CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 20.678 EDUARDO SUÁREZ LIZARAZO. PAGE 8 Casación N° 20.678 EDUARDO SUÁREZ LIZARAZO. Proceso No 20678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 058. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Correspondería a la Sala abordar el estudio sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDUARDO SUÁREZ LIZARAZO, quien fuera condenado en sentencia anticipada por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, de no observarse que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea y que por tanto el Tribunal no ha debido concederlo.
HECHOS Hacía las 4:30 de la mañana del 4 de junio de 2000, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a EDUARDO SUÁREZ LIZARAZO y Elkin Maurio García Suárez en el interior de un cajero automático de la corporación Colmena ubicado en la calle 1ª C N° 26-A-10 de esta ciudad, a donde habían ingresado luego de violentar los sistemas de acceso, pero la alarma se activó no logrando apropiarse del dinero allí depositado.
ANTECEDENTES PROCESALES Vinculado legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía 137 Seccional de Bogotá con fecha 9 de junio de 2000 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, contra EDUARDO SUÁREZ LIZARAZO por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa. Con fecha 3 de mayo de 2001 el procesado aceptó los cargos que le formuló la misma Fiscalía por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, ello en el trámite de sentencia anticipada por él solicitada.
El asuntó pasó al Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad que el 17 de abril de 2002 profirió sentencia anticipada condenando a SUÁREZ LIZARAZO a la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el un término igual al de la pena privativa de la libertad, declaró que no había lugar a la condena al pago de indemnización de perjuicios y le negó al procesado la condena de ejecución condicional.
Este fallo fue recurrido por la defensora del procesado y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2002 lo confirmó, con algunas modificaciones consistentes en imponerle a SUÁREZ LIZARAZO la pena principal de 23 años meses y 10 días de prisión. La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado, impugnación que como enseguida pasa a verse fue interpuesta en forma extemporánea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dictada la sentencia de segunda instancia por el Tribunal el 22 de octubre de 2002, el procedimiento concerniente al recurso extraordinario de casación se encontraba regulado por aquellas disposiciones originales del Código de Procedimiento Penal de 1991 que recobraron su vigencia una vez se produjeron los fallos de inexequibilidad respecto del artículo 6° de la ley 553 de 2000 y el artículo 210 de la ley 600 de 2000 que lo reprodujo, y por las pertinentes del actual estatuto procesal penal, normas de acuerdo con las cuales tal recurso deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado.
Así lo tiene precisado la Sala desde pretérita oportunidad en la cual, en decisión cuya vigencia se reitera y se incorpora a este pronunciamiento con carácter de precedente, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, sobre el particular se dijo: “4.1. El recurso extraordinario, en cuanto no se trate obviamente del excepcional, en términos del artículo 1º de la Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencias no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan señalada una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley. 4.2.
De acuerdo con el procedimiento que se revive, luego de la declaratoria de inexequibilidad de las pertinentes normas de la Ley 553 de 2.000, y a su vez de la Ley 600, el recurso de casación, excepcional o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. 4.3. Si el recurso se interpone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide, mediante auto de sustanciación si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se interponga de modo excepcional, pues indudablemente en ello, las leyes 553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida en que establecieron que ‘de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda …’ (negrilla fuera de texto), mientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, ‘puede aceptar un recurso de casación’.
Por tanto, se reitera, corresponde al funcionario de segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien que se trate de casación común o discrecional, mediante auto de sustanciación, pudiendo negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000.
Contra esa providencia de sustanciación, luego del citado fallo de inexequibilidad, cabía el recurso de reposición y el de hecho, si por alguna circunstancia el ad quem denegaba la concesión del medio extraordinario. A partir de la vigencia de la Ley 600, sólo procede en su contra el de reposición, según se infiere del inciso final de su artículo 210 y de la exclusión que, en relación con el de queja, se hizo en el artículo 195. 4.4.
Si el recurso extraordinario se concede, en el mismo auto el ad quem debía y debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta en oportunidad ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 15 días, según lo señalaba el artículo 7º de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.
Si la demanda se presenta fuera del período señalado, el ad quem debe así declararlo en proveído contra el que sólo procede el recurso de reposición, según lo preceptuaba la Ley 553 en el inciso final de su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600. 4.5 Concluido dicho trámite ante el funcionario de segunda instancia, el asunto pasa a la Corte, donde, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 553 se calificaba la demanda, efectuándose actualmente similar procedimiento en términos del precepto 213 de la Ley 600.” (auto 22 de octubre de 2001, rad. 18.631).
En el asunto que concita la atención de la Sala, dictada la sentencia de segunda instancia el 22 de octubre de 2002 fue notificada personalmente al Ministerio Público el 30 de octubre siguiente y a los demás sujetos procesales por edicto que se desfijó el 6 de noviembre siguiente. Cabe advertir que el procesado no se encontraba privado de la libertad y que al Fiscal se le libró comunicación para su enteramiento personal, sin que a ello hubiera concurrido.
A partir, entonces, de las 8 de la mañana del 7 de noviembre de 2002 comenzaba a correr el término de ejecutoria que, como se vio, era de quince (15) días, tal como se precisó por la Secretaría del Tribunal, el cual vencía a las 4 de la tarde del día 28 de ese mismo mes y año. Este término venció sin que dentro del mismo se interpusiera el recurso, toda vez que según así aparece a folio 28 y ss. del cuaderno de segunda instancia, la demanda de casación se presentó el 5 de diciembre de 2002.
No obstante lo anterior, el Tribunal mediante auto del 10 de diciembre siguiente resolvió conceder el recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de las leyes 553 y 600 de 2000, se debe aplicar “ por analogía” el artículo 373 del C. de P. C., analogía que no resulta procedente en la medida que no existe vacío normativo en tanto el estatuto procesal penal tiene su regulación propia y, además, la Corte desde el auto del 22 de octubre de 2001, luego de los fallos de inexequibilidad de las disposiciones antes mencionadas, fijó el trámite concerniente al recurso de casación en el proceso penal.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la nulidad del auto de fecha 10 de diciembre de 2002, inclusive, por medio del cual el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la defensora por el procesado y, consecuentemente, a declararlo desierto por interposición extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto de fecha 10 de diciembre de 2002. 2.- Declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado EDUARDO SUÁREZ LIZARAZO. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc