Micelio
20681(04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2266 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACIÓN: 2 0. 6 8 1 REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA y otro CASACION. RADICACIÓN: 2 0. 6 8 1 REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA y otro Proceso No 20681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 065 Bogotá, D.C., cuatro de agosto del año dos mil cuatro.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Originó la presente investigación, el deceso de Ninfa y Gustavo Alfonso Ulloa, ocurrido el 20 de agosto de 1990 en horas de la noche en la calle 41 A con carrera 58 de esta ciudad capital, como consecuencia de disparos de arma de fuego originados por sujetos desconocidos.

“Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, Héctor Eliécer Ulloa y Reinel Alberto Florido Vega (fl. 227 y 284 c.o.2), quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, el primero por los delitos de homicidio agravado y conformación de grupos de justicia privada (fl. 236 c.o.2) y, el segundo, como determinador del primero de los ilícitos antes mencionados (fl. 299 ibídem)”. 2.- Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo respecto de los aquí procesados (fl. 211-3), el trece de enero de mil novecientos noventa y siete una Fiscalía Regional de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado HÉCTOR ELIÉCER ULLOA por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado, a su vez en concurso heterogéneo con el de conformación de grupos de justicia privada, y del procesado REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA, como determinador del concurso de delitos de homicidio agravado (fls. 251 y ss.-3).

Esta decisión fue íntegramente confirmada el dos de abril de mil novecientos noventa y siete por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fls. 4 y ss. cno. sda. inst.), al conocer de la apelación que promoviera el defensor del procesado FLORIDO VEGA (fls. 4 y ss.). 4.- El trámite del juicio fue asumido por un Juzgado Regional de Bogotá (fl. 15 cno. 4) en donde se llevó a cabo la fase probatoria y se citó a las partes para que presentaran alegatos previos a la sentencia (fl. 188-4).

Posteriormente, la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con sede en Bogotá (fl. 294), autoridad que el veintidós de agosto del año dos mil uno puso fin a la instancia condenando al procesado HÉCTOR ELIÉCER ULLOA a las penas principales de treinta dos (32) años de prisión y multa en cuantía de setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de hallarlo coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado e infracción al artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto 2266 de 1991, los cuales le fueron formulados en la resolución acusatoria.

Asimismo, condenó al procesado REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable como determinador del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado (fls. 1 y ss. cno. 5).

Apelado el fallo por la defensa de FLORIDO VEGA (fl. 44 y ss.- 5), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el primero de agosto del año dos mil dos resolvió modificarlo en el sentido de condenar a este procesado a la pena de veintiséis (26) años de prisión y de fijar el monto de los perjuicios morales y materiales en cuantía equivalente a doscientos cuarenta y nueve punto cinco (249.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y confirmarlo en sus restantes partes (fls.17 y ss. cno. Trib.). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor del procesado FLORIDO VEGA interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 42), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 68 y ss.) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 83 y ss.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).

La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación tres cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, por vía directa (primer cargo) e indirecta (cargos dos y tres), de disposiciones de derecho sustancial. PRIMER CARGO. (Violación directa por interpretación errónea de los artículos 29 y 30 del Código Penal).

Manifiesta que el Tribunal no sustentó en estricto derecho las razones que tuvo para imputarle al procesado REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA la autoría intelectual o la condición de determinador de la muerte de Ninfa y Gustavo Ulloa ocurrido el 20 de agosto de 1990. Agrega que el fallador incurrió en un error de hermenéutica en relación con el significado y correcto entendimiento de la norma en cuanto al alcance de lo que significa autoría intelectual.

Manifiesta que en el proceso surgió la condición de determinador señalada a FLORIDO VEGA, única y exclusivamente por las diversas versiones que en ese sentido hiciera ante la justicia la señora Concepción Ulloa Samudio, quien dijo que Luis Braussin le manifestó en una ocasión que cuando él había ido a visitar en la Cárcel Modelo a Reinel Alberto Florido y Alberto Marroquín Blanco, ellos le habían dicho que tenían que acabar con la familia de aquella por haberlos involucrado en la muerte de Luz Dary Ulloa.

No obstante, dice, Braussin Salinas niega enfáticamente haber sostenido esta conversación con la señora Concepción Ulloa y, por otra parte, se constató a través de inspecciones judiciales realizadas, que Braussin Salinas jamás estuvo en la Cárcel Modelo visitando a los detenidos en mención. Sostiene que doctrina y jurisprudencia tienen establecido que para poder imputarle responsabilidad al determinador, éste debe haber querido determinar a otro a cometer el delito así como haber querido la ejecución del hecho punible.

Por ello, se debe indicar cómo y cuándo se produjo la determinación y qué estímulo desplegó al determinador, en cuáles circunstancias aceptó el encargo y cuáles fueron las condiciones acordadas entre las dos partes vinculadas a la empresa criminal. En suma dice, es indispensable que el determinador quiera cometer el delito y decida llevarlo a cabo utilizando a otra persona para ejecutarlo.

Estos aspectos, dice, fueron interpretados erróneamente por el Tribunal al señalar en la sentencia que no era indispensable establecer en detalle los medios de que cada cual se valió o la concertación para ejecutar la acción homicida y si por ella hubo ofrecimiento remuneratorio. El Fallador tan sólo recoge el acontecer de la banda ‘Los Pájaros’ que por aquella época asoló la población de Yacopí, de manera que los soportes jurídicos del determinador los hace trasegar por los fenómenos socioculturales que padeció la comunidad de aquella región y por esto insistentemente se refiere a las disputas políticas y al paramilitarismo que imperó en aquél entonces.

Agrega que igualmente el sentenciador sustentó la condición de determinador en las palabras de Concepción Ulloa, sin que éstas hubieren trascendido en la conformación de los elementos que reclama la figura jurídica de la autoría intelectual. SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial –art. 232 del C. de P. P.-.

Error de hecho por falso juicio de existencia). Sostiene que el Tribunal, al proferir la sentencia de condena en contra de REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA, incurrió en falso juicio probatorio en relación con la certeza exigida por el artículo 232 del Estatuto Procesal Penal para condenar. Anota que la responsabilidad del procesado la fundamentó el juzgador en pruebas inexistentes.

Explica que para establecer el grado de certeza el Tribunal se apoyó en pruebas que hicieron tránsito a cosa juzgada en el proceso que se adelantó por la muerte de Luz Dary Ulloa, “procedimiento éste que indiscutiblemente conlleva a un falso juicio de existencia”. Además, omitió valorar las declaraciones de Concepción Ulloa, Luis Braussin Salinas y las Inspecciones judiciales practicadas al archivo de la Fiscalía a la Cárcel Nacional Modelo, las cuales, de haber sido estimadas, no habrían dado lugar a que el juzgador infiriera la certeza de la responsabilidad del procesado.

Considera que la certeza en que se fundamentó el juzgador para imputarle autoría intelectual al procesado, se soporta en falsos juicios de existencia, carece de seguridad jurídica y da paso a la conjetura, la suposición y la apreciación subjetiva del juzgador. Agrega que el Tribunal supuso la existencia de certeza en la responsabilidad del procesado, con fundamento en la declaración de Concepción Ulloa, “desconociendo en forma absoluta su ineficacia probatoria, toda vez que la razón de su dicho no encontró respaldo en la declaración de Luis Braussin y en las Inspecciones Judiciales tantas veces mencionadas”.

El Ad quem, dice, invirtió la valoración de la prueba, e “ignoró la existencia de las declaraciones de Concepción Ulloa y Luis Braussin y las inspecciones judiciales practicadas por las autoridades respectivas, para deducir imperiosamente que estas probanzas por su inconsistencia no daban lugar a construir la certeza de la responsabilidad del procesado”.

En cambio, lo que hizo fue aceptar como pruebas reales y eficaces aquellas que hacen parte de otro proceso que hizo tránsito a cosa juzgada. TERCER CARGO. ( Violación indirecta del artículo 238 del C. de P. P. Error de hecho por falso juicio de existencia). Sostiene que el Tribunal omitió aplicar las reglas de la sana crítica para apreciar objetivamente las pruebas allegadas a la actuación. Tampoco expuso en forma razonada el mérito que debía asignarle a cada uno de los medios de convicción. Anota que en la sentencia se presentó una “dictadura subjetiva judicial” en cuanto el Tribunal decidió movido por sus propios conocimientos, sus conjeturas y sus deducciones sin respaldo probatorio.

Es como si “hubiese actuado como testigo y juzgador al mismo tiempo”, pues recogió en su análisis pruebas inexistentes en el proceso y que hacen parte de otro expediente que ha hecho tránsito a cosa juzgada, con lo cual violó el principio de non bis in idem. El Tribunal incurrió en el error de esgrimir sus razonamientos probatorios con fundamento en las pruebas que hacen parte del proceso por la muerte del diputado Carlos Meléndez y de las que contiene el proceso por la muerte de Luz Dary Ulloa y Euclides Mahecha.

Anota que el recorrido delincuencial que se le atribuyó a Reinel Alberto Florido por la muerte de Luz Dary Ulloa y Euclides Mahecha, en el que se debatió su transitar en la conformación de grupos de autodefensa, desde su punto de vista “jamás puede constituir prueba alguna en el proceso por la muerte de Ninfa y Gustavo Ulloa”. Critica la postura del Tribunal al acoger las consideraciones del acusador según las cuales la sentencia por la muerte de Luz Dary Ulloa constituye indicio grave de capacidad moral para delinquir, pues, según el censor, dicha pieza procesal en manera alguna puede llegar a ser medio probatorio fundamental para atribuir a Florido Vega responsabilidad penal como determinador.

Según el censor, para proferir el fallo el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de Concepción Ulloa Samudio y Luis Braussin Salinas, así como las diligencias de inspección judicial practicadas a la Cárcel Modelo y el archivo de la Fiscalía, en las que se estableció que Braussin Salinas no visitó en ninguna época a Reinel Florido Vega y Alberto Marroquín Blanco.

Sostiene seguidamente que el Tribunal ignoró “el análisis probatorio a la luz de la sana crítica de las declaraciones de Concepción Ovalle (sic) Samudio, Luis Braussin Salinas y de las inspecciones judiciales realizadas a la Cárcel Nacional Modelo y al Archivo de la Fiscalía”. Añade que el Tribunal no acudió a las reglas de experiencia, ni aplicó los métodos inductivo y deductivo de manera que pudiera estimar “en su justa proporción valorativa las declaraciones mencionadas y desde luego las inspecciones judiciales” a que hace referencia, toda vez que las palabras de Concepción Ulloa, no sólo carecen de respaldo probatorio sino de seriedad, veracidad y credibilidad, ya que fueron desvirtuadas por el dicho de Braussin Salinas en el sentido de que jamás estuvo en la cárcel visitando al procesado, y por las inspecciones realizadas.

Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia demandada, por haber incurrido en violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, y en violación indirecta por error de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia (fls. 83 y ss. cno. Trib.). Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Segunda Delegada para la casación Penal, en relación con los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente.

PRIMER CARGO. La violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, presupone que fue correcta la escogencia de la norma que se aplica en el fallo, y que el yerro se presenta es en el sentido, significado o efectos que el juzgador le imprime al precepto. En razón de ello, el planteamiento de la censura resulta desatinado cuando desde su presentación misma el casacionista busca que se prescinda de la norma, entendida en su supuesto fáctico y sus consecuencias jurídicas, por lo que ha debido postular la violación directa por aplicación indebida pero no por interpretación errónea.

El demandante tampoco respeta los lineamientos que rigen la casación cuando se opta por la violación directa, ya que la censura apunta a criticar la versión de la señora Concepción Ulloa afirmado que aparece desvirtuada por otros medios de convicción, tales como la declaración de Luis Braussin y las inspecciones judiciales practicadas dentro del proceso, lo que evidencia que el recurrente no acepta las conclusiones probatorias del juzgador.

Además, entremezcla dentro del mismo cargo diversas causales, con lo cual vulnera el principio de autonomía que rige la casación, pues alega interpretación errónea pero sostiene que el Tribunal no sustentó las razones que tuvo para imputar a Reinel Florido la condición de determinador, lo que podría denotar la existencia defectos de motivación que constituyen un yerro de actividad denunciable por la vía de la causal tercera a la cual ha debido acudir el censor.

Pese a lo anterior, advierte que contrario a lo aseverado por el recurrente, el Tribunal sustentó la decisión de condena no únicamente en la declaración de Concepción Ulloa, sino que, además, construyó y sustentó varios indicios de responsabilidad contra el incriminado con base en otros elementos de juicio, lo que conduce a que el cargo no pueda prosperar.

SEGUNDO CARGO. La Delegada advierte que la censura que el libelista enuncia como error de hecho por falso juicio de existencia, posee varias falencias que impiden su prosperidad. En primer lugar, no acierta el actor al invocar el art. 232 del Código de Procedimiento Penal como norma transgredida por la vía indirecta, toda vez que no es de contenido sustancial como se exige por la causal primera de casación, sino instrumental, ya que no regula aspectos relacionados con los delitos y sus consecuencias.

Se refiere es a las exigencias de legalidad, oportunidad y regularidad de las pruebas, así como al grado de conocimiento sobre el cual el juez debe fundar su conclusión de responsabilidad. De otra parte, indistintamente presenta dos modalidades de error de hecho por falso juicio de existencia. El primero por omisión de valorar las declaraciones de Concepción Ulloa, Luis Braussin y las inspecciones Judiciales practicadas al archivo de la Fiscalía y la Cárcel Nacional Modelo.

El segundo por suposición al alegar que el fallo se fundamentó en pruebas inexistentes que hacían parte de otro proceso. De todos modos, lo que se advierte es la inconformidad del censor con el mérito probatorio atribuido por el juzgador a la declaración de Concepción Ulloa. Además, al pregonar que se supuso la certeza, confunde la suposición de la prueba con la conclusión y con la formación de certeza.

Es cierto, como se alude por el demandante, que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de Luis Braussin ni las inspecciones judiciales realizadas en el archivo de la Fiscalía y en la Cárcel Nacional Modelo. No obstante, agrega, dicha preterición carece de la trascendencia que el casacionista pretende, pues, de una parte, las inspecciones no ofrecen certeza respecto de si Luis Braussin en realidad no visitó la Cárcel Modelo como lo afirma él en su atestación y, de otra, la declaración de Concepción Ulloa no se soporta sólo en la referida visita, sino en otros medios de mayor importancia, tales como las amenazas directas contra su hija Luz Dary quien posteriormente fue asesinada en compañía del Director de la Cárcel de Yacopí, e igualmente las amenazas proferidas contra su otra hija –Ninfa-, tal como fue corroborado por ésta, entre otros medios de convicción. En tales condiciones, si el casacionista pretendía quebrar la sentencia del Tribunal, tenía por deber atacar todos los medios de prueba en los que se apoyó la decisión, lo cual no hace y, por ende, torna impróspera la censura.

El Ministerio Público no encuentra reparo en la actuación del Tribunal al haber apreciado medios de prueba que hacían parte de otro proceso, pues obró de conformidad con la autorización al efecto establecida por el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, las pruebas trasladadas fueron solicitadas a los despachos donde cursaban piezas procesales originales, y sobre ellas se dio la posibilidad de ejercer la controversia por los sujetos intervinientes en la actuación, por lo que no puede pregonarse que las pruebas trasladadas son inexistentes en este proceso.

Por razón de lo expuesto, solicita la desestimación del cargo. TERCER CARGO. El Ministerio Público considera que al igual de lo que acontece con el reparo que precede, en éste el demandante incurre en el yerro de denunciar la vulneración de una norma de carácter instrumental y no sustancial. Esto por cuanto el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal regula la manera como debe apreciarse la prueba y no aspectos referidos a la conducta punible y su sanción o a los principios que informan el derecho penal.

Si bien del cargo se infiere que el casacionista reprocha al Tribunal el incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas, no cumple con los lineamientos establecidos para denunciar dicho tipo de desaciertos. Se limita tan sólo a descalificar al Tribunal entremezclando reproches referidos a varios tipos de error y a presentar argumentos que ya había formulado en el cargo anterior, relativos al error de hecho por falso juicio de existencia, los cuales no pueden incluirse en la demostración del falso raciocinio porque no guardan unidad temática con éste.

Sin tomar en cuenta que la casación no es tercera instancia, el censor tampoco indica cuál de los postulados que informan la sana crítica fue vulnerado en la apreciación del testimonio de la señora Concepción Ulloa, sino que, con la pretensión de revivir el debate probatorio, simplemente incluyó sus apreciaciones afirmando que lo dicho por ésta fue desvirtuado por el declarante Braussin y las inspecciones judiciales.

Advierte, finalmente, que en ningún momento el Tribunal transgredió el principio del ‘non bis in idem’ al fundamentar la decisión en pruebas de otro proceso cuyo fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues la ley faculta al funcionario judicial para trasladar pruebas de otra actuación judicial. Y, en este caso, el objeto de los procesos era distinto así REINEL FLORIDO VEGA estuviese involucrado en todos ellos.

Todo lo anterior amerita la improsperidad del cargo. Con fundamento en lo expuesto sugiere a la Corte desestimar la demanda presentada, y en consecuencia, no casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: Inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación, impiden a la Corte acceder a las pretensiones desquiciatorias del fallo de segunda instancia que el defensor del procesado REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA presenta en la demanda, en términos que a continuación pasa a precisarse.

PRIMER CARGO. (Violación directa por interpretación errónea de los artículos 29 y 30 del Código Penal). Tal cual ha sido repetidamente dicho por la doctrina de la Corte, en esta ocasión es de reiterarse que la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada (cfr. cas. octubre 24/02.

Rad. 13692). Asimismo, la jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear, o sugerir como en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.

Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.

Estos derroteros son desatendidos por el defensor del procesado REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA, quien afirma que los artículos 29 y 30 del Código Penal fueron erróneamente interpretados, pero ninguna tarea aborda en orden a indicar qué dicen en concreto las mencionadas normas, cómo regulan la materia en debate, qué interpretación les dio el Tribunal, de qué manera se equivocó al fijar su alcance y cómo afecta el caso, y cuál sería la recta inteligencia que a ella corresponde.

Resulta así que la propuesta impugnatoria no trasciende su enunciado, pues nada se hizo en orden a su desarrollo y demostración, como correspondería para que pudiera entenderse correctamente postulada. Por el contrario, el casacionista hace depender la demostración del error de intelección, de afirmar que el fallo se fundamentó en la declaración de Concepción Ulloa Samudio quien dijo que Luis Brauisin le manifestó en una ocasión que cuando él había ido a visitar a REINEL ALBERTO FLORIDO y a ALBERTO MARROQUÍN BLANCO quienes se encontraba privados de la libertad en la Cárcel Modelo, ellos le habían dicho que tenían que acabar con la familia de Concepción por haberlos involucrado en la muerte de Luz Dary Ulloa.

Esta versión, según afirma el censor, aparece desvirtuada con la declaración de Luis Braussin Salinas, y las inspecciones judiciales de las cuales se establece que éste jamás estuvo en la Cárcel Modelo visitando a los detenidos mencionados. Así resulta patente que, pese a aseverar lo contrario, y de afirmar que no le resulta permitido controvertir la prueba, el casacionista confunde la declaración de los hechos con la interpretación de la norma de determinación. La alegación del actor correspondería más a una aplicación indebida en cuanto desde su punto de vista no habría coincidencia entre el precepto o supuesto de hecho de la norma con la facticidad demostrada en el proceso, pero bajo este supuesto también yerra porque desvía el ataque a controvertir la prueba, y con ello el modo de violación, al punto que rebasa el lindero establecido para la vía directa e incursiona en la indirecta.

Indica ello que el casacionista no sólo no se acoge a la declaración fáctica realizada por el juzgador, sino que tampoco es fiel al contenido del fallo que pretende combatir por la vía directa, pues de la argumentación expuesta resulta evidente su desacuerdo con la decisión de condenar al procesado como determinador del concurso de delitos de homicidio agravado y con la ponderación de los medios que sirvieron de sustento a la sentencia, para lo cual ha debido acudir expresamente a la vía indirecta de violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida de los preceptos que definen la determinación del delito de homicidio agravado a consecuencia de incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, y no a la directa que equivocadamente postula.

De todas maneras, aún de llegar a suponerse que la pretensión del actor es denunciar la configuración de errores de apreciación probatoria, tampoco en dicha hipótesis la censura aparecería correctamente fundamentada. Si bien especifica la prueba sobre la que recaería el yerro, que no sería otra que la declaración de Concepción Ullloa, es lo cierto que no concreta la clase o especie a que éste corresponde, no aborda el proceso de demostración y tampoco se da a la tarea de realizar el proceso de valoración integral de los medios a fin de acreditar cómo de no haberse cometido la incorrección la facticidad sería diversa, dando lugar a la modificación de la parte resolutiva del fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración de justicia allí contenida.

Sucede además, como con acierto es destacado por la Delegada en su concepto, que el casacionista introduce un ingrediente adicional a su protesta, consistente en formular reparos a la motivación que expresó el Tribunal en su sentencia, con lo cual termina por generar mayor perplejidad, pues en tal evento ha debido acudir a la causal tercera de casación para denunciar la nulidad del fallo por defectos de motivación con incidencia en intangibilidad del debido proceso o el derecho de defensa, y no sugerir el proferimiento de fallo de reemplazo en el que se absuelva a su asistido de los cargos formulados, pues ni siquiera ensaya presentar una pretensión concreta.

Ante un panorama como el que acaba de exponerse, pues el cargo se presenta a manera de alegato de instancia como si la casación fuera medio de impugnación de plena justicia, no adentrará la Corte en su estudio de fondo, como inopinadamente procede la Delegada. De hacerlo implicaría suplir las deficiencias del libelo a fin de desentrañar el verdadero propósito perseguido por el demandante con violación del principio de limitación y su carácter dispositivo que rige el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer la presunción de acierto y legalidad con se amparan los fallos cuya desvirtuación compete al actor, y, en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.

Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial –art. 232 del C. de P.P.-. Error de hecho por falso juicio de existencia). La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que los errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito y el proferimiento del que deba reemplazarlo, a los cuales acude el demandante, se presentan cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso y es trascendente para la definición del asunto, o supone una que materialmente no obra en la actuación. Si la prueba que se denuncia omitida ha sido de alguna manera apreciada o analizada por el juzgador en la sentencia, o aquella que se afirma supuesta en realidad sí obra materialmente en el expediente, en ambos casos podrá afirmarse que se incurrió en falsos juicios de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según el caso, pero jamás en errores de existencia por omisión o por suposición. Para la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, resulta imprescindible que el demandante indique en qué parte del expediente se ubica el medio que extraña, qué objetivamente se establece de él, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta o en relación con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto, modificar de manera sustancialmente distinta y opuesta la parte resolutiva del fallo materia de impugnación extraordinaria.

Asimismo, si lo que pretende noticiar es que el juzgador supuso la existencia de una prueba que materialmente no figura en la actuación, el demandante tiene por carga indicar el aparte del fallo donde se alude a dicho medio y demostrar al tiempo cómo de excluirse dicha consideración, resultan modificados los supuestos fácticos en que se sustentó el fallo, y por ende, la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la contenida en su parte resolutiva.

Estos presupuestos no son atendidos por el demandante. Al igual que acontece en la formulación del anterior cargo, en éste se hace evidente la presencia de desaciertos de orden técnico y de fundamentación que impiden su prosperidad. Contrario al parecer del demandante, la demanda a través de la cual se ejerce el recurso extraordinario de casación no es de formulación libre sino que se halla sujeta a precisos requisitos de forma y contenido expresamente señalados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, si es que con ella se pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos de segunda instancia. Entre ellos, el numeral tercero del citado precepto establece la obligación para el censor de indicar las normas que estime infringidas.

Por esto, cuando se acude a la causal primera en cualquiera de sus formas, sea para denunciar violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, deben citarse las que a criterio del censor resultaron transgredidas de manera inmediata, o mediatamente a través de la apreciación probatoria. Sin que se quiera desconocer la discusión doctrinal que existe sobre el punto, y sin la pretensión de elaborar una lista excluyente, tradicionalmente ha sido entendido que en materia penal tienen carácter de sustanciales aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de la reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas.

También las que se refieren al pago de perjuicios (cfr. cas. feb. 4/98. Rad. 10388). Por el contrario, se tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos (cfr. cas. mayo 14/97 Rad. 12995).

De este modo, si el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la necesidad de la prueba sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, y el 238 ejusdem al método de la sana crítica para apreciar los medios de convicción, es claro que indudablemente se trata de preceptos instrumentales y no sustanciales. En cambio, contienen disposiciones sustanciales, entre otros, los artículos 29, 31, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, relativos a la autoría y determinación, el concurso de conductas punibles, y el homicidio agravado por el que se condenó al procesado en concurso homogéneo, los cuales han debido ser mencionados por el recurrente como objeto de violación indirecta debido a errores en la apreciación probatoria, si la pretensión era demostrar la configuración de la causal primera, apartado segundo, de casación, por parte del fallo de segunda instancia. Este desacierto en la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, de suyo suficiente para dar lugar a su desestimación por la Corte, no es el único.

El censor, aunque no lo dice expresamente, trata de denunciar que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en cuanto “la certeza de la responsabilidad del procesado la fundamentó el fallador en pruebas inexistentes para este proceso”, es decir, “las pruebas que hicieron tránsito a cosa juzgada en el proceso por la muerte de Luz Dary Ulloa, fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para edificar la ‘certeza’ de la responsabilidad de mi poderdante, procedimiento que indiscutiblemente conlleva a un falso juicio de existencia”.

No obstante este enunciado, tal vez con la pretensión de que la Corte complete el cargo o desentrañe el verdadero sentido de su propuesta impugnatoria, omite indicar el aparte del fallo donde se haga referencia a los medios sobre los que predica el yerro, es decir aquellos que, según afirma, fueron objeto de suposición por no obrar materialmente en la actuación, refiriendo tan sólo de manera genérica los medios que obran en el proceso seguido en otro despacho por la muerte de Luz Dary Ulloa y Euclides Mahecha Aguirre.

Si se da en considerar que el Tribunal hace repetida referencia a los medios de convicción que obran en los anexos 1 y 2 (cfr. fl. 27 cno. Trib.), los cuales integran el proceso seguido contra Reinel Alberto Florido Vega, Luis Alberto Marroquín Blanco y otros, por la muerte de Euclides Mahecha Aguirre y Luz Dary Ulloa, y que fueran trasladados a este mediante diligencia de inspección judicial que corre a folios 79 y siguientes del cuaderno 2, según lo ordenado por el funcionario de instrucción en providencia proferida el 19 de abril de 1995 (fls. 495 y ss. cno. 1), no cabe duda que la censura del casacionista se pierde en el vacío, pues es claro que, contrario a lo aducido, los medios a que hace alusión el demandante, no sólo obran materialmente en la actuación sino que fueron válidamente trasladados a ella conforme autorización al respecto contenida en el artículo 255 del Decreto 2700 de 1991 (art. 239 de la ley 600 de 2000).

Ahora si lo que pretende el casacionista es denunciar que los citados medios de convicción no podían ser considerados por el juzgador por haber sido desconocidos los presupuestos legales para su aducción al proceso, ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad; o si lo que cuestiona es la presencia de errores en su apreciación material por distorsión, cercenamiento o adición, o incluso no discutiéndose la apreciación en su exacta dimensión fáctica sino la transgresión de las reglas de la sana crítica al establecer su mérito persuasivo, tenía a su alcance la posibilidad de denunciar la presencia de error de hecho por falso juicio de identidad en el primer evento, o de falso raciocinio en el último, ninguna de cuyas hipótesis enuncia y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que rige su actuación. De otra parte, el censor sostiene que “omitió en cambio el fallador de segunda instancia, valorar las declaraciones de Concepción Ulloa, Luis Braussin Salinas y las Inspecciones judiciales practicadas al archivo de la Fiscalía y a la Cárcel Nacional Modelo”, en cuyo evento el planteamiento del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión sería correcto, de no ser porque se queda en su sólo enunciado en tanto no le imprime ningún desarrollo y demostración, al punto que omite acreditar su definitiva incidencia para variar las conclusiones fácticas del fallo.

En este sentido advierte la Sala que en el caso de la declaración de Concepción Ulloa, no es cierto, como contrariamente se afirma por el recurrente, que el Tribunal hubiere omitido su apreciación, y ello descarta la configuración del yerro que se denuncia en la demanda. Al efecto, baste con traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia donde se hace referencia al citado medio: “A ello se suma que Concepción Ulloa fue la principal delatora de las acciones delictivas del procesado en referencia una vez consumado el crimen de su líder político e hija, lo que motivó la captura de Florido Vega y varios de sus séquitos en tal empresa delictiva, quienes a la postre fueron condenados por el homicidio de Luz Dary Ulloa y su compañero permanente (fl. 11 a 116 anexo 2), luego en Reinel confluían bastantes razones y argumentos como para adoptar represalias por tales actos en cabeza de quienes consideraba sus adversarios, máxime cuando Ninfa, Héctor Horacio Triana y Evelio González, fueron las únicas personas que declararon en el proceso por el deceso del Mayor Meléndez atreviéndose a señalarlos como los causantes de las múltiples actividades delictivas que azotaban a aquella población a la que sometieron mediante amenazas y la ley del silencio” (fl. 27 cno. Trib.) (se destaca).

Y si bien, en los fallos de primera y segunda instancia no se hace ninguna referencia al testimonio de Luis Braussin Salinas ni a las diligencias de inspección judicial practicadas a los archivos de la Fiscalía y la Cárcel Nacional Modelo, es lo cierto que el censor no aborda el proceso demostrativo completo del yerro en orden a acreditar la violación indirecta de la ley sustancial por el fallo y al no hacerlo no logra conmover la doble presunción de acierto y legalidad en que éste se ampara.

Es tanto esto, que no se percata que el tema de las amenazas contra la familia de la señora Concepción Ulloa y contra ésta por parte del procesado FLORIDO VEGA, que fue el hecho declarado probado por el Tribunal, no se fundó, como de modo interesado se entiende por el casacionista, en el sólo comentario que le hiciera Braussin Salinas cuando éste dijo haber visitado a los detenidos Reinel Florido y Luis Alberto Marroquín en la Cárcel Nacional Modelo, sino, además, en otros medios de convicción cuya apreciación el censor no cuestiona, lo que denota la precariedad del reparo que presenta.

Para denotar la sin razón de la censura, resulta pertinente reproducir el siguiente aparte del fallo proferido por Tribunal: “Bajo este contexto, es claro que el procesado Florido Vega tenía suficientes motivos para ordenar a través de sus hombres a su cargo pertenecientes al grupo de autodefensa denominado ‘Los Pájaros’ atentar contra la vida de Ninfa y Gustavo Ulloa –aspecto al que se contrajo esta investigación-, si se tiene en cuenta que pertenecían a la familia que consideraban como informante del ejército y a la vez enemiga política de su causa, de allí que las amenazas proferidas en presencia de Luz Dary por parte de Oscar Mahecha ‘Alias Cancharazo’ respecto a que ya sabían y tenían la lista de todas ‘las viejas’ que trabajaron para el Mayor Meléndez, a quienes las iban a colgar en el parque de la plaza para que cogieran escarmiento (f. 21. c.o. 1) no fue un simple bochinche producto del trago, sino el verdadero derrotero de esa organización delictiva frente a los Ulloa y demás partidarios del ex uniformado, amén de la prevención que el mismo Reinel le hizo a aquella de que se cuidara y no fuera a denunciarlo porque se la cobraría (fl. 21 c.o. 2 y 402 anexo 1)” (fl. 26 cno. Trib.).

Entonces, no sólo por acusar defectos técnicos sino de fundamentación, se desestima el cargo. TERCER CARGO. ( Violación indirecta del artículo 238 del C. de P. P. Error de hecho por falso juicio de existencia). Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el censor denuncia que el juzgador transgredió las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, y que ello dio lugar a la violación indirecta del artículo 238 del C. de P. P. Así visto el cargo, sin dificultad se advierte que pese a enunciar el censor la configuración de error de hecho por falso juicio de existencia, rápidamente abandona la premisa de que dijo partir para incursionar en el ámbito del error de hecho por falso raciocinio, el cual tampoco desarrolla y demuestra con el rigor y objetividad que se exige en sede extraordinaria.

Pero no sólo en este desacierto técnico incurre el demandante, el cual resta toda claridad y precisión en la presentación de la censura. Al igual de lo acontecido en el cargo que precede, no logra percatarse que la norma que menciona haber sido transgredida por el Tribunal, no es de carácter sustancial como se exige por la causal primera de casación, sino instrumental, en tanto se refiere a las reglas de la sana crítica como método de comprobación del delito y sus consecuencias.

Aun de que la Corte llegare a considerar que en realidad lo que el casacionista pretende denunciar es la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, determinantes de la aplicación indebida de los preceptos sustanciales que definen la determinación en el concurso de delitos de homicidio agravado, por los cuales se condenó al procesado, tenía por deber indicar qué dicen de manera objetiva los medios, qué infirió de ellos el juzgador, cual el mérito persuasivo que les fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o regla de experiencia resultaron desconocidos, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que ha debido tomarse en consideración y cómo.

Además, el censor tenía por carga demostrar la definitiva incidencia del error en el sentido del fallo, e indicar cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas, y cómo éstas, valoradas en conjunto con las demás válidamente recaudadas y sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar a modificar los sustentos fácticos de la sentencia de segunda instancia y, por ende, a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de cuestionamiento en sede extraordinaria.

En lugar de acatar estos derroteros ampliamente trazados por la jurisprudencia de esta Corte, el defensor del procesado REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA, se dedica repetir el planteamiento formulado en el cargo anterior en el que denuncia falso juicio de existencia, al sostener que el juzgador apoyó su decisión en pruebas que no obran en el proceso, o que no tuvo en cuenta las declaraciones de Concepción Ulloa, Luis Braussin Salinas y las diligencias de inspección judicial practicadas a la Cárcel Nacional Modelo y la Fiscalía General, todo lo cual torna contradictorio el reparo, pues si la prueba no fue apreciada como lo afirma, sobre ella mal puede sostenerse que se incurrió en falso raciocinio.

Acontece además, que el censor tampoco explica cuáles serían los fundamentos fácticos y jurídicos que habrían de apoyar la solución del caso que demanda de la Corte, pues la sola petición de casar el fallo no resulta suficiente para entender cuál sería el sentido del que habría de proferir en su reemplazo, y, de ser la absolución lo que pretende, en qué se basaría ésta, si es que por virtud del recurso logró demostrar que la conducta no existió, que el procesado no la cometió, o que a pesar de haberla llevado a cabo es atípico el comportamiento, o quedó demostrada la existencia de una causal excluyente de responsabilidad, o que no existe certeza sino duda insalvable en torno a la conducta punible o de la responsabilidad del acusado, nada de lo cual puede suponer la Corte.

Entonces como el casacionista no determina la norma sustancial que resultó violada, tampoco precisa el sentido de la violación, lo que le implicaba indicar si la violación sobrevino porque la norma no fue aplicada debiendo serlo, o porque se la aplicó no siendo la llamada a regular el caso; no indica la clase de error cometido, con concreción de la prueba sobre la que recae, no acredita la trascendencia del yerro, tampoco presenta una solución al caso que resulte acorde con el motivo que aduce, y como a la Corte le está vedado corregir la demanda para ajustarla a los lineamientos técnicos que hagan viable un pronunciamiento de fondo, la solución no puede ser otra que la de desestimar el cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 34