CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20669 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20669 Acta No.41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por FERNANDO GONZALEZ TRIVILCO contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES FERNADO GONZALEZ TRIVILCO demandó a la referida sociedad, con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la pensión de jubilación o la pensión sanción cuando cumpla la edad para su reconocimiento, para lo cual se procederá a indexar su primera mesada jubilatoria. Como fundamento de su pretensión manifestó que laboró al servicio de la empresa demandada, en calidad de trabajador oficial, en virtud de contrato de trabajo escrito y a término indefinido.
Agrega que trabajó por más de 15 años, hasta el día 26 de febrero de 1.993, cuando se procedió al cierre intempestivo de la empresa y se dio por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral, violando el artículo 127 de la convención colectiva de trabajo sobre estabilidad. Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada, aceptó como ciertos la vinculación laboral y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación. Los demás los negó o manifestó no constarle y solicito su prueba.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas formuladas en la demanda y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar, inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada, no aconsejabilidad del reintegro, imposibilidad del reintegro y buena fe.
Mediante sentencia del 9 de octubre del 2.000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó en costas a la parte actora. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 30 de septiembre del 2.002, revocó parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de la pensión sanción, y en su lugar condenó a la demandada a pagar una pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpla la edad requerida, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para la época.
Además, dispuso que la demandada debe cotizar al Instituto de los Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el actor cumpla con los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez. La confirmó en todo lo demás, le impuso las costas de la primera instancia a la demandada, no se causaron en la alzada.
Consideró, el Tribunal, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y que fue despedido sin justa causa después de haber trabajado más de 15 años, Por lo tanto tiene derecho a la pensión sanción, en atención a que el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 no derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, que consagra ese derecho para los trabajadores oficiales.
Como está acreditado que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y el actor laboró para la demandada durante 15 años, 7 meses y 25 días, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción a partir del momento en que cumpla la edad mínima requerida para ello. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente alcance de la impugnación: “Se pretende con el presente recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto CONDENO a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, para CONDENAR a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, a pagar al demandante FERNANDO GONZALEZ TRIVILCO una la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en la cual cumpla la edad requerida, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para la época y continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el actor cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez, más las costas procesales.” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).
“DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION SUBSIDIARIA. Se pretende que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha que el demandante adquiera la edad para la pensión sanción, para que una vez constituida esa honorable Corporación en Tribunal de Instancia, case la sentencia y se absuelva a mi representada.” (Folio 21 del cuaderno de la Corte).
“MOTIVOS DE CASACIÓN CARGO UNICO Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto - Ley 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D. R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1,2,11,12,59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;
Art. 1 del Acuerdo 08183 del I.S.S. aprobado por el D 1900 de 1983; Art. 6° del acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59,61,72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1 ° Ley 4a de 1976; Art 1,2,5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8° Ley 10 de 1972; Art. 60 D. R. 1672173; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional, Arts. 10, 14,21,31,36,50,141 y 142 Ley 100 de 1993, Art. 3 Ley 48168.
El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente está sometida a sus reglamentos.
El error cometido por el ad-quem se debió a la falta de apreciación de la documental consistente en la inscripción del trabajador ante el Instituto de los Seguros Sociales que demuestra que la demandada lo mantuvo afiliado durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, aportando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.” (Folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, sostiene, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el trabajador estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y en consecuencia no se podía condenar a la demandada a la pensión restringida de jubilación. Agrega que el régimen de la seguridad social privada es aplicable a los “entes” oficiales, cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S..
En apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación. Anota que el despido por tener configuración propia, solo se sanciona cuando se produce sin justa causa, pero no ante la liquidación de la empresa, y mucho menos cuando se ha indemnizado a la trabajadora de conformidad con la convención colectiva de trabajo. Se refiere luego a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, para reiterar que la pensión de vejez está a cargo del ISS, lo que se corrobora en el Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, en cuanto a los trabajadores del sector oficial afiliados a dicho instituto.
Concluye, que no se puede hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales. No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presenta graves fallas de técnica que hacen imposible su estudio y decisión. En efecto, en el alcance de la impugnación se le pide a esta Corporación que: “ CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto CONDENO a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, para CONDENAR a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, a pagar al demandante FERNANDO GONZALEZ TRIVILCO una la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en la cual cumpla la edad requerida, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para la época y continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el actor cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez, más las costas procesales.” No se dice nada en cuanto a que se debe hacer con la sentencia proferida por el Juzgado.
Por el contrario, en la forma como está redactado, “en cuanto CONDENO a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, para CONDENAR a la empresa demandada Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, a pagar al demandante ”, se produce una confusión mayor. Luego, agrega, en el alcance de la impugnación subsidiaria: “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha que el demandante adquiera la edad para la pensión sanción, para que una vez constituida esa honorable Corporación en Tribunal de Instancia, case la sentencia y se absuelva a mi representada.” Tampoco se dice de manera clara, cual debe ser el proceder de la Corte frente al fallo de primera instancia, pero, además, se incurre en la impropiedad de indicar “para que una vez constituida esa honorable Corporación en Tribunal de Instancia, case la sentencia y se absuelva a mi representada”.
De manera reiterada ha señalado la Sala, que como tribunal de instancia no le es posible casar ninguna sentencia, por la sencilla razón que el recurso extraordinario de casación se interpone, de manera general, contra los fallos de segunda instancia, y en caso de prosperar de manera total o parcial, se procede a estudiar, como tribunal o fallador de segunda instancia, la decisión del juzgado, para revocarla, modificarla o confirmarla según el caso.
Además, no encuentra la Sala ninguna diferencia entre los dos alcances de la impugnación que se formulan como principal y subsidiario. Es pertinente recordar: “La declaración del alcance de la impugnación es requisito exigido por el numeral 4º del artículo 90 del C.P.L., para el buen suceso de la demanda de casación. La presentación del petitum de la demanda es impropia, porque lo que procede para el caso de prosperar el recurso extraordinario es el quebrantamiento total o parcial de la sentencia impugnada, para que en sede subsiguiente de instancia, se revoque, modifique o confirme la de primer grado según el caso.” (Rad. 11367 – 22 de julio de 1.999).
“Varios defectos protuberantes de orden técnico ostenta la impugnación que impiden su examen de fondo. Ellos son: El alcance de la impugnación fue incorrectamente planteado, pues, simultáneamente pide la casación de la sentencia de segundo grado y la revocatoria de la misma y nada expresa en cuanto a la sentencia de primer grado para el caso de prosperidad del recurso.
Con claridad y sobrada insistencia ha dicho esta Sala de la Corte que el alcance de la impugnación (art. 90 ord., 4º, CPL.), constituye el petitum de la demanda del Recurso Extraordinario y debe formularse de manera clara, precisa y competa, de suerte que quede suficientemente establecido por el recurrente la actuación de la Corte en relación con la sentencia de primera instancia.” (Rad.10090 – 1 de febrero de 1.999).
Lo anterior sería suficiente para rechazar el cargo, pero, además, la demanda presenta otra serie de inconsistencias y falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo. 1-. Salvo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el Tribunal no apoyó su decisión en ninguna otra normativa, por lo que resulta desatinada la acusación que por aplicación indebida plantea con respecto a las demás disposiciones que enlista en su proposición jurídica. 2.
No obstante enderezar el cargo “ por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida ”(folio 15) agrega que “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos y que consistieron...”(folio 15), para rematar afirmando que “ El error cometido por el ad-quem se debió a la falta de apreciación de la documental consistente en ”(folio 16).
Luego, en el desarrollo del cargo se dice “ que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante su relación de trabajo, afiliación al ISS, como se demuestra con el interrogatorio de parte, declaración testimonial y con la certificación del Instituto de los Seguros Sociales del tiempo de cotización (semanas de cotizadas) por I.V.M.”(folio 20), de modo que no existe correspondencia entre la vía escogida y el desarrollo del cargo.
Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el Tribunal, y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. 3.
Pero aún si la Corte entendiera que el censor incurrió en un lapsus calami al acusar la decisión “por la vía directa” y que, por el contrario su pretensión era precisamente destacar los errores de hecho “ostensibles y manifiestos” en que afirma incurrió el sentenciador por la falta de apreciación del documento que da cuenta de la afiliación de la trabajadora al ISS -prueba única cuestionada por la censura-, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, pues, como lo ha señalado la Corporación en otras oportunidades, esa omisión de existir sería intrascendente, pues la afiliación a la seguridad social no exime a la demandada de la obligación pensional, de conformidad con la legislación aplicable al caso.
Así se pronunció la Corte recientemente, en proceso similar contra la misma demandada: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello” (sentencia del 27 de marzo de 2003, rad.19362). En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de septiembre de 2002, en el juicio seguido por FERNANDO GONZALEZ TRIVILCO contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VÁLDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA