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20673(17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.20673 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20673 Acta No.41 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de septiembre de 2002, en el juicio promovido por GLORIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ contra la sociedad recurrente. l-.

ANTECEDENTES. - En lo que toca con el recurso extraordinario basta señalar que GLORIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ solicitó, de manera subsidiaria, se condenara a “Alco Ltda.”, en liquidación, al pago de la “pensión de Jubilación convencional y/o la pensión sanción”, habida consideración de haber trabajado para la demandada en el cargo de Auxiliar de Cafetería “desde el 1 de Enero de 1977 hasta el 28 de Febrero de 1.993” y haber sido despedida sin justa causa debido al cierre de la Empresa (fl.2).

La convocada a juicio en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros, alegó en su defensa que dio por terminado el contrato de trabajo de la actora como consecuencia de la decisión previa de disolver y liquidar la empresa, “modo este diferente a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa” y destacó que durante la vigencia de la vinculación la trabajadora “estuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales por cuenta de la demandada, para lo cual se hicieron las respectivas cotizaciones …”, por lo que es a este Instituto a quien corresponde cubrir cualquier eventual derecho de pensión. Propuso, entre otras, las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho pensional, (fl.19).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió, mediante sentencia de 13 de julio de 2001, condenar a la demandada al pago en favor de la actora de la pensión restringida de jubilación equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir del 14 de junio de 1998, fecha en que la demandante cumplió los cincuenta años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez, para lo cual la afectada deberá continuar cotizando hasta cuando la señora GUTIÉRREZ MARTÍNEZ cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez.

Condenó también a los reajustes legales y absolvió de las restantes súplicas del libelo (fl. 237). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia en su integridad. En lo que incumbe a la casación, precisó el Ad quem que estaba demostrado en el proceso que la demandante trabajó al servicio de la llamada a juicio, entre el 1° de enero de 1977 y el 28 de febrero de 1993, y que fue despedida sin justa causa.

Por consiguiente tenía derecho a la pensión sanción de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por haber laborado durante más de 15 años y menos de 20 al servicio de la Empresa, prestación que no fue eliminada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta norma que modificó el artículo 267 del C.S.T. se aplica sólo a los trabajadores del sector privado y no a los oficiales.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala el Juzgador de segundo grado, y luego transcribe apartes de la sentencia de 14 de noviembre de 2001. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada, pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia … en cuanto CONFIRMO la condena a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, a pagar a la demandante señora GLORIA GUTIERREZ MARTINEZ una la (sic) pensión restringida de jubilación …” y a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y la absuelva por la pretensión subsidiaria.

En forma subsidiaria pide la casación parcial de la sentencia en cuanto hace referencia a la condena por concepto de pensión sanción, para que una vez constituida en sede de instancia “modifique el fallo proferido por el juzgador de conocimiento disponiendo en su lugar la absolución total de mi representada”. Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;

Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;

Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”. Alega que el quebranto de las disposiciones señaladas “se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo afiliado (sic) al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente está sometida a sus reglamentos”.

A continuación precisa que el error cometido por el sentenciador “se debió a la falta de apreciación de la documental consistente en la inscripción de la trabajadora ante el Instituto … que demuestra que la demandada la mantuvo afiliada durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, aportando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.

En lo que trae como “Desarrollo del Cargo” afirma no ser materia de discusión “el hecho de haber trabajado la demandante al servicio de la entidad … los extremos de la relación laboral … el último salario básico y promedio devengado; que la terminación de del (sic) contrato … lo fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la Empresa … su condición de Empleada oficial” pero cuestiona que el juzgador no hubiese tenido en cuenta “que la trabajadora estaba afiliada al Instituto … para que condenara a la empresa por pensión restringida de jubilación”.

Insiste en que el régimen de la seguridad social privada “es aplicable a los ‘entes’ oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S. y cuando se demuestra como en el caso de autos que fue efectivamente la trabajadora afiliada al I.S.S.” y luego de transcribir apartes del pronunciamiento del 6 de mayo de 1997 (rad. 9561) de esta Corporación sobre el particular y hacer referencia a los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, así como al artículo 1º del acuerdo 224 de 1966 arguye el recurrente que conforme “con la ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales…” y de ahí que “no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el Juzgado y lo confirmó el H. Tribunal … sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta una serie de inconsistencias y falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo. 1-. Salvo el artículos 8º de la Ley 171 de 1961, el Tribunal no apoyó su decisión en ninguna otra normativa, por lo que resulta desatinada la acusación que por aplicación indebida plantea con respecto a las demás disposiciones que enlista en su proposición jurídica. 2.

No obstante enderezar el cargo por la vía directa, en la modalidad de “aplicación indebida” de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, alega a continuación que tal violación se produjo “a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos”, por “la falta de apreciación de la documental consistente en la inscripción de la trabajadora ante el Instituto …”, de modo que no existe correspondencia entre la vía escogida y el desarrollo del cargo.

Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el Tribunal, y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 3.

Pero aún si la Corte entendiera que el censor incurrió en un lapsus calami al acusar la decisión “por la vía directa” y que, por el contrario su pretensión era precisamente destacar los errores de hecho “ostensibles y manifiestos” en que afirma incurrió el sentenciador por la falta de apreciación del documento que da cuenta de la afiliación de la trabajadora al ISS -prueba única cuestionada por la censura-, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, pues, como lo ha señalado la Corporación en otras oportunidades, esa omisión de existir sería intrascendente, pues la afiliación a la seguridad social no exime a la demandada de la obligación pensional, de conformidad con la legislación aplicable al caso.

Así se pronunció la Corte recientemente, en proceso similar contra la misma demandada: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello” (sentencia del 27 de marzo de 2003, rad.19362). Por lo primeramente anotado, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por GLORIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA