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20686(10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 21 Expediente 20686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20686 Acta No. 61 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERBERT VEGA BERNAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de agosto de 2002, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el proceso ordinario laboral para que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO fuera condenado a reintegrarlo al cargo de profesional C, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle “los salarios con incrementos legales, convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto, hasta cuando su reintegro se produzca, el pago de las cotizaciones al I.S.S. que se causen con posterioridad al despido y a tener la relación laboral sin solución de continuidad” (Folio 3); o, en subsidio, para que le pagara un día de salario ilegalmente deducido de sus prestaciones sociales; el reajuste de las cesantías y sus intereses teniendo en cuenta todo el tiempo servido y el último salario promedio devengado; la indemnización convencional por despido sin justa causa; la pensión sanción de jubilación; y la indemnización por mora, prevista en el Decreto 797 de 1949.

En sustento de esas peticiones adujo que a través de un contrato de duración indefinida, sin solución de continuidad, trabajó para la entidad demandada desde el 1º de junio de 1984 hasta el 19 de julio de 1996, cuando éste dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. Desempeñó el cargo de profesional C, por el que recibió un último salario promedio mensual de $857.335.oo.

Manifestó igualmente que su despido le produjo graves perjuicios morales y económicos; que el banco demandado nunca le entregó las funciones inherentes a su cargo; que en el laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 1967 se estableció que en caso de despido se aplicará lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y en la convención colectiva del 4 de enero de 1992, de la que fue beneficiario, se pactó una indemnización por despido sin justa causa; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta al libelo, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral y que entre esas fechas existió un contrato de trabajo a término indefinido y alegó en su defensa, entre otras razones, que “…dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del actor, mediante invocación de justas causas, que comprobó previamente y consignó en dicha comunicación de despido, la que contiene los hechos constitutivos de las mismas” (Folio 161).

Propuso las excepciones de improcedencia y no aconsejabilidad del reintegro, inexistencia de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, inexistencia de la obligación de pagar pensión sanción, pago de todos los derechos laborales, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, buena fe, carencia de sustento legal para reclamar la indemnización moratoria, compensación y, subsidiariamente, prescripción. Al poner término a la primera instancia, con su fallo del 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de las pretensiones de la demanda y le impuso costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Santa Marta, al que le fue remitido el proceso de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 1220 del 20 de junio de 2001, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas por el trámite de la alzada.

Una vez se refirió en detalle a lo que acreditan el escrito contentivo del despido del demandante y el interrogatorio de parte que a VEGA BERNAL le fue practicado, señaló que esta última prueba deja ver que aceptó la mayoría de las faltas que le fueron atribuidas como motivos para la ruptura del contrato de trabajo y que no está probado que su jefe inmediato le hubiese ordenado recibir los trabajos cuya supervisión le fue encargada; aparte de que el actor no puede escudarse en el comportamiento de su jefe para dejar de ejercer de forma cabal la supervisión que el banco demandado le confió, lo que demuestra “una conducta negligente y descuidada en una función que exigía gran cuidado, diligencia y acuciosidad, a efectos de evitarle daños al empleador” (Folio 14 del cuaderno del Tribunal).

Basado en lo anterior, concluyó que el despido del actor fue justificado. III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el cual sustenta el recurso extraordinario (Folios 6 a 17 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 30 a 32), el demandante le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del Juzgado, “y en su lugar, condene al Banco Central Hipotecario conforme a las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto, al pago de la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).

Para el efecto, plantea un cargo en el que, por la vía indirecta, acusa la sentencia por aplicación indebida de “los artículos 7º, aparte A numerales 4 y 6 del decreto 2351 de 1.965, artículos 461, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968, 7 numeral 6 y 8 numeral 5 (parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1.990) del decreto 2351 de 1965; ley 153 de 1.887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1.948); 174, 175, 177, 187, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil (D. 1.400 de 1.979).” ( Ibídem).

Puntualiza los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor aceptó la mayor parte de las faltas que le endilgó el empleador como motivo para la ruptura del contrato de trabajo. 2º. Dar por probado, contra toda evidencia probatoria, que el actor actuó de forma negligente y descuidada en el ejercicio de sus funciones. 3º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor fue injustificado. 4º No dar por probado, siendo evidente, que el despido del demandante fue arbitrario e injusto. 5º No dar por demostrado, estándolo, que procedía el reintegro deprecado o en su defecto el pago de la indemnización convencional indexada” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).

Desaciertos que atribuye a la apreciación errónea de la carta de despido, el interrogatorio de parte por él absuelto y el documento de folios 197 y 198 y a la falta de apreciación del laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967, la convención colectiva de trabajo del 4 de enero de 1992, la certificación expedida por la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario “Astraban” y las cartas de agradecimiento, ascensos y felicitación que le dirigió el demandado, que obran a los folios 111 a 129.

Después de transcribir un fragmento del fallo impugnado, manifiesta que de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil la confesión debe ser expresa y aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones del hecho confesado, de suerte que se equivocó el Tribunal al tomar sus explicaciones como confesión sobre los hechos que el demandado le enrostró en la carta de despido, porque en ese orden de ideas ha debido aceptar que la supervisión de las obras era compartida con otro arquitecto y especialmente con su jefe inmediato, quien lo autorizó para recibir los trabajos de plomado en el cuarto de rayos x, como también se debió aceptar que si hubo disminución en el trabajo, fue por la intoxicación, que con amnesia temporal, lo afectó. Seguidamente afirma que los hechos contenidos en las preguntas 8 a 11 son laboralmente irrelevantes, por cuanto no contienen un cargo contra él, que permita inferir falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Y sobre los llamados de atención de las preguntas 4 y 6, acota que ha debido aceptarse su explicación, porque como subordinado debía obedecer las órdenes de su jefe. Sobre el hecho a que alude la duodécima pregunta, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que el cargo allí contenido no lo aceptó; sobre el de la pregunta trece dice que la respuesta fue lógica y que también ha debido aceptarse su explicación sobre la ampliación de la obra por solicitud de los ejecutivos de las redes, lo que de todos modos es intrascendente para los efectos del despido, lo cual puede decirse de la pregunta catorce y su respuesta, ya que si la medición del área disminuyó en un 30% el valor cotizado, fue porque quienes utilizaban las oficinas dijeron que las dejara así, luego los contratistas no tuvieron que hacer montaje en carpintería, sino sólo pintarlas.

A continuación señala que respondió que no es cierto a la pregunta quince, lo que pasó inadvertido para el Ad quem; frente a la pregunta dieciséis, dice que se trata de simples retardos que no guardan relación con el despido, que se produjo 9 años después y las respuestas a las preguntas dieciocho y diecinueve tampoco tienen que ver con los hechos del despido, por manera que de esa diligencia de interrogatorio de parte no surge en verdad ninguna manifestación confesoria que pueda perjudicarlo ni beneficiar a la parte contraria como enseñan la doctrina y la jurisprudencia. Afirma que no hubo prueba del supuesto perjuicio mencionado por el Tribunal, aparte de que por tratarse de un hecho económico, se ha debido exigir un documento contable, lo que hace que el error sea gigantesco.

Acota que se equivocó el Tribunal al soslayar su magnífica trayectoria, según las comunicaciones de folios 111 a 129, lo que indica que quebrantó el sentido común; desaciertos en los que no habría incurrido de valorar acertadamente la carta de terminación de su contrato de trabajo, confrontándola imparcialmente con su interrogatorio de parte, de lo cual habría encontrado que las causas que le invocó el demandado, frente a su impecable hoja de vida, carecen de respaldo probatorio.

Asevera que en materia laboral corresponde al empleador demostrar la comisión de los hechos consignados en la carta de despido y que por su gravedad se acomodan a las causales legales, lo cual fue inadvertido cuando el ad quem valoró esa comunicación, olvidando que no puede ser prueba de que el despido obedeció a justa causa. Indica que se equivocó el Tribunal al no apreciar el laudo arbitral que consagra el reintegro impetrado; la convención colectiva, que reconoce la indemnización por despido, subsidiariamente pretendida; y la certificación expedida por la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario.

Concluye el desarrollo del cargo expresando que si el juez de alzada hubiera examinado con ponderación los anteriores medios de prueba, habría condenado al demandado como lo pretende, ordenando su reintegro, evitando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y a la remuneración mínima vital.

Al replicar el cargo, el banco demandado en lo pertinente de su escrito afirma que no logra demostrar los desaciertos de hecho endilgados al Tribunal, pues éste sí tuvo en cuenta las explicaciones dadas por el actor en su interrogatorio, aparte de que guarda silencio el censor sobre la conclusión del ad quem de no poderse escudar en al comportamiento de su jefe para dejar de cumplir sus obligaciones.

Sostiene que las explicaciones del actor sobre su intoxicación no son confesión; que se incluye como erradamente apreciado el documento de folio 197 a 198, que no fue valorado; que las comunicaciones de folios 111 a 129 se refieren a nombramientos efectuados antes de los hechos que originaron la terminación del contrato; que el razonamiento según el cual la carta de despido no es prueba de la justa causa es de índole jurídica y que de las pruebas que para el impugnante no fueron apreciadas no puede derivarse un error evidente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso el impugnante cuestiona, en esencia, la conclusión del Tribunal según la cual en su interrogatorio de parte confesó las faltas que le fueron imputadas en su carta de despido, pues, asevera, de esa diligencia no surge ninguna manifestación que pueda tenerse como confesión que lo pueda perjudicar o favorecer a su contraparte.

De un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, comenzando por los que se relacionan como erróneamente apreciados, para la Corte resulta lo siguiente: 1. Tal como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, para el Tribunal en el interrogatorio de parte el demandante “aceptó la mayor parte de las faltas que le fueron colgadas como motivos para la ruptura del contrato de trabajo” (Folio 14 del cuaderno del Tribunal), inferencia que fue la base de su decisión y que el recurrente pretende desvirtuar principalmente reprochándole que, al haber tomado como confesión algunas de sus explicaciones, ha debido aceptar como ciertas algunas otras.

En efecto, para el impugnante el fallador de alzada debió aceptar que “ la supervisión de las obras era compartida, no sólo por el otro arquitecto, sino de manera especial por su jefe inmediato Señor Ricardo Medrano Vergara de quien recibía ordenes y lo autorizó para recibir los trabajos de plomado en el cuarto de rayos x”, como también que “si hubo alguna disminución en su trabajo obedeció a los efectos de la intoxicación con escopolamina que afecto (sic) al actor con amnesia temporal” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).

Sobre el particular, advierte la Corte en primer término que no demuestra el impugnante que las explicaciones a que alude tengan íntima conexión con los hechos confesados, para que en los términos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, fueran valorados de manera indivisible con aquellos; y, por otra parte, esas explicaciones no fueron inadvertidas por el juez de segundo grado, puesto que en relación con la primera, asentó que el actor admitió “que la supervisión era compartida por su jefe y el otro compañero arquitecto” y “aclaró que la responsabilidad delos (sic) trabajos era compartida por su jefe inmediato, Ricardo Medrano, y por el otro arquitecto del área” (folio 12 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal tuvo en cuenta esa explicación, al punto que consideró que “ no está probado que su jefe inmediato, Ricardo Medrano le hubiese ordenado recibir los trabajos cuya supervisión le fue encomendada” y que “el promotor de la litis no puede escudarse en el comportamiento de su jefe para dejar de ejercer cabalmente la supervisión que le fue confiada por el demandado” (Folio 14 del cuaderno del Tribunal).

De la primera inferencia es razonable deducir que al valorar el interrogatorio de parte del demandante el juez de la alzada entendió que la explicación no podía ser admitida conjuntamente con el hecho confesado, por no estar íntimamente vinculado, de modo que debía ser apreciada separadamente y requería ser probada con otro medio de convicción; razonamiento que el cargo no controvierte, motivo por el que permanece incólume.

Y en cuanto a la segunda conclusión, pone de presente que el Ad quem en este específico caso, aceptando que lo afirmado por el actor en cuanto a la participación de su jefe en las conductas endilgadas, entendió que ese comportamiento, siendo cierto, no justificaba la conducta del ahora recurrente; deducción que indica que tuvo por probado el hecho aducido en su respuesta por VEGA BERNAL, pero lo consideró insuficiente para disculpar su actuación. Esta inferencia tampoco es criticada en el cargo.

Y en cuanto hace a la explicación de la repercusión del estado de salud del empleado que el impugnante aspira a que se le tenga probada, es claro que el juzgador de segundo grado sí tomó en consideración que en el citado interrogatorio VEGA BERNAL manifestó que “desde la intoxicación con escopolamina quedó afectado con unas amnesias temporales, lo que tuvieron en cuenta su jefe inmediato, pues su bajo rendimiento se debió a dicha causa” (Folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Y si bien no aludió específicamente a esta circunstancia al concluir que el despido del demandante fue justificado, debe precisarse que ella hace referencia al llamado de atención que le fue formulado por su jefe inmediato por la falta de supervisión de los pisos 2 y 3 del edificio principal del banco demandado (Folio 486 – respuesta quinta); por manera que aún de admitirse que el Tribunal ha debido aceptar que por la intoxicación que sufrió su rendimiento no era el mismo, ello estaría referido solamente a los hechos que motivaron ese llamado de atención, pero no a las demás faltas que el juzgador encontró probadas con su confesión, de tal suerte que lo concluido respecto de ellas seguiría vigente.

Frente a lo respondido a las preguntas 4 y 6, insiste el impugnante que ha debido tenerse en cuenta su explicación, “pues como subordinado no tenía otra alternativa que obedecer a las órdenes e instrucciones impartidas por su Jefe” (folio 13 del cuaderno de la Corte), afirmación que no efectuó en dicho interrogatorio y que, presentada en el recurso extraordinario, no es suficiente para desvirtuar lo que de ellas concluyó el Ad quem, pues corresponde a un alegato sin respaldo en el medio de convicción que dice fue erróneamente apreciado ni en las restantes probanzas del proceso.

Para el recurrente los hechos contenidos en las preguntas 7 a 11 son episodios irrelevantes por no contener un cargo contra él, que permita inferir una falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, para la Corte lo respondido por el actor a esas preguntas fue expresamente tenido en cuenta por el Tribunal ( folios 12 y 13 cuaderno del Tribunal), de modo que ante la ausencia de crítica a esa valoración, lo que se concluyó de lo que allí se entendió confesado, permanece incólume.

Con todo, cumple aclarar que los hechos mencionados en tales preguntas, todas respondidas asertivamente, contrariamente a lo afirmado por el censor, guardan relación con las conductas imputadas en su carta de despido, pues se refieren a la recepción a satisfacción de los trabajos de carpintería correspondientes a la orden de trabajo 18; al conocimiento del contrato de suministro e instalación de muebles del consultorio ubicado en el segundo piso del edificio de la dirección general; al cargo que desempeñaba el actor y a la orden de trabajo número 27 del 23 de febrero de 1996, situaciones a las que se aludió en la susodicha terminación de extinción del vínculo laboral, de ahí que guarden relación con ella.

Frente a las preguntas 12 a 18 del interrogatorio en comento, el recurrente formula algunas observaciones relativas a los “hechos” allí expresados, pero no a la confesión que es el medio de prueba idónea en casación laboral para estructurar error de hecho. De lo que viene de decirse se concluye que el recurrente no demuestra que el ad quem se equivocó cuando concluyó que la mayor parte de las faltas que le fueron atribuidas por el banco demandado, las confesó el actor en su interrogatorio de parte. 2.

Respecto de la carta mediante la cual le fue terminado su contrato de trabajo, el censor no puntualiza ningún desacierto valorativo, puesto que, como con acierto lo hace ver el banco opositor, se circunscribe a señalar que ha debido confrontarse con otros medios de convicción y a indicar que no puede ser prueba de que el despido obedeció a una justa causa.

Efectivamente el ad quem la apreció pero solamente para establecer qué conductas se ‘achacaron al demandante’, y de allí pasó a relacionarla con los demás medios de prueba sopesados en el punto “2.1” de la sentencia impugnada, por lo cual no le asiste razón al impugnante. 3. El acta de folios 197 a 198, como también lo destaca el replicante, no fue apreciada por el Ad quem, por manera que no pudo incurrir en su equivocada estimación probatoria. 4.

Para el recurrente, al no apreciar los documentos de folios 111 a 129, el Tribunal soslayó su magnífica trayectoria a lo largo de su vinculación laboral, quebrantando hasta el sentido común o razón, pero no explica con precisión las razones por las cuales tal documental acredita efectivamente que su trayectoria laboral como empleado fue magnífica; mas, aún si se entendiese que en realidad la prestación de sus servicios se dio de la forma como él la califica, no demuestra la incidencia que ello tiene en la terminación de su contrato de trabajo, ni por qué, de haber tenido en cuenta esa circunstancia, el Tribunal hubiese variado su conclusión en torno a la justificación de su despido, que, por otro lado, como lo anota el opositor, sucedió con posterioridad a los hechos de que dan cuenta tales comunicaciones. 5.

El análisis del laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967, de la convención colectiva del 4 de enero de 1992 y de la certificación de folio 6, hubiese sido necesario en caso de concluirse que la terminación del contrato de trabajo de VEGA BERNAL se produjo sin justa causa. Pero, habiendo establecido el juzgador de segundo grado que su despido fue justificado, la omisión en la valoración de esos medios de prueba no puede ser constitutiva de un desacierto, ya que ninguna incidencia tuvo en su decisión. Toda vez que no demuestra de manera evidente ninguno de los cinco desaciertos de hecho que le imputa al fallo del Tribunal, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por HERBERT VEGA BERNAL contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia