Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante Adalberto Cuesta Valencia Demandado Alcalis de Colombia Ltda. –Alco Ltda.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20670 Acta Nro. 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA.- EN LIQUIDACION- contra la sentencia del 24 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso que a la recurrente le promovió ADALBERTO CUESTA VALENCIA.
ANTECEDENTES Demandó Adalberto Cuesta Valencia a la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. –Alco Ltda.- en Liquidación, procurando en forma principal su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su despido hasta la reinstalación; subsidiariamente, reclamó la indemnización por despido injusto, reliquidación de cesantías y sus intereses, prima de servicios, prima extralegal de servicios, vacaciones, primas de antigüedad y de vacaciones, pensión de jubilación o pensión sanción desde cuando cumpla la edad requerida, y salarios caídos.
Expuso como sustento de lo pedido que laboró para la sociedad como trabajador oficial durante más de quince años, hasta el 26 de febrero de 1993 cuando fue cerrada intempestivamente la empresa y le fue terminado el contrato por parte de la entidad unilateralmente y sin justa causa; que al ser liquidado se excluyeron factores salariales y no se le pagaron las últimas vacaciones; que esa diferencia salarial implica que se deban reliquidar todas sus prestaciones y la indemnización por despido injusto; que agotó la vía gubernativa correspondiente.
La sociedad respondió la demanda; allí se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y remitió a prueba los demás; en su defensa propuso las excepciones que denominó pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a reclamar, inexistencia del derecho pensional, no aconsejabilidad del reintegro, imposibilidad del reintegro y buena fe.
Con sentencia del 5 de abril de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones y condenando en costas al actor; como no fuera apelada la decisión, la Sala IV Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al desatar la consulta revocó parcialmente aquella decisión y condenó a la sociedad a pagar al demandante una pensión restringida de jubilación desde cuando cumpla la edad requerida y hasta que el ISS asuma el riesgo de vejez.
En lo que es de interés para este recurso, el Tribunal trajo a colación varias decisiones de esta Sala para concluir en la aplicación de la Ley 171 de 1961 a los trabajadores oficiales, pues la pensión sanción allí prevista no fue derogada por la Ley 50 de 1990; citó, igualmente, el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo que establece la compartibilidad de la pensión sanción cuando el trabajador tenga derecho al pago de la pensión restringida de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues dio por demostrado, además, que el actor fue despedido sin justa causa y que laboró más de quince años al servicio de la accionada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal; aquí se le admitió y surtido su trámite se procede a resolverlo previo estudio de la demanda que no fue replicada. El alcance de la impugnación se delimitó inicialmente como sigue: “Se pretende con el presente recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto revocó parcialmente la sentencia que fue consultada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el día 5 de abril de 2000 y que CONDENÓ a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, a reconocer y pagar a favor de ADALBERTO CUESTA VALENCIA una pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en la cual cumpla la edad requerida, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y continuar cotizando al Instituto de los Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el actor cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez”.
Y más adelante (fl. 21) dijo: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION SUBSIDIARIA. “Se pretende que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto revocó parcialmente la sentencia que fue consultada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el día 5 de abril de 2000 y CONDENÓ a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, a reconocer y pagar a favor de ADALBERTO CUESTA VALENCIA, una pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en la cual cumpla la edad requerida, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y continuar cotizando al Instituto de los Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el actor cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez, para en su lugar absolver a Alcalis de Colombia Limitada, en Liquidación y disponer la absolución total de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el alcance de la impugnación que se propone, haciendo la correspondiente variación en costas a cargo de la parte demandante”.
Para ese fin, propuso un único cargo, así: “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por la causal primera de casación (…) por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;
Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;
Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”. Quebranto que, dice, “ se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”.
Precisa que dicho error obedeció a la falta de apreciación por parte del Tribunal “ (…) de la documental obrante en el expediente, consistente en la inscripción del trabajador ante el Instituto de los Seguros Sociales que demuestra que la demandada lo mantuvo afiliada durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, aportando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.
Para demostrar el cargo deja por fuera de discusión la prestación del servicio, los extremos de la relación, el último salario básico y promedio devengado, la decisión unilateral de la empresa de terminar el contrato y la calidad de trabajador oficial del demandante. Aduce, en cambio, que el régimen de la seguridad social privada “es aplicable a los ‘entes’ oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S. y cuando se demuestra como en el caso de autos que fueron efectivamente afiliados al I.S.S.”; transcribe apartes del pronunciamiento del 6 de mayo de 1997 (rad. 9561) de esta Corporación sobre el particular; aduce que la liquidación definitiva de la empresa es un modo legal de terminar el contrato y no constituye un despido injustificado, según se deduce del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y no podía entonces ser sancionada esa conducta; alude a los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, así como al artículo 1º del acuerdo 224 de 1966 para concluir que conforme “con la ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales…”; distinguió entre las pensiones a cargo exclusivo del empleador, las compartidas entre éste y el Seguro Social, las que están a cargo exclusivo del ISS y las especiales concurrentes con la pensión de vejez y señaló que no es posible hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
Terminó exponiendo que “ Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna.” SE CONSIDERA Ha insistido la Corte en múltiples ocasiones en que el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, riguroso y formalista que exige, por tanto, la concurrencia no sólo de los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino de un planteamiento y desarrollo lógicos.
Así que, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, al paso que si el ataque es por errores de hecho o de derecho, los razonamientos deben encaminarse a criticar la valoración probatoria. Lo que se trae a colación, porque son varias las falencias de índole técnico de que adolece el único cargo propuesto, que impiden su análisis de fondo por la Corte.
En primer lugar, omite la censura indicarle a la Corte qué debe hacer con la sentencia de primer grado, en el evento de llegar a casar la del Tribunal y constituirse en sede de instancia; en el alcance de la impugnación, que valga decir, se planteó antes y después del desarrollo del cargo, en esta última ocasión y sin explicación alguna en forma “ SUBSIDIARIA”, se pide la casación parcial de la sentencia del juzgador ad quem, pero nada se reclama en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si ella debe confirmarse, modificarse o revocarse, y en estos dos casos, si total o parcialmente.
Y aun cuando de la deficiente presentación del alcance de la impugnación podría inferirse sin esfuerzo, en una adecuada interpretación de la demanda, que lo que se busca es que quebrado el fallo de segundo grado, como Tribunal de instancia proceda la Corte a confirmar el del primer juzgador que absolvió a la sociedad de todas las pretensiones y en eventos como éste, para dejar el formalismo extremo, se ha pasado por alto esta deficiencia técnica, no puede ocurrir así en el sub lite, porque fuera de ella afloran otras que sí son insalvables.
En efecto, el Tribunal adoptó su decisión en lo que es objeto del recurso, con apoyo en los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 17 del Acuerdo O49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 8° de la Ley 171 de 1961. Así que es desatinado el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de otra serie de normas como los artículos “ 1° de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;
Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;
Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”, que no le sirvieron de soporte al juez de apelación para desatar el recurso. Además, de acuerdo con la técnica del recurso, cuando las acusaciones se dirigen por la vía directa, no caben los errores de hecho o de derecho por ser estos exclusivos del ataque de la vía indirecta.
La senda de puro derecho exige la plena conformidad del censor en cuanto a la valoración fáctica y probatoria plasmada por el Tribunal en su sentencia; dicho de otra forma, por la vía directa le incumbe al recurrente enfilar su ataque respecto de las normas sustanciales, según se estime que no fueron aplicadas siendo del caso hacerlo, o que fueron erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, pero haciendo abstracción de las conclusiones fácticas y de la valoración probatoria del sentenciador.
Contrariando esta regla, el recurrente perfiló su demanda por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de unas normas, pero enseguida resaltó que el quebranto de esas normas se produjo por la incursión del Tribunal en el error evidente de hecho de “ no dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgos de vejez y que por consiguiente no están sometidos a sus reglamentos”, y esto, por no haber apreciado la prueba documental allegada, aspectos que son propios de la vía indirecta, de donde se concluye que si de resaltar ese yerro fáctico se trataba, equivocó la senda del ataque.
De otro lado, en la formulación del cargo incurre el impugnante en una mixtura inadecuada para la demanda de casación, si se tiene en cuenta que se funda inicialmente en una indebida aplicación de la ley, para concluir diciendo que la equivocación del juez ad quem derivó de la “ interpretación errónea” de esas mismas normas, siendo que se trata de submotivos de casación diferentes e independientes, en tanto que una norma no puede ser a la vez aplicada indebidamente y erróneamente apreciada.
Es más, aunque se hiciera abstracción de estas deficiencias técnicas y se estimara que el censor incurrió en un lapsus al citar la vía escogida para el ataque, de haberse propuesto adecuadamente el cargo por la vía indirecta para resaltar el error manifiesto de hecho que se le endilga al Tribunal, ya la Sala ha fijado en repetidas ocasiones su posición en asuntos de corte similar al presente, en los que en procura del reconocimiento de la pensión restringida ha sido demandada la misma sociedad, y ha concluido que ningún en ningún yerro incurre el juzgador que en armonía con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador ha sido desvinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 -como ocurrió con el demandante que lo fue el 26 de febrero de 1993- dándose las restantes condiciones, le reconoce esa prestación con la posibilidad de ser compartida en su momento entre el empleador y el ISS.
Sobre el punto, expuso recientemente la Corte: “(…) Pero aún si la Corte entendiera que el censor incurrió en un lapsus calami al acusar la decisión “por la vía directa” y que, por el contrario su pretensión era precisamente destacar los errores de hecho “ostensibles y manifiestos” en que afirma incurrió el sentenciador por la falta de apreciación del documento que da cuenta de la afiliación de la trabajadora al ISS -prueba única cuestionada por la censura-, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, pues, como lo ha señalado la Corporación en otras oportunidades, esa omisión de existir sería intrascendente, pues la afiliación a la seguridad social no exime a la demandada de la obligación pensional, de conformidad con la legislación aplicable al caso.” “Así se pronunció la Corte recientemente, en proceso similar contra la misma demandada: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello” (sentencia del 27 de marzo de 2003, rad.19362). Por lo visto inicialmente, el cargo se desestima. No obstante que el recurso se pierde, ante el silencio de la parte opositora, no habrá condena en costas en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de octubre de 2002, proferida por la Sala IV Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso promovido por ADALBERTO CUESTA VALENCIA contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA.-.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16