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20676(27-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 15 Expediente 20676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20676 Acta No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAQUEL CASTRO BOLAÑOS contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le sigue a AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (ACUACAR S.A.), la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D. y el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C. I.

ANTECEDENTES RAQUEL CASTRO BOLAÑOS promovió el proceso ordinario laboral pretendiendo que se declare que no ha existido solución de continuidad del contrato de trabajo que suscribió con EMPRESAS PUBLICAS DE CARTAGENA y la EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA S.A. y que esta sociedad, “al recibir las instalaciones y la prestación de servicio de agua y alcantarillado el día 25 de Junio de 1995, por parte de la Empresa Industrial Y Comercial de Servicios Públicos y la Alcaldía Distrital, asumió los bienes y por consiguiente los trabajadores que veníamos manejando los equipos, configurándose la sustitución patronal” (Folio 1 ); para que como consecuencia de esas declaraciones, se ordene el reintegro al cargo de auxiliar de servicios, o a uno de superior categoría, de conformidad con el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido, en cuantía de $486.816.04 mensuales, más los aumentos legales y convencionales y de las “vacaciones, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de Navidad, auxilio de Navidad, auxilio por maternidad, auxilio escolar y demás prestaciones que se causen entre Junio 27 de 1.995 y la fecha de reinstalación” (Folio 2).

En subsidio demandó el pago o reliquidación de la indemnización; la reliquidación de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, ambiental, de alimentación, de antigüedad y de Navidad; de los auxilios navideño, por maternidad, escolar y de las demás prestaciones causadas desde su despido, de la pensión de jubilación o en su defecto de la pensión sanción y de los salarios moratorios.

Pretensiones que fundó afirmando que mediante contrato de trabajo fue vinculada el 19 de enero de 1990 a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CARTAGENA, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios I, con un salario promedio mensual de $486.816.04. Señaló que esa empresa fue transformada en la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, a la que le continuó trabajando, empresa que fue liquidada el 1º de marzo de 1994, pasando sus activos al DISTRITO DE CARTAGENA, de suerte que desde el 19 de enero de 1990 fue trabajadora adscrita a ese distrito.

Según lo dijo en su demanda, el 30 de diciembre de 1994 se constituyó la SOCIEDAD DE AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., la cual recibió del Distrito los bienes afectados al servicio de agua y alcantarillado que tenía la Empresa de Servicios Públicos y, de parte de ese distrito, las instalaciones, equipos, enseres y bienes inmuebles que venía administrando, asumiendo la prestación del servicio y quedando, por lo tanto, ella subordinada a la citada empresa de aguas el 25 de junio de 1995 y ejecutando sus labores, pues fue despedida el 27 de ese mes, mediante una carta de las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, no obstante ser trabajadora de ACUACAR S.A. Adujo que entre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA y su sindicato de trabajadores se firmó una convención colectiva de trabajo y que el Distrito y la sociedad ACUACAR S.A., acordaron en la cláusula 44 del contrato de gestión la sustitución patronal al iniciarse ese contrato.

Al contestar la demanda, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó que la actora fue vinculada mediante contrato de trabajo el 19 de enero de 1990, su cargo y su salario y que con el Acuerdo 05 de 1994 se dispuso su liquidación. Alegó en su defensa que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 27 de junio de 1995, de modo que no hubo despido injusto; que la acción de reintegro está prescrita y que no tiene que reliquidar prestaciones sociales porque en la liquidación incluyó todos los factores que constituían factor salarial.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido. Por su parte, AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones por no haber sido la actora empleada suya; manifestó no constarle los hechos de la demanda y propuso las excepción de falta de legitimación en la causa. El DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS aceptó los mismos hechos que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACION y se opuso a las pretensiones argumentando que el contrato de trabajo de la actora “terminó por mutuo acuerdo suscrito el 27 de junio de 1.995, de acuerdo al convenio del 4 de Agosto de 1.995 entre la E.P.D. en liquidación y sus extrabajadores representados por la organización sindical, quienes acordaron que no había sustitución patronal ni la unidad de empresa entre la E.P.D. en liquidación y Acuacar S.A. ( …) No hubo despido injusto, por lo tanto no es procedente el reintegro, entre otras por que (sic) prescribió dicha acción” (Folios 238 y 239)).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Con su fallo del 7 de junio de 2002, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelado por la actora el fallo de primer grado, mediante la sentencia acusada en casación fue confirmado por el Tribunal y se condenó en costas a la parte demandada.

En lo que concierne estrictamente al recurso, cabe anotar que en relación con el reintegro deprecado luego de referirse al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente, asentó que la actora no está entre los extrabajadores que pueden beneficiarse de ese derecho, “en primer lugar, porque el vínculo no se dio entre el 10 de septiembre de 1991 y el 9 de septiembre de 1993, como establece dicho artículo, sino que sucedió el 27 de junio de 1995, según se dice en la demanda.

Y en segundo lugar, porque la relación laboral de la trabajadora transcurrió entre el 19 de enero de 1990 y el 27 de junio de 1995, es decir, que aún cuando la actrora (sic) tenía más de 5 años de servicios, y debía la demandada indemnizarla por haberla despedido y no haber justificado la justeza de dicho despido (ver folio 24), se observa que la demandada canceló a la actora la suma de $2’876.765,oo por concepto de ‘ Compensación Económica (Equiv.

A eventual Indem.)’ (ver folio 25), por lo que la demandada cumplió su obligación de indemnizar a la trabajadora, lo cual hizo en una suma superior a la que legalmente le correspondía” (Folio 15 del cuaderno del Tribunal). III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 8 a 22 del cuaderno de la Corte), que no tuvo réplica, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en su lugar revoque la de primera instancia, accediendo a sus súplicas iniciales.

Con tal propósito plantea un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 3, 9, 11, 13, 14, 16, 21, 55,67 a 70, 249, 306 y 467 del mismo estatuto; artículos 1, 5 y 17 del D.L. 2351 de 1965, art. 3º Ley 48 de 1968; arts. 6º y 14 de la Ley 50 de 1990 y los arts. 25 y 53 de la Constitución Política Nacional” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).

Quebranto normativo que atribuye a la equivocación del ad quem al negarle la aplicación de la acción de reintegro convencional por habérsele reconocido la suma de $2.787675.oo por compensación económica del despido injusto, a pesar de concluir que tenía más de 5 años de servicio, como consecuencia de la errada apreciación de su liquidación de prestaciones sociales y de la convención colectiva de trabajo.

Luego de transcribir las conclusiones de la sentencia impugnada, para demostrar el cargo sostiene que si para el Tribunal se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, tenía ella más de 5 años de servicios cuando fue despedida y la terminación de su contrato de trabajo se produjo de manera injustificada, es evidente que una correcta apreciación de la convención colectiva de trabajo lo debió haber llevado al reconocimiento de que estaba dentro de los presupuestos para su reintegro, como lo establece el inciso segundo del artículo 5º de ese convenio; y al no hacerlo de esa manera, es palmario el error que le endilga, que trajo como secuela la confirmación del fallo de primer grado, porque si el Tribunal encontró que se le había pagado una suma por indemnización o compensación por el despido, ello no podía afectar su derecho al reintegro.

Seguidamente plantea varios argumentos de instancia para el evento en que se logre la casación de la sentencia, manifestando, luego de citar apartes del fallo de esta Sala de la Corte del 27 de agosto de 1973, que la sustitución de patronos entre los demandados en el que insistió no fue materia de pronunciamiento por el Tribunal al considerar improcedentes las pretensiones de la demanda, pero del acervo probatorio surge una conclusión diferente a la del juzgado, que sí se pronunció sobre ello, pues, en primer término, de haber apreciado el artículo 2º del Decreto 538 del 31 de mayo de 1994, no hubiese tenido incertidumbre sobre la presencia del Distrito en el litigio, ni sobre el personal con el cual se continuaron las labores para la prestación de los servicios que ese distrito reasumió. A continuación se refiere al contenido de los documentos de folios 75 a 77, 78 a 98, 99 a 101 y 407 a 415, y al de folios 173 a 196, en el que se convino expresamente la sustitución patronal, fenómeno que, señala, se había presentado cuando fue despedida.

Concluye aseverando que el acuerdo extralegal del 4 de agosto de 1995 no puede hacer retroactiva la terminación de su contrato de trabajo por mutuo consentimiento, ni modificar una situación fáctica y jurídica consolidada y que son innegables la sustitución patronal y la terminación unilateral e injustificada de su contrato de trabajo, lo que le da derecho al reintegro.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que encontró acreditado que RAQUEL CASTRO BOLAÑOS trabajó por más de cinco años y que fue despedida sin justa causa, el Tribunal no ordenó el reintegro que ella demandó, por considerar, “que la demandada canceló a la actora la suma de $2.876.765,oo por concepto de ‘Compensación Económica (Equiv. A eventual Indem.)’ (ver folio 25), por lo que la demandada cumplió con su obligación de indemnizar a la trabajadora, lo cual hizo en una suma superior a la que legalmente le correspondía” (Folio 15 del cuaderno del Tribunal).

Al discurrir de la anterior manera no tuvo en cuenta el fallador de alzada que en el inciso tercero del artículo quinto de la convención colectiva de trabajo (folio 34), en que se apoyó, simplemente establece que cuando el despido sin justa causa se presente después de cinco años de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si la injusticia del despido es declarada por el juez laboral; pero en esa cláusula no se indica que esa obligación pueda ser sustituida por el pago de una compensación o indemnización y ninguna referencia se hace a ese resarcimiento como circunstancia que enerve la posibilidad del reintegro.

Y si bien en la citada cláusula convencional se indica en su inciso cuarto que “No obstante lo anterior, cuando el despido injustificado del trabajador se produzca antes del término arriba previsto, si no media la causa de reintegro por violación al procedimiento disciplinario, o la justicia ordinaria laboral, según la estimación que haga el Juez de las circunstancias que aparezcan en el juicio, declare la inconveniencia del despido(sic), la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISRITALES DE CARTAGENA, pagará al trabajador despedido las siguientes indemnizaciones..”, (folio 34 vuelto) de lo allí establecido no se infiere que por el pago de la indemnización por despido se pierda el derecho al reintegro, como es dable entender que lo concluyó el juez de la alzada.

De lo expuesto, sería posible concluir que al no decretar el reintegro sin haber analizado su conveniencia, argumentando el pago de una compensación económica, el Tribunal apreció con error ese texto convencional, como lo denuncia la recurrente, que, en consecuencia, demostraría el desacierto que le atribuye al fallo impugnado. Sin embargo, que por ese aspecto el cargo resultara fundado no conduciría a su prosperidad, por cuanto que, en el evento de casarse la providencia acusada, al actuar en sede de instancia encontraría la Corte que la demandante no aporta argumentos que conduzcan a la modificación de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado, que se basó, entre otras razones, en la circunstancia de no haberse probado que ella prestó sus servicios a la empresa Aguas de Cartagena S.A.; soporte argumental que no es desvirtuado y que, al mantenerse incólume, es suficiente para servir de fundamento a la decisión de primer grado.

Y ello es así porque, como es suficientemente sabido y lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, cuya declaración se solicita como base de las peticiones, es indispensable que se presente la continuidad del trabajador en la prestación de servicios por virtud del mismo contrato de trabajo, de modo que se requiere que, sin interrupción, haya trabajado al antiguo empleador y, una vez ocurrido el cambio o sustitución patronal, lo continué haciendo para el nuevo.

En el sub examine RAQUEL CASTRO BOLAÑOS no demuestra que en realidad se equivocó el fallador de primer grado al considerar que no probó que luego de la sustitución patronal que dice se presentó por haber asumido la empresa ACUACAR S.A., le prestó efectivamente sus servicios personales a esa empresa. En efecto, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, se limita a señalar que con la suscripción del contrato de gestión para los servicios integrales de agua y alcantarillado de folios 173 a 196 se demuestra que estuvo sujeta a un mismo contrato y que desde el 30 de diciembre de 1994 cuando la sociedad ACUACAR S.A. comenzó a cumplir las funciones para las cuales fue creada, a los trabajadores se les trató de perjudicar haciéndoles creer que laboraban para la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, cuando en realidad laboraban para aquella sociedad.

Sin embargo, esas afirmaciones desde luego no son suficientes para dejar sin piso la conclusión del juzgado, pues no sirven para probar con esos medios de convicción que efectivamente la actora trabajó para la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. y no para las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, tal como lo acreditan otras probanzas como la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 23, la liquidación de prestaciones sociales y el certificado de folio 27, de los que se deduce que le trabajó a la empresa últimamente citada hasta el 26 de junio de 1995.

Por manera que si lo que principalmente pretende en el proceso es que se declare que al recibir las instalaciones y prestar los servicios de agua y alcantarillado, el 25 de junio de 1995, la EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA S.A. sustituyó laboralmente a la EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, resultaba indispensable que acreditara que le trabajó a aquella empresa, hecho este que no logra demostrar, como tampoco su desvinculación laboral de su primigenia empleadora; todo lo cual da al traste con sus pretensiones.

Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral instaurado por RAQUEL CASTRO BOLAÑOS contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (ACUACAR S.A.), la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D. y el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D. T y C..

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria