Micelio
20676(09-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 20676 JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 20676 JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 10 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 23 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de 240 meses de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El juzgador de segundo grado los reseñó, así: a) Causa número 1° "… tuvieron ocurrencia hacia la medianoche del 23 de junio de 1998, cuando Gabriel Alfonso Panqueva y Julio Jesús Vanegas, fueron 'atracados' dentro del taxi en que se movilizaban hacia sus respectivas residencias, por cuatro individuos; de los cuales tres abordaron el automotor unas pocas cuadras después que los pasajeros, con la anuencia del conductor del vehículo.

Una vez despojados de sus pertenencias, fueron mantenidos dentro del carro hasta obtener dinero con la tarjeta débito encontrada a Alfonso Panqueva ”. Luego de unas diligencias preliminares en las que se allegaron plurales pruebas, el Fiscal 133 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, el 4 de agosto de 1998, declaró abierta la investigación. Escuchado en indagatoria José Eduardo Parada Álvarez, la situación jurídica le fue resuelta, el 10 de agosto de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.

Así mismo, dispuso la expedición de copias a fin de que se investigara la comisión de las conductas punibles de falsa denuncia y falsedad y la contravención de lesiones personales dolosas. Ampliada la indagatoria, el diligenciamiento fue remitido a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, razón por la cual, la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Dirección Regional de Fiscalías, el 3 de septiembre de ese año, adicionó la medida de aseguramiento, en el sentido de extenderla al delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo.

El 23 de marzo de 1999 se cerró la investigación y, el 10 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de acumular otro proceso y de tramitar el juicio, el 28 de septiembre de 2001, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Eduardo Parada Álvarez a las penas principales de 240 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de los perjuicios, como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público.

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de agosto de 2002, lo confirmó en su integridad. b) Causa número 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL "A dicha actuación, fue acumulada aquella que entonces adelantaba el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta capital (Bogotá), por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.

Teniendo en cuenta que dentro de los documentos encontrados por las víctimas luego de 'atraco' en mención, apareció la tarjeta de operación necesaria para prestar el servicio de transporte público, a nombre del señor Parada Álvarez, que no corresponde a la legalmente expedida por las autoridades de tránsito". Con base en las copias expedidas en el anterior proceso, la Fiscalía 87 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el 18 de agosto de 1998, declaró la apertura de la investigación. Escuchado en indagatoria José Eduardo Parada Álvarez, la situación jurídica se le resolvió, el 22 de enero de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público.

Así mismo, se le concedió la libertad provisional. La investigación se cerró el13 de septiembre de 1999 y, el 11 de octubre de ese año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público. El expediente pasó al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de dar cumplimiento al traslado que ordenaba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, envió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, despacho judicial que ordenó la acumulación con el proceso reseñado en precedencia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Causal tercera Primer cargo El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, por cuanto no se dio cumplimiento al principio de investigación integral y, por lo mismo, se vulneraron igualmente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Como normas transgredidas cita los artículos 29, inciso 4°, de la Constitución Política, 7°, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal. En lo que llamó "Desarrollo del cargo", aduce que el procesado cuando decidió "sincerarse con la justicia" delató a su cuñado Diego Fernando Bedoya Dávila, David Muñoz y Leonardo (alias Conejo) como los coautores materiales de la conducta ilícita "(atracadores)" que se consumó al interior del taxi.

Dice que su representado se trasladó en compañía del Fiscal 163 local del barrio San Carlos "donde vivía su cuñado a señalarle la residencia del mismo, al igual que la del segundo de los mencionados y el sitio donde los otros dos implicados podían ser localizados, según lo anota en aquella primera salida procesal...". No obstante, afirma que el citado despacho judicial omitió dejar las respectivas constancias de las citadas pesquisas, a fin de allegar diligencia de allanamiento a la vivienda "del primero para aprehender/o, y se quedó corto también en su vinculación formal, así como en la identificación e individualización de los restantes delatados coautores, incluso del propio procesado".

A continuación pasa a destacar el dicho del procesado en lo atinente a la descripción física de Diego Fernando Bedoya Dávila y a decir que en el acto de la audiencia pública identificó a su cuñado con el retrato hablado que obra al folio 15 del cuaderno original, lo que, en su criterio, encuentra respaldo con la versión de Magdalena Bedoya Dávila, "quien lo corrobora en cuanto al vehículo que le fue prestado a su hermano DIEGO FERNANDO la noche de los hechos y sobre su permanencia con ella en el apartamento, sustrayéndolo de intervenir en el 'atraco'...".

Luego de transcribir los puntos de la identificación que su defendido hizo de David Muñoz, Enrique N y Leonardo, acota que si el funcionario hubiese cumplido con la obligación constitucional y legal de investigar lo favorable al procesado, necesariamente otra habría sido la suerte de éste, puesto que "seguramente" de haber sido vinculado al proceso Bedoya Dávila habría aceptado la imputación que le hizo su defendido, "es decir que éste efectivamente le prestó el carro para conseguir el sustento de su familia, y habría manifestado, corroborándolo, que él no era quien esa noche del atraco conducía el taxi, sino ENRIQUE y, probablemente, hasta se hubieran obtenido mejores datos de identificación de los restantes implicados, así como explicaciones del por qué echaron en el maletín de una de las víctimas la agenda azul con los papeles del taxi si con ello perjudicaban a PARADA ÁLVAREZ al vincularlo de esa manera indirecta con la ilicitud, y por lo mismo, que fue determinado a denunciar falsamente el hurto del vehículo".

Agrega que Enrique también se habría identificado oportunamente con el testimonio de Bertha Edith Quintero, "si temprano, luego de la indagatoria del sindicado, se le hubiera preguntado por la persona que le manejaba por la época de los hechos el taxi Renault de placas SEG362 a que aludió JOSÉ EDUARDO PARADA en su indagatoria, y si usaba gafas, el cual, según asegura el procesado aquello conducía la noche de los hechos, lo que supo cuando su cuñado regresó con los otros tres sujetos".

En esas condiciones, advierte que como quiera no se recibió el testimonio de la señora Quintero y no se le interrogó a fin de individualizar a Enrique N, su defendido perdió la oportunidad de probar esta parte de sus descargos. Sostiene que la falta de diligencia del funcionario instructor conllevó a que el procesado Parada Álvarez se quedara "huérfano de pruebas de respaldo para su injurada con la secuela de no ser creídas sus manifestaciones y por ende recibir condena como coautor de la conducta".

Reitera que la prueba relacionada con el parecido suyo a Enrique N, quien, según su defendido, era el que conducía el taxi en la noche de los hechos, habría verificado la veracidad de los descargos de su protegido. Acota que lo anterior también llevaría a concluir que Parada Álvarez fue asaltado en su buena fe "al prestar el taxi en el cual se cometió el 'atraco' y por ende hubiera resultado absuelto y hoy no estuviera soportando la sentencia condenatoria que le ha sido proferida...".

Segundo cargo El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral. Asevera que muy temprano a la investigación se contó con el dicho de una de las víctimas, señor Gabriel Alfonso Panqueva Reyes, sin que se le hubiese recibido declaración en ese instante a su "compañero de vicisitud JULIO JESÚS V ANEGAS HERNÁNDEZ, a quien sólo se le oyó en declaración jurada seis (6) meses después de ocurridos los hechos, y mucho tiempo después se realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por fortuna con resultado negativo para la incriminación y favorable para el procesado".

En lo que llamó "Desarrollo del cargo", luego de realizar un recuento de la actuación procesal en torno al tema objeto de la impugnación, afirma que como prueba irrefutable de que el ánimo del juzgador fue el de obtener únicamente la prueba de compromiso penal contra su representado, se constituye la resolución del 14 de agosto de 1998, que transcribe.

Manifiesta que de manera "inusitada y prematura se pasó de una simple imputación (de hurto) a la gravísima de secuestro extorsivo, en concurso". Dice que antes de haberse dictado la citada resolución se debió recibir el testimonio de Julio Vanegas Hernández, para obtener los siguientes datos: a) El tiempo que duró la ingesta alcohólica, a fin de establecer el grado de embriaguez en que pudo haberse hallado el denunciante. b) La clase y cantidad de licor consumido por Gabriel Alfonso Panqueva Reyes, que sirve como fundamento "a un pertinente y conducente dictamen de alcoholemia que sería útil para acreditar que un testigo embriagado no merecía credibilidad o por lo menos ofrecería duda razonable en lo declarado -individualización del conductor del taxi la noche de los hechos-, sumado al grado de incomodidad en que se le obligó a permanecer en el interior del taxi y el ángulo precario de observación hacia el puesto del conductor'. c) Los nombres y dirección de los circunstantes en la tienda.

Anota que la prueba era pertinente y conducente, toda vez que habrían apoyado a la hipótesis de la embriaguez, máxime cuando el propio denunciante aceptó haber tomado 10 cervezas "y su compañero JULIO V ANEGAS quien aseveró que GABRIEL PANQUEVA estaba embriagado, como consecuencia de haber ingerido cerveza desde las 5 p. m. hasta la hora en que fueron a comer pollo y abordar luego el taxi en el que se cometió el atraco"'. d) La hora en que aquellos salieron de la cantina, manifiesta que la prueba es pertinente y conducente, habida cuenta que el denunciante adujo haber dejado de beber cerveza a las 9 de la noche cuando Julio Vanegas expresó que salieron del establecimiento alrededor de las 11 p. m., puesto que de esta manera se confirmaba el dicho de Vanegas, ya que la regla de la experiencia y el sentido común enseñan que una persona que permanece libando cerveza por el lapso de 6 horas, "es muy probable que haya alcanzado la embriaguez alcohólica, de acuerdo también con los ensayos citados y documentados en la audiencia pública ", motivo por el cual dicho estado incide en la credibilidad del deponente de modo negativo en lo atinente a la presunta identificación que hizo bajo el influjo del alcohol.

Y "quizá también influenciado por el enorme parecido que existe entre el procesado y ENRIQUE N ". e) La hora en que el testigo y su compañero Gabriel Alfonso Panqueva Reyes salieron "para el asadero, pues permitiría desvirtuar su dicho o confirmarlo, averiguándose además por qué razón las víctimas no concuerdan en el tiempo que dice permanecieron en la tienda", f) El tiempo que permanecieron en ese lugar, puesto que, en su criterio, Julio Vanegas no ha precisado este aspecto y se hace necesario a fin de establecer el tiempo que duraron al interior del taxi, "cuya utilidad radica en que se podría descartar de una vez por todas el secuestro, siendo el tiempo de inmovilización de aproximadamente 'hora y diez, hora y media', al decir que PANQUEVA REYES, lo cual se traduciría en el tiempo más o menos necesario para el ilícito despojo de las pertenencias de los dos pasajeros y del dinero del denunciante". g) El tiempo que el denunciante tuvo para hablar, si lo hizo, con el chofer del carro en que se transportaban antes de ser abordados por los tres sujetos restantes, habida cuenta que esta probanza sería "útil' para desvalorar la identificación que hizo del procesado con el conductor del taxi, máxime cuando la regla de experiencia enseña que cuando se observa en estado de embriaguez no siempre se fija en la fisonomía del conductor. h) El lugar de ubicación del testigo en el interior del vehículo, toda vez que si se infiere que Julio Vanegas ocupaba el costado derecho del asiento trasero, podría concluirse que Gabriel Panqueva se encontraba del lado izquierdo justamente detrás del asiento del conductor, circunstancia que sumada a la incomodidad a la que fue obligado a permanecer (agachado), contraviene lo manifestado por éste en relación con la visibilidad hacia la persona que maniobraba el vehículo, por lo que, en su criterio, el caso debió solucionarse por la vía del postulado del in dubio pro reo. i) La visibilidad de Vanegas Hernández respecto del conductor del taxi. j) El lugar de ubicación de Panqueva Reyes en el carro. k) Visibilidad de éste para con el conductor. l) Determinar si la carrera fue contratada con anterioridad al abordamiento del taxi, y, en caso afirmativo, conocer quien de los dos lo hizo. m) El tiempo que permaneció inmovilizado el vehículo. n) La hora en que fue liberado y si para entonces su compañero de viaje había suministrado la clave de su tarjeta a los atracadores, con el fin de corroborar o infirmar lo dicho por el denunciante al respecto. ñ) Con el propósito de acreditar el dolo, determinar la intención de los delincuentes apenas los abordaron. o) Por qué razón apareció en su maletín la agenda azul con los documentos del taxi, teniendo en cuenta que tal libreta se hallaba en la guantera de éste. p) Los diferentes comentarios hechos por los atracadores mientras el testigo permaneció en el auto, lo que, en su criterio, hubiera podido demostrar si hubo intención o no de cometer el delito de secuestro extorsivo. q) Lo dicho por Gabriel Alfonso Panqueva una vez fue liberado. r) Si Panqueva le informó a qué hora fue liberado y el tiempo que duró al interior del taxi después de su liberación. Según el censor, de este modo se hubieran obtenido mayores elementos de juicio para debatir la existencia del secuestro endilgado, puesto que, "el tiempo que permaneció libando una de las víctimas y la cantidad de licor ingerido eran elementos valiosos para el forense dictaminar si el denunciante podía hallarse o no embriagado y, por ende, la observación y percepción estarían bien menguadas o deterioradas ( )".

Sostiene que con el anterior interrogatorio planificado, el testimonio de VANEGAS HERNÁNDEZ habría permitido, en principio, excluir el concurso homogéneo de secuestro extorsivo, "pues respecto de él podía resultar claro que no se había perpetrado delito de secuestro extorsivo, comoquiera que ni él era poseedor de tarjeta débito ni fue retenido por los victimarios más allá del tiempo necesario para el ilícito despojo.

" De igual forma, afirma que la retención de Panqueva Reyes ocurrió en un lapso inferior a dos horas, que descarta la perfección del ilícito mencionado. Por otro lado, acota que Vanegas Hernández compareció de forma tardía a rendir su testimonio ante el funcionario comisionado, violando los principios de inmediación, contradicción y necesidad de la prueba.

De igual forma, señala que resultó negativo el reconocimiento en fila de personas que hiciera del sindicado. El haber omitido la práctica de la ampliación de su testimonio hubiera impedido la acusación y habría modificado el sentido del fallo permitiendo la aplicación de los principios de inocencia e in dubio pro reo. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, invalidar la actuación a partir, inclusive, del auto que declaró cerrada la investigación. Tercer cargo: El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por haber incurrido “ en un error in procedendo de la especie vicio de estructura ”, al haberse resuelto de manera indebida el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que dispuso el cierre de investigación, con lo cual se pretendía la práctica de una serie de pruebas, aspecto que condujo a la vulneración del debido proceso.

Después de aludir a la clasificación de las providencias judiciales insiste en que la resolución que resuelve el recurso de reposición es de naturaleza interlocutoria, por corresponder a un aspecto sustancial que al ser denegado conculca el debido proceso y afecta al sindicado en razón a que lo priva del ejercicio del derecho de contradicción y el de la doble instancia. Así mismo, cita jurisprudencia de la Sala respecto de la necesidad de notificar la providencia que resuelve el recurso de reposición y se precisa la diferencia entre una providencia de trámite y una interlocutoria.

Reitera que en virtud de lo consagrado por el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que la providencia objeto de esta censura es interlocutoria. La contravención a esta norma derivó en la imposibilidad para el procesado de controvertir la prueba y lograr que se le precluyera la investigación. De igual forma, concluye que el fallo de condena no se hubiera producido, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la reposición interpuesta era susceptible de ser apelada y, en virtud de ello, el superior jerárquico rectificara el yerro cometido por el a quo, revocando el cierre de investigación y permitiendo ejercer el derecho de defensa.

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar el fallo acusado y, en consecuencia, invalidar el proceso desde la providencia que resolvió el recurso de reposición para reanudar la actuación en observancia del principio del debido proceso. Cuarto cargo: El defensor acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.

Acota que el fallo recurrido en casación omitió plasmar en sus consideraciones las respuestas a los planteamientos esbozados por la defensa en el recurso de apelación, contrariando lo reglado por el numeral 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. Situación similar dice haber ocurrido en la sentencia del a quo, respecto de los argumentos emitidos en la audiencia pública.

Asegura que nada se contestó en torno a la regla de la experiencia que indica que en las circunstancias que se encontraba el testigo de cargo, es decir, bajo los efectos del licor y en condiciones de incomodidad, "(agachado, sin levantar la mirada y detrás del espaldar del asiento del conductor)", no le era posible realizar una percepción adecuada para reconocer a la persona que se encontraba a cargo del volante.

Así mismo, haciendo la salvedad que su intención no es la de orientar el presente cargo bajo los senderos del falso raciocinio, señala que el Tribunal guardó silencio en puntos como la construcción de los contraindicios realizados por la defensa, que desvirtuaban el testimonio de Panqueva Reyes, al igual que la petición de nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa elevada al juzgador de primera instancia quien omitió dar respuesta a este tópico.

De igual forma, acota que otro temario no respondido es el reparo realizado respecto al haberse presentado recortadas las circunstancias que antecedieron a los hechos, es decir, "la duración del atraco con incidencia en la atipicidad del secuestro", y la falta de contestación d e los alegatos relacionados con el grado de embriaguez manifiesta en el testigo.

Finaliza el sustento del presente cargo, peticionando a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad y profiriendo fallo con arreglo al debido proceso. Quinto cargo: El defensor acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al haberse vinculado formalmente al procesado a la investigación penal bajo la imputación por el delito contra el patrimonio económico de que fueron víctimas Panqueva Reyes y Vanegas Hernández, sin haber sido interrogado en momento alguno por hechos relativos al delito contra la libertad personal.

Por lo tanto, considera que la modificación de la medida de aseguramiento en el sentido de extender la imputación hacia el secuestro extorsivo, vulnera efectivamente el debido proceso, al impedírsele ejercer el derecho de contradicción. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar la invalidez de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, disponiéndose, además, la libertad provisional de su defendido.

Cargos Excluyentes Causal primera Primer cargo: El defensor acusa al Tribunal de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, al otorgarle validez al reconocimiento que supuestamente hizo el denunciante Gabriel Panqueva Reyes del procesado, identificándolo como la persona que conducía el taxi la noche en que se cometieron los hechos que se le imputan.

A juicio del recurrente, el reconocimiento anteriormente mencionado no es válido a la luz de las normas probatorias procesales por los siguientes motivos: 1. Porque el denunciante sabía con antelación al reconocimiento del procesado ocurrido en la empresa "Nuevo Taxi Mío" de Bogotá, que la persona que finalmente haría su ingreso en dichas instalaciones era el conductor del taxi, en búsqueda de un duplicado de la tarjeta de operaciones que Panqueva Reyes tenía en su poder. 2.

Que el referenciado reconocimiento se realizó en ausencia del defensor de confianza del procesado, por cuanto no se había formalizado aún su captura y mucho menos su vinculación. Señala, además, que no se practicó el reconocimiento en fila de personas que estipulan los artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 303 Ley 600 de 2000).

Asevera que a la luz del artículo 305 de la norma anteriormente citada, el reconocimiento efectuado debe tenerse como inexistente, toda vez que no fue efectuado frente al funcionario competente. En lo que concierne a la trascendencia del cargo, afirma que de no haberse otorgado eficacia jurídica al testimonio de la víctima, seguramente no se habría concretado responsabilidad penal alguna en contra de su representado.

Advierte que debió tenerse en cuenta que Julio Vanegas Hernández (acompañante de Panqueva Reyes), en diligencia de reconocimiento en fila de personas, no determinó a su defendido como el conductor del vehículo, no obstante encontrarse en el momento de los hechos en mejores condiciones que la otra víctima. Adiciona, además, el testimonio de Magdalena Bedoya Ávila quien afirmó que el procesado el día de los acontecimientos permaneció en su residencia desde las 8:00 p. m. hasta las 2:00 a.m., momento en el cual, su hermano, Fernando Bedoya Dávila, regresó a devolverle el vehículo.

Con base a lo anteriormente enunciado, concluye que el resto del acervo conducía a una duda razonable a favor del acusado. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado ante la ausencia de material probatorio que acredite su responsabilidad. Segundo cargo: El defensor acusa al juzgador de segunda instancia de violar, de manera indirecta, la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia originado en la omisión de una prueba.

Anota que el Tribunal omitió en sus consideraciones el testimonio de la señora Magdalena Bedoya Dávila. Sostiene que ante los argumentos elaborados por la defensa respecto a una supuesta investigación parcializada, el ad quem se limitó a establecer que fue imposible identificar a Diego Bedoya Dávila de quien no aparece registro alguno, a pesar que la citada declarante lo identificó como su hermano. Arguye que si el fallador hubiera valorado en conjunto el acervo probatorio, seguramente habría tenido una persuasión diferente de la responsabilidad de su representado.

Tercer cargo: El defensor acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que implicó la errónea selección de la norma que hoy contempla el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. Afirma el censor que el testimonio de Vanegas Hernández fue ignorado por el ad quem de cara a dictar el fallo condenatorio, teniendo en cuenta que según lo dicho por el citado testigo, la restricción de la libertad de locomoción que fue víctima, duró aproximadamente 15 minutos, toda vez que no poseía tarjeta débito y, por ende, no podía verse obligado a revelar la clave correspondiente para que los delincuentes se apropiaran de dinero ahorrado, situación que en criterio del recurrente origina que, "una de las conductas de secuestro extorsivo sería atípica", puesto que la retención en mención es la inherente y necesaria para perfeccionar el ilícito de hurto.

Concluye, al estar ausente uno de los elementos objetivos de la conducta, que la norma que estructura el delito de secuestro extorsivo se encuentra indebidamente aplicada, y, en ese sentido, peticiona casar el fallo impugnado, reduciendo la pena en 20 meses, incremento realizado por el juzgador respecto al concurso de conductas punibles. Cuarto cargo: El defensor acusa al Juzgador de Segunda Instancia de violar, de manera directa la ley sustancial por incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, por seleccionar de forma indebida la norma que hoy contempla el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.

Luego de realizar un análisis de la estructura de los tipos penales de hurto y secuestro extorsivo, infiere el censor que en el caso en comento se evidencia un concurso aparente de conductas, fenómeno jurídico que se resuelve mediante la aplicación del principio de subsunción o consunción. Acota que en el caso que ocupa la atención de la Sala, los agentes en su criterio no pudieron incurrir en concurso simultáneo de conductas punibles, toda vez que en el momento de los hechos sólo fue exteriorizada la voluntad de hurtar de acuerdo con lo expuesto por las propias víctimas, por lo que, según el censor, no es dable suponer el propósito criminal de llevar a cabo otra conducta, ni siquiera a título de dolo eventual.

Sostiene que en el presente caso, en ningún momento se exteriorizo por parte de los sujetos activos dentro de las etapas del iter criminis el propósito de exigir utilidad o provecho alguno requerido en la configuración del delito de secuestro extorsivo, toda vez que, en su criterio, los delincuentes nada exigieron a cambio de la libertad de las víctimas.

Por lo anterior, considera que la restricción de la libertad operó mientras duró el apoderamiento de los primeros bienes de las víctimas y se prolongó bajo esa misma esfera, hasta consumarse el apoderamiento del dinero depositado por los ofendidos en los cajeros. En estas condiciones, concluye el casacionista que el yerro de valoración en que supuestamente se vio inmerso el Tribunal, obedece a la aplicación del aparente concurso de conductas referenciado en precedencia, sin el cual no se habría proferido condena por secuestro extorsivo en contra de su representado, cuando según el recurrente, solamente se evidenció una sola conducta de hurto, en concurso homogéneo, y falsedad.

Por último, peticiona a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado por el concurso objeto del presente cargo, concediéndosele a su defendido la libertad provisional, previa prestación de caución prendaría mínima. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Causal tercera: Primer cargo: Opina que en principio, resulta acertado orientar la censura a través de la causal invocada por el recurrente, por vía de violación al derecho de defensa por razón de desconocimiento al deber de investigación integral.

No obstante, encuentra la Delegada que son varios los presupuestos que el censor ha dejado de acreditar en la demanda o que, habiéndolos acreditado, no resultan suficientes para reconocer la causal invocada. En lo concerniente a las diferentes diligencias probatorias enunciadas por el censor como omitidas dentro del proceso, observa que el reproche se queda corto en la acreditación de otros elementos ineludibles fijados por la jurisprudencia de la Sala, tales como la admisibilidad, pertinencia, conducencia o utilidad de las pruebas objeto de la omisión acusada, por lo tanto, considera que el casacionista en este cargo, no satisface la carga que le corresponde.

Al respecto, y, apoyándose en decisión de la Corte, dice la Delegada: "Es deber del casacionista recabar sobre la relevancia de las pruebas cuya práctica fue omitida, de modo que acredite que éstas habían tenido, sobre bases ciertas y no apenas hipotéticas, la potencialidad de modificar el sentido de la decisión impugnada. ". Reitera que la demanda no satisface la exigencia mencionada, toda vez que el censor se limita a especular sobre la estimación probatoria que hubiera podido dar el juzgador, respecto a lo que posiblemente dirán los supuestos coautores que, a pesar de no encontrarse determinados, edifica sobre esa creencia una personal estimación probatoria anticipada y la opone a la de la decisión recurrida.

De igual forma considera que al no tener la vocación para desestimar las conclusiones del fallo condenatorio, la omisión probatoria que censura el casacionista tampoco puede constituir violación al deber de investigación integral. A juicio de la representante de la sociedad, tampoco podría acreditarse arbitrariedad o inercia de la actividad investigativa por parte de los funcionarios judiciales, "a quienes no les es exigible entrar a corroborar exculpaciones del procesado que racionalmente no encuentran asidero".

Opina que en el presente caso, al no incluir la acusación a todos los autores o partícipes, la ruptura de la unidad procesal es completamente lícita. Concluye que la actuación no puede tenerse como constitutiva de violación al deber de investigación integral y por esa vía, violatoria al derecho de defensa. Segundo cargo: Considera el Ministerio Público que la censura no debió realizarse en cargos separados sino en uno solo que agrupara todas las pruebas dejadas de practicar que supuestamente constituyeran violación al deber de investigación integral y conducirían a la nulidad de la actuación. Afirma que el demandante no acreditó la admisibilidad y conducencia de la declaración omitida de Julio Vanegas Hernández, requisitos que, en atención al principio de limitación que rige este recurso extraordinario, no pueden ser presumidos.

Opina que en el caso en comento, el censor pretende desacertadamente con fundamento en las inciertas respuestas que estima le brindaría el testigo, sustentar una eventual duda probatoria, absteniéndose de confrontar la prueba omitida con las consideraciones que tuvo en cuenta el sentenciador al momento de edificar su decisión, por lo cual, estima la Delegada que éste estilo de argumentación resulta inaceptable en sede de casación. De igual forma, percibe que la intención del recurrente es corregir la inactividad probatoria de la defensa durante la etapa de instrucción, lo que no es admisible en esta instancia para acceder a sus demandas.

Observa la Procuraduría que el casacionista no acreditó en el libelo los siguientes aspectos, "a) que surja espontáneo de la actuación procesal, un elemento de juicio favorable que con certeza dejaría de entrar al proceso como consecuencia de la aludida omisión y tampoco b) el perjuicio que tal omisión ciertamente le produce al procesado, puesto que aún practicadas las pruebas extrañadas, ninguna influencia tendría en la decisión de fondo".

Destaca que al encontrar irrelevantes las consecuencias de las omisiones probatorias demandadas, éstas no tienen la idoneidad para tenerse como violatorias del debido proceso por vía del desconocimiento del deber legal de investigación integral, y mucho menos para prosperar como fundamento de la causal tercera de casación. Concluye que en el presente caso, la omisión probatoria no alcanza a enmarcarse dentro del principio de trascendencia al que debe sujetarse el decreto de nulidades y, por lo tanto, tampoco puede tenerse como idónea para acreditar la causal invocada.

Tercer cargo: Frente al hecho señalado por el censor como vulnerador del debido proceso, es decir, la omisión en la que incurrió el instructor al no decidir el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que cerró la investigación, considera la Representante de la Sociedad que, si bien es cierto, dicha decisión debió resolverse a través de providencia interlocutoria y no de sustanciación como en efecto se hizo, también lo es que ésta irregularidad es intrascendente en virtud de lo consagrado por el artículo 201 de la normatividad procesal penal.

Resalta que al no contener la cuestionada resolución puntos nuevos que permitieran una eventual reposición no era dable su impugnación, aunque se ordenara la notificación a las partes de dicha decisión, en aras de dar cabal cumplimiento al principio de publicidad. Por lo anteriormente expuesto, considera que la censura no está llamada a prosperar.

Cuarto cargo: Respecto de la supuesta falta de respuesta a los planteamientos esbozados por la defensa en el recurso de apelación, alegados por el casacionista, esto es, la no contestación a la petición de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de investigación integral, analiza la Delegada el alcance del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, para luego señalar que en el fallo del Tribunal, contrario a lo dicho por el censor, efectivamente fueron atendidos los argumentos expuestos en la impugnación. Al respecto, transcribe a partes de la sentencia recurrida para apoyar su posición. Así mismo, acota que la segunda instancia al abordar el aspecto atinente a la responsabilidad del procesado se pronunció sobre los distintos aspectos que generaron la inconformidad del libelista.

Cita apartes del fallo con el propósito de evidenciar que el Tribunal no incurrió en la falta de motivación demandada y, por el contrario, advierte que el censor, a través del presente cargo pretende una nueva valoración probatoria, lo que no es dable por encontrarse la decisión de segunda instancia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

Opina que el cargo debió proponerse bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio y no recurrir a la falta de motivación, que en su criterio, no se advierte en la sentencia. Concluye que el Tribunal al conocer la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia se pronunció sobre los aspectos objeto de la impugnación, recordando que la sentencia en su estructura formal y material, se encuentra integrada a la decisión del a quo, por conformar una unidad inescindible, en todo aquello que no se contradiga.

Conceptúa la Delegada que el cargo no está llamado a prosperar. Quinto cargo: Considera la Procuraduría que, si bien es cierto, al procesado no se le interrogó expresamente por la comisión del delito de secuestro extorsivo, también lo es que tuvo conocimiento de los hechos que constituyen esa denominación jurídica, lo que satisface los presupuestos jurisprudenciales, toda vez que de las respuestas dadas por el procesado al cuestionario formulado, se desprende que aquél conocía que el taxi que usualmente conducía estaba comprometido en la comisión de delitos contra el patrimonio en la modalidad del popularmente conocido "paseo millonario".

Advierte que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el sindicado efectivamente conoció en diligencia de indagatoria los cargos que por secuestro extorsivo se le formularon, al constatar que, "el mismo procesado solicitó le fuera leída la resolución de 3 de septiembre de 1998 mediante la cual se extendió la medida de aseguramiento hacia el delito de secuestro extorsivo ".

Agrega que respecto de la citada y procedente resolución, no le faltaron oportunidades al procesado para ejercitar la contradicción de la misma. Por lo anterior, conceptúa que el cargo no prospera. Cargos Excluyentes: Primer cargo (subsidiario): Respecto al error de derecho por falso juicio de legalidad denunciado por el censor, concerniente al reconocimiento realizado por Gabriel Alfonso Panqueva Reyes del procesado en la empresa "Taxi Mío", considera la representante de la sociedad que no encuentra fundamento alguno en estos reparos, toda vez que, lo que el recurrente denomina como "reconocimiento", no puede catalogarse como una diligencia de reconocimiento en fila de personas, al tenor de lo establecido en el actual artículo 303 de la Ley 600 de 2000.

Predica que los juzgadores de instancia realizaron el mismo raciocinio en sus fallos, esto es, asumir que se trataba del testimonio rendido por Panqueva Reyes y no de la diligencia que entendió el recurrente. Además, cita jurisprudencia de la Sala para justificar el hecho que, a pesar de encontrarse en cierto grado de alicoramiento, la versión referenciada del testigo no hubiese sido desechada.

Considera que en el caso en comento el actor centra su cuestionamiento sobre la credibilidad otorgada por el juzgador al citado testimonio, yerro que a juicio de la Delegada debió ser encaminado por los senderos del falso raciocinio. Señala que contrario a la argumentación elaborada por el casacionista, evidentemente existen elementos de juicio para imputar responsabilidad penal del sindicado, tales como la aseveración de Parada Álvarez acerca de la descripción física señalada por el testigo, "esa descripción se asemejaba a la de Ernesto uno de los compinches de Diego Bedoya Dávila", o la instauración de la falsa denuncia acerca del supuesto hurto del taxi.

En este orden de ideas, considera la Delegada que el cargo no puede prosperar. Segundo cargo (subsidiario): Respecto de la supuesta omisión de la declaración de la señora Magdalena Bedoya Dávila, acusada por el recurrente como falso juicio de existencia, indica la Delegada, luego de examinar los fallos de instancia, que dicho testimonio no reviste de trascendencia para derruir la sentencia de segundo grado, puesto que la mencionada testigo, (compañera sentimental del procesado y, por ende, interesada en la decisión), no aporta datos útiles sobre el paradero dónde se puede ubicar a su hermano Diego Fernando Bedoya Dávila, y así poder corroborar si lo dicho por Parada Álvarez, era cierto.

Así mismo, sostiene que la mencionada declaración solamente reafirma la versión exculpatoria del procesado, la cual, fue objeto de valoración por los juzgadores que finalmente la desecharon. Al respecto, transcribe apartes de ambas decisiones. Por lo anteriormente expuesto, solicita la improsperidad del cargo. Tercer cargo (subsidiario): En primer término, afirma que no le asiste ninguna razón al casacionista en la mera técnica de proposición del cargo.

En lo concerniente al fondo del asunto, opina la Delegada: "no es cierto el argumento según el cual se omitió apreciar la declaración de una de las víctimas, luego el impugnante no logra desquiciar el razonamiento del fallador, quien advierte que la retención física de las víctimas en forma violenta, con amenaza mediante armas corto punzantes, ( ), implica la afectación del bien jurídico de la libertad individual, que en este caso tuvo por víctimas tanto a quien contaba con depósitos bancarios, como a quien no contaba con ellos, pues en este último caso, el motivo de la retención de la que fue objeto Julio Jesús Vanegas Hernández, y la garantía de su libertad era lograr que él 'hiciera algo'; y ese algo que determina la injusticia de la conducta no fue otro que lograr, por su intermedio, el convencimiento de Gabriel Alfonso Panqueva Reyes para que les diera el numero correcto de las claves de acceso a las cuentas bancarias; de suerte que, una vez se obtuvo ese cometido lo dejaron en libertad, pues antes, obviamente habían verificado que Vanegas Hernández no era titular de tarjetas de dinero electrónico.

". Solicita, entonces, a la Corte que el presente reproche no debe prosperar. ​ Cuarto cargo (subsidiario): Opina la Delegada que el recurrente hizo a un lado el hecho que la conducta de secuestro extorsivo contiene en su estructura lo que la teoría del derecho penal especial denomina "verbo rector alternativo", por lo tanto, el delito se perfecciona cuando, "se arrebate, sustraiga, retenga u oculte", a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, lo que origina que, independientemente del verbo al que acuda el impugnante (ocultar o retener), en nada altera la situación que compromete la responsabilidad penal de José Eduardo Parada Álvarez, sin variar la tipicidad de la conducta.

Conceptúa la representante de la sociedad que las falencias técnicas de formulación y sustentación del cargo, "condenan el éxito del ataque". Por lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, sugiere a la Corte casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada, con el fin de reducir a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y a 100 salarios mínimos mensuales la pena de multa, en virtud del principio de favorabilidad.

En lo referente a los cargos planteados en la demanda, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa 1. Como quiera que en el presente evento y en lo atinente a las conductas punibles del hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público se extinguió la acción penal por razón de la prescripción, la Sala así lo declarará. En efecto, recuérdese que José Eduardo Parada Álvarez fue acusado, el 10 de agosto de 1999, por las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, de acuerdo con lo que preveía la Ley 40, artículo 1°, de 1993, (que estatuía una pena privativa máxima de 40 años y los artículos 350 y 351 del Decreto 100 de 1980 (que reglaba una sanción de prisión máxima de 12 años, respectivamente), providencia que cobró ejecutoria el 27 de agosto siguiente.

De igual manera, en providencia del 11 de octubre de 1999, el Fiscal 87 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, acusó a José Eduardo Álvarez, en calidad de determinador, de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso del documento público falsario, de acuerdo con lo que reglaba los artículos 220 y 222 del Decreto 100 de 1980, providencia que cobró ejecutoria el 19 de noviembre de la primera anualidad citada.

De entrada se debe advertir que la Sala tendrá en cuenta el quantum de pena que regía para las citadas conductas punibles en el Decreto 100 de 1980, habida cuenta que la Ley 599 de 2000, en manera alguna modifica los extremos de la punibilidad que imponga aplicarla por razón del principio de favorabilidad. Si bien es cierto que respecto de la conducta punible de falsedad material en documento público la Ley 599 de 2000 fijó unos extremos de pena más favorables a los reglados en el citado Decreto 100 de 1980, es decir, de tres (3) a seis (6) años de prisión, que de acuerdo con el artículo 290 dicha sanción se debe aumentar hasta en la mitad (9 años); de todos modos para estos efectos la pena no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años, por tratarse del término prescriptivo de la acción en la etapa del juicio.

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta lo estatuido en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la Sala advierte que ya han transcurrido más de seis (6) años cuando las resoluciones de acusación dictadas en contra del procesado cobraron ejecutoria, lapso en el cual la acción penal se extinguió por razón de la prescripción. Así, la Sala declarará la extinción de la acción penal y procederá a determinar la pena, teniendo como fundamento la pena prevista para comisión del delito de secuestro agravado.

Causal tercera Primer cargo 1. El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, yerro que condujo a la transgresión de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. Anota que no se vinculó a la investigación a Diego Fernando Bedoya Dávila, Enrique N. y Leonardo, no obstante la identificación que hizo el procesado, situación que de haber sucedido, el primero de los citados muy seguramente habría aceptado la imputación que hizo Parada Álvarez como copartícipes en los hechos objeto del proceso, es decir, que éste le había prestado al automóvil para “ conseguir el sustento de su familia, y habría manifestado, corroborándolo, que él no era quien esa noche del atraco el taxi, sino ENRIQUE y, probablemente, hasta se hubieran obtenido mejores datos de identificación de los restantes implicados, así como explicaciones del por qué echaron en el maletín de una de las víctimas la agenda azul con los papeles del taxi si con ello perjudicaban a PARADA ÁLVAREZ al vincularlo de esa manera indirecta con la ilicitud, y por lo mismo, que fue determinado a denunciar el hurto del vehículo ”.

Así mismo, asevera que si se hubiera recibido de manera “ temprana ” el testimonio de Bertha Edith Quintero se habría individualizado a Enrique N, yerros que conllevaron a que el procesado no pudiera probar esta parte de sus descargos y, por lo mismo, se quedara “ huérfano de pruebas de respaldo para su injurada con la secuela de no ser creídas sus manifestaciones y, por ende, recibir condena como coautor de la conducta”, pues se habría demostrado que él tiene un parecido con aquél y su buena fe al prestar el automóvil de servicio público en que se cometieron los hechos. 2.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala cuando el ataque se postula a través de la causal tercera de casación por violación del postulado de investigación integral, no resulta suficiente con afirmar que se omitió la practica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es necesario demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, la cual no surge del medio de convicción en sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado.

Si embargo, la jurisprudencia de la Sala también ha sido clara en sostener que la simple omisión de cualquier diligencia no constituye de por sí transgresión automática de la garantía de investigación integral debido a que el funcionario judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios de prueba conducentes para con el objeto del proceso.

En consecuencia, la omisión de diligencias inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. En esas condiciones, se advierte que el demandante no cumplió con dicha carga, habida cuenta que el discurso demostrativo de la censura lo centró en informar que cuando su defendido decidió “ sincerarse con la justicia ”, delató a Diego Fernando Bedoya Dávila, David Muñoz y a Leonardo como las personas que perpetraron los hechos, siendo ese el motivo por el cual se desplazó con el instructor a la casa del primero para enseñarle la residencia y el lugar en donde los demás implicados podrían ser localizados.

De igual manera, señaló que el procesado suministró los datos necesarios para su identificación y, finalmente, que si se hubiese recibido de manera “ temprana ” el testimonio de Bertha Edith Quintero, se le habría preguntado “ por la persona que manejaba por la época de los hechos el taxi Renault de placas SEG362 a que aludió JOSÉ EDUARDO PARADA en su indagatoria, y si usaba gafas, el cual, según asegura el procesado aquél los conducía la noche de los hechos, lo que supo cuando su cuñado regresó con los otros tres sujetos ”.

En otras palabras, presenta una personal visión de la ocurrencia del acontecer fáctico sin que en manera alguna enseñe cómo los medios de pruebas presuntamente omitidos en la actividad probatoria eran conducentes, pertinentes y útiles para con el objeto del proceso y el convencimiento del juzgador, al punto que su omisión quebrantó el postulado de investigación integral, siendo esa la razón por la cual se hace imperioso la declaratoria de nulidad de la actuación, la incorporación al diligenciamiento de dichas probanzas y su confrontación persuasiva con los demás elementos de juicio, especialmente con los que sustentaron el fallo de condena.

La Corte advierte que el planteamiento del censor está dirigido en que se revise la credibilidad que los juzgadores le dieron a las exculpaciones planteadas por el procesado y que se le declare que no participó en los hechos objeto del proceso y, por lo mismo, absolverlo de los cargos formulados en su contra, disparidad de criterios que no evidencia error in procedendo de la naturaleza que demanda sino una personal valoración de los elementos de juicio, aspecto que no constituye yerro demandable en casación, puesto que el juzgador goza de libertad para apreciar las probanzas allegadas válidamente a la actuación, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y cuya transgresión se debe postular bajo los lineamientos de la causal primera de casación por el error de hecho por falso raciocinio.

Además, el mismo casacionista muestra inseguridad en torno a las eficacias de los citados medios de prueba, pues el mismo advierte que “ seguramente ” al haberse vinculado a Bedoya Dávila a la investigación habría aceptado la imputación que le hizo el procesado. 3. De otro lado, la Sala no advierte que los medios de prueba presuntamente omitidos fueran pertinentes, conducentes y útiles para con el objeto del proceso y el convencimiento del juzgador, puesto que el casacionista parte de unos supuestos fácticos distintos a los declarados como probados en el fallo impugnado, tratando de plantear la irresponsabilidad del procesado en los hechos, cuando para los sentenciadores, con base en las pruebas allegadas válidamente a la actuación, concluyeron, en grado de certeza, en la existencia de los hechos y en la responsabilidad de Parada Álvarez.

Es así como se resalta que el procesado fue identificado por una de las víctimas en la compañía donde el taxi estaba matriculado, habida cuenta que los sujetos luego de apropiarse del contenido del maletín ejecutivo de Vanegas Hernández, “ colocaron en su interior la agenda con los documentos del carro. Ello permitió que Panqueva Reyes acudiera a la empresa a la cual se encontraba afiliado el carro y tratara de indagar sobre su dueño o conductor, así verificar o descartar que tuviera alguna responsabilidad en los hechos.

“Justamente, estando en las instalaciones de Taxi Mío, cuando le hacía una descripción física de la persona que guiaba el automóvil, a la Gerente, apareció Parada Álvarez con el fin de obtener la tarjeta de operaciones, siendo señalado por el ofendido como uno de los responsables. “Y si nos atuviéramos a la crítica de la defensa, resultaría que Alfonso Panqueva sólo podría describir físicamente a quien aparecía en la tabla de precios, por haber visto su fotografía en el espaldar de la silla delantera.

Pero ello no es así; la víctima desde el inicio del proceso ha podido individualizar a todos los partícipes de los hechos, incluso precisando la actividad desarrollada por cada uno de ellos. De manera que se desvirtúa cualquier asomo de duda que sobre su testimonio pretenda arrojarse, según dice la defensa, por su estado de alicoramiento.

“Se reitera, el quejoso no solo ha persistido a lo largo del proceso en la descripción de los sujetos agentes, sino que causalmente ella coincide con aquella que el propio procesado hace de los ‘compinches de su cuñado Diego Bedoya’. O sea, es Parada Álvarez quien corrobora al denunciante. Y, como uno de los retratos hablados coincide con su apariencia física, indica que sí, que ello es así, porque él se parece mucho a ‘Ernesto’ (o, que éste se le parece), persona que dice, realmente guiaba el carro que ingenuamente prestó Bedoya.

“Ahora bien, aduce la defensa que Parada Álvarez si es ajeno a los delitos, porque de lo contrario no se hubiese aparecido en la compañía de taxis a solicitar la tarjeta de operaciones. Pero es que debe recordarse que en primer lugar, arribó allí, solo días después; seguramente, cuando creyó que ya las víctimas no se presentarían con los documentos extraviados.

Y, en segundo lugar, seguro de que con la denuncia sobre el ‘supuesto’ hurto del automotor, se le expedirían los papeles respectivos y evitarse problemas con su hermana, dueña del vehículo. “Porque no es cierto que Eduardo Parada se hubieses presentado a Taxi Mío con la tarjeta de operaciones falsa. Ella fue encontrada por Vanegas en su maletín; por eso, llegó fue con la denuncia, y según Nina Galeano Méndez (Gerente) sólo ella bastaba para otorgarle una nueva licencia sin tener en cuenta situaciones pasadas.

No se trató entonces, como lo alega la defensa de ingenuidad sino de real habilidad de parte del procesado; consciente de que la tarjeta de operaciones perdida era falsa, tomó conciencia de que mostrando el denuncio falso sobre el hurto del taxi, obtendría una legal y su hermana no tendría problemas para recuperar el carro, que por esa misma denuncia falsa, se encontraba inmovilizado.

“Y no puede creerse en la inocencia del procesado, cuando fue capaz de colocar una denuncia por presunto hurto del carro, describiendo violencia sobre su persona, y los rasgos físicos de los individuos que solo en su mente perpetraron el delito, a más de las pertenencias que se le sustrajeron, casualmente similares (reloj) a aquellas que se le hurtaron a Panqueva Reyes.

Colocar en movimiento todo aparato jurisdiccional, y la policía, y simular la recuperación del vehículo; es actitud que no puede predicarse de persona ‘ingenua’. “Ese talante, solo deja entrever la personalidad tan avezada en las faenas del delito, de que se trata; que no le importa colocar un denuncio falso para procurar la impunidad y obtener documentos legales del carro.

Que no se detiene ni siquiera al involucrar personas con nombres propios (aunque no identificables) en la comisión de los delitos, en fin que con descaro coincide en la descripción de los ‘verdaderos’ responsables, cuidándose de explicar el parecido físico de uno de ellos con él. “Por esas mismas razones, no puede admitirse su exculpación sobre la falsedad de la tarjeta de operaciones.

Es innegable que una persona de mente ágil como la de Parada Álvarez no caería en el engaño de cancelar ciento ochenta mil pesos por un documento falso, cuando el verídico, sólo tendría un costo de ocho o diez mil pesos, como lo acotó la Gerente de Taxi Mío; máxime que el carro no presentaba ninguna dificultad de orden jurídico que impidiera obtener la tarjeta legalmente.

“Tampoco es cierto que muestra de su inocencia sobre el particular es que acudiera a Taxi Mío a obtener una nueva. Lo que sucedió es que ante la retención del automóvil por virtud de la falsa denuncia que él mismo colocó ante las autoridades, visualizó la perfecta oportunidad para sacar el documento legalmente, ya que solo debía adjuntar copia de la denuncia. Pero la mala suerte lo acompañó, cuando escogió para ir por segunda vez a la compañía de taxis, el preciso momento en que Panqueva Reyes se encontraba hablando con la Gerente y describiendo físicamente a los responsables del delitos, concordando un de ellos con Parada Álvarez.

“Y es que no se trata de mera coincidencia, el hecho de que sin ninguna preparación anterior, la víctima se dirija a Eduardo Parada y le exprese que se acuerda perfectamente de él; resultando que ciertamente, se trata del conductor del carro en que sucedieron los hechos. Y que no lleve ordinariamente gafas, no quiere decir que aquella noche no las portara, pues él mismo admitió que le fueron recetadas aunque no se le exigen para conducir automóviles.

Aprovechando el momento para explicar que por eso el retrato hablado proporcionado por el ofendido corresponde a ‘Ernesto y no a él; porque justamente en las gafas se diferencian. “La evidencia entonces, es del grado máximo, permitiendo sin asomo de duda, concluir la responsabilidad del procesado como uno de los partícipes de los hechos, y autor de la falsedad atribuida ”.

En esas condiciones, en manera alguna se advierte que los medios de prueba echados de menos resulten pertinentes, conducentes y útiles para con el objeto del proceso y el convencimiento del juzgador, pues para los juzgadores había el conocimiento, en grado de certeza, para predicar la responsabilidad de Parada Álvarez, sin que se advierta que la omisión de aquellos hubiese atentado contra el postulado de investigación integral y, consecuentemente, con el derecho de defensa.

Ante tales circunstancias, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo 1. El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del postulado de investigación integral, toda vez que no se recibió desde el inicio de la investigación el testimonio de la víctima Julio Jesús Vanegas Hernández, “ a quien sólo se le oyó en declaración jurada seis (6) meses después de ocurridos los hechos, y mucho tiempo después se realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por fortuna con resultado negativo para la incriminación y favorable para el procesado ”.

Sostiene que de haberse recibido dicho testimonio antes de dictarse la resolución de acusación, se habría establecido el lapso en que consumió el licor, la cantidad que ingirió Gabriel Alfonso Panqueva y, por lo mismo, su credibilidad, los nombres y dirección de las personas que se encontraban en dicho lugar, la hora en que salieron de la cantina, el tiempo en que permanecieron en el establecimiento público, la ubicación de él y de su compañero de infortunio en el automotor, el tiempo en que ellos hablaron con los ocupantes en el vehículo, su visibilidad frente al conductor, determinar si el servicio fue contratado con anterioridad al abordar el taxi, el tiempo que permaneció inmovilizado dicho rodante, la hora en que fue liberado, las razones por las cuales apareció en su maletín la agenda azul con los documentos del taxi, los comentarios que realizaron los sujetos que los agredieron, etc., aspectos que habrían incidido en la existencia del secuestro, habida cuenta que “ el tiempo que permaneció libando una de las víctimas y la cantidad de licor ingerido eran elementos valiosos para el forense dictaminar si el denunciante podía hallarse o no embriagado y por ende la observación y percepción estarían bien menguadas o deterioradas… ”. 2.

Como sucedió en el cargo anterior, el actor tampoco dio las razones del por qué estimaba que la versión de la víctima Vanegas Hernández era pertinente, conducente y útil para con el objeto del proceso y el convencimiento del juzgador en ese instante procesal. Ahora bien, la Corte no entiende el fundamento del cargo, pues como lo acepta el libelista la citada probanza sí se recibió en el proceso, hecho que desvirtúa la posible violación del postulado de investigación integral.

De otro lado, que se hubiese recibido dicho testimonio cuando se había proferido resolución de acusación, tal circunstancia en manera alguna pone en evidencia el error de actividad denunciado, pues la defensa contó con el derecho de contradicción en el acto de la audiencia pública para controvertirlo y plantear los interrogantes que presuntamente se derivan de su contenido, especialmente el estado de alicoramiento en que se encontraba él y Gabriel Alfonso Panqueva, víctimas de los hechos.

Del mismo modo, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está en el grado de credibilidad que los juzgadores le otorgaron al dicho de Gabriel Alfonso Panqueva en torno al señalamiento que hizo de Parada Álvarez como una de las cuatro personas que los agredieron, estando en estado de alicoramiento. Frente a este puntual tema recuérdese que para el acto de valoración de la prueba testimonial el funcionario judicial debe tener en cuenta los principios de la sana crítica y, de manera especial, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observase en el mismo.

Para los juzgadores de instancia resultó claro que la versión de Gabriel Alfonso Panqueva tenía sustento con las demás pruebas allegadas válidamente a la actuación, que les permitió concluir que efectivamente Parada Álvarez fue uno de los sujetos que participó en los hechos delictuales, toda vez que aquél lo reconoció cuando hablaba con la gerente de la empresa en donde el taxi se encontraba afiliado, con los documentos de rodamiento del automotor que uno de los agresores introdujo, por equivocación, en el maletín que portaba la otra víctima.

En otras palabras, los hechos narrados por Gabriel Panqueva tenían sustento probatorio, siendo su narración consecuencia de lo percibido y vivido cuando fue víctima de un secuestro y de un hurto. Así, no resultaba pertinente, conducente y útil para con el objeto del proceso y el convencimiento del juez, establecer la cantidad de licor que habían consumido las víctimas, el lugar que ocupaban en el automotor cuando eran despojadas de sus pertenencias y retenidas en contra de su voluntad, los establecimientos públicos que habían visitado, el nombre de las personas que acompañaban a las víctimas, etc.

Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. Tercer cargo 1. El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que ordenó cerrar la investigación, se resolvió a través de auto de sustanciación y no interlocutorio, aspecto que impidió que el procesado pudiera controvertir la prueba y lograr que se le precluyera la investigación. Además, asevera que si se hubiere resuelto, de manera debida, el recurso de apelación, el fallo de condena no se habría producido, puesto que la segunda instancia habría revocado la providencia que clausuró el ciclo investigativo y, por lo mismo, permitiría ejercer el derecho de defensa. 2.

De acuerdo como está formulada la censura, el actor no demostró la trascendencia del vicio, esto es, cómo la ley procesal edifica la estructura del proceso a partir de la clase de providencia que resuelve el recurso de reposición, aspecto que de ser desconocido por el funcionario judicial desquicia las bases de la instrucción y, de manera correlativa, el derecho de defensa del sindicado.

Así mismo, en manera alguna demostró cómo efectivamente de haber sido recurrida dicha decisión, efectivamente el superior jerárquico del fiscal la habría revocado, por cuanto en ese instante procesal no había la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario. 3. De acuerdo con la legislación vigente para la época en que se surtió el proceso, el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, reformado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, estatuía claramente que contra la providencia que ordenaba clausurar el ciclo investigativo procedía el recurso de reposición. Del mismo modo, el artículo 179 del citado estatuto contemplaba en los numerales 1° y 4°, respecto a la clasificación de las providencias, que: “ Autos Interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial ” y “ Resoluciones, si las profiere el fiscal.

Éstas podrán ser interlocutorias o de sustanciación ”. Dicho de otra manera, se debe resolver a través de auto interlocutorio los incidentes o aspectos sustanciales del trámite. En el evento que ocupa la atención de la Sala es claro que la Fiscalía Regional de la Unidad Antiextorsión y Secuestro cerró la investigación, mediante resolución fechada el 23 de marzo de 1999.

Contra la anterior decisión el defensor de Parada Álvarez interpuso recurso de reposición, siendo resuelto el 23 de julio siguiente, en sentido adverso a lo solicitado en la impugnación, por medio de providencia de sustanciación, al estimar el funcionario que el diligenciamiento contaba con el material probatorio suficiente para calificar el mérito del sumario.

En esas condiciones, resulta evidente que el fiscal se equivocó al resolver el recurso de reposición por auto de sustanciación, pues estaba resolviendo un aspecto sustancial como era el de cerrar el ciclo investigativo y, consecuentemente, proferir la correspondiente providencia calificatoria. No obstante, tal irregularidad no constituye un vicio suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que contra la providencia que resuelve el recurso de reposición contra la resolución que ordena cerrar la investigación no procede ningún tipo de recurso.

Teniendo en cuenta la legislación vigente para la época en que se tramitó el proceso, el artículo 201 del Decreto 2700 de 1991, contemplaba: “ Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir ”.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte es evidente que la providencia que desató el recurso no contenía puntos nuevos que permitiera un debate ante el mimo funcionario y en el evento que los contemplara tampoco procedía el recurso de apelación. Además, en la citada providencia se ordenó que se comunicara la decisión a los sujetos procesales, cumpliéndose de esta manera con el principio de publicidad.

Así, el cargo no está llamado a prosperar. Cuarto cargo 1. El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, puesto que en el fallo recurrido no se dio respuesta a los planteamientos esbozados por la defensa en el recurso de apelación y en el acto de audiencia pública. 2.

En primer término, se hace imperioso recordar que el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, legislación vigente para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia, estatuía que la competencia del juzgador se encuentra limitada a los aspectos que son motivo de inconformidad o a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello la hubieren recurrido.

En segundo lugar, en lo atinente a que en el fallo de instancia no se respondieron las tesis planteadas por el defensor en el acto de la audiencia de juzgamiento, no es una afirmación cierta del casacionista, puesto que revisada la sentencia de primera instancia se concluye que los puntos de inconformidad, como lo destaca la Procuraduría Delegada, fueron resueltos de la siguiente manera: “ En un comienzo se podría pensar que solo se configuraría el hurto calificado y agravado, pero se evidencia de las diferentes pruebas practicadas a lo largo del investigativo, que los señores PANQUEVA REYES y VANEGAS HERNÁNDEZ fueron privados de su derecho de locomoción por un lapso considerable, mientras los malhechores los obligan bajo amenaza a entregarles las claves de los cajeros automáticos para sustraerles el dinero que poseían en sus cuentas de ahorros y de esta manera aumentar el provecho ilícito, consolidándose así el verbo hacer.

“A pesar de los cuestionamientos de la defensa técnica, el Despacho no encuentra reparo alguno frente a la tipificación del secuestro extorsivo doble, por cuanto en el expediente quedó demostrado que los señores PANQUEVA REYES y VANEGAS HERNÁNDEZ fueron privados de su derecho de locomoción hasta tanto no lograran que estos les dieran las claves de los cajeros automáticos, configurándose la conducta ‘hacer’ a quien referencia el tipo penal.

“… “No se puede alegar que no se configura el punible de secuestro extorsivo como lo hace la defensa, cuando es claro y contundente que los señores GABRIEL PANQUEVA y JULIO VANEGAS fueron retenidos en contra de su voluntad por más de dos horas ”. De igual manera, el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, se pronunció sobre los puntos planteados por el defensor.

Veamos: En efecto, inicialmente el juzgador procedió a pronunciarse sobre las nulidades, para luego referirse a las supuestas violaciones al principio de investigación integral y a la responsabilidad del procesado. Textualmente el Tribunal dijo: “ Las inconformidades se centran en la responsabilidad atribuida a Parada Álvarez, alegando veladamente nulidades, y criticando la prueba que lo señala como uno de los participes.

“Las irregularidades a que se refieren los recurrentes, realmente se encaminan es a desconocer la estructura del delito de secuestro. Así estiman que si lo pretendido por los agentes fue despojar a las víctimas de su patrimonio, no puede hablarse de vulneración del derecho a la libertad, porque esa limitación temporal, sólo edifica una causal calificante del delito de hurto, no un secuestro.

“ Es cierto que ante la creciente criminalidad y la gran cantidad de casos en que los ofendidos para ser despojados de sus pertenencias son retenidos contra su voluntad por algún espacio considerable de tiempo; se han presentado dificultades para deslindar la violencia propia del delito contra el patrimonio económico y la consumación de otra conducta punible.

Por ello, es de gran utilidad lo manifestado sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia: “… “Aclarado entonces que si además del despojo de las pertenencias, la víctima es sometida a privación de su derecho de locomoción, así sea temporalmente; se estructura el delito contra la libertad individual, no hay duda que en el llamado ' paseo millonario’, se estructuran las dos conductas: hurto y secuestro.

“Y es que los señores Panqueva Reyes y Vanegas Hernández fueron no solo obligados a permanecer al interior del vehículo de servicio público que abordaron confiadamente para llegar a sus casas; sino que se les llevó de un lado a otro de la ciudad, por espacio de varias horas, no dejándolos en libertad sino cuando se cercioraron de obtener el máximo provecho económico; siendo durante todo el recorrido, intimidados con armas blancas, insultados y sometidos totalmente a su voluntad.

“Es incuestionable, resulta entonces, que se estructuran las dos ilicitudes, tal como en el pliego de cargos se especifico y conforme al cual finalmente, se dictó el fallo de condena. “ Como quiera entonces, que realmente no se presenta siquiera duda, sino todo lo contrario, certeza sobre la comisión de los delitos materia de juzgamiento, ninguna irregularidad se ha presentado en el tramite del proceso y, por ende, carece de respaldo la critica de los recurrentes sobre el particular.

“Ahora bien, la supuesta investigación parcializada a que alude la defensa, tampoco encuentra sustento. Las citas del procesado trataron de verificarse, pero por ejemplo, no fue posible identificar a Diego Bedoya de quien no aparece registro alguno, el automóvil en que dice Parada Álvarez arribaron los compañeros de fechorías de su cuñado no ha tenido nunca conductor y menos de las señales que él indicó; en fin, no es que se hayan omitido tales averiguaciones, sino que los resultados no fueron los esperados por el procesado y su defensor.

Por consiguiente, no se trato de faltar a la investigación integral, sino de no encontrar comprobación las citas del imputado”. Así, se advierte con claridad que los juzgadores de instancia respondieron todas las inquietudes que planteó la defensa como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.

Quinto cargo 1. El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso por cuanto al procesado no se le interrogó por hechos relativos al delito contra la libertad personal. Así mismo indica que la modificación a la medida de aseguramiento en la que se le extendió la imputación hacia la conducta punible de secuestro extorsivo también vulnera el principio del debido proceso. 2.

Como lo ha dicho la Corte la indagatoria se erige no solo en una diligencia “de formulación de cargos, como lo entendió el demandante, sino como una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación. No se precisaba entonces de fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo del respectivo interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar preguntas y procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes catálogos la validez o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la indagatoria del implicado, por cuanto, como ya se advirtió, el referido articulo 360 simplemente exigía que el imputado fuera interrogado con la finalidad de que explicara su conducta, con lo cual se le garantizaba el ejercicio de derecho de defensa y el de contradicción” En otras palabras, la indagatoria, tal como fue concebida en el sistema mixto, tiene doble finalidad, es decir, como medio de defensa del procesado, razón por la cual el interrogatorio debe estar dirigido para que éste puede conocer los hechos que se le imputan, y como medio de prueba, sujeta a la critica y valoración de acuerdo con los postulados que informan la sana critica.

Además, la calificación jurídica de los comportamientos imputados que se dan en las providencias que resuelven la situación jurídica y se acusa, son de manera provisional, en tanto pueden sufrir modificaciones conforme a las apreciaciones jurídicas que puedan presentarse con posterioridad. 3. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que al procesado en la diligencia de indagatoria si bien es cierto no se le interrogó sobre la conducta punible de secuestro extorsivo, si conoció los hechos que constituyen esa denominación jurídica.

Es decir, no obstante que se mostró ajeno a los hechos, conoció que el automotor en que se desplazaban los sujetos estaba comprometido en la comisión de delitos contra el patrimonio económico y que ordinariamente se conoce como ‘paseo millonario’. Del mismo modo, como lo destaca la Delegada, en diligencia de ampliación de indagatoria celebrada el 17 de diciembre de 1998, el mismo procesado solicitó le fuera leída la resolución del 3 de septiembre de esa anualidad, providencia en la que se extendió la medida de aseguramiento, hacia el delito de secuestro extorsivo, manifestando “pues que yo no tengo nada que ver en lo que se me sindica”.

En consecuencia, el procesado si conoció el cargo que por la conducta punible de secuestro extorsivo se le imputó, contando con la oportunidad necesaria para debatir esa imputación hasta cuando se cerró la investigación, esto es, el 23 de marzo de 1999, motivo por el cual no se presenta el yerro demandado. El cargo no prospera. Causal primera.

Primer cargo 1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, habida cuenta que se otorgó validez a la diligencia de reconocimiento que hizo el denunciante Gabriel Panqueva Reyes, en la que identificó al procesado como la persona que conducía el automotor de servicio público en que se cometieron los hechos. 2.

Como lo ha dicho la Sala, el error de derecho por falso juicio de legalidad se incurre cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad. Por tal motivo, corresponde al actor identificar el medio de prueba que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo evento es deber del demandante comprobar la ilegalidad de la prueba desechada por el juzgador.

Además, en los dos casos, también le compete acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones adoptadas en el fallo, esto es, demostrar que con la exclusión de prueba que se dice ilegal en la actividad probatoria, los restantes medios de convicción conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada o, bien, que con la incorporación de la probanza que el actor estima ilegal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada. 3.

En el evento que ocupa la Sala, el actor no cumplió con los citados parámetros, toda vez que no demostró que efectivamente la diligencia de reconocimiento que denuncia no cumplió con los presupuestos legales para su validez, al punto que debe excluirse en el acto de valoración del medio de prueba. Del mismo modo, tampoco señaló cómo el fallo resultaría más favorable a los intereses que representa si el mismo no hubiese sido objeto de apreciación. De todos modos no le asiste la razón, pues la diligencia de reconocimiento a que hace referencia el casacionista no puede catalogarse como reconocimiento en fila de personas, de acuerdo con lo que reglaba el articulo 367 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 303 de la Ley 600 de 2000), habida cuenta que el denunciante Gabriel Alfonso Panqueva Reyes refirió en su declaración fue que estando en las instalaciones de la empresa donde se encontraba afiliado el taxi y hablando con la gerente del hecho delictual, se presentó el procesado Parada Álvarez a solicitar un duplicado de la tarjeta de operación del automotor.

En esas condiciones, la presunta diligencia de reconocimiento que alude el censor no es más que la narración que hizo el denunciante en su testimonio, en la que identificó al procesado como la persona que conducía el pluricitado automotor. Como lo destaca la Procuraduría, los juzgadores de instancia al momento de valorar individual y mancomunadamente los medios de prueba, entendieron que la identificación del procesado se derivaba del contenido de la versión de Gabriel Alfonso Panqueva Reyes.

Por ejemplo, el sentenciador de primer grado dijo: “En efecto, pueriles resulta los argumentos vertidos por PARADA ÁLVAREZ en la injuriada, no mereciendo credibilidad y menos aun cuando quedaron totalmente desvirtuadas con la denuncia y posterior ampliación que hiciera Gabriel Alfonso Panqueva Reyes una de las víctimas del reato, quien es enfático en manifestar que cuando hablaba con la Gerente de la empresa TAXI MIO ingreso JOSE PARADA ALVAREZ, a quien en forma inmediata reconoció como uno de los sujetos que había participado en el reato la noche anterior”.

De otro lado, la critica que hace el censor referida a que el denunciante identificó al procesado, habida cuenta que Nina Galeano Méndez y José Lizardo Santos le habían avisado con anterioridad que Parada Álvarez regresaría sobre las once de la mañana, siendo esa la razón por la que lo identificó como uno de sus agresores, no resulta cierta, pues del contenido de sus versiones se concluye de que ello no fue así. En efecto, la señora Nina Galeano, Gerente de la empresa de taxis, informó que el día 30 de junio de 1998, estando en su oficina con el denunciante, en la que éste contaba que había sido víctima de un “atraco”, enseñándole para el efecto la documentación que fue hallada en el maletín de la otra víctima, cuando entró un hombre a quien Panqueva Reyes identificó como uno de sus agresores.

Por su parte, José Lizardo Santos, auxiliar administrativo de la empresa de taxis informó que el 30 de junio de 1998 se presentó el procesado en esas instalaciones y solicitó la renovación de la tarjeta de operaciones del vehículo, estando en esas, media hora después, llegó a esa empresa el señor Panqueva Reyes, siendo atendido por la gerente.

Al conocer José Lizardo Santos del acontecer fáctico, informó a su superior que el señor Parada Álvarez estaba gestionando el trámite de otra tarjeta de operación y que regresaría en las horas de la tarde para llevar la denuncia del hurto del vehículo, pero estando en esa conversación ingresó el procesado, advirtiendo a su superiora de tal hecho, razón por lo cual ella se acercó al lugar donde se encontraba con la víctima.

Dicho de otra manera, si bien es cierto que de la declaración de José Lizardo Santos se infiere que informó a la gerente, quien se encontraba con el denunciante, que Parada Álvarez estaba en esas instalaciones, de todos modos, de los datos que suministró Gabriel Alfonso Panqueva Reyes se advierte que éste manifestó su sorpresa al encontrar en dichas oficinas al procesado, versión que indica que en ningún momento el denunciante fue alertado de la presencia de Parada Álvarez en esas oficinas.

Así mismo, como se destacó, en los cargos anteriores, la responsabilidad de Parada Álvarez en los hechos objeto de investigación no se construyó únicamente con la versión de la víctima. Finalmente, que Vanegas Hernández no hubiese reconocido al procesado como uno de sus agresores y que del testimonio de Magdalena Bedoya Dávila se desprende que Parada Álvarez estuvo en su residencia entre las 8 de la noche y las 2 de la mañana, en nada influye en el juicio de responsabilidad, habida cuenta que el juzgador se apoyó en otros elementos de juicio para concluir en la participación del procesado.

Ante la falta de técnica y de razón, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo 1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que en el proceso de valoración de la prueba no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Magdalena Bedoya Dávila. 2.

Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de existencia consiste cuando el juzgador al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifica la decisión absolutoria o de condena.

Siendo ello así, constituye una carga para el censor demostrar que en el evento de que la prueba omitida se hubiese valorado, necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses, para lo cual debió tener en cuenta los razonamientos del juzgador respecto de los demás elementos de juicio sustento del fallo. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el actor limitó la fundamentación de la censura a emitir personales apreciaciones en torno al crédito que ha debido dársele a los medios de convicción, planteando una duda en cuanto a la responsabilidad del procesado, sin que hubiese evidenciado un desatino en el proceso de valoración de la prueba. 3.

De todos modos no le asiste la razón al casacionista. En efecto, como lo destaca la Procuraduría, la declaración de Magdalena Bedoya Dávila, compañera de Parada Álvarez, se relacionó en los antecedentes del fallo de primera instancia, pero en la parte motiva no se hizo referencia expresa a esta versión, que de paso confirmaba las exculpaciones dadas por el procesado para mostrarse ajeno a los hechos, esto es, que su hermano Diego Fernando Bedoya Dávila le había pedido a título de préstamo el automotor, que como quiera que el vehículo había desaparecido Parada Álvarez había dicho que se hacía necesario formular la correspondiente denuncia, acompañándolo para tal efecto, que desconocía el paradero de su hermano desde hacía 6 o 7 meses, que su compañero había prestado a éste el rodante en dos o en tres oportunidades y que no conocía ninguno de los amigos de su consanguíneo, etc., afirmaciones que fuero desechadas por los sentenciadores por no tener el suficiente sustento probatorio.

Por su parte, en el fallo de segundo grado tampoco se hizo expresa mención de dicha declaración, pero de todos modos al procesado no se le dio crédito a las exculpaciones que planteó en sus diferentes intervenciones procesales. En esas condiciones, se podría pensar que efectivamente los sentenciadores de instancia cometieron el yerro aludido.

No obstante, el mismo no comporta la trascendencia que imponga desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado a esta sede el fallo impugnado. Para los juzgadores fue claro que las exculpaciones del procesado no ofrecían credibilidad, toda vez que confrontadas sus explicaciones con las demás pruebas, se concluye que se trata de simple coartadas para mostrar su irresponsabilidad frente a los hechos imputados.

El juzgado de primera instancia consideró: “De igual forma se caen de peso las exculpaciones dadas por el encausado, cuando indicó que el rodante se lo había prestado a un cuñado para que hiciera lo del diario y que éste se había ido a robar con otras personas, que a las dos de la mañana llegó a comentarle que le habían hurtado el automotor, aconsejándole que colocara el denuncio y que para fuera más creíble debía dejarse golpear, resultando de todo inverosímil la versión dada, pues es claro que ningún ciudadano se deja golpear en estas circunstancias, y menos aún cuando el vehículo no le ha sido hurtado a él sino a otra persona que para el caso concreto es el cuñado, quien era el directamente el llamado a poner en conocimiento de las autoridades el presunto delito”.

Para el Tribunal fue claro que: “…no puede creerse en la inocencia del procesado, cuando fue capaz de colocar una denuncia por presunto hurto del carro, describiendo violencia sobre una persona, y los rasgos físicos de los individuos que solo en su mente perpetraron el delito, a más de las pertenencias que se le sustrajeron, casualmente similares (reloj) a aquellas que se le hurtaron a Panqueva Reyes.

Colocar en movimiento todo el aparato jurisdiccional, y la policía, y simular la recuperación del vehículo; es actitud que no puede predicarse de persona ingenua”. En esas condiciones, en el evento de que la prueba hubiese sido presuntamente omitida en la actividad probatoria, no podría predicarse que el vicio fue trascendente, pues la versión de Magdalena Bedoya Dávila apuntó a corroborar el dicho del procesado, que como quedo expuesto en precedencia no ofreció credibilidad a los sentenciadores.

Así, este reproche tampoco esta llamado a prosperar. Tercer cargo 1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que, en su criterio, el testimonio de Vanegas Hernández fue ignorado por el sentenciador, en lo atinente que la restricción de la libertad duró quince minutos, toda vez que no poseía tarjeta débito, siendo por tanto una de las conductas de secuestro atípica. 2.

El actor parte de un supuesto errado, según el cual, los juzgadores no apreciaron la citada probanza, pues revisados los fallos se advierte que sí fue tenida en cuenta en la actividad probatoria. En lo que atañe a la sentencia de primera instancia, la citada probanza fue relacionada en el numeral 5.14.2, haciéndose un extenso resumen de su dicho; por su parte el Tribunal, teniendo en cuenta esa versión y la de Panqueva Reyes, concluyó que “ fueron no solo obligados a permanecer en el interior del vehículo de servicio público que abordaron confiadamente para llegar a sus casa; sino que se les llevó de un lado a otro de la ciudad, por espacio de varias horas, no dejándolos en libertad sino cuando se cercioraron de obtener el máximo provecho económico; siendo durante todo el recorrido, intimidados con armas blancas, insultados y sometidos totalmente a su voluntad ”.

En consecuencia, el cargo formulado contra el fallo de segunda instancia carece de sustento, pues sí fue apreciada la versión de la víctima Vanegas Hernández y valorada mancomunadamente con el testimonio de Panqueva Reyes en los términos que rodearon el acontecer fáctico y a los vejámenes a que fueron sometidos por parte, entre otros, del hoy sentenciado.

Por esas razones, el cargo no está llamado a prosperar. Cuarto cargo 1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 169 de la Ley 599 de 2000, yerro que condujo a que se condenara al procesado por la conducta punible de secuestro extorsivo, cuando, en su criterio, dicha conducta encaja en el punible de hurto calificado y agravado. 2.

Es bien sabido que cuando el ataque al fallo de segunda instancia se postula bajo los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, constituye una carga para el censor respetar los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas en la sentencia, limitando la argumentación en evidenciar un error en la selección de la norma llamada a solucionar el conflicto o en su interpretación. Como lo destaca la Procuraduría Delegada, el censor no respetó los hechos tal como fueron declarados como probados en la sentencia impugnada, puesto que, en su criterio, las víctimas no fueron ocultadas sino retenidas mientras sus agresores se apoderaron del dinero que uno de ellos tenía en depósito en cuenta bancaria. 3.

No obstante, tampoco le asiste razón al censor. En punto del concurso material entre los delitos de hurto calificado por la violencia y secuestro, ha tenido la Sala la oportunidad de señalar que una es la conducta de apoderarse de un bien mueble mediante violencia, y otra, la de privar de su libertad de locomoción a quienes mantienen respecto del bien apropiado posesión, tenencia o contacto físico, habida cuenta que tales actos resultan separables.

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte también precisó que “El legislador no previó como elemento estructurante de la conducta punible de secuestro simple el factor de la ‘temporalidad’ de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de autodeterminación de los afectados. Por lo tanto, el hecho que en el presente caso sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso –40 minutos según el dicho del ciudadano irlandés –tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus haberes, tiempo en el que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con libre albedrío”.

Recordemos que la conducta punible de secuestro extorsivo contiene verbos rectores alternativos, que en este evento serían arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo. Así, en nada altera para la suerte del procesado que el verbo ejecutado en su conducta hubiese sido ocultar o retener, toda vez que siendo atribuido cualquiera de ellos en nada altera su compromiso penal frente a los hechos.

Además de lo anterior, tampoco se puede predicar que la única finalidad del procesado fue la de cometer un atentado contra el patrimonio económico, para que ahora se alegue la no existencia del punible de secuestro extorsivo, habida cuenta, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, “ Oportunas en este contexto resultan las glosas del señor agente del Ministerio Público cuando señala que para las diferentes concepciones dogmáticas del delito la finalidad perseguida por el agente no agota el ámbito de responsabilidad, y porque en todo caso difícil resulta suponer que los coautores no se representaron mentalmente que el comportamiento de conducir a un individuo hasta a un lugar despoblado amarrándole por un determinado tiempo, no constituye una vulneración de su derecho a la libertad de locomoción que se sanciona de acuerdo con la pena prevista para el delito de secuestro.

“Además de lo expuesto, se impone precisar que respecto del criterio de conclusión como solución del concurso aparente de delitos, y más especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende no cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento.

En este evento contrario, como ocurre en el caso de la especie, que ambos comportamientos violan de manera ostensible y de manera autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda de que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos”.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, el término que dure la privación de la locomoción y la finalidad perseguida por el autor resulta un dato que no desquicia el juicio de adecuación típica. En este puntual aspecto están claramente diferenciadas las conductas punibles de hurto y secuestro, puesto que como lo dijo el Tribunal: “y es que los señores Panqueva Reyes y Vanegas Hernández fueron no solo obligados a permanecer en el interior del vehículo de servicio público que abordaron confiadamente para llegar a sus casas; sino que se les llevó de un lado a otro de la ciudad, por espacio de varias horas, no dejándolos en libertad sino cuando se cercioraron de obtener el máximo provecho económico; siendo durante todo el recorrido, intimidados con armas blancas, insultados y sometidos totalmente a su voluntad.

“Incuestionable, resulta entonces, que se estructuran las dos ilicitudes, tal como en el pliego de cargos se especificó y conforme al cual finalmente, se dictó el fallo de condena”. En consecuencia el cargo no prospera. CASACIÓN OFICIOSA Y LA DETERMINACIÓN DE LA PENA 1.Como quiera que la Sala advierte que en el presente asunto se vulneró el principio de legalidad de la pena, en lo atinente a la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, habida cuenta que en virtud del principio de favorabilidad al procesado se le debió aplicar lo reglado en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, es decir, que la duración de dicha pena no podía ser superior a diez (10) años, imperativo legal que no fue respetado en el este proceso, pues se le fijó en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, esto es, en veinte años.

Por consiguiente, la Sala hará uso de lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará oficiosamente la sentencia impugnada y, consecuentemente, ajustará la pena accesoria a la legalidad y con respeto del principio de favorabilidad. 2. En lo que respecta a la pena principal de multa, también advierte la Corte que se vulneró el principio de legalidad de la pena, toda vez que se le debió imponer, en virtud del principio de favorabilidad, la que reglaba el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, es decir, de 100 a 500 salarios mínimos mensuales, y no la contenida en el artículo 169, que la fija entre 2000 y 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala también casará de manera oficiosa la sentencia impugnada y procederá a ajustar la pena de multa al principio de legalidad de la pena y con respeto al postulado de favorabilidad. 2. Como quiera que, como se anunció, la Sala declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público, se procederá a redosificar la pena.

Recuérdese que el sentenciador a efecto de determinar la sanción, en primer término, estimó, en virtud del principio de favorabilidad, que lo haría con las normas contenidas en el Decreto 100 de 1980. Aclarado lo anterior, informó que como base de la sanción tendría para la fijada para el delito más grave, es decir, secuestro extorsivo que estatuía la Ley 599 de 2000, sin ninguna modificación, penalidad que oscilaba entre 18 años y 28 años de prisión. No obstante, adujo que partiría de 220 meses, atendiendo “ las circunstancias que rodearon tal punible y como concursa homogénea y heterogéneamente con los delitos de secuestro, hurto y falsedad de documento, se aumentará la pena en VEINTE (20) MESES, ítems que sumados nos arroja una pena principal de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE PRISIÓN, la que se obtiene luego de ponderar los aspectos mencionados por el legislador para el efecto como se notara en precedencia ”.

La pena de multa la fijó en dos mil salarios mínimos legales mensuales legales. Ahora bien, al procesado se le acusó y condenó por la conducta punible reglada en el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, que contemplaba una pena privativa de libertad de 25 a 40 años y multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales legales.

No obstante, por razón del tránsito legislativo la pena para el delito de secuestro extorsivo ha variado en dos oportunidades. La primera de ellas con la expedición de la Ley 599 de 2000, contempló en el artículo 169 una pena de prisión de 18 a 28 años y multa de dos mil (2000) a cuatro (4000) salarios mínimos legales. Finalmente, con la modificación que sufrió esta normatividad en virtud de la Ley 733, en su artículo 2°, dichos extremos quedaron, así: la pena privativa de la libertad de 20 a 28 años de prisión y multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) salarios mínimos mensuales legales.

En esas condiciones, la Corte tendrá como extremos para fijar la sanción en lo atinente a la pena privativa de la libertad lo que estatuía el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, esto es, de 18 a 28 años de prisión, y respecto de la multa lo que reglaba el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° de la 40 de 1993, es decir, de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes.

Aclarado lo anterior, se hace necesario resaltar que si se revisa el pliego de cargos se observará que el instructor no atribuyó de manera fáctica, jurídica y expresa una circunstancia genérica de agravación punitiva (circunstancia de mayor punibilidad), aspecto que comporta, como lo ha dicho la Sala, a que no haya lugar a valoración alguna sobre el particular en el fallo, a fin de garantizar el principio de consonancia entre la acusación y la sentencia. En consecuencia, a efecto de la individualización de la pena y en virtud del principio de favorabilidad, en lo que atañe al sistema previsto en el nuevo Código Penal divididos en cuartos los 10 años que constituyen el ámbito de movilidad cada uno equivale a 2 años y 6 meses, significando que el primer cuarto va de 18 a 20 años y 6 meses; el primer cuarto medio entre 20 años, 6 meses y 1 día a 23 años; el segundo cuarto medio entre 23 años y 1 día a 25 años y 6 meses y el cuarto entre 25 años, 6 meses y 1 día a 28 años.

De igual manera, se advierte que este evento concurre la circunstancia punitiva determinada por la buena conducta anterior o la ausencia de antecedentes penales de los procesados (artículo 64, numeral 1°, del Decreto 100 de 1980 o, artículo 55, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000). Por consiguiente, de acuerdo con la normatividad vigente el ámbito de movilidad estará determinado por el primer cuarto, esto es, entre 18 años a 20 años y 6 meses.

De otro lado, analizado el tópico de dosificación punitiva de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, se tiene que el procedimiento es más simple, por cuanto el marco punitivo no está afectado por factores reales, puede partirse del mínimo de la pena, es decir, 18 años de prisión, porque no concurren circunstancias genéricas de mayor punibilidad y resultaría también necesario ponderar cuantitativamente la referida circunstancia de menor punibilidad, ello evidencia un tratamiento similar al correspondiente para el primer cuarto de movilidad establecido en el Código Penal vigente.

Ahora bien, como quiera que en el presente asunto existe un concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsivo y teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y las proporciones fijadas en el fallo de primera instancia, que tasó el concurso de tres delitos (secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público) en 20 meses, sin hacer ningún tipo de aclaración necesario es que se tenga dicha proporción, es decir, que se debe aumentar la pena en 6 meses y 20 días.

En definitiva, la pena privativa de la libertad de acuerdo con la Ley 599 de 200, queda en 18 años 6 meses y 20 días. En consecuencia, para efecto de establecer la pena imponible y al evaluar el principio de favorabilidad de la ley, en lo atinente a los procedimientos para determinar la pena, por resultar imperioso partir en ambos ordenamientos de mínimo de sanción establecido para el punible de secuestro extorsivo, esto es, 18 años de prisión y de realizar el aumento por razón del concurso (6 meses y 20 días), no se advierte que uno de los dos resulte más favorable.

En definitiva, la pena imponible al procesado JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ es de 18 años, 6 meses y 20 días de prisión. En cuanto a la sanción de multa, se le impondrá la de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el mínimo. Finalmente, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en 10 años.

En lo demás, el fallo se confirma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Desestimar la demanda de casación presentada a nombre del procesado. 2. Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y falsedad material en documento público.

En consecuencia, se cesa todo procedimiento a favor del procesado JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ. 3. CASAR, de manera oficiosa, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Como consecuencia de ello se impone al procesado JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ las penas principales de 18 años, 6 meses y 20 días de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 4.

En lo demás, la sentencia no sufre ninguna modificación. 5. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen, Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 22 de agosto del 2002.

Radicación 14719 � Sentencia del 30 de abril del 2002. Radicación 19394 � Sentencia del 26 de enero del 2005. Radicación 21474 55