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20683(12-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20.683 CASACIÓN FRANCISCO SIGIFREDO OSORIO ESCOBAR Proceso No 20683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 92 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de FRANCISCO SIGIFREDO OSORIO ESCOBAR contra la sentencia del 31 de octubre del 2002, dictada por el Tribunal Superior de Pereira.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el mes de junio de 1999, LUZ MARINA CIFUENTES OROZCO le entregó a FRANCISCO SIGIFREDO OSORIO ESCOBAR la suma de doce millones de pesos para que le comprara un vehículo automotor en la ciudad de Bogotá. Como para mayo del 2000 el señor OSORIO no había cumplido el encargo ni devuelto el dinero, la señora CIFUENTES formuló denuncia en su contra.

Mediante resolución del 20 de noviembre del 2001, un fiscal seccional de Pereira acusó al señor OSORIO ESCOBAR por el delito de hurto, agravado por la confianza. Por esa ilicitud, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior el 31 de octubre del 2002.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor reprocha la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, pues el fallador se abstuvo de darle aplicación al principio del in dubio pro reo. Afirma que el procesado, hombre honesto y de avanzada edad, no tenía el mínimo propósito de apoderarse de los dineros que se le entregaron para realizar una gestión comercial, pero fue perseguido precisamente como represalia por el incumplimiento del mandato, sin que para nada valiera la sana explicación que suministrara al respecto.

Las versiones de la denunciante y de su esposo, en cambio, son amañadas e incurren en notorias contradicciones que hacen de ineludible aplicación el principio de la duda probatoria, que se evidencia cuando el Ad quem alude a un acta de conciliación cuya exigibilidad necesariamente opera por la vía de la jurisdicción civil. Solicita que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se revoque la sentencia para que sea esa la que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES Como lo tiene dicho la Sala, el tema del in dubio pro reo puede plantearse en casación desde dos perspectivas diferentes y, obviamente, excluyentes: al amparo de la primera parte de la causal primera, esto es, violación directa de la ley sustancial, caso en el cual el demandante “tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de.

P. P.” –que corresponde al inciso 2º. del artículo 7º. del actual estatuto procesal-; o invocando la segunda parte de la misma causal, evento en el que “debe distinguir: si afirma que el Juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar el valor asignado por la ley, esto es, certeza ( o plena prueba ) de incertidumbre, debe invocar violación indirecta por error de derecho.

Y si encuentra que el Juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y que, pese a ello condena, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”. Fácilmente se advierte que la demanda presentada por el defensor del señor OSORIO ESCOBAR no cumple con esta ineludible exigencia que la técnica casacional impone, pues mezcla de manera indebida los dos sentidos de la violación al proponer la directa, pero acudiendo a la sustentación propia de la indirecta en cuanto alude a la deficiencia probatoria que se deduce de los testimonios de cargo.

Ni aún aceptando que por equivocación se hubiese dicho “directa” donde se quiso expresar “indirecta” podrían entenderse cumplidos los requisitos simplemente formales que permitirían admitir la demanda, en especial los del numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, porque el libelista se contentó con mencionar las pruebas que supuestamente apreció de manera errónea el Tribunal, sin precisar de qué clase de yerro se trataba ni mucho menos demostrar cómo se incurrió en el dislate.

En realidad, el escrito sólo contiene la esquemática exposición del criterio del demandante, sin profundidad alguna, sin sujeción a los requisitos técnico-formales mínimos establecidos en la ley procesal. En consecuencia, como no se formuló el cargo “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, según lo exige la norma que se acaba de mencionar, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO SIGIFREDO OSORIO ESCOBAR. Por lo tanto, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535. � Ibídem. PAGE 1