban a la certeza de la responsabilidad penal de ALBINO LUCIANO GUTIÉRREZ MATTOS.

Correspondía al libelista demostrar que el Ad-quem incurrió en errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria y que tales defectos impidieron, a su vez, la estructuración de indicios contra el implicado, bien por descartar los hechos indicadores, o por errar en la inferencia lógica, o en su apreciación aislada o conjunta. De otro lado, se aprecia aislada y sin sustento la aseveración según la cual la defensa confeccionó una coartada con personas que trasladó a Santa Marta desde el municipio de Fundación (Magdalena).

No se determina a cuáles testigos se refiere, ni el contenido de su declaración, ni se dice cuál fue el defecto en la valoración de cada uno de esos testimonios. 6. En el segundo cargo, que postula como falso juicio de existencia por omisión, se patentiza otra confusión severa del censor, pues asegura que tal falencia se cometió porque el Ad-quem no atorgó mérito a un grupo de testigos y sí lo concedió a otros.

Dice, entonces, que en sus declaraciones los compañeros de Álvaro Pinto Orozco (occiso) “derrotan al conjunto de testigos o indicios tenidos en cuenta para proferir erróneamente la sentencia absolutoria”, afirmación que resalta el dislate en el planteamiento del cargo por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que lógicamente una prueba no puede ignorarse y valorarse al mismo tiempo. 7.

Ahora bien, si lo pretendido era demostrar que el Tribunal otorgó al conjunto de pruebas un poder de persuasión que no tienen, o por negarle tal fuerza a otros medios de convicción, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado por unos y otros, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo una vez más su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.

El demandante no hizo referencia a algún principio de lógica que el fallo hubiese soslayado, no indicó cuál máxima de la experiencia fue desconocida por los Jueces de instancia, y tampoco orientó su discurso a verificar cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el censor se explayo en lo que pensaba acerca de las pruebas cuya valoración estima errónea, pero no hizo referencia al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento – supuestamente equivocado- de los jueces de instancia, quedando entonces relegadas al plano especulativo las expresiones que promulgan la idea según la cual el procesado debió ser condenado por el delito de homicidio. 8.

Las omisiones advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En consecuencia, la demanda no será admitida y así se declarará en este auto, contra el cual no proceden recursos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �14� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.687 ALBINO LUCIANO GUTIÉRREZ MATTOS República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.687 ALBINO LUCIANO GUTIÉRREZ MATTOS