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20679(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Ley 446 de 1998

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Gustavo José Almanza Meza Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20679 Acta Nro. 73 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO JOSÉ ALMANZA MEZA contra la sentencia del 23 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que el impugnante le promovió a las sociedades ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. en liquidación.

ANTECEDENTES Demandó Gustavo José Almanza Meza a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que se revisara el acta de conciliación del 6 de enero de 1999, mediante la cual la empresa le pagó la suma de $46’970.924,08, y se le reliquiden los rubros relacionados con auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto y falta de pago de las prestaciones sociales, salarios, reajustes de éstos, prestaciones legales y extralegales y convencionales por todo el tiempo de servicio, o desde el 24 de febrero de 1986 y hasta la cancelación de todo lo reclamado, con un salario promedio de $930.252.64.

Adicionalmente impetró el reconocimiento de la pensión sanción y de las costas del proceso. En sustento de las aludidas pretensiones se expuso: que el actor prestó servicios a la demandada entre el 14 de febrero de 1986 y el 31 de diciembre de 1998, con un salario final promedio de $930.252,64; que el 6 de enero de 1999 se llegó a una conciliación que fue impugnada por él mediante escrito del 14 de enero de ese año, debido a que la liquidación se efectuó deficientemente; que fue cuestionado por la empresa en oficio del 11 de diciembre de 1998 por parte de su Presidente y ello condujo al levantamiento del acta de conciliación; que la demandada es responsable de las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria.

Posteriormente se adicionó la demanda para incluir también como demandada a la Empresa Electrificadora del Magdalena S.A. hoy en liquidación, lo que admitió el juzgado mediante auto del 24 de febrero de 2000 (fs. 355 y 356). La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. respondió la demanda extemporáneamente, pero en la primera de trámite propuso las excepciones que denominó: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y cosa juzgada.

La Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidación, contestó la demanda y admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de pago. El debate terminó en primera instancia con sentencia del 13 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, en la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, la confirmó mediante proveído del 23 de septiembre de 2002, no impuso costas. El Tribunal en fundamentó su decisión, en síntesis, expuso: que la conciliación en materia laboral propugna por el entendimiento entre las partes y produce, en virtud de lo reglado por los artículos 20 y 78 del C.P.L. y de la Ley 446 de 1998, los efectos de cosa juzgada que es definitiva e inmutable, a menos que el acuerdo de voluntades esté afectado por un vicio del consentimiento o desconozca derechos ciertos e indiscutibles, en cuyo caso podría ser revisada de manera excepcional; que al expediente se trajo la conciliación habida entre el demandante y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en la que convinieron terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y una suma de $59’606.732,75, con la que la empresa quedaba a paz y salvo por concepto de salarios, recargos de salarios, indemnizaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, recargos nocturnos, vacaciones y beneficios convencionales, sin que se advierta la concurrencia de vicio del consentimiento alguno, o que se hubiesen vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del demandante; que resulta razonable concluir que las partes quisieron ponerle fin a cualquier diferencia entre ellas; que los beneficios convencionales no integran el elenco de los derechos y garantías mínimos que le asisten al trabajador; que la pensión sanción reclamada, figura sobre la que destaca la normatividad que la ha consagrado, no puede salir avante porque las demandadas cumplieron su obligación de mantener al trabajador afiliado al sistema de seguridad social, lo que implica que su retiro no procuraba la frustración de su derecho a la pensión de vejez, amén de que el contrato terminó por mutuo acuerdo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por el demandante, el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió; ahora procede la Sala a resolverlo, previo estudio de la demanda que no fue replicada. De lo que el recurrente titula como “PETICION”, puede inferirse el alcance de la impugnación, a través del cual manifiesta que “Por virtud de las anteriores consideraciones, respetuosamente impetro de su señoría la casación de la sentencia de 23 de septiembre del año 2.002, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Justicia –Sala Laboral- de Santa Marta, acusada por el presente libelo demandatorio, y en su lugar REVOCAR o anular las sentencias de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta referenciado.- calendadas 13de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, respectivamente”.

Para lograr ese cometido, el censor dirige contra la sentencia un sólo cargo, que planteó así: CARGO ÚNICO “Impetro respetuosamente ante su señoría como causal de casación contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Laboral-,la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, especialmente por la violación o trasgresión del artículo 7º numeral 7º aparte A).- Del Decreto 2351 de 1.965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea”.

Y en lo que podría interpretarse como la demostración del cargo, pues el recurrente no ocupa un capítulo específico a ese efecto, aduce: que aunque la Corte ha precisado que las normas constitucionales no pueden, en principio, ser acusadas en casación, en este caso se trata de la violación de normas de la Carta de inmediata aplicación y cumplimiento, como los artículos 25 y 29 que se refieren a la protección del trabajo como derecho y al debido proceso; que el artículo 14 del C.S.T. establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, para lo cual trae a relación normas del C. Civil, como los artículos 340 a 343, 15 y 16; que esa norma, el artículo 14, fue pretermitida en la conciliación que hubo entre las partes por lo que no puede tener existencia jurídica.

SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista que reviste el recurso de casación, que no le otorga competencia para resolver a cuál de las partes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a confrontar la legalidad de la sentencia, esto es, si al proferirla, el juzgador se avino a las normas que resultaban pertinentes al caso planteado y les dio el alcance que era pertinente.

Es por eso que la demanda, además de reunir los requisitos propios para su admisión, debe presentar un planteamiento y desarrollo lógicos, de tal suerte que si se acusa el fallo por violar directamente la ley, la argumentación debe ser de índole jurídica, en tanto que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, esto es, por la vía indirecta, los razonamientos deben enderezarse a criticar la valoración probatoria, señalando en cada caso los preceptos sustanciales de orden nacional que sean necesarios para estimar el cargo.

Es pertinente traer a colación lo anterior, porque el único cargo propuesto por el censor viene afectado de anomalías técnicas insalvables que lo hacen inestimable. Son ellas: 1. Constituye un error, al fijar el alcance de la impugnación, que se solicite a la Corte revocar las dos decisiones de instancia, pues por sabido se tiene que los pronunciamientos que debe emitir la Sala en torno a cada una de ellas es diferente, ya que respecto de la sentencia de segundo grado se resuelve, a través del recurso extraordinario, si se anula o no, en tanto que si se obtiene la casación de este fallo, la reclamación frente a la sentencia de primera instancia debe estar orientada a que ella sea confirmada, revocada o modificada total o parcialmente.

Esta confusión del impugnante trae como consecuencia que deja un vacío en la formulación del cargo, pues no le indica a la Corte qué pronunciamiento ha de hacer una vez constituida en sede de instancia, si se logra quebrar la sentencia del juez de apelación, frente a las pretensiones del libelo inicial resueltas por el juzgado, es decir, cuál es la sentencia de reemplazo que debe proferirse. 2.

No obstante que la censura no precisa la vía por la que orienta el ataque, hay que entender que lo hace por la directa dada la modalidad de infracción que denuncia que consiste en la interpretación errónea de la ley sustancial; submotivo de vulneración que se presenta cuando el juzgador de segundo grado aplica la norma pertinente al caso controvertido, pero le da una hermenéutica equivocada.

Si ello es así, tal infracción no ocurrió en este proceso, porque el numeral 7º del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue traído a relación por el Tribunal para definir la contienda, con lo que, si no lo aplicó, no pudo haberle dado una intelección equivocada.

Adicionalmente, tampoco señala el cargo cómo es que debían ser interpretadas esas normas para darles un cabal entendimiento, ni se demuestra en qué radicó el equivocado razonamiento que sobre ellas realizó el juez ad quem, que es lo que corresponde hacer cuando se selecciona esta causal de casación; por el contrario, en lo que la Corte ha entendido como el desarrollo del cargo, el impugnante se ocupa de una normatividad diferente a aquella, sin explicar en forma coherente, la relación que guardan entre sí. Ahora, si la mención que se hace del artículo 14 del C.S.T., en relación con otras disposiciones constitucionales y civiles, es porque la norma “fue pretermitida” por el Tribunal, como pareciera sugerirse por el censor, era necesario acudir a un submotivo de casación diferente al de la interpretación errónea.

Todo lo anterior, sin dejar de lado que dicho artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, poca o ninguna relación guarda con el asunto que aquí se debate, que gira en torno a la validez o no de un acta de conciliación celebrada entre las partes y las consecuencias de allí derivadas, aspecto sobre el cual no se incluyó en la proposición jurídica norma sustancial de orden nacional alguna, que se refiera al objeto de la controversia, como tampoco disposiciones que consagren los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios que persigue el actor. 3.

El Tribunal fincó su decisión en la validez que debe otorgársele a una conciliación en la que no se advierte la concurrencia de un vicio del consentimiento o el desconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, pues de no darse estas circunstancias hace tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo prevenido por los artículos 20 y 78 del C.P.L.; además de ese raciocinio jurídico, se valió de la prueba recogida en la etapa procesal pertinente, de la que dedujo que no hubo constreñimiento alguno que llevara al trabajador a conciliar y, además, que no se vulneraron aquellos derechos ciertos e indiscutibles que le correspondían.

Y en relación con la pensión sanción reclamada, después de aludir a la normatividad que la ha contemplado, aseveró que en el caso del actor no era viable acceder a ella porque estuvo afiliado al sistema de seguridad social y porque el contrato terminó por mutuo acuerdo. No procura el recurrente desquiciar ninguno de estos razonamientos fácticos y jurídicos, como quiera que no realiza ningún ejercicio de valoración o de interpretación que traiga convicción a la Corte acerca de que la validez de la conciliación efectuada entre las partes estuvo precedida de fuerza, error o dolo, o que en su ejecución se conculcaron derechos ciertos e indiscutibles y, por tanto, irrenunciables del trabajador; para ello en insuficiente aducir que con la conciliación se vulneraron los artículos 25 y 29 de la Constitución. De allí que todos los argumentos del sentenciador de alzada, por el principio de legalidad que le es propio a las sentencias de los jueces, en virtud del cual se presumen acertadas, deben permanecer incólumes, sin posibilidad para la Corte de asumir oficio su estudio, dado el carácter dispositivo que tiene el recurso extraordinario de casación. El cargo, en consecuencia, se desestima.

No obstante que el recurso se pierde, ante el silencio de las opositoras no se impondrá condena en costas por el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por GUSTAVO JOSÉ ALMANZA MEZA contra las sociedades ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas por el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 13