CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACION: 2 0 6 8
4. CASACION ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ RADICACION: 2 0 6 8
4. CASACION ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ Proceso No 20684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 058 Bogotá, D. C., veintisiete de mayo del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Cartagena mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado quinto penal del circuito de esa misma ciudad, en la que le impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de la libertad; al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal.
Antecedentes. 1.- Los hechos, ocurridos en Cartagena, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Cuenta la denunciante, señora MAGNOLIA MIRANDA GONZÁLEZ, que hizo vida marital durante tres (3) años con el señor ANTONIO LOZANO MARTÍNEZ, unión de la cual nació la niña HEYDI MARGARITA LOZANO MIRANDA, está separada del mencionado señor hace aproximadamente 15 años (en el momento de colocar la denuncia), comenta tenerlo embargado por alimentos hace 13 años, se enteró por medio de un compañero de trabajo del señor LOZANO MARTÍNEZ que a éste lo habían desembargado y cuando ella fue al Juzgado para averiguar lo anterior, le comunicaron que el señor LOZANO había instaurado una demanda de divorcio en febrero de 1996, de la cual ella no estaba enterada, debido a la ausencia (sic) por falta de notificación personal, la cual se había hecho por medio de edictos y en la sentencia de la misma se había decretado que los cónyuges no se debían alimentos.
Así mismo, cuenta la denunciante, que el señor ANTONIO LOZANO manifestó al Juez que desconocía su sitio de residencia, situación que según la señora MIRANDA es falsa, por cuanto el mencionado señor se comunicaba telefónicamente con su hija HEYDI y sabía la dirección de su mamá, sitio en el que habían habitado”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía cuarenta y uno seccional de la unidad de delitos contra la administración pública con sede en Cartagena, vinculó mediante indagatoria a ANTONIO LOZANO MARTÍNEZ (fls. 16 y ss.) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva al tiempo que le concedió el derecho de la libertad provisional (fls. 92 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 105), el once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de fraude procesal (fls. 112 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 120). 4.- Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado quinto penal del circuito de Cartagena (fl. 1 cno. 2), previa realización de la vista pública (fls. 46 y ss.-2), el seis de junio de dos mil se puso fin a la instancia condenado al procesado ANTONIO FRANKLIN LOZANO a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de la libertad; al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 14 y ss. cno. 2). 6.- Recurrida esta decisión por la defensa (fls. 90 y ss.), el Tribunal superior, por medio del fallo de segunda instancia proferido el quince de octubre de dos mil dos la confirmó íntegramente (fls. 9 y ss. cno. 1 Trib.).
Contra la sentencia de segunda instancia este mismo sujeto procesal manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 38-1), siendo concedido por el ad quem (fl. 44), y oportunamente presentó la correspondiente demanda (fls. 1 y ss.-2 Trib.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, en torno a la procedencia del recurso excepcional de casación manifiesta que la sentencia proferida en contra de su representado viola sus garantías procesales, y por razón de ello se propone demostrar que con el fallo materia de impugnación se llevó a término la violación del derecho de defensa, transgredido a partir de la diligencia de indagatoria por medio de la cual se le vinculó al proceso.
Sostiene que dicha diligencia no cumplió los fines constitucional y legalmente llamados a realizar, en cuanto lejos de poner de presente la conducta materia de investigación y las imputaciones fácticas y jurídicas que se predicaban de la misma, el interrogatorio no fue claro y expreso respecto de los supuestos imputados al indagado, aunque tangencialmente estuvo relacionado con los actos materia de investigación. En esa medida, agrega, el señor ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ no supo por qué se le vinculaba a la investigación, ni el delito que había cometido, ni por qué se le consideraba autor del mismo, tampoco se le brindó posibilidad real de dar una explicación a su conducta, a los interrogantes que a los investigadores y falladores asaltaron con posterioridad y que se llenaron con el más puro “sustancialismo jurídico”.
Se le privó entonces de la posibilidad de orientar su defensa, ya fuera a la constatación de su total inocencia, grado de participación, causales de atenuación, de ausencia de responsabilidad, a su derecho a confesarse autor y responsable del ilícito investigado, e incluso a alcanzar beneficios procesales. Califica como grave, que las imprecisiones en que incurrió el indagado, explicables por no haber sido sometido a un interrogatorio adecuado, en el fallo hubieren sido valoradas en su contra.
Después de hacer estas consideraciones, el demandante se apoya en la causal tercera de casación para formular un cargo contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa “por cuanto se omitió la imputación fáctica y jurídica de los cargos por los que estaba llamado a responder el señor LOZANO MARTÍNEZ a partir de la vinculación puramente formal del procesado con la diligencia de indagatoria”.
En referencia a la diligencia de indagatoria, en la que afirma se conculcó el derecho de defensa, manifiesta que al procesado se le formularon diez preguntas en relación con la conducta que sería materia de investigación, sin que en ninguna de ellas se le haga conocer las referencias y antecedentes que determinaron su vinculación, el delito que se considera estructurado, la razón por la cual se le vincula al sindicarlo como autor del mismo, los cargos concretos que se le imputan, para que desde ese momento ejerza el derecho de defensa.
En lugar de ello, se le interrogó por su conocimiento sobre los motivos por los que rendía indagatoria, el conocimiento de la señora MAGNOLIA MIRANDA GONZÁLEZ, el proceso de divorcio, el lugar de residencia de su ex cónyuge, y la dirección de ésta, suministrada al abogado para la presentación de la demanda de divorcio. De este modo, el procesado concluyó lo que ha debido ser su diligencia de descargos, sin conocer con claridad y precisión de qué se le acusa, por qué se le llama a responder en un proceso penal, qué delito en concreto se investiga, cuál fue su conducta ilícita, cuáles las imputaciones que le surgen hasta ese momento, que al ser consideradas por la Fiscalía le ameritaron su vinculación formal al proceso.
En el curso de la diligencia no se le mencionó por parte alguna que la investigación se orientaba a determinar la estructura de un delito de fraude procesal, que esta conducta se le imputaba en grado de autoría por cuanto se consideraba que había engañado al Juez de Familia al suministrarle una dirección incorrecta en el libelo de demanda de divorcio propuesta contra la señora MAGNOLIA MIRANDA GONZÁLEZ, que a partir de tal actuación se había hecho incurrir en error al funcionario judicial obteniendo una sentencia contraria a la ley.
No se le averiguó al sindicado si conocía que en el proceso de divorcio se señaló una dirección de la demandada, no se le preguntó quién la había suministrado, no se estableció si conocía esa dirección como la casa de habitación de su ex cónyuge, tampoco si conoció de las actuaciones que en dicho proceso se iban adelantando, de las notificaciones cursadas a la demandada, la dificultad que se presentó para su notificación, o si colaboró con el abogado tratando de ubicar el paradero de la accionada.
Menos se le preguntó si conoció los emplazamientos que se ordenaron por parte del Juez de familia, y quien fue la persona encargada de hacer las publicaciones correspondientes. En fin, dice, “el indagado debía conocer que su vinculación obedecía a que había suministrado en la demanda de divorcio, una dirección donde no se encontraba la señora MIRANDA GONZÁLEZ, circunstancia que reportaba implicaciones del orden procesal”.
Como normas violadas señala el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención Americana de Derechos humanos, incorporadas al ordenamiento jurídico por el artículo 94 de la Carta Política; el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 352 y 360 del decreto 2700 de 1991. Agrega que el indagado ha debido ser interrogado de manera clara y precisa sobre las conductas constitutivas de la infracción penal y sobre todas aquellas circunstancias concomitantes a las mismas, que le hubieren permitido desplegar adecuadamente su defensa material.
Por el contrario, se le limitó cualquier oportunidad de rendir las explicaciones respecto de su conducta y orientarse a la práctica de pruebas, en clara violación de las mencionadas disposiciones. En relación con la trascendencia del vicio, sostiene que éste repercutió en todo el curso del proceso, incluida la sentencia de segunda instancia, por haber sido proferida en juicio viciado de nulidad, ya que su asistido fue despojado de la oportunidad de explicar su comportamiento, pues nada se le dijo de las conductas ilícitas en que presuntamente había incurrido, pues el interrogatorio no fue claro y expreso respecto de qué acto, qué conducta del vinculado era objeto de investigación. Así, ni el procesado, ni ninguna otra persona que insularmente conozca el contenido del interrogatorio formulado en la indagatoria, puede deducir que allí se investiga un delito de fraude procesal, y que el mismo se hace consistir en haber suministrado en la demanda de divorcio presentada ante un Juez de familia, como dirección de la demandada, señora MAGNOLIA MIRANDA GONZÁLEZ, una ubicada en el barrio Caracoles, que presuntamente no era el lugar de su domicilio.
Sostiene que la violación del derecho defensa se hace evidente, cuando en el proceso se ha establecido que la señora MIRANDA GONZÁLEZ sí vivió en el Barrio Los Caracoles de Cartagena, y lo hizo precisamente antes de trasladarse a la ciudad de Barranquilla, como se confirma con los testimonios de HEIDI MARGARITA LOZANO MIRANDA y DIOSTILA GONZÁLEZ, quien así lo expresó en la audiencia pública.
En consecuencia, dice, se violó el derecho de defensa del indagado, quien de haber conocido concretamente el cargo, habría podido explicar en su indagatoria si efectivamente al momento de formular la demanda la señora MIRANDA GONZÁLEZ residía en el lugar que se mencionó en el libelo y orientar su defensa a la solicitud de pruebas que establecieran tal supuesto, o el momento del trámite del proceso civil en que se enteró que su ex cónyuge residía en Barranquilla.
Alude a raíz de dicha irregularidad, el trámite posterior indefectiblemente se afectó de nulidad, toda vez que durante la etapa de instrucción no se amplió la indagatoria del sindicado, quien después de ese acto procesal no volvió a comparecer a diligencia alguna dentro del proceso, persistiendo la violación al derecho de defensa no sólo hasta el momento en que se profiere la resolución de acusación sino que se extendió hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia donde se concluyó que la imprecisión en que incurre el sindicado en la diligencia de indagatoria respecto de la dirección que allí suministra, denotaba la estructura del tipo subjetivo del delito de fraude procesal.
Sostiene además, que en tratándose el derecho de defensa de una garantía intangible, su violación no es susceptible de convalidación, al punto que las nulidades que genera pueden ser declaradas oficiosamente en sede extraordinaria. Con lo expuesto, dice, se pone en evidencia que la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ, ha sido proferida en un proceso viciado de nulidad, por cuanto en el curso del mismo se violó el derecho de defensa del procesado, limitándosele el ejercicio de su defensa material.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación proferida el 28 de julio de 1998, y remitir el proceso a la Fiscalía Seccional 41 de la Unidad de administración pública de Cartagena, a fin de posibilitar la ampliación de indagatoria del sindicado y la imposición de los cargos de conformidad con una imputación fáctica y jurídica de los mismos, otorgando a su vez la oportunidad de hacer efectivo su derecho de defensa material (fls. 1 y ss. cno. 2 Trib.).
Alegato de no recurrente.- Durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil quien se opone a las pretensiones del casacionista por considerar que en la actuación se halla plenamente comprobada la realización de la conducta y la responsabilidad penal del sindicado ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ.
Anota, además, que el reparo propuesto por el demandante carece de fundamento, ya que en el curso de la actuación el procesado estuvo asistido por un profesional del derecho a quien se le notificó la media de aseguramiento y posteriormente el cierre de investigación. Más tarde se dictó resolución de acusación por el delito de fraude procesal, decisión que se notificó al procesado y a su defensor y después, ante el juzgado de conocimiento se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública y se dictó sentencia, la que fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal.
De este modo, considera, tanto el procesado como su defensor en el curso del proceso han tenido claro que la conducta materia de investigación corresponde al delito de fraude procesal, por lo que la alegación del demandante no tiene fundamento, máxime si en la actuación aparece que a favor de ANTONIO FRANKLIN LOZANO se solicitaron y practicaron pruebas, a través de las cuales ejerció su defensa material.
Con fundamento en lo anterior solicita mantener en firme las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el presente asunto (fls. 26 y ss. cno 2 Trib.). SE CONSIDERA: Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal superior de distrito judicial por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, fundamentar la solicitud de admisión al trámite casacional para denunciar la violación del derecho de defensa como garantía fundamental, y formular un cargo con apoyo en la causal tercera en el que se acusa la sentencia del tribunal de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No sucede igual en relación con la obligación de desarrollar y demostrar el cargo acorde con los principios que rigen la declaratoria de ineficacia de lo actuado, pues omite considerar que el ordenamiento procesal penal, se ocupa del tema relacionado con los motivos de invalidación de los actos procesales, reconociendo la operancia de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad.
De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
En este caso, el libelista no sólo omite demostrar la trascendencia de un tal vicio y deja de considerar la normativa procesal por la que se rigió el asunto, sino que, sin ser fiel a la diligencia que estima generadora del vicio, hace depender la censura de afirmar que el procesado fue vinculado mediante indagatoria sin que se le pusieran de presente las imputaciones fácticas y jurídicas que se predicaban de la misma.
Deja de considerar el demandante que para la fecha en que la diligencia de indagatoria del procesado ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ tuvo realización (5 de mayo de 1997), regía el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991 que disponía que el imputado fuera interrogado “en relación con los hechos que originaron su vinculación”, sin que se exigiera como ahora acontece, ponerle “de presente la imputación jurídica provisional” (art. 338 de la ley 600 de 2000).
Como se tiene establecido y la jurisprudencia lo reconoció, es la injurada una garantía procesal para la efectividad del derecho de defensa del imputado, en cuanto corresponde a la oportunidad que el Estado le brinda para que conozca los hechos que determinaron su vinculación al proceso. También fue precisado que la normatividad procesal entonces vigente no le atribuía carácter de acto de formulación de cargos, y no exigía al instructor precisar definitivamente la correspondencia de la conducta objeto de investigación con alguna valoración jurídica concreta, sino exhortarlo a que libre de juramento respondiera de manera clara y precisa las preguntas que le fueran hechas en relación con los supuestos fácticos que determinaron su vinculación al proceso con el fin de que pudiera explicar su conducta, sin que para la validez de la diligencia o de las decisiones que debían adoptarse con fundamento en ella, debiera cumplirse determinadas reglas o fórmulas sacramentales.
Tampoco establecía la ley, como no establece aún, un específico orden en la formulación del interrogatorio, ni que las preguntas se expresaran en determinado sentido; simplemente que fueran referidas “en relación con los hechos que originaron su vinculación” de modo que pudiera brindar las explicaciones que considerara pertinentes. “De esta manera el Estado cumple con la obligación que le compete de garantizar el derecho de defensa, y el interrogatorio que deba ser desarrollado por el funcionario judicial dependerá, como es apenas de obviedad entenderlo, de los antecedentes y circunstancias conocidas en el proceso, y de la postura que en relación con ellos asuma el indagado en la diligencia, no de formatos o fórmulas abstractas preconcebidas.
“Si el imputado, por ejemplo, acepta los hechos, habrá necesidad de entrar a concretar con su colaboración las circunstancias en las cuales acontecieron, su grado y forma de participación, y la de los demás intervinientes si los hubo, pero si los niega, teniendo cabal conocimiento del acontecer fáctico sobre el cual está siendo interrogado, ningún sentido tiene entrar a indagar sobre dichos aspectos, por resultar inoficioso, y además inconducente, no siendo dable alegar después, por quien ha propiciado una tal situación, violación del derecho de defensa, o quebrantamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, con el argumento de que no fue interrogado en debida forma sobre los hechos” (Cfr. sentencia casación Nov. 24/99.
Rad. 14227). Por ello ha sido dicho que “lo importante es que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relación con los hechos que originaron su vinculación, y que no haya limitaciones a su intervención o evasivas a sus requerimientos sobre las constancias y verificaciones que advierta necesarias para su defensa, pues las preguntas simplemente deben ser eficientes, en el sentido de abarcar, por lo menos fácticamente, la infracción o las infracciones imputadas al indagado, de tal forma que pueda ejercer la defensa sobre éstas” (Cfr. Sentencia Casación Diciembre 15 de 1999.
Rad. 12374). Esta interpretación se ofrece aún más plausible si se toma en cuenta, de una parte, que el sindicado, al defenderse de los hechos concretos, en principio, ya se está defendiendo de la hipotética calificación que en derecho éstos merezcan, y de otra, que no siempre al momento de la indagatoria se conocen en concreto los resultados del comportamiento materia de investigación, o todas las circunstancias y modalidades de la conducta materia de investigación. Ahora bien, no puede dejar de considerarse que el inciso segundo del artículo 338 del actual Código de procedimiento penal establece como formalidad de la indagatoria, que al imputado “se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional” y que el artículo 342 ejusdem dentro de las hipótesis de ampliación de indagatoria prevé que a ello se ha de proceder “cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional”.
No obstante, estas disposiciones han de ser interpretadas acorde con la naturaleza y fines que tal acto de vinculación ostenta, esto es como medio de prueba y de defensa del imputado, no en los términos que una lectura desprevenida podría sugerir: que al imputado en la indagatoria se deban precisar de manera definitiva todas las normas sustanciales que resultarían aplicables a su comportamiento, y que cuando alguna de ellas no corresponda a los supuestos fácticos materia de investigación resulte inexorable para el funcionario ampliar dicha diligencia. Un tal entendimiento no sólo se ofrece opuesto a los fines de la investigación (art. 331), sino que resultaría contrario al carácter progresivo del proceso penal que atraviesa etapas que van desde la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que su realización tuvo lugar en determinadas circunstancias.
Lo que tales preceptos pretenden significar, ha sido dicho, es que el imputado tenga la posibilidad de conocer el carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vincula al proceso y al menos el nomen juris correspondiente a la conducta materia de investigación, no su calificación jurídica precisa la cual sólo se determina en la sentencia (Cfr. cas. mayo 2 de 2003.
Rad. 13341). En el caso objeto de estudio, los hechos que determinaron la vinculación al proceso de ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ, consistieron en haber inducido en error al Juzgado Sexto Promiscuo de Familia de Cartagena al omitir suministrar la dirección cierta de la demandada en el proceso de divorcio para efectos de que ésta pudiera comparecer a hacer valer sus derechos, lo que determinó que se ordenara su emplazamiento y le fuera designado curador ad litem con quien se siguió el proceso hasta su culminación que finalmente le resultó adverso.
Pues bien. Si se analizan en su contexto la indagatoria del procesado, se advierte que fue interrogado en relación con los referidos hechos, y además, que tenía conocimiento de su ocurrencia. Sin embargo, decidió negar su autoría o participación en ellos, dando lugar a que el interrogatorio se desarrollara de acuerdo con dicha postura, y no se concretara, en consecuencia, sobre el aporte o la intencionalidad de la acción llevada a cabo, por resultar no sólo innecesario, sino incompatible con las respuestas de total ajenidad suministradas por el indagado.
Con todo, el funcionario se empeñó en obtener la mayor información posible sobre los hechos investigados, y en particular con el conocimiento de la señora MAGNOLIA MIRANDA GONZÁLEZ, su lugar de residencia, el contacto que ha tenido con ella, la dirección suministrada en el proceso de divorcio, y las incidencias que tuvo dicho trámite, como claramente se establece de la lectura desprevenida de dicha pieza procesal y que el demandante omite reproducir para destacar tan sólo los aspectos que considera relevantes a sus pretensiones.
Contrario entonces a lo sostenido por el casacionista, se tiene que el procesado fue directa e inequívocamente indagado sobre los hechos objeto de investigación (dirección de la demandada suministrada al juzgado que adelantó el proceso de divorcio y las incidencias de éste) al punto que manifestó que su trámite se llevó a cabo “según las normas de las leyes”, y que el interrogatorio se desarrolló de acuerdo con las respuestas dadas por el imputado y los antecedentes y circunstancias conocidas en la actuación, sobre lo cual el libelista guarda silencio.
Además de que el imputado fue adecuadamente interrogado sobre los hechos objeto de investigación y que por esos hechos no se establecen irregularidades sustanciales que afectan la validez de la actuación procesal, como contrariamente se sostiene por el demandante sin llegar a demostrarlo, no puede dejar de precisarse, como argumento adicional para inadmitir la demanda, que al momento de ser resuelta la situación jurídica, la Fiscalía profirió en contra del indagado medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal y que en dicha decisión no sólo se hizo referencia a las circunstancia de haber faltado a la verdad al suministrar una dirección distinta de aquella donde la demandada podía ser localizada en el proceso de divorcio, sino que “indujo en error al funcionario que conocía de su demanda de divorcio, para obtener así una sentencia que le favoreciera y así librarse de las obligaciones alimentarias que le habían sido impuestas en sentencia anterior” (fl. 96), quedando absolutamente claro para él que no sólo se les estaba imputando haber faltado a la verdad en relación con el domicilio de la demandada sino la inducción en error a funcionario judicial para obtener decisión contraria a la ley.
De dicha determinación se notificó personalmente el defensor. Mal puede, entonces, en las anotadas condiciones, sostenerse que el procesado y la defensa fueron sorprendidos al momento de ser dictado el llamamiento a juicio, y después en la sentencia, con hechos o situaciones respecto de las cuales no fue interrogado en su indagatoria, o de los cuales no tenían conocimiento, pues como se dejó visto, plurales son las referencias fáctico procesales que evidencian lo contrario, y que sin apego a la realidad de la actuación el demandante se cuida de resaltar, con el sólo propósito de que la Corte acceda a su pretensión de admitir al trámite casacional la demanda presentada por vía discrecional, y casar la sentencia recurrida ofreciendo una visión parcial e interesada de la actuación llevada a cabo Lo cierto del caso es que el demandante omite su deber de presentar un cargo completo, pues deja de demostrar que el procesado no estuvo en condiciones de conocer y controvertir en tiempo la imputación, de manera que el derecho de defensa resulte realmente comprometido, ya que sólo en tal evento es dable afirmar que esta garantía fundamental ha sido afectada, como para que la Corte ejerza su discrecionalidad y admita al trámite la demanda presentada.
Un acertado planteamiento de la censura imponía al casacionista acreditar primero, que el procesado no fue indagado en relación con los hechos materia de investigación, y que, por razón de ello, se vio privado de medios defensivos que, de haber sido ejercidos, habrían conducido a una solución distinta y opuesta de la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva de la sentencia que impugna, nada de lo cual ensaya de manera técnica como se exige en sede extraordinaria.
Entonces, como el casacionista no ha expuesto clara y precisamente, con apego irrestricto a la actuación llevada a cabo y la normativa aplicable al caso, la justificación fáctica y jurídica para recurrir en sede extraordinaria por vía discrecional, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 20