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20671(29-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20671 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20671 Acta No.59 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA-, en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de agosto de 2002, en el juicio que le promovió BRUNO RAFAEL GUZMÁN POLO.

ANTECEDENTES BRUNO RAFAEL GUZMAN POLO demandó a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., en liquidación, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido y el pago de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás conceptos legales y extralegales, con sus respectivos aumentos, dejados de percibir por el tiempo que esté cesante; que se declare la no solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de “la pensión de jubilación convencional y/o de la pensión sanción”. En sustento de sus pretensiones afirmó haber laborado para la demandada desde el 29 de marzo de 1979 hasta el 28 de febrero de 1993, en el cargo de Analista de Laboratorio; estaba afiliado al Sindicato de Base Sintrálcalis; la demandada firmó con el Sindicato una convención colectiva de trabajo con vigencia 1992-1994; el salario promedio y base de liquidación fue de $382.829.oo; la terminación del contrato se debió al cierre de la empresa, siendo indemnizado conforme a la convención colectiva; se le pagó la suma de $12.357.601.oo, por liquidación; aquella convención colectiva garantizaba la estabilidad hasta el 30 de junio de 1994; le liquidaron mal algunas prestaciones sociales; agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda (fls. 21 a 30, C. Ppal.), ALCALIS se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, la firma de la convención, el salario mensual promedio, y el monto pagado por liquidación; los demás hechos, dijo, no son ciertos o no le constan. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar, inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada, la no aconsejabilidad del reintegro, imposibilidad de tal orden, y buena fe.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 31 de agosto de 2001 (fls. 203 a 212, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación, con los reajustes legales, a partir del momento en que cumpla los 60 años de edad, y, hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, para lo cual señaló que la demandada deberá cotizar por los riesgos de IVM hasta que el demandante llene los requisitos mínimos para adquirirla; absolvió de las restantes súplicas; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 30 de agosto de 2002 (fls. 6 a 11, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; impuso costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “En cuanto a la pensión sanción, habiendo laborado el quejoso durante más de 10 años, tiene derecho a la misma.

“Prestación que ha constituido un castigo al empleador que por decisión injusta impide al subordinado acceder con plenitud al estatus de jubilado.” (fl. 10, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la empresa a pagar al actor la pensión restringida de jubilación, equivalente al salario mínimo legal vigente cuando cumpla los 60 años de edad y hasta cuando el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, debiendo la demandada cotizar para los riesgos de IVM hasta que el demandante cumpla los requisitos mínimos para adquirir dicha pensión, para que se absuelva a la empresa de esta condena.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. UNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada “por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley -sic-3135 de 1968, Arts.1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;

Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;

Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68. “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.

“El error cometido por el ad-quem se debió a la falta de apreciación de la documental obrante en el expediente, consistente en la inscripción del trabajador ante el Instituto de los Seguros Sociales que demuestra que la demandada lo tuvo afiliado durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, aportando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y simplemente se refiere a que en cuanto a la pensión sanción, habiendo laborado el quejoso durante más de 10 años, tiene derecho a la misma, prestación que se constituyó como un castigo al empleador que por decisión injusta impide al subordinado acceder con plenitud al estatus de jubilado y con base en ello condenó a mi representada a reconocerle al actor una pensión restringida de jubilación a partir del cumplimiento de 60 años de edad en cuantía del salario mínimo para la época del reconocimiento.” (fls. 17 y 18, C. Corte).

En la demostración, dice que el régimen aplicable a los entes oficiales, cuando están obligados a afiliarse al ISS, es el de la seguridad social privada; transcribe al respecto apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, concluyendo de ella que el Tribunal desconoció el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 puesto que “la Liquidación es una forma legal de terminación de los contratos de trabajo y que por tener configuración propia, no se sanciona al empleador, ni constituye un despido sin justa causa, por ser una causa legal, máxime si el demandante recibió la indemnización de conformidad con la convención colectiva aplicable y vigente en el momento de la terminación de la relación laboral y estuvo integrado al I.S.S. durante la totalidad de la relación laboral.” (fl. 20, C. Corte).

Seguidamente se refiere al contenido de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, argumentando que de conformidad con ellos, en la medida en que el ISS asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación, aún tratándose de los trabajadores oficiales, que para el caso presente se causaría al mismo tiempo tanto la pensión sanción como la de vejez, por lo que estaría en cabeza exclusiva del ISS, como lo ha aceptado en numerosos fallos esta Corporación, como por ejemplo en la del 8 de noviembre de 1979, radicación 6508, de donde se desprende que sería de cargo exclusivo del ISS la correspondiente al aquí demandante.

Y agrega “De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el Juzgado de conocimiento y lo confirmó el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.” (fl. 23, C. Corte). Entonces señala que no existía razón jurídica alguna para que el Tribunal hubiera confirmado la condena del pago de la pensión sanción de jubilación, “pues es contundente a través de las consideraciones precedentes haberse demostrado que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante toda su relación de trabajo, afiliación al ISS, como se demuestra probatoriamente con interrogatorio, declaración testimonial y la afiliación del actor ante el Instituto de los Seguros Sociales del tiempo de cotización durante la relación laboral con Alcalis, por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.” (fl. 23, C. Corte).

Finalmente, reitera su petición de absolución total de la demandada en el pago de la pensión sanción y que se condene en costas a la parte demandante. SE CONSIDERA El cargo está formulado de modo inadecuado puesto que señala como vía escogida la directa, y no obstante contener en su desarrollo algunas argumentaciones jurídicas, mezcla inaceptablemente otras de índole fáctica, con mención de unas pruebas.

Ahora, de entenderse que la acusación se enderezó por la vía indirecta, se encontraría que también resulta desatinado referirse a la “falta de apreciación de la documental obrante en el expediente”, como lo indica la recurrente, ya que no corresponde a la Corte una revisión oficiosa del proceso, sino que se requiere singularizar las pruebas, tal como lo prevé el artículo 90-b del C. P. del T. y de S. S. Para ese efecto no bastaba tampoco, la mención de la “afiliación al ISS, como se demuestra probatoriamente con interrogatorio, declaración testimonial y la afiliación del actor ante el Instituto de Seguros Sociales”, porque no se cumple con la reseñada disposición legal, al dejar de individualizarse los medios hábiles en casación laboral, esto es, la confesión y la inspección judiciales o el documento auténtico (artículo 7° de la Ley 16 de 1969).

Por lo demás, si se tuviera por bien planteado el ataque por la vía indirecta, se hallaría que tiene por finalidad demostrar la afiliación del actor al ISS, como si tal circunstancia no hubiera sido considerada por el ad quem; sin embargo, la decisión confirmatoria de la de primera instancia, necesariamente la tuvo en cuenta, puesto que la sentencia confirmada por el Tribunal textualmente dispuso que la pensión sanción estaría a cargo de ÁLCALIS “ hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez.

Para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el demandante los requisitos mínimos ” (fols. 211 y 212. del cuaderno principal), y ello se definió así, “ porque el actor estuvo afiliado al I. S. S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, situación que viene demostrada con las pruebas ” (ver fol. 210).

Luego, se reitera, aunque el ad quem no aludió expresamente al hecho de la afiliación del accionante al ISS, sí lo estimó tácitamente al avalar la definición de primer grado, y por ello, resultaría intrascendente para los efectos del recurso extraordinario la demostración de ese supuesto fáctico. Pero en todo caso, vale destacar que la afiliación al ISS, del trabajador despedido injustamente en febrero de 1993, hecho fijado en la sentencia acusada, no acarrea, como lo pretende la impugnación, la consecuencia de la exoneración inmediata y total del empleador por el ISS, puesto que aquella circunstancia sólo aparece fijada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no es aplicable al caso definido, toda vez que sólo tuvo vigencia a partir de abril de 1994, y de allí que tampoco resultara fundado el cargo.

El recurso se pierde, pero por falta de oposición no se fijarán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BRUNO RAFAEL GUZMAN POLO a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 11