CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 71 RADICACIÓN No. 20684 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -, contra la sentencia del 29 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido a la recurrente por ROSA ISABEL HERRERA MERCHAN.
I.
ANTECEDENTES 1. En lo que incumbe al recurso extraordinario, basta decir que la demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras pretensiones, la relacionada con la pensión sanción, su indexación y las costas procesales. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 18 de noviembre de 1975 hasta el 7 de abril de 1993, cuando fue despedida sin justa causa; 2) Devengaba un salario promedio mensual de $289.971,oo; 3) El motivo invocado para la terminación unilateral del contrato de trabajo consistió en la adopción de una nueva planta de personal y la supresión de su empleo; 4) Se desempeñó como Cajera Auxiliar en la Oficina de San Francisco hasta el 31 de diciembre de 1992 y a partir de esta fecha y hasta su desvinculación, ejerció funciones de Auxiliar de Remesas en la Sección de Ahorros en la Sucursal de Bucaramanga; 5) A la fecha de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la Caja Agraria, tenía 17 años de servicios, lo cual es indicativo del derecho a la pensión sanción que le asiste. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación de trabajo y la desvinculación por liquidación de la empresa; frente a los restantes dijo que unos no eran ciertos y en otros se atenía a las pruebas. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada y la genérica. 4.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de enero de 2001, condenó a la demandada a reconocer y a pagar a la actora una pensión sanción a partir del 8 de octubre de 2004. Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la descongestión judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. 1220 del 20 de junio de 2002, conoció del recurso de apelación interpuesto por ambas partes el Tribunal Superior de Manizales el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado.
En lo pertinente al recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “Se acreditó, igualmente que la terminación del contrato obedeció a supresión del cargo, motivo este que no está contemplado como justa causa para dar por terminado el vínculo contractual laboral, a términos del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a la demandante en atención a la naturaleza jurídica de la entidad a la cual prestó sus servicios, lo que le confiere la condición de trabajador oficial.
No se está desconociendo con esta determinación el principio de la cosa juzgada constitucional al que se ha referido la demandada. “…acreditado como está que el despido de la actora, pese a ser legal, no estuvo fundamentado en una justa causa, le asiste el derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, como acertadamente lo concluyó el a quo, pues concurren en la peticionaria los requisitos exigidos por la norma para acceder a la referida pretensión, a saber: 1) Haber laborado al servicio del mismo empleador por un término superior a diez años, y la actora lo hizo por espacio de 17 años, cuatro meses y veinte días … 2) Haber sido despedida sin justa causa, como ya se anotó. Tiene, pues, se repite, derecho la actora a la pensión sanción, en la cuantía y términos consagrados en la sentencia de primer grado”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo en cuanto confirmó la decisión del juzgado que condenó a la demandada a reconocer pensión sanción vitalicia, con las mesadas adicionales y los aumentos legales y convencionales y, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero y tercero de la sentencia del a quo, absolviendo de todas las pretensiones de la demanda.
Con dicho objetivo formula dos cargos oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará conjuntamente, pues a pesar de utilizar vías distintas, la proposición jurídica de ambos es similar, en tanto que en el primero acusa la sentencia por aplicación indebida del conjunto de normas en él relacionadas, en el segundo lo hace respecto de las mismas disposiciones solo que en el concepto de infracción directa y, además, el desarrollo de ambos son semejante.
PRIMER CARGO Invocando la causal primera de casación, acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 11, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 209 y 20 Transitorio de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 9, 25, 26, 27,31 y 32 del C.C.; 145 del C.P. del T.; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993; 3, 4, 19, 21, 353, 414 y 467 del CST.
Manifiesta que el quebranto de las disposiciones anteriores se produjo a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo que la demandada despidió injustamente a la actora, y en consecuencia está obligada a reconocer y pagarle la pensión sanción de jubilación. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó a la demandante mediante un modo autorizado por expreso mandato de la Constitución Nacional, y señalado en el Decreto 2138 de 1992, denominado: supresión del cargo. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que la Caja está obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación, o pensión – sanción”. Errores que se cometieron por la falta de apreciación del Acuerdo de Junta Directiva de la demandada No. 897 de 1993 (Fls. 203 a 217) y por la errónea estimación de la carta de terminación del contrato de trabajo (Fls.12, 129 y 137), del registro civil de nacimiento (Fl. 13) y, la liquidación final de acreencias laborales en donde aparece el tiempo servido y el salario devengado (fls. 11 y 58).
Aduce que si el Tribunal hubiera apreciado la prueba denunciada como tal y estimado correctamente las otras, habría concluido que la demandada utilizó válidamente la supresión del cargo para terminar el contrato de trabajo y, que para el ejercicio de esta facultad, se sujetó a las previsiones constitucionales establecidas para el efecto en el Decreto 2138 de 1992, pues el cargo que desempeñaba la demandante, esto es, el de Cajera Auxiliar, fue suprimido definitivamente de la planta de personal de la Caja.
SEGUNDO CARGO Invocando la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustantiva por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 11, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 209 y 20 Transitorio de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 9, 25, 26, 27,31 y 32 del C.C.; 145 del C.P. del T.; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993; 3, 4, 19, 21, 353, 414 y 467 del CST.
Para tal efecto, acepta los presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia recurrida. Sostiene que la discrepancia es jurídica y radica en que el juzgador desconoció el alcance jurídico del Decreto 2138 de 1992, el cual tiene fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en la Asamblea Nacional Constituyente, razón por la cual, la justa causa está implícita en el mandato constitucional, luego pretender darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo, “es tanto como subordinar la eficacia de los mandatos constitucionales a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable.
Sería tanto como aplicar en el sentido formal el lema ‘Nada por fuera de la Ley, todo dentro de la Ley’, haciendo negación de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. En esto incurre el Tribunal al equiparar el mandato constitucional que ordena la supresión de cargos, en aras del interés público, con las causales de despido que consagra el Decreto 2127 de 1945, y exigir de los decretos que desarrollan ese mandato constitucional sus mismas formalidades”.
Como sustento de su aseveración, trae a colación y reproduce apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1994, radicación No. 2397. Sostiene que las justas causas de terminación del contrato de trabajo que establece el Decreto 2127 de 1945, se relacionan con el desempeño del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones señaladas en el contrato de trabajo, en el reglamento interno o en la convención colectiva de trabajo, por tanto, no resultan equiparables con la de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, pues aquí la justificación se halla en la realización de los fines del Estado, en la primacía del interés general sobre el particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado, lo cual determina la justa causa.
IV. LA REPLICA Frente al primero de los cargos, el opositor alega que no se trata de errores de hecho por su propia naturaleza, porque aluden a la conciencia jurídica del Juez en ejercicio de su función in-judicando y a puntos objetivos de los elementos probatorios. Frente a la crítica que hace la censura a la valoración probatoria, considera que en ningún yerro incurrió el Tribunal y, por otra parte, asevera que el argumento de la supresión de cargos debido al mandato inequívoco del artículo 20 Transitorio constitucional, es de orden jurídico cuya discusión es impropia en un cargo por la vía indirecta, por cuanto los errores del sentenciador relacionados con su juicio de valor en materia normativa, nunca tienen el carácter de errores de hecho.
En torno al segundo ataque, la réplica sostiene que cuando el censor se remite a las consideraciones expuestas en el primero, vulnera las reglas propias del recurso extraordinario, pues se ha dicho insistentemente por la jurisprudencia que cada cargo es autónomo e independiente el uno del otro. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de las críticas de orden técnico que la oposición hace a la formulación de los cargos, lo cierto es que los mismos no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Resulta claro que la controversia se limita a determinar si la circunstancia aducida por la demandada para desvincular a la accionante, esto es, la supresión del cargo por reestructuración del Estado, constituye o no una justa causa de despido, y sobre ese presupuesto el Tribunal decidió la controversia en favor de ésta, al considerar su retiro como injusto.
Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. Esto ha dicho la Corte: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causal legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
“Sobre ésta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.
“Advierte también la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal” (Sentencia de 29 de marzo de 1996 expediente 8247, reiterada en las sentencias con radicación Nos. 9135, 9014, 8794, 9019, 9405, 9557, 9465, 9692, 10017, entre otras).
Como quiera que no se presentan nuevos elementos de juicio que hagan necesario el cambio de jurisprudencia, ello constituye razón suficiente para reiterar el criterio atrás expuesto. Los cargos, en consecuencia, no prosperan, por tanto, las costas son de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de agosto de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por ROSA ISABEL HERRERA MERCHAN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA -.
Costas a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria