Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante Arnulfo Pérez Ayarza Demandado Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20672 Acta Nro. 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA.- EN LIQUIDACION- contra la sentencia del 7 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso que a la recurrente le promovió ARNULFO PEREZ AYARZA.
ANTECEDENTES Demandó Arnulfo Pérez Ayarza a la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. –Alco Ltda.- en Liquidación, procurando en forma principal su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su despido hasta la reinstalación; subsidiariamente, reclamó la pensión sanción, las indemnizaciones sustitutivas previstas en el Decreto 2351 de 1965 y las sumas de dinero que le correspondan por la “mala liquidación” de sus prestaciones sociales legales y extralegales.
Sustentó lo pedido en que trabajó para la sociedad desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la que fue terminado el contrato por parte de la entidad unilateralmente y sin justa causa; precisó, además, que solicitó su reintegro con resultados negativos; que trabajó por más de 15 años sometido a altas temperaturas; que al ser liquidado se cometieron errores que afectaron su patrimonio; que la terminación del contrato vulnera sus derechos laborales; y, que agotó la vía gubernativa correspondiente.
La sociedad respondió oponiéndose a las pretensiones, negando unos hechos y remitiendo a prueba otros; en su defensa propuso las excepciones que denominó pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a reclamar, inexistencia del derecho pensional, no aconsejabilidad del reintegro, imposibilidad del reintegro y buena fe.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2001, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante una pensión restringida de jubilación con los reajustes legales desde cuando éste cumpla 50 años de edad y hasta que el ISS asuma el riesgo de vejez. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación que interpusiera la demandada, confirmó la decisión. Consideró el Tribunal que en este asunto no era aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, por cuanto el actor fue desvinculado el 15 de marzo de 1993, es decir, antes de su entrada en vigencia; tampoco la Ley 50 de 1990, porque esta modificó el C.S.T. que en la parte individual no se aplica a los trabajadores oficiales; acudió, entonces, al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo artículo 17 establece la compartibilidad de la pensión sanción cuando el trabajador tenga derecho al pago de la pensión restringida de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues dio por demostrado, además, que el actor fue despedido sin justa causa.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada recurrió en casación; el Tribunal concedió el recurso y en esta sede se admitió; ahora se resuelve, con fundamento en la demanda que no fue replicada. Inicialmente (fl. 14) se fijó de esta manera el alcance de la impugnación: “Se pretende con el presente recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena del 7 de Diciembre de 2001 que CONDENÓ A LA EMPRESA DEMANDADA Alcalis de Colombia Ltda “Alco Ltda” en Liquidación, a reconocer al actor la suma de doscientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y siete pesos con sesenta y un centavos ($388.387.61) (sic) moneda corriente mensuales por concepto de pensión restringida de jubilación, al cumplir los 50 años de edad, absolviendo de las demás peticiones de la demanda…” Y más adelante (fl. 20) dijo: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION SUBSIDIARIA.
“ Se pretende que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de Diciembre de 2001 que CONDENÓ a la empresa Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, a reconocer al actor la suma de doscientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y siete pesos con sesenta y un centavos ($388.387.61) (sic) moneda corriente mensuales por concepto de pensión restringida de jubilación, al cumplir los 50 años de edad, absolviendo de las demás peticiones de la demanda, para en su lugar absolver a Alcalis de Colombia Limitada, en Liquidación y disponer la absolución total de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el alcance de la impugnación que se propone, haciendo la correspondiente variación de costas a cargo de la parte demandante” Para ese fin, propuso un único cargo, así: “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por la causal primera de casación (…) por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;
Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;
Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”. Quebranto que, dice, “ se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente está sometida a sus reglamentos”.
Precisa que dicho error obedeció a la falta de apreciación por parte del Tribunal “ (…) de la documental obrante en el expediente, consistente en la inscripción del trabajador ante el Instituto de los Seguros Sociales que demuestra que la demandada lo mantuvo afiliada durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, aportando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.
Para demostrar el cargo deja por fuera de discusión la prestación del servicio, los extremos de la relación, el último salario básico y promedio devengado, la decisión unilateral de la empresa de terminar el contrato y la calidad de trabajador oficial del demandante. Aduce, en cambio, que el régimen de la seguridad social privada “es aplicable a los ‘entes’ oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S. y cuando se demuestra como en el caso de autos que fueron efectivamente afiliados al I.S.S.”; transcribe apartes del pronunciamiento del 6 de mayo de 1997 (rad. 9561) de esta Corporación sobre el particular y alude a los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, así como al artículo 1º del acuerdo 224 de 1966 para concluir que conforme “con la ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales…”; distinguió entre las pensiones a cargo exclusivo del empleador, las compartidas entre éste y el Seguro Social, las que están a cargo exclusivo del ISS y las especiales concurrentes con la pensión de vejez y señaló que no es posible hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
Terminó exponiendo que “ Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna.” SE CONSIDERA Son varias las inconsistencias y deficiencias técnicas que presenta el cargo, que lo hacen inestimable.
En primer lugar, omite la censura indicarle a la Corte qué debe hacer con la sentencia de primer grado, en el evento de llegar a casar la del Tribunal y constituirse en sede de instancia; en el alcance de la impugnación, que valga decir, se planteó antes y después del desarrollo del cargo, en esta última ocasión y sin explicación alguna en forma “ SUBSIDIARIA”, se pide la casación parcial de la sentencia del juzgador ad quem, pero nada se pide en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si ella debe confirmarse, modificarse o revocarse, y en estos dos casos, si total o parcialmente, tanto más si en aquella decisión el juzgado accedió sólo en forma parcial a las súplicas de la demanda.
Y a pesar de que en casos como este, en los que la Corte en una adecuada interpretación de la demanda puede inferir sin esfuerzo que lo que se busca es que quebrado el fallo de segundo grado, como Tribunal de instancia proceda a revocar el del primer juzgador para disponer “ la absolución total de las pretensiones de la demanda”, se ha pasado por alto esta falencia técnica, no puede ocurrir así en el sub lite, porque fuera de ella afloran otras que sí son insalvables.
Ciertamente, el Tribunal adoptó su decisión en lo que es objeto del recurso, con apoyo en los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 50 de 1990, 3° del C.S.T., 17 del Acuerdo O49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 8° de la Ley 171 de 1961. Así que es desenfocado el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de otra serie de normas como los artículos “ 1° de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;
Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;
Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”, que no le sirvieron de soporte al juez de apelación para desatar el recurso. Además, cuando se acude a la senda de puro derecho es porque existe plena conformidad del censor en cuanto a la valoración fáctica y probatoria plasmada por el Tribunal en su sentencia; dicho de otra forma, por la vía directa le incumbe al recurrente enfilar su ataque respecto de las normas sustanciales, según se estime que no fueron aplicadas siendo del caso hacerlo, o que fueron erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, pero haciendo abstracción de las conclusiones fácticas y de la valoración probatoria del sentenciador.
Esta regla fue desatendida por el recurrente, por cuanto el cargo único fue estructurado por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de unas normas, pero enseguida resalta que el quebranto de esas normas se produjo por la incursión del Tribunal en el error evidente de hecho de “ no dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgos de vejez y que por consiguiente no están sometidos a sus reglamentos”, y esto, por no haber apreciado la prueba documental allegada, aspectos que son propios de la vía indirecta, de donde se concluye que si de resaltar ese yerro fáctico se trataba, equivocó la senda del ataque.
De otro lado, en la formulación del cargo incurre el impugnante en una mixtura inadecuada para la demanda de casación, si se tiene en cuenta que se funda inicialmente en una indebida aplicación de la ley, para concluir diciendo que la equivocación del juez ad quem derivó de la “ interpretación errónea” de esas mismas normas, siendo que se trata de submotivos de casación diferentes e independientes, en tanto que una norma no puede ser a la vez aplicada indebidamente y erróneamente apreciada.
En todo caso, aun de haberse propuesto adecuadamente el cargo por la vía indirecta para resaltar el error manifiesto de hecho que se le endilga al Tribunal, ya la Sala ha fijado en repetidas ocasiones su posición en asuntos de corte similar al presente, en los que en procura del reconocimiento de la pensión restringida ha sido demandada la misma sociedad, y ha concluido que ningún en ningún yerro incurre el juzgador que en armonía con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador ha sido desvinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 -como ocurrió con el demandante que lo fue el 28 de febrero de 1993- dándose las restantes condiciones, le reconoce esa prestación con la posibilidad de ser compartida en su momento entre el empleador y el ISS.
Sobre el punto, expuso recientemente la Corte: “(…) Pero aún si la Corte entendiera que el censor incurrió en un lapsus calami al acusar la decisión “por la vía directa” y que, por el contrario su pretensión era precisamente destacar los errores de hecho “ostensibles y manifiestos” en que afirma incurrió el sentenciador por la falta de apreciación del documento que da cuenta de la afiliación de la trabajadora al ISS -prueba única cuestionada por la censura-, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, pues, como lo ha señalado la Corporación en otras oportunidades, esa omisión de existir sería intrascendente, pues la afiliación a la seguridad social no exime a la demandada de la obligación pensional, de conformidad con la legislación aplicable al caso.” “Así se pronunció la Corte recientemente, en proceso similar contra la misma demandada: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello” (sentencia del 27 de marzo de 2003, rad.19362). Por lo visto inicialmente, el cargo se desestima. No obstante que el recurso se pierde, ante el silencio de la parte opositora, no habrá condena en costas en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso promovido por ARNULFO PÉREZ AYARZA contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA.-.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15