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20674(17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.20674 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20674 Acta No.41 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 2002, en el juicio promovido por ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN, ALFREDO MARRUGO LABIOSA, LUIS VICTOR ORTEGA MEZA y JAIME AGUDELO FLOREZ contra la sociedad recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que toca con el recurso extraordinario basta señalar que ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN, ALFREDO MARRUGO LABIOSA, LUIS VICTOR ORTEGA MEZA y JAIME AGUDELO FLOREZ solicitaron, de manera subsidiaria, se condenara a la empresa “Alco Ltda.”, en liquidación, al pago de la “pensión … restringida de jubilación … y/o el pago de la cuota de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de la condigna pensión de vejez a que tengan derecho…”, habida consideración de haber trabajado para la demandada “desde los días 27 de Octubre de 1970, 22 de Noviembre de 1971, 16 de Octubre de 1974 y 3 de Marzo de 1976, respectivamente, hasta el día 26 de Febrero de 1993” y haber sido despedidos sin justa causa (fl.1).

La empresa alegó haber dado por terminados los contratos en cuestión “amparada en causa legal diferente a la terminación sin justa” y destacó que durante la vigencia de los mismos “estuvieron afiliados al Instituto de los Seguros Sociales … para lo cual se hicieron las respectivas cotizaciones …”, por lo que es a este instituto a quien corresponde cubrir cualquier eventual derecho de pensión. Propuso, entre otras, la excepción de inexistencia del derecho pensional (fl.54).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió, mediante sentencia del 9 de octubre de 2000, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra (fl.457). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la anterior decisión “en cuanto absolvió de la pensión sanción, para en su lugar CONDENAR a la empresa … a pagar una PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN a favor de los señores LUIS ORTEGA MEZA y JAIME AGUDELO FLOREZ, a partir de la fecha en la cual cumplan la edad requerida, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente”.

Dispuso que la demandada debía “cotizar al Instituto …para los riesgos de invalidez vejez y muerte hasta cuando el actor (sic) cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez …” y confirmó la sentencia recurrida en cuanto absolvió de las demás pretensiones. Determinó el ad quem que los actores tenían el carácter de trabajadores oficiales y que Luis Ortega Meza y Jaime Agudelo Flórez “laboraron menos de 20 años al servicio de la empresa demandada, y que estaban afiliados al ISS …” y, en este orden de ideas, concluyó que “se les aplica la ley 171, artículo 8 de 1961, habida cuenta que la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, es decir, no cobija a los trabajadores oficiales”.

Luego de transcribir, en lo pertinente, lo que a este respecto precisó esta Corporación en sentencia del 21 de junio de 2000 y de definir la normatividad aplicable al caso sub examine –artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 17 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año- expresó textualmente el tribunal: “Determinado que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, presupuesto probado con las cartas de terminación de los contratos de trabajo y con el pago de la indemnización convencional, así como también, que los actores LUIS ORTEGA MEZA y JAIME AGUDELO FLORES (sic), laboraron desde el 16 de octubre de 1974 y 3 de marzo de 1976, y hasta el 26 de febrero de 1993, respectivamente, lo que se traduce en un tiempo de servicios, el primero de los nombrados, de 18 aos (sic), 4 meses y 10 días, y el segundo de los nombrados, de 16 años, 11 meses y 24 días.

“Conforme a lo anterior, los actores LUIS ORTEGA MEZA y JAIME AGUDELO FLOREZ tienen derecho al reconocimiento de la pensión sanción a partir del día en que cumplan la edad mínima requerida para la pensión sanción, conforme a lo consagrado en el inciso 2 del artículo 8 de la ley 171 de 1961, razones para que sea próspera la pretensión antes referida …” (fl.11 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la parte demandada, pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia … en cuanto REVOCO (Sic) PARCIALMENTE la sentencia para CONDENAR a la empresa … a pagar a los demandantes LUIS ORTEGA MEZA y JAIME AGULEDO FLOREZ, una la (sic) pensión restringida de jubilación … y continuar cotizando al Instituto … CONFIRMANDO las abosluciones respecto de los demandantes ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN Y ALFREDO MARRUGO LABIOSA”.

Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de, aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 74 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;

Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;

Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”. Alega que el quebranto de las disposiciones señaladas “se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “-No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes LUIS ORTEGA MEZA y JAIME AGUDELO LÓPEZ al estar afiliados al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y como lo declaró respecto de los demandantes ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN y ALFREDO MARRUGO LABIOSA, están los primeros integrados al régimen del ISS, que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”.

A continuación precisa que el error cometido por el sentenciador “se debió a la falta de apreciación de la documental consistente en la inscripción de los trabajadores ante el Instituto … que demuestra que la demandada los mantuvo afiliados durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, aportando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.

En lo que trae como “Desarrollo del Cargo” afirma no ser materia de discusión “el hecho de haber trabajado los demandantes al servicio de la entidad … los extremos de la relación laboral … los salarios básico y promedio devengado (sic) … que la terminación de los contratos … lo fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la Empresa … las condiciones de Empleados oficiales” pero cuestiona que el juzgador no hubiese tenido en cuenta “que los señores LUIS ORTEGA MEZA Y JAIME AGUDELO FLOREZ como los otros dos demandantes por los que absolvieron a la Empresa, también estaban afiliados al Instituto … para que condenara a la empresa por pensión restringida de jubilación”.

Insiste en que el régimen de la seguridad social privada “es aplicable a los ‘entes’ oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S. y cuando se demuestra como en el caso de autos que fue efectivamente los trabajador (sic) afiliados al I.S.S.” y luego de transcribir apartes de pronunciamiento del 6 de mayo de 1997 (rad.9561) de esta Corporación sobre el particular y hacer referencia a los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, así como al artículo 1º del acuerdo 224 de 1966 arguye el recurrente que conforme “con la ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales…” y de ahí que “no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el H. Tribunal … sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta una serie de inconsistencias y falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo. 1-. Debe destacarse, en primer lugar, la falta de precisión que entraña el cargo, en el que no se enfoca el ataque frente a la principal normatividad que fuera tenida en cuenta por el tribunal, esto es, los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposición ésta última a la cual la censura no hace referencia alguna.

Además, si la empresa afirma que el demandante estuvo afiliado al seguro social, era necesario que incluyera en la misma el precepto legal sustancial, base esencial del fallo a los efectos pretendidos por el recurrente, vale decir, el referido artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El carácter dispositivo del recurso de casación y los claros términos de los textos legales que imponen la carga a quien recurre en este recurso extraordinario de citar en debida forma la proposición jurídica, impiden al tribunal de casación enmendar oficiosamente tan grave omisión. 2.

No obstante enderezar el cargo por la vía directa, en la modalidad de “aplicación indebida” de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, alega a continuación que tal violación se produjo “a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos”, por “la falta de apreciación de la documental consistente en la inscripción de los trabajadores ante el Instituto …”, de modo que no existe correspondencia entre la vía escogida y el desarrollo del cargo.

Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el tribunal, y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 3.

Pero aún si la Corte entendiera que el censor incurrió en un lapsus calami al acusar la decisión “por la vía directa” y que, por el contrario su pretensión era precisamente destacar los errores de hecho “ostensibles y manifiestos” en que afirma incurrió el sentenciador por la falta de apreciación del documento que da cuenta de la afiliación de los trabajadores al ISS -prueba única cuestionada por la censura-, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, en tanto la acusación parte de una premisa equivocada al afirmar que el juzgador “no tuvo en cuenta que los señores LUIS ORTEGA MEZA Y JAIME AGUDELO FLOREZ … estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales …”, pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, el tribunal advirtió expresamente que los referidos demandantes “estaban afiliados al ISS”, tal como puede leerse a folio 13 del cuaderno del tribunal.

Aunque lo dicho es suficiente para desestimar la acusación, conviene recordar lo expuesto recientemente por esta Corporación sobre el tema, en proceso similar contra la misma demandada: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello” (sentencia del 27 de marzo de 2003, rad.19362). Por lo primeramente anotado, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN, ALFREDO MARRUGO LABIOSA, LUIS VICTOR ORTEGA MEZA y JAIME AGUDELO FLOREZ contra sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA