Proceso No 17722 CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN N° 20.669 C/. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES Proceso No 20669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 024 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
V I S T O S: Se deciden los recursos de casación interpuestos por los defensores de los procesados RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ y HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN, contra el fallo del 6 de junio de 2002 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó el emitido el 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en que condenó al primer nombrado como autor responsable del delito de peculado por apropiación a siete (7) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $2.000’000.000.00 a favor del Consejo Superior de la Judicatura; mientras que a los restantes procesados les impuso, en calidad de cómplices, tres (3) años y seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas durante cinco (5) años y multa por la suma de $1.000’000.000.00, sanciones estas cuya ejecución fue simultáneamente ordenada.
También los condenó a pagar solidariamente a favor del Municipio de Tello $2.000’000.000.00 por concepto de los perjuicios materiales ocasionados por la conducta punible. H E C H O S: El doctor Rodrigo Humberto Arango Cadavid, en su condición de Alcalde del Municipio de Bello, Antioquia, cargo para el cual fue elegido durante el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, con el fin de dar cumplimiento a su programa de gobierno, gestionó ante el Concejo Municipal la emisión del Acuerdo N° 016 del 30 de mayo de 1998, mediante el cual fue aprobado el plan de desarrollo para los años 1998 a 2000, que fijaba como meta la construcción de 200 unidades de vivienda de interés social durante dicho lapso, para personas con ingresos no superiores a cuatro “salarios mínimos legales mensuales”, de cuya ejecución se encargaría el Instituto de Proyectos Especiales, IMPES, del Municipio de Bello.
Por esos días, el nombrado funcionario se interesó en el ofrecimiento que le hizo el comisionista CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, de venta de un predio ubicado en la vereda “Tierra Adentro”, sector “San José de Galilea” de dicho municipio, denominado “Los Mangos”, con un área de 156.395.38 metros cuadrados, de propiedad de ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, quien le entregó un avalúo elaborado el 18 de mayo de 1998, por Héctor Javier Giraldo Velásquez, adscrito a la empresa “Ubicamos Ltda.”, en el que se fijaba un precio comercial de $4.535’466.020.00.
Poco después, el Municipio contrató al perito HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN, de la firma “Coraiz”, para que elaborara un nuevo avalúo comercial del citado predio, quien le asignó un precio de $4.384’696.728.00, en dictamen del 25 de mayo de 1998. Contando con esta información y previo el conocimiento personal del terreno, RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID convino su adquisición con ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE por la suma $4.066.279.880.00, en razón de $26.000.00 el metro cuadrado, que se materializó mediante escritura pública N° 1508 del 13 de julio de 1998 de la Notaría 1ª del Círculo Notarial de Bello, aunque según se estableció posteriormente en esa ocasión el vendedor solamente transfirió el dominio del 75% del inmueble, dificultad que fue superada satisfactoriamente con la suscripción posterior de otra escritura en que se transfirió el dominio del 25% faltante.
Dicho bien fue enajenado después por el Alcalde del momento, RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, al Instituto de Proyectos Especiales, IMPES, por la suma de $4.553’000.000,00, es decir, por un valor superior al adquirido, según consta en escritura pública N°. 1645 del 14 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bello, sin contar con capacidad económica ni de endeudamiento, pero con el aval financiero del ente territorial al cual estaba adscrito.
Por considerar que el precio pagado por el Municipio de Bello por el referido inmueble fue exorbitante en cuanto superaba el doble del valor real, el ciudadano José Armando Estrada Villa denunció penalmente estos hechos y en el curso de la investigación el Instituto Geográfico Agustín Codazzi avaluó el terreno en $1.447’782.200.00. La diferencia de $2.618’497.680.00 en el valor comercial del mencionado lote, establecida a través del dicho avalúo oficial, generó este voluminoso expediente para establecer el compromiso penal del funcionario público y de los particulares que participaron en los avalúos del inmueble y en la negociación del mismo..
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Abierta la investigación y vinculados al proceso, a través de indagatoria, RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y Héctor Javier Giraldo Velásquez, el Fiscal a cargo de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, al resolverles la situación jurídica en decisión del 30 de junio de 2000, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. 2.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 15 de marzo de 2001, al calificar el mérito sumarial acusó a RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y Héctor Javier Giraldo Velásquez, los dos primeros como presuntos coautores, uno material y el otro como determinador, y los restantes en calidad de cómplices de la conducta punible imputada en la resolución detentiva.
Esta decisión fue impugnada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de junio de 2001, la confirmó en su integridad. 3. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, le correspondió adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, en diferentes sesiones que se cumplieron entre el 30 de octubre y el 13 de noviembre de 2001, resolvió condenar a los procesados, en los términos señalados en la parte inicial de esta providencia, por los cargos imputados en la resolución de acusación aunque a ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE le modificó el grado de participación de determinador a cómplice. 4.
La providencia anterior fue impugnada por RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID y los defensores de los restantes justiciables, y el Tribunal Superior de Medellín mediante la suya del 6 de mayo de 2002, la confirmó con las únicas variaciones consistentes en la anulación de los pagarés suscritos por el procesado acabado de mencionar expedidos a favor de ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, respecto del valor superior a $1.447’782.200.00, y en la revocatoria de la compulsación de copias para investigar los presuntos delitos de celebración indebida de contratos y falsedad. 5.
La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por los defensores de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ y HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN. LAS DEMANDAS: Los cargos formulados al fallo condenatorio de segunda instancia en cada una de las demandas presentadas por los cuatro defensores recurrentes, en algunos casos planteados de manera coincidente, serán sintetizados a continuación empezando por aquellos que conllevan nulidad de la actuación, cuya presentación en número plural exige, en aplicación del principio de prioridad, iniciar el análisis por los que entrañan mayor cobertura de afectación para la actuación en caso de prosperar, así:
1. CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN: Nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica por haberse impedido la contradicción de la prueba pericial oficial trasladada a este proceso del disciplinario adelantado a RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID. Este reparo lo presentan en grado de subsidiariedad los defensores de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID y de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN (segundo cargo); de manera principal, el representante de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ (primer cargo); y como cargo único, el mandatario de ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE.
Consideran violatoria de los derechos de contradicción y publicidad consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 8°, 13 (inc. 1°, 23, 24, 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal, la omisión del traslado a los sujetos procesales del avalúo rendido por la Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia, obtenido en el curso del proceso disciplinario seguido a ARANGO CADAVID, por cuanto se impidió el ejercicio de los mencionados derechos, que bien habría podido dar paso a la desestimación de sus contenidos.
Creen que dicha irregularidad priva de los efectos jurídicos de eficacia y validez a la mencionada prueba y en respaldo citan providencia de esta Sala. Igual trasgresión derivan de la negativa de la Fiscalía a tramitar las aclaraciones, adiciones u objeciones al avalúo procedente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formuladas por los sujetos procesales cuando se les corrió traslado del mismo, y, en especial, por habérseles impedido contradecir las metodologías desactualizadas en él empleadas, con el argumento errado de la improcedencia de dicho tipo de reclamos respecto de la prueba traslada, por invocación infortunada del Código de Procedimiento Civil, en desconocimiento de la remisión residual a dicho ordenamiento consagrada en el artículo 23 de la Ley 600.
A juicio de los demandantes el comportamiento procesal atacado configura vulneración trascendental del derecho a la defensa técnica y material por cuanto no sólo obstaculizaron el potencial enervamiento del valor incriminatorio que de los avalúos mencionados se dedujo a sus representados tanto en la resolución acusatoria como en las sentencias condenatorias de primer y segundo grado, sino porque de haberse permitido el ejercicio del mencionado derecho no se hubieran producido las condenas, sobre todo porque éstas se basaron fundamentalmente en los señalados experticios.
La conculcación se hace más evidente en el caso de RESTREPO ARBELÁEZ, BUILES TOBÓN y GÓMEZ OLARTE, quienes estuvieron ausentes del trámite disciplinario, y porque dieron lugar a determinaciones de afectación patrimonial en contra del primero. La sanción procesal solicitada es la anulación de esta actuación a partir del cierre de la investigación para garantizar la contradicción de las mencionadas pruebas y restablecer la garantía absoluta del derecho de defensa.
2. CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN: Nulidad por violación del debido proceso por haber incumplido la Fiscalía el deber jurídico de formalizar la variación de la calificación jurídica provisional de los hechos que planteó durante la audiencia pública. Esta censura la proponen, en un nivel subsidiario, los defensores de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID (tercer cargo), CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ (segundo cargo) y HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN (tercer cargo).
Consideran que el Fiscal incurrió en un error in procedendo que afecta la validez del proceso, en clara violación del artículo 29 de la Constitución Política, al haber manifestado en el curso de la audiencia pública, en sustento de su petición absolutoria, que el funcionario a quien le correspondió concluir el ciclo instructivo formuló un pliego de cargos antitécnico en cuanto calificó equivocadamente los hechos investigados como constitutivos de peculado por apropiación cuando en realidad corresponden a una de las modalidades de celebración indebida de contratos por desconocimiento de los parámetros fijados para la contratación administrativa en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 855 de 1994, como quiera para la configuración del peculado es necesaria la producción de un daño patrimonial al ente territorial y de un incremento del patrimonio de los particulares vinculados a este proceso no causado en este caso.
Estiman los demandantes que exteriorizada tal preocupación le correspondía a la Fiscalía modificar la calificación jurídica provisional de los hechos, según mandato del artículo 404, inciso 1° del Código de Procedimiento Penal, y comunicarla al juez durante el debate público, por ser dicha institución la titular de la acción penal, omisión esta constitutiva de irregularidad sustancial conculcadora de derecho constitucional al debido proceso y desconocedora del principio de prevalencia del derecho sustancial.
La corrección de la mencionada irregularidad sustancial, dada la repercusión en el postulado de debida imputación penal a su turno derivada del derecho penal de acto y culpabilidad, consideran los casacionistas, implica la anulación de esta actuación a partir inclusive de la audiencia pública.
3. CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN (artículo 207, numeral 3° de la Ley 600 de 2000): Nulidad por violación del debido proceso (artículo 306, numeral 2° ibídem) derivada de la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía en el curso de la audiencia pública. Este quebranto fue sostenido de manera principal por los defensores de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID y HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN, en el primer cargo propuesto en sus respectivos libelos, partiendo de las siguientes premisas: · El debido proceso penal en un sistema acusatorio o con tendencia acusatoria como el diseñado en la Ley 600 de 2000, se proyecta como un proceso “de partes” y está regido por varios principios, entre otros, el de nemo iudex sine actore, que traduce que no puede existir proceso penal sin un actor que lo promueva y sin una acusación (entendida como un acto jurídico complejo, por cuanto sus extremos y contenidos no se agotan con la existencia formal y material de la resolución sino que necesariamente deberán de proyectarse y sostenerse en juzgamiento “ para que en verdad se pueda hablar de acusación definitiva, en complemento de la resolución provisional dada en la resolución ”( que sea formulada y sostenida materialmente al interior del mismo, obligación ésta a cargo de la Fiscalía, · En cumplimiento del principio rector de la carga de la prueba, descrito en el artículo 234, inciso 2° del citado cuerpo normativo, a la Fiscalía le corresponde en la etapa de juzgamiento probar la responsabilidad del procesado. · El juez, en obedecimiento de los principios de independencia e imparcialidad, ante la inexistencia de formulación de acusación proveniente de la Fiscalía (titular de la acción penal(, debe sustraerse al ejercicio del ius puniendi por no contar con los elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de inocencia. Después de transcribir en extenso los casacionistas apartes de la intervención oral del Fiscal en el curso de la audiencia pública, reveladores del abandono de la acusación formulada al calificar el ciclo instructivo, concluyeron que tal actitud, unida a la solicitud de la absolución de los procesados, configura sustracción al imperativo procesal de la carga de la prueba de responsabilidad penal de los acusados asignada a dicha parte, luego al proferir los sentenciadores los fallos condenatorios impugnados incurrieron en una irregularidad sustancial afectante del debido proceso no sólo en términos legales sino constitucionales, incluidos los principios(garantías de Derecho Internacional, constitutiva a la vez de error in procedendo.
En consecuencia, solicitan el saneamiento de dicho vicio mediante la anulación de todo lo actuado, a partir, inclusive, del fallo de primer grado para que los jueces de instancia procedan a proferir la sentencia correspondiente a la falta de acusación, según lo dispuesto en el artículo 217, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.
4. CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000): Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de confianza respecto del comportamiento de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID. Procede este ataque del defensor de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, quien lo formuló en el cuarto cargo, de manera subsidiaria.
El libelista parte de la distinción que la ciencia penal ha hecho de las “ conductas que a pesar de ser objetivamente dañosas no son penalmente relevantes por faltar esa consciencia subjetiva de dañosidad y contrariedad al derecho”, denominadas de “ adecuación social para el ámbito general de la vida socio jurídica”. En tanto que las realizadas con tal consciencia son penalmente relevantes.
Funda esta diferencia en el postulado general conforme al cual la responsabilidad penal es personal y, por tanto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad y la culpabilidad son también de índole estrictamente personal. Prosigue con el concepto de tipicidad, categoría en la cual ubica dogmáticamente el principio de confianza y con respaldo en abundante y pertinente doctrina nacional e internacional trae a colación la definición de dicho postulado, formulada por Zaffaroni en los siguientes términos: “ según el cual resulta conforme a deber de cuidado la conducta del que en cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportará conforme al deber de cuidado mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario”.
En cuanto al ámbito de aplicación señala que rige en todos los órdenes de la vida social que supongan intervención plural de personas, excepto “ cuando existan fundadas razones para creer que otra persona se comportará de manera irregular ”. Al referir los anteriores conceptos al comportamiento de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, el demandante afirma que en la administración pública tiene plena vigencia el principio de confianza, especialmente en materia de división del trabajo.
Luego si su representado, en la condición de Alcalde del Municipio de Bello, escogió para preparar la compra del lote “Los Mangos”, en lo atinente al precio y al cumplimiento de dicho predio de los requerimientos necesarios para implementar el plan de vivienda diseñado, a sus subalternos de confianza, Carlos Piedrahita y Álvaro de Jesús Barco Gallo, este último Director de Planeación del citado municipio, tenía pleno derecho a confiar en los avalúos que le aportaron (el último proveniente de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN, adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia( y en los informes verbales que ellos le suministraron, aparte de que en ninguno advirtió interés indebido en la celebración del contrato y sus respectivas hojas de vida eran limpias.
Tampoco podía exigírsele que controlara personalmente todas las actividades de sus delegados, precisamente por el carácter estrictamente personal de la responsabilidad penal, y, en el peor de los casos, podría predicarse de él una confianza imprudente o negligente en el avalúo practicado por el perito de la lonja citada, generadora, a lo sumo, de culpa.
Al estar amparada por el principio de confianza la conducta de ARANGO CADAVID carece de tipicidad y antijuridicidad, y, tampoco puede calificarse como culpable a título de dolo, por ende resulta imposible atribuirle la calidad de autor a quien la realizó, luego se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2° del Código Penal y demás normas citadas y, en consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado. 5.
CAUSAL PRIMERA, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal): Violación directa de la ley sustancial por no reconocer la concurrencia en la conducta de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID de un error de tipo. El reparo lo formula únicamente el defensor del antes citado, en el quinto cargo de la demanda, en grado de subsidariedad.
Previa la transcripción de algunos acápites del fallo de segundo grado y del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599, regulador del instituto dogmático del error de tipo, argumenta el libelista que su procurado incurrió en él al contratar en representación del Municipio de Bello la adquisición del inmueble en referencia, pues lo hizo inmerso en un convencimiento erróneo e invencible de que en su conducta no concurría ningún elemento configurativo de la conducta punible de peculado por apropiación, pues lo hizo con base en los avalúos realizados por HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y Héctor Javier Giraldo Velásquez, quienes nunca le explicaron el precio del metro cuadrado del lote y ni le indicaron el valor total.
Destaca que el Tribunal hubiera reconocido y aceptado que ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE como dueño del citado bien raíz, determinó la conducta del alcalde, pues le ocultó el precio al cual había adquirido (seis meses antes de la negociación investigada( el 75.25% del inmueble y el del terreno restante. Hace consistir la violación en forma directa de la ley sustantiva, al excluir la aplicación del artículo 32, numeral 10° de la Ley 599 y al aplicar indebidamente el artículo 133 del Código Penal de 1980, en cuanto la condena impuesta a su mandante es la fijada en dicha norma, y los artículos 9°, 10°, 11, 12, 21, 22 25 y 29 de la Ley 599, que describen el concepto de conducta punible y las diferentes categorías que la integran, razón por la cual pide se case la sentencia objeto de impugnación y en reemplazo, se absuelva a RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID como corolario del reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad comentada. 6.
CAUSAL PRIMERA, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal): Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 137 del Código Penal de 1980 que contempla el peculado culposo. El defensor de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID formula este ataque en el cargo sexto de su libelo, de manera subsidiaria, a partir del siguiente texto del fallo impugnado: “Respecto del comportamiento asumido por los peritos Héctor Javier Giraldo Velásquez y Darío Builes Tobón cabe predicar la manera irregular como se hicieron los avalúos, omitiendo las explicaciones relativas a la fijación del precio por metro cuadrado y de la totalidad del lote, referidas a las condiciones y características que presentaba sobre la valoración del predio comercial de venta al adjudicatario, una vez realizadas las obras de urbanización y las obras requeridas para el suministro total de los servicios públicos a quienes fuesen adjudicatarios de viviendas de una parte considerable del lote, cuando debieron ambos procesados hacer claridad al señor Alcalde de Bello, quien por lo demás, tampoco adelantó las gestiones necesarias para aclarar este aspecto, sino que las acogió sin reservas, comprometiendo al ente municipal en una desventajosa negociación.” (pág. 106).
A juicio del libelista, la anterior consideración revela el encuadramiento que hizo el Tribunal de la conducta de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID en el delito de peculado culposo, de quien predica la infracción al deber de cuidado en su condición de Alcalde del Municipio de Bello (en atención a sus especiales calidades profesionales y administrativas(, y en relación con la verificación de los contenidos de los avalúos, que tuvo como referencias de hecho y de derecho para haber realizado la compra del lote “Los Mangos”, pues no se preocupó porque en ellos no estuviera incluido el precio del metro cuadrado de dicho terreno ni el valor global del mismo.
Corolario de las omisiones al deber de cuidado endilgadas por el Ad(quem a RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, ha debido reconocer en los acápites dispositivos del fallo su quehacer culposo, incongruencia esta generadora de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 137 del Código Penal de 1980 y del artículo 23 de la Ley 599 de 2000, que redundó en aplicación indebida del artículo 133 del código acabado de citar y del artículo 22 de la Ley 599.
Por esta razón, pide a la Corte casar el fallo censurado y en su lugar, condena para RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID por el delito de peculado culposo y, en consecuencia, la redosificación de la pena impuesta. 7. CAUSAL PRIMERA, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal): Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29, numeral 3° del Código Penal de 1980, que consagra la casual de ausencia de responsabilidad penal del ejercicio legítimo de una actividad ilícita.
Esta censura fue presentada por el defensor de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ en el tercer cargo de su demanda, de manera subsidiaria. Considera infundada la complicidad penal imputada a su representado por el Tribunal en cuanto la derivó exclusivamente de los acercamientos que promovió entre el Acalde RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID y el vendedor del predio ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, de quien RESTREPO ARBELÁEZ era comisionista, (en ningún momento del ente oficial(, y de la sugerencia de una lista de las entidades o personas autorizadas para emitir el avalúo requerido por el Municipio, sin que él hubiera intervenido en la determinación del precio de venta acordado, (tema manejado con completa autonomía por las partes(, o hubiera influido en los avaluadores.
Argumenta que el conocimiento que tenía RESTREPO ARBELÁEZ del perito escogido para la fijación del precio del inmueble era suficiente para que confiara en que el dictamen sobre dicho punto se ajustaba a la ley, igual que el contrato finalmente celebrado, pues a él nadie le propuso negocio ilícito alguno. Destaca el ejercicio de dicha actividad comercial como una manifestación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, a la cual se dedica su representado desde hace 30 años, dentro de los cánones constitucionales y legales y, que en este caso le fue retribuida normalmente por el vendedor a tono con los usos mercantiles.
Estima que el Ad(quem quebrantó el principio de racionalidad al convertir la actividad lícita del comisionista, en complicidad dolosa de la conducta dolosa de otra persona, planteamiento este que genera el error in iudicando que se arguye como censura contra el fallo, y consistente en una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980, y de los artículos 9°, 10°, 12, 21, 22, 25 y 30 de la Ley 599 de 2000.
Concluye que si la actuación consciente y voluntaria de su representado se cumplió en legítimo ejercicio de una actividad conforme a derecho, es socialmente adecuada independientemente de que el negocio resulte desventajoso para alguna de las partes, en tanto, “ no se puede criminalizar lo que el derecho permite”, luego el fallador estaba obligado a aplicar y reconocer la casual de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 5° del Código Penal, por ceñirse el comportamiento de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ al ejercicio de una actividad legítima, Solicita a la Sala se case la decisión condenatoria y se sustituya por una absolutoria. 8.
CAUSAL PRIMERA, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal): Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29, numeral 3° del Código Penal de 1980 (actualmente artículo 32, numeral 5° de la Ley 599 de 2000), contentivo de la causal que excluye la responsabilidad penal cuando se actúa en ejercicio de una actividad lícita.
Este cargo (cuarto) fue presentado por el defensor de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN de manera subsidiaria. Expresa el libelista que la labor de perito avaluador cumplida por su prohijado desde varias décadas atrás y con adscripción a la Lonja de Propiedad Raíz de Antioquia y Medellín, en el curso de los hechos investigados se adecuó a los cánones constitucionales y legales que la regulan.
Destaca la autorización legal con que cuentan los peritos de las Lonjas para realizar avalúos a solicitud de las entidades oficiales, que en este caso desarrolló siguiendo las pautas generales suministradas por el Dr. Álvaro Barco Gallo, funcionario de la administración municipal; alude a la pertinencia del método residual en la elaboración de los avalúos de los inmuebles potencialmente destinados a la construcción de vivienda, sin que importe que se trate de interés social o no, aunque la diferencia con los predios reservados a la agricultura o a la ganadería sí interese.
Por tanto: al emitir su representado el segundo avalúo, a petición del doctor Barco Gallo, se redujo al ejercicio legítimo de dicha actividad, sin que dicho concepto tuviera ninguna incidencia en la determinación del valor del lote pues el tenido en cuenta para la celebración del contrato fue el rendido por Héctor Javier Giraldo Velásquez, según se admite en el proceso, luego el juez corporativo violó de manera directa la ley sustantiva con la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980 y los artículos 9, 10, 12, 21, 22, 25 y 29 de la Ley 599, y al hacerlo, dejó de aplicar el artículo 32, numeral 5° ejusdem, que incluye entre las causales de ausencia de responsabilidad el ejercicio de una actividad lícita.
Establecida la adecuación social y permisión jurídica en virtud del derecho al trabajo de la conducta endilgada a su representado, el casacionista demanda la anulación del fallo impugnado y la impartición de absolución para HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN ante la imposibilidad de ser catalogado como cómplice.
9. CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, cuerpo segundo (artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal): Violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de hecho producto de falso raciocinio. El defensor de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ formuló este quebranto en nivel subsidiario, en el cargo cuarto de su libelo. A partir de la trascripción de las razones del juez A(quo (páginas 42, 45, 60, 61, 65 y 68) y del Ad(quem (páginas 110 a 114) con base en las cuales se determinó la responsabilidad penal de su representado, afirma que en ellas se desconocen los postulados de la lógica y de la experiencia, integradores de la sana crítica.
Aduce el censor que si CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ fue la persona contactada por el dueño del inmueble en referencia para que le presentara propuestas de negociación y por ello ordenó el primer avalúo a la firma “Ubicamos Ltda.”, representada por Héctor Javier Giraldo Velásquez, y contactó al Alcalde de Bello, prevalido además del conocimiento que tenía del proyecto de construcción de vivienda de interés social, los juzgadores al deducir de tal actuación que fue dicho procesado quien maquinó dolosamente todo el proceso para la tradición del predio “Los Mangos” y quien, por tanto, debe responder a título de complicidad, desconocieron los siguientes criterios de la sana crítica: Violaron la regla de la experiencia consistente en que “ el oficio del comisionista se centra en la presentación u oferta del negocio a las partes”, al concluir por el hecho de haber actuado CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ como comisionista de manera consciente y voluntaria en una inversión de dineros públicos, y al hacer doblar el precio real del lote para beneficiar al vendedor, mediante el avalúo elaborado por Héctor Javier Giraldo Velásquez, debe responder, a juicio del A(quo, como determinador, y en opinión del Ad(quem, a título de cómplice del peculado averiguado.
Incurrieron en el sofisma de petición de principio consistente “ en servirse de la proposición que se disputa como si estuviera probada”, al dar por demostrado que CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ prestó dolosamente una ayuda eficaz al delito de otros, cuando debieron haber probado que su conducta tendía a ese propósito. Transgredió el juez plural el principio de lógica de razón suficiente, según el cual “..todo lo que es tiene una razón de ser ”, al argumentar que RESTREPO ARBELÁEZ por su experiencia ha debido darse cuenta del sobreprecio del lote “Los Mangos” y ha debido dar a conocer esta situación al Alcalde, pues de esta manera se desconoció que el costo se fijó a través del avalúo de la firma “Ubicamos Ltda.”, ajeno a su capricho o interés, y con base en los métodos pertinentes.
Desconocieron los sentenciadores el principio lógico de identidad, según el cual, “lo que es, es; y lo que no es, no es”, en la medida en que infirieron el dolo en el proceder de RESTREPO ARBELÁEZ sin fundamento probatorio alguno y en desconocimiento de la proscripción de la presunción de dicha categoría dogmática. Asumieron igual posición en relación con el principio lógico denominado “tercio excluso”, que implica que “dos premisas no pueden ser ciertas al mismo tiempo”, al afirmar que el comisionista procesado realizó una actividad lícita y ceñida al procedimiento adecuado, y al asegurar al mismo tiempo que se confabuló dolosamente con los demás procesados para defraudar al municipio.
Considera el impugnante que el Tribunal al razonar en la forma por él destacada incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al aplicar los artículos 2° y 9° del Código Penal de 1980, cuando debió aplicar el principio del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7° de la Ley 600 y, en consecuencia, depreca la absolución de su representado en correspondencia con el ambiente probatorio equívoco que lo rodea, petición esta que eleva previa la solicitud de casar el fallo impugnado.
10. CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, cuerpo segundo (artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal): Violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio. Este reproche fue presentado por el defensor de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN en el cargo quinto de su demanda, en grado subsidiario. Previa la evocación de los términos en que los sentenciadores calificaron el mérito probatorio del avalúo realizado por dicho procesado, incluidos en los fallos de primer grado (fols. 44, 45, 58, 60, 62 y 63) y segundo grado (fls. 90 y 91), el demandante considera que son reveladores de error de hecho producto de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, en la medida en que calificaron de ilícito el compartimiento de dicho acusado a pesar de haber sido contratado por el Director de Planeación Municipal para que realizara el avalúo inmobiliario y de haberse limitado a cumplir con tal encargo, aplicando, de los cuatro métodos existentes para realizar dicha labor, el residual que, de acuerdo a la normatividad vigente (el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998, desarrollado por la Ley 9 de 1989, y por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997( apunta a establecer el valor del terreno deduciendo del valor total de los ingresos por ventas del proyecto a desarrollar, los costos de producción, los gastos financieros y legales y los beneficios del promotor que variarán dependiendo de la destinación de las edificaciones y de la situación económica del momento.
Asegura que los sentenciadores incurrieron en el sofisma de petición de principio, al dar por demostrado que HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN prestó dolosamente una ayuda eficaz al delito de otros. Expresa que el Tribunal infringió el principio de lógica de razón suficiente, al argumentar que HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN al rendir su dictamen, previa la escogencia del método residual, avaluó deliberadamente el lote “Los Mangos” en un valor correspondiente al doble del precio real con el fin de beneficiar al vendedor y para reforzar el otro dictamen suscrito por la firma “Ubicamos Ltda.”, actuar con el cual esquilmó el erario público, pues de esta manera desconoció dicha corporación que tales propósitos fueron ajenos al mencionado acusado.
Acota que los sentenciadores ignoraron el principio lógico de identidad, en cuanto atribuyeron dolo al actuar de BUILES TOBÓN presumiendo su existencia y sin fundamento probatorio alguno. Y, también quebrantaron el principio lógico denominado “tercero excluido”, que implica que “dos premisas no pueden ser ciertas al mismo tiempo”, al aceptar que fue el doctor Barco Gallo quien contrató a BUILES TOBÓN para la elaboración del avalúo, oficio que cumplió aplicando el método residual, de aceptación legal, y al afirmar al mismo tiempo, sin ningún respaldo probatorio, que se confabuló dolosamente con los demás procesados para defraudar el patrimonio municipal.
Igualmente violaron las reglas de la experiencia (pero no indicó cuál( al afirmar los sentenciadores, con base en la indagatoria rendida por BUILES TOBÓN, que éste dobló el precio del lote por tratarse de una potencial inversión de dineros públicos y para beneficiar al vendedor, desconociendo que fue contratado por un funcionario del Municipio de Bello, y, en consecuencia, le imputan responsabilidad penal a título de complicidad.
Asegura, además, que quebrantaron las reglas de la técnica los sentenciadores al afirmar equivocadamente que al utilizar el nombrado perito el método residual, cohonestó con los otros implicados para defraudar el patrimonio del municipio, pues dicha opinión revela el desconocimiento de los funcionarios de la obligación legal (Ley 388 de 1997, artículos 19 y 27) de avaluar todo el predio como urbano y de elaborar un proyecto para determinar el valor del terreno con el método citado.
Considera el impugnante que el Tribunal al valorar el material probatorio con desconocimiento de los criterios de la sana crítica incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al aplicar los artículos 2° y 9° del Código Penal de 1980, cuando debió aplicar el principio del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7° de la Ley 600, y, en consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su mandante.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal desestimó cada uno de los cargos reseñados en la relación precedente, con los argumentos que se pasan a sintetizar: 1. Nulidad por vulneración del derecho de defensa por haberse impedido la contradicción de la prueba pericial oficial trasladada. Le negó éxito a este reparo aduciendo las siguientes razones: · El dictamen rendido por la Secretaría de Catastro del Departamento de Antioquia, el 3 de agosto de 1999, dentro del proceso disciplinario adelantado a RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID fue objetado por error grave en el curso de dicha actuación, motivo por el cual la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá recaudó otro el 29 de septiembre de 1999, en el que se estimó el precio del inmueble en $2.100’000.000.00, luego no se limitó el derecho de contradicción, aunque no se pueda predicar lo mismo de quienes no fueron vinculados a esa actuación. Sin embargo, como la decisión atacada no se edificó sobre dicho experticio sino sobre el elaborado por el Instituto Agustín Codazzi, la omisión alegada resulta intranscendente. · Destacó que las objeciones formuladas al anterior avalúo condujeron al investigador administrativo a requerir uno nuevo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien al rendirlo el 8 de septiembre de 2000, fijó un valor de $1.447’782.200.00 al lote “Los Mangos”, dictamen que la defensa objetó por error grave, pero que la Procuraduría no tramitó con fundamento en el artículo 238, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a la prosperidad de las objeciones formuladas con anticipación; y, en aplicación del Decreto 2113 de 1992, que dispone que en dicho instituto se surte “ la última instancia en la determinación de avalúos de los bienes que interesan al Estado ”.
Consideró que con el anterior trámite se agotó en el proceso disciplinario la contradicción de los dos dictámenes antes mencionados y el desplazamiento del último a esta actuación para dar origen a ella, así como la presentación dentro de este plenario de otros dos avalúos obtenidos por la defensa en la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y en el Instituto Agustín Geográfico Codazzi de Antioquia (que no obstante haber sido descartados por los juzgadores, fueron objeto de análisis en el pliego de cargos y en la sentencia recurrida(, prueba que no se obstaculizó el ejercicio del derecho de contradicción, así no se hubiera corrido el traslado de dicho experticio, en la forma prevista en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1991, tema esta ya definido en la jurisprudencia de esta Sala. · Si bien conisderó válido el reclamo de los casacionistas que no intervinieron dentro del proceso disciplinario debido a la ausencia de vinculación de sus representados, por la omisión del traslado del avalúo acogido por los sentenciadores, en cuanto dicho trámite les hubiera permitido solicitar “ampliaciones, adiciones, objeciones”, desestima dicha censura ante la ausencia de demostración de la trascendencia de la omisión. 2.
Nulidad por haber omitido la Fiscalía el deber jurídico de formalizar la variación de la calificación jurídica provisional de los hechos que planteó durante el juicio oral. No estuvo de acuerdo con este ataque porque si bien el Fiscal en la audiencia pública estimó la factibilidad de una conducta punible relacionada con la contratación pública, al no haber sido imputada en la acusación no le era posible variar la calificación jurídica sin atentar contra el derecho de defensa, en tanto, los presupuestos de hecho del peculado difieren de cualquier otra conducta.
Admitió la posibilidad de predicar, a partir de determinados supuestos fácticos, la existencia de un concurso heterogéneo de conductas punibles, que de configurarse en este caso entre alguna de las formas de celebración indebida de contratos y el peculado por apropiación, podría conducir a la Corte a la compulsación de copias para la investigación de la primera, sin necesidad de anular el procedimiento (pues el hacerlo podría conllevar a dejar sin pronunciamiento la acusación por peculado(, por cuanto son diferentes los presupuestos ónticos y ontológicos de cada una de ellas, así eventualmente exista una relación de medio a fin entre si. 3.
Nulidad por violación del debido proceso por haberse abstenido la Fiscalía de sustentar la resolución acusatoria en el curso de la audiencia pública y haber solicitado sentencia absolutoria. Se inclinó por la improsperidad del cargo con base en los argumentos sostenidos en oportunidad anterior sobre el mismo tema, cuyo resumen se pasa a consignar: Discrepa de la capacidad sancionatoria procesal atribuida por el defensor a la referida actitud de la Fiscalía en cuanto desconoce que la observó dentro del marco de un sistema procesal con significativos rezagos del inquisitorio, ajeno en este punto al “sistema acusatorio puro” entronizado por el Acto Legislativo 03 de 2002, diseñado con roles opuestos para las partes bajo el arbitrio del juez, con una Fiscalía autorizada para ejercer la acción penal durante todo el proceso y para aplicar el principio de oportunidad.
Dicha estructura difiere de la confeccionada para la etapa de juzgamiento en el Código de Procedimiento Penal de 1991 (artículo 24) y en la Ley 600 de 2000 (artículo 26), ordenamientos que despojan a la Fiscalía de la titularidad de la acción penal en tal segmento y se la trasladan al juez, aun cuando aquella queda con la carga de la prueba y con el deber de sustentar la acusación, según mandato del artículo 23 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual implica que no puede retirar la resolución acusatoria, aunque la faculta para pedir absolución, sin que este tipo de solicitud sea vinculante para el juez, pues de lo contrario se infringiría el artículo 252 de la Constitución Política, y además, porque así se deduce del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que autoriza al juez para decretar pruebas oficiosamente, para contrainterrogar a los testigos presentados por los sujetos procesales a la audiencia pública y para fundar la sentencia en todas las pruebas recaudadas durante el proceso, incluidas aquellas en cuya practica no medió. Finalmente descartó el carácter vinculante para el juez de la solicitud de absolución procedente de la Fiscalía e insistió en la debilidad del cargo. 4.
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de confianza. A la vez que estuvo de acuerdo con la incorporación del principio de confianza a la teoría del delito, el Delegado sostuvo su improcedencia en este caso por cuanto RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID no puede ser declarado ajeno a las falencias observadas en la adquisición del lote “Los Mangos” por el hecho de haber encomendado las labores relacionadas con dicho negocio a sus subalternos, si en cuenta se tiene que dentro Plan de Desarrollo Municipal presentado por él para acceder a la Alcaldía, aprobado por el Concejo mediante acuerdo N° 16 del 30 de mayo de 1998, estaba incluido un proyecto de construcción de 200 viviendas de interés social, luego le correspondía establecer, en primer término, si para materializarlo era necesaria la compra de un terreno de 14 hectáreas de extensión y al precio finalmente convenido.
Destacó adicionalmente que el Alcalde procesado hubiera celebrado el contrato citado el 13 de julio de 1998, cuando aún no había registrado el proyecto de vivienda en el banco respectivo, pues solamente hasta el 29 de abril de 1999, el Concejo Municipal produjo el Acuerdo N° 016, mediante el cual se formalizó el proyecto de construcción de 1.500 soluciones habitacionales de interés social, actuación esta demostrativa del flagrante desobedecimiento del articulo 65 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Municipio y del Acuerdo N° 009 del 29 de abril de 1996, condiciones estas en las que mal podía confiarle a sus dependientes las gestiones relativas a la compra del inmueble citado.
Calificó de inveraz la afirmación de ARANGO CADAVID en el sentido de que celebró el negocio con base en el resultado de la indagación adelantada por sus dependientes idóneos sobre el cumplimiento del predio de los requerimientos para el plan de vivienda a implementar, cuando éste no existía, y, además, porque tal posición la derrumba el hecho de haberse demostrado el conocimiento existente entre dicho procesado y el comisionista CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, y la forma mancomunada como actuaron todos los implicados al “crear el riesgo que se concretó en el resultado” investigado. 5.
Violación directa de la ley sustancial por falta de reconocimiento de un error de tipo. Estimó el Delegado que este cargo tampoco puede prosperar, por cuanto el Tribunal en ningún momento reconoció que RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID incurrió en un error de tipo, pues negó que hubiera actuado de buena fe, por el contrario, aseveró que a causa del engaño construido por el vendedor ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE en relación con el precio real al cual este adquirió el referido lote (pues mientras el particular pagó el metro cuadrado del 75.25% a $4.452.00, el Municipio lo canceló a $26.000.00( celebró el negocio, sin hacer ningún esfuerzo para acceder a los títulos de propiedad y tradición del bien, como estaba obligado a hacerlo, máxime cuando se trataba de comprometer en alto grado el presupuesto del ente territorial. 6.
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 137 del Código Penal de 1980 que definía le delito de peculado culposo. Propuso la frustración de esta censura por considerar que la compra del predio no fue determinada por la infracción al deber de cuidado de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, consistente en su despreocupación por conocer el valor del metro cuadrado del terreno adquirido por el Municipio que representaba, omitido por los peritos HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y Héctor Javier Giraldo Velásquez en los avalúos por ellos realizados, sino por el único interés doloso de apropiarse de los fondos públicos en provecho propio y de los terceros con quienes se confabuló, revelado a través de la ausencia del registro del proyecto de vivienda a realizar y del incumplimiento de la aprobación respectiva. 7.
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29, numeral 3° del Código Penal de 1980, que consagra la causal de ausencia de responsabilidad penal del ejercicio legítimo de una actividad lícita. Planteó el fracaso de este reproche por cuanto la legitimidad del ejercicio de la comisión comercial de finca raíz y la dedicación de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ a ella, desde diez años atrás, no derrumban la participación penal que le atribuyen los juzgadores en el peculado investigado y consistente en la colaboración que prestó deliberadamente, junto a los restantes procesados, para defraudar al Municipio de Bello, mediante la venta de un bien inmueble por un “ valor muy superior al real ”.
Señaló que la protección constitucional y legal brindada a la referida actividad comercial no elimina la posibilidad que en ejercicio de ella eventualmente una persona pueda delinquir (tesis expuesta en sentido opuesto por el censor(, ni tampoco se puede estar de acuerdo con que sean socialmente adecuadas todas las actividades que cumpla el gestor en el ejercicio de su oficio.
Luego el planteamiento del demandante no se aviene con la demostración de un error in iudicando relacionado con la violación directa de la norma sustancial ni desquicia el argumento que sirvió de base para discernir responsabilidad penal a RESTREPO ARBELÁEZ, consistente en que, por el contrario, dicho comisionista aprovechó tal condición, en consuno con el autor de peculado, para colaborarle en la ataque al patrimonio público. 8.
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29, numeral 3° del Código Penal de 1980, contentivo de la causal que excluye la responsabilidad penal cuando se actúa en ejercicio de una actividad lícita. Negó fundamentación a este ataque por no haber logrado demostrar el defensor de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN la violación directa de la norma sustancial que invoca y por haberse limitado a afirmar la legitimidad de la actividad de quienes se dedican al avalúo de bienes raíces y están registrados en las lonjas que ofrecen este tipo de servicio (juicio del cual no discreparon los sentenciadores( e inferir de estos hechos que el mencionado acusado no prestó su concurso doloso al delito de peculado investigado.
Aceptar esta conclusión implicaría desconocer, según relieva el juez plural, la inconsistencia del avalúo emitido por dicho perito en cuanto lo elaboró sin contar con un concreto proyecto de vivienda, tanto que en alguna de sus intervenciones dijo que el lote estaría destinado a dar 1.095 soluciones y en otra, indicó 2.525; además, conllevaría a ignorar la arbitrariedad del método elegido para su confección y a compartir el valor potencial de compra en él fijado, cuando es evidente la desproporción del precio señalado por dicho experto y la contribución eficaz de su opinión, sumada a la de Héctor Javier Giraldo Velásquez, para la materialización de la transacción a todas luces inicua para el Municipio de Bello. 9.
Violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de hecho producto de falso raciocinio. Descalifica la tacha del libelista, por estimar que en lugar de demostrar que los juzgadores erraron al fijar el mérito o fuerza persuasiva del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se dedicó a presentar un alegato de “tercera instancia”, con el fin de excluir de responsabilidad penal a su prohijado CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, previo el planteamiento de la existencia de duda probatoria.
Refutó al censor en cuanto afirmó que el juzgador supuso el dolo del justiciable e ignoró que éste conoció un proyecto específico de construcción de vivienda de interés social antes de que tuviera lugar la compra del lote “Los Mangos” por parte del Municipio, pues en realidad de lo único que pudo enterarse, a lo sumo, fue del plan de gobierno presentado por RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID durante la contienda electoral que lo llevó a la Alcaldía de Bello, como quiera el único registro oficial de planes de vivienda de dicho mandatario tuvo lugar el 29 de abril de 1999, es decir, diez meses después de la transacción ilícita.
No basta para la configuración del error derivado del falso raciocinio enumerar las reglas lógicas de petición de principio, razón suficiente, tercero excluido o el postulado de la experiencia que señala que ordinariamente el comisionista se limita a cumplir su rol sin que se percate de la finalidad ilícita que se pretende concretar con su gestión, menos aún, cuando los fallos de instancia contienen un discurso amplio sobre las razones por las cuales el comisionista RESTREPO ARBELÁEZ actuó dolosamente al ligar su actividad ordinariamente lícita a un proceso típico de peculado. 10.
Violación indirecta de la ley sustancial al incurrir los juzgadores en error de hecho derivado de falso raciocinio. Descartó el éxito de esta censura por no haber demostrado el defensor de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN los desaciertos intelectivos del juez plural en el proceso de apreciación del dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, acogido de manera fundada por dichos funcionarios por haber sido emitido teniendo en cuenta que el lote estaba localizado en los suburbios de Bello y dedicado al pastoreo de ganado, y no contaba con ningún tipo de infraestructura de servicios públicos.
Opinó que el libelista se dedicó a construir una tercera tesis paralela a la del juzgador corporativo, consistente en que HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN en su concepto pericial no dobló el precio real del lote con la finalidad de beneficiar al vendedor sino que utilizó un método legítimo para este tipo de labores, “ en tanto que para la época de los hechos, la administración de Bello tenía la idea de construir en el lote un proyecto de vivienda ”, argumento este inaceptable ante la ausencia de registro oficial de documento de este tenor.
Por tanto, el sentenciador no supuso el dolo en la conducta del perito, quien al rendir el dictamen artificioso reseñado contribuyó al propósito delictivo de apropiación en provecho de terceros de dineros pertenecientes a los ciudadanos de Bello. A manera de colofón solicitó a la Sala no casar el fallo acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica. Las irregularidades constitutivas de la nulidad planteada por los recurrentes en cuanto vulneradoras de los derechos de contradicción y publicidad, integrantes a su vez del derecho fundamental constitucional al debido proceso, son: 1.1. El desconocimiento de los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, reguladores de la admisión y contradicción de la prueba pericial, en cuanto en las instancias se omitió el traslado a los sujetos procesales del avalúo rendido por la Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia, obtenido en el curso del proceso disciplinario seguido únicamente a ARANGO CADAVID e incorporado a esta actuación. En sustento de dicho planteamiento el defensor de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, invocó un aparte jurisprudencial, extraído a su vez de otra sentencia de casación, aunque en élla el reproche se formuló al amparo del falso juicio de legalidad, decisión que se pasa a transcribir parcialmente: “Debe decirse inicialmente que lo que interesa a la Corte respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción. “ El cargo supone que el proceso de donde se trasladan, el sujeto contra el cual se aducen en el proceso penal fuera parte y eso no lo exige el artículo 255; en realidad la prueba trasladada se produjo a raíz de la competencia de que para actuar disciplinariamente tiene la Personería Distrital.
Por ello no es el recurso extraordinario de casación la oportunidad para combatir dicha competencia ni es el juez penal el convocado a dirimir una cuestión que tiene su dinámica de contradicción e impugnación por otras vías y en otros ámbitos “Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal: “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en éste Código”.
(…) “Del contenido de la norma se desprende, que es posible trasladar las pruebas que han sido practicadas válidamente dentro de una actuación disciplinaria, esto es, que no hayan sido desconocidas o anuladas allí por ilegales, siendo importante determinar, además, que en su aducción y contradicción se hayan tenido en cuenta todas las ritualidades y formalidades previstas por la ley, que se haya garantizado su publicidad, que no sean prohibidas y, para efectos de su traslado, que haya una providencia que así lo ordene, es decir, que se erigen en una clara voluntad del funcionario judicial en cuanto a incorporarlas o admitirlas en el proceso penal." La respuesta al reparo en mención la ofrece, en primer término, las diferentes actuaciones judiciales cumplidas en relación con dicho peritaje.
Son ellas: a) La resolución de indagación preliminar dictada el 2 de agosto de 1999, es decir, cuatro días después de recibida la denuncia formulada por el señor José Armando Estrada Villa, en que se ordena practicar inspección judicial al proceso disciplinario con radicación N° 154-25746-99, adelantado en contra de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID por la Procuraduría Provincial de Medellín y relacionada con estos hechos, diligencia que se cumplió entre el 10 y el 12 del mismo mes y año, y en donde se obtuvo fotocopia íntegra del avalúo N° 056333 de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano de la Gobernación de Antioquia, elaborado por funcionarios de la Dirección de Asesoría Catastral, el 3 de agosto de 1998. b) El 23 de agosto de 1999 se produjo la resolución de apertura de instrucción con base en las múltiples diligencias recaudadas hasta ese momento. c) Nuevamente se ordenó inspeccionar el proceso disciplinario mencionado el 16 de septiembre de 1999, diligencia en que se allegó la resolución ordenadora de ampliación y complementación del dictamen y se negó objeción del mismo por error grave, aquellas fueron realizadas en oficio del 29 de septiembre de 1999, traído en fotocopia a esta actuación. d) El defensor de ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE y CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, en memorial dirigido a la Fiscalía para ser tenido en cuenta al momento de resolverles la situación jurídica, aludió al error grave en que incurrieron quienes emitieron el dictamen de la Dirección de Asesoría Catastral de la Gobernación de Antioquia.
A dicho experticio también se refirieron los otros defensores en sus peticiones relacionadas con la privación de la libertad de los implicados, elevadas ante la Fiscalía; y en los alegatos previos a la calificación sumarial así como en la audiencia pública y al sustentar el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de segundo grado.
Se advierte, entonces, que el traslado de las diligencias disciplinarias adelantadas contra RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, si bien no estuvo precedido de una providencia judicial en que expresamente se ordenara, se anunció y cumplió desde los inicios de la investigación y estuvo revestido de las formalidades contenidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal; además, su incorporación al proceso penal fue ordenada mediante las respectivas providencias, en fotocopia auténtica recogida por el fiscal instructor, lo cual indica que se respetó la publicidad y el derecho de los sujetos procesales a contradecirlo específicamente, no sólo al hacer las postulaciones en primera instancia sino también al sustentar los recursos de apelación que dieron lugar a que el Tribunal aclarara expresamente lo concerniente al punto.
En consecuencia, la prueba trasladada en las circunstancias antes anotadas es válida y los enjuiciados no han sido sorprendidos con su incorporación, ellos tuvieron la oportunidad de rebatirla, de solicitar las pruebas respectivas para contradecirla, por tanto, ninguna razón de ser encuentra la Sala en el reproche que al amparo de la nulidad elevan los libelistas, menos aún cuando se observa que han debido plantearlo dentro del marco del falso juicio de legalidad. 1.2.
El otro motivo de anulación planteado en este reproche lo hacen consistir en la negativa de la Fiscalía a tramitar las aclaraciones, adiciones u objeciones al avalúo procedente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formuladas por los sujetos procesales cuando se les corrió traslado del mismo, y, en especial, por habérseles impedido contradecir las metodologías desactualizadas en él empleadas, con el argumento errado de la improcedencia de dicho tipo de reclamos respecto de la prueba traslada, por invocación infortunada del Código de Procedimiento Civil, en desconocimiento de la remisión residual a dicho ordenamiento consagrada en el artículo 23 de la Ley 600.
Este ataque se responde a partir de las siguientes actuaciones cumplidas dentro de este proceso: a) En memorial del 14 de abril de 2000 el defensor de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID solicita a la Fiscalía que ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el avalúo del terreno “Los Mangos” para dirimir la aparente contradicción del precio pagado por él por el Municipio de Bello, petición que reiteró en memorial del 17 de julio de 2000. b) En resolución del 14 de marzo de 2000, la Fiscalía solicita a la Procuraduría General de la Nación, Medellín, copia de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria mencionada, con posterioridad al 6 de ese mismo mes y año, y de manera verbal insiste, razón por la cual se recibe de dicho órgano el dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi N° 012231 del 8 de septiembre de 2000. c) De este dictamen se corrió traslado a los sujetos procesales el 19 de octubre de 2000, y durante su transcurso todos los defensores en un solo memorial allegado entre el 29 y el 30 de noviembre del mismo año, manifestaron a la Fiscalía su renuncia: “ a términos de traslados, notificaciones y ejecutorias dentro de la objeción impetrada contra el dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Fundamos nuestra petición en el principio de celeridad y favorabilidad para nuestros prohijados”. d) Según informe secretarial de la Fiscalía del 7 de diciembre de 2000, los defensores de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y de ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, dentro del término de traslado del dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentaron escritos objetándolo, sin embargo, estos no obran, y lo cierto es que después el defensor del primero nombrado pidió a la Fiscalía copia del escrito mediante el cual el citado instituto se negó a realizar un nuevo dictamen, y se le entregó según constancia subsiguiente.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2000, el mismo sujeto procesal al enterarse de la omisión del trámite de la “objeción” de la prueba pericial, aportó al proceso dos avalúos, uno de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, y, el otro de la Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia, material que fue discutido en la resolución acusatoria, así como en los fallos de primera y segunda instancia. No corresponde a la realidad procesal, entonces, la obstaculización de la crítica a los avalúos mencionados, especialmente cuando los defensores renunciaron expresamente a objetar uno de los dictámenes oficiales, pero que de todas maneras controvirtieron de manera extensa todos y cada uno de ellos en las múltiples ocasiones en que intervinieron en este proceso, planteamientos a los cuales respondieron expresamente los funcionarios que dictaron la resolución de acusación y el fallo, en las dos instancias.
Sobre el tópico discutido la Sala se pronunció en oportunidad anterior, en los siguientes términos: “Atendiendo a las previsiones del artículo 255 del C. de P. P., en el hipotético caso de que en verdad no se le hubiera dado trámite al incidente propuesto a consecuencia de una hipotética objeción, el remedio de la invalidación como último extremo de la solución a la problemática, perdería su razón de ser cuando bien puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública.” En estas condiciones no puede prosperar el reparo de los casacionistas, ni tampoco la sanción procesal de anulación solicitada a partir del cierre de la investigación, menos aún, cuando, según argumento del Delegado, no demostraron la existencia de un yerro grave en el dictamen con capacidad suficiente para desquiciar el fallo y se abstuvieron de indicar el sentido en el que debía ser sustituido por uno de carácter absolutorio. 2.
Nulidad por violación del debido proceso por el incumplimiento de la Fiscalía del deber de formalizar la variación de la calificación jurídica de los hechos, planteada durante la audiencia pública. Esta censura tampoco sale avante porque no obstante haber propuesto la Fiscalía al intervenir en la citada diligencia, que los hechos eran subsumibles en alguna de las modalidades de celebración indebida de contratos, y haber omitido, en su calidad de titular de la acción penal, el deber jurídico de formalizar dicha variación de la calificación jurídica, según mandato del artículo 404, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, tal posición no alcanza a desvertebrar la estructura del sistema procesal aplicable a este caso.
Considerado el proceso como una unidad dialéctica que por la época en que concluyó la instrucción (el 7 de junio de 2001( y se desarrolló la audiencia pública (entre el 30 de octubre y el 13 de noviembre de 2001(, debía ceñirse al modelo mixto de tendencia acusatoria consagrado en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000, es necesario tener en cuenta que si bien consta de dos etapas claramente diferenciadas, a saber, la instrucción y el juzgamiento, la titularidad de la acción penal es otorgada durante la primera a la Fiscalía, y en la última, al Juez.
Este rasgo característico de este sistema conlleva a que el Fiscal, no obstante la obligación que tiene de respetar las garantías constitucionales y legales procesales, entre ellas, la integralidad de la investigación, una vez formula acusación pierde dicha titularidad, pues a tono con el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, la asume exclusivamente el juez, quien entra a dirigir la última etapa, esencialmente controversial y pública.
Dentro de este contexto, el pliego de cargos formulado por la Fiscalía adquiere autonomía especialmente como garantía del derecho de defensa. Sin embargo, en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, está consagrada la facultad de variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible endilgada, tanto para la Fiscalía como para el juez, bien por error o por prueba sobreviniente, en el curso de la audiencia pública y dentro de formalidades específicas, empero esta prerrogativa no configura regla procesal obligatoria.
Luego la variación de la adecuación típica de los hechos esbozada por el Fiscal en el debate público, sin ningún respaldo probatorio, al no haberse surtido con las formalidades previstas por el legislador procesal penal, carece de efectos jurídicos, no tiene ninguna fuerza vinculante para el juez, se reduce al ejercicio de la potestad argumentativa de un sujeto procesal, por tanto, no alcanza a afectar el debido proceso.
Es más, según lo sostiene el Delegado, de confluir los supuestos fácticos de la celebración indebida de contratos, se configuraría un concurso heterogéneo de conductas punibles, que podría conducir a la Corte a la compulsación de copias para su investigación, sin necesidad de anular el procedimiento, así eventualmente exista una relación de medio a fin entre sí. Tampoco se puede admitir que la mencionada actitud procesal de la Fiscalía repercutió en el postulado de debida imputación penal, pues la formulada en la resolución acusatoria, que valga recordar fue confeccionada en las dos instancias, siempre fue la misma (peculado por apropiación( y este fue el cargo discutido en la audiencia pública y sobre el cual se pronunciaron los jueces que dictaron las sentencias subsiguientes, luego la actuación desde esta perspectiva fue congruente y se ciñó al modelo procesal vigente. 3.
Nulidad por violación del debido proceso derivada de la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía a favor de todos los acusados, durante la audiencia pública. Los defensores que formularon esta censura estiman que el debido proceso aplicable a este asunto corresponde al sistema acusatorio o con tendencia hacia él, caracterizado por ser “de partes” y por imponerle a la Fiscalía, en caso de que opte por formular acusación, la obligación de sostenerla materialmente al interior del mismo, y el deber de probar la responsabilidad del procesado, según mandato del artículo 234, inciso 2° del la Ley 600 de 2000, luego no podía dicho órgano abandonar el pliego de cargos y optar por la pretensión absolutoria durante el debate público, como lo hizo en este asunto.
Frente a dicha posición, consideran los libelistas que el juez se ve imposibilitado para ejercer el ius puniendi en cumplimiento de los principios de independencia, imparcialidad e in dubio pro reo, luego el ejercicio de tal potestad al finalizar este proceso configura vulneración del debido proceso. La Sala estima inviable esta tacha en cuanto los demandantes atribuyen equivocadamente al sistema procesal diseñado en la Ley 600 de 2000, características inherentes al sistema acusatorio puro confeccionado a partir del Acto Legislativo 3 de 2002 y diseñado en la Ley 906 de 2004, implementado gradualmente a partir del 1° de enero de 2005 únicamente para los delitos cometidos con posterioridad a dicha fecha, según lo disponen los artículos 530 y 533 ibídem, por tanto, esta actuación esta excluida de su imperio.
En punto del tema discutido, el procedimiento confeccionado en la Ley 600, aplicable en este caso, según criterio decantado de esta Sala, tiene el siguiente rasgo esencial: “…si la facultad de calificar las investigaciones realizadas (salvo los casos de fuero constitucional previstos por el artículo 235—3 de la Constitución Política) es privativa de la Fiscalía General de la Nación, resulta claro que cuando dicho órgano decide formular acusación y esta determinación adquiere ejecutoria, es porque con ella se ha culminado la etapa procesal de la instrucción dando inicio a la fase de juzgamiento durante la cual la acusación se convierte en ley del proceso y por lo mismo adquiere carácter vinculante, delimita la competencia, fija el marco fáctico y jurídico en que se ha desarrollar el juicio, y condiciona el proferimiento del fallo con que se ponga fin al debate”.
Así entonces, si la resolución de acusación con que se dio inicio al presente juicio mantiene toda su vigencia en cuanto fue dictada con subordinación a la legalidad y surtió ejecutoria, el abandono que de ella hizo la Fiscalía durante el debate público unido a la pretensión absolutoria que elevó, carece de fuerza vinculante para el Juez, quien en aplicación de los principios del acto procesal, separación funcional, preclusión del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales, bien podía, como en efecto lo hizo, proveer de fondo y dictar el fallo de mérito.
Aceptar que la carga de la prueba y el deber de sustentar la acusación le fueron asignados a la Fiscalía, según acotó el Delegado, en el artículo 23 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, implica que no puede dicho órgano retirar el pliego de cargos, así disponga de la facultad de pedir absolución, y, de tomar por esta vía, la petición que enrute por ella no tiene carácter vinculante para el juez, pues de lo contrario se infringiría el artículo 252 de la Constitución Política, y además, porque así se deduce del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que autoriza al juez para decretar pruebas oficiosamente, para contrainterrogar a los testigos presentados por los sujetos procesales a la audiencia pública y para fundar la sentencia en las pruebas recaudadas durante todo el curso del proceso independientemente de que hubiere mediado o no en su práctica.
En consecuencia, no procede la invalidación solicitada. 4. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de confianza. Al formular este cargo el defensor de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID hizo referencia a la teoría de la adecuación social (cuya potencial aplicación admite esta Sala ( para enmarcar dentro de ella el comportamiento de su representado en cuanto aparece cubierto por el principio de confianza en la actuación de un delegado funcional idóneo, principio que efectivamente, como lo sostiene el censor, opera en la administración pública según lo ha expresado esta Corporación en jurisprudencia del siguiente tenor: “Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo.
Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros.
Esta, cuando ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida. La Sala acepta que el trabajo es funcionalmente dividido en un Departamento, que el Gobernador como jefe de la administración se encuentra en imposibilidad de asumir directamente todos los asuntos, que para eso cuenta con una serie de secretarios que le colaboran, que establece con los mismos (es lo que se supone( una relación de confianza de doble vía y que por efecto de la que él deposita puede incurrir en hechos típicos originados en la actividad de sus colaboradores, frente a los cuales, sin embargo, es eventualmente admisible la realización de una conducta inculpable, por mediación del fenómeno del error.” Al denunciar el recurrente la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 23 y 133 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política que dispone que quien actúa dentro del ámbito del principio fundamental de la confianza social lo hace conforme a derecho, lo hizo por considerar que los juzgadores declararon probados los siguientes hechos: Del fallo de segundo grado relievó que en la relación de los sucesos investigados se hubiera sostenido que ARANGO CADAVID delegó en su inmediato colaborador el arquitecto Álvaro Barco Gallo, Secretario de Planeación Municipal, la consecución de otro avalúo comercial del referido lote, rendido por HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN, quien a su vez suministró los baremos a tener en cuenta por dicho avaluador privado, en el oficio del 12 de mayo de 1998, hecho a cuya demostración afirma el Ad—quem contribuyó el testimonio del citado funcionario.
Y, destacó que en tal proveído se hubiera acotado que la administración solicitó a la firma “Coraíz” el avalúo del lote y admitió la utilidad que le prestó para negociar el precio de compra, en cuanto el valor comercial fijado por ésta fue superior al determinado por el perito Héctor Javier Giraldo Velásquez de la empresa “Ubicamos”. De la sentencia de primera instancia resaltó la síntesis que se hizo de la exposición oral de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID vertida en la audiencia pública, en cuanto informó que en desarrollo del programa de vivienda de interés social, al inicio, se vio en la “…necesidad de delegar en uno de sus secretarios el trabajo de ubicar y adquirir el lote…”, debido a las amenazas de la guerrilla que lo obligaron a salir del país por esa época, y, a atender la recomendación que le hizo su dependiente el doctor Piedrahita de obtener el avalúo en una Lonja de Propiedad Raíz como quiera en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le indicaron que requerían un lapso de seis meses.
Esta afirmación fue desmentida enfáticamente por el A—quo al señalar que el avalúo obtenido por la Procuraduría en dicho instituto y en razón de estos hechos, fue emitido en menos de dos meses. La Sala encuentra que si bien los sentenciadores dieron por probados los actos de asesoramiento —más no de delegación en términos del artículo 12 de la Ley 80 de 1993— demandados por RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID de sus colaboradores, antes de la negociación, siempre consideraron que él buscó dolosamente y en connivencia con ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ y HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN los resultados artificiosos de dicha actividad con el propósito de justificar la adquisición del lote “Los Mangos” a un valor comercial correspondiente al doble del real, en “catastrófico” detrimento del patrimonio municipal, como claramente lo revela la siguiente aseveración del Tribunal: “Resulta inatendible la disculpa esgrimida por el Dr. Arango Cadavid cuando advierte su desconocimiento especial de la valoración de terrenos y su confianza absoluta en un funcionario dependiente de su administración, para acoger sin observación alguna el “dictamen pericial” del gerente y propietario de la empresa “Ubicamos”, procesado precisamente por haber hecho una valoración acomodaticia y parcializada a favor del vendedor Gómez Olarte.
Ello por cuanto se trata de una persona de basta (sic) experiencia administrativa en el ramo oficial, como lo anuncia en su indagatoria y quien obviamente para comprometer un significativo, por lo elevado del precio, valor económico de las finanzas municipales (no sólo para el año 1998, sino para vigencias posteriores) debió consultar con personas conocedoras de la materia, no simplemente acudiendo a otro concepto, solicitado personalmente a la empresa “CORAIZ”, con desconocimiento de la normatividad legal y quien prácticamente dio un valor similar al de su colega de “Ubicamos”, precisamente otorgándole un mayor valor, por la expectativa de urbanización de ese lote, al metro cuadrado, con el inequívoco fin de favorecer y perjudicar las finanzas del ente municipal” (Énfasis agregado).
Más adelante el juez plural apuntó que el comportamiento irregular de los peritos HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y Héctor Javier Giraldo Velásquez al fijar el precio comercial del mencionado inmueble con fundamento en circunstancias fácticas y jurídicas inexistentes, “…contribuyó a la conducta dolosa del señor Alcalde Municipal de Bello, porque de manera inexcusable desconoció la reglamentación jurídica existente al momento de la compra y no consultó con sus funcionarios dependientes los avalúos practicados por las personas naturales referidas.” En forma concluyente la citada Corporación sentenció: “Los sindicados, encabezados por el Alcalde, servidor público, y, por ende, sujeto activo del peculado por apropiación, se confabularon para defraudar el patrimonio económico de la entidad pública, mediante la adquisición del bien inmueble por un precio superior al real (se ha hablado del peculado por apropiación en beneficio de terceros), de lo cual se sigue la participación mancomunada en ese ilícito, aquel (intraneus) como autor y los demás (extraneus) como determinadotes o cómplices (partícipes), porque eso fue lo que ocurrió: todos obraron de común acuerdo”.
Y la convicción del Tribunal encuentra sustento no sólo en los elementos de prueba que invocó en los párrafos antes transcritos, sino en los destacados por el Delegado y en aspectos tales como la inexistencia de los estudios, diseños y proyectos requeridos para la ejecución del proyecto de vivienda en el inmueble negociado, sobre todo, cuando la cuantía era tan elevada, como en este caso, tanto que no existía a la celebración formal de la compraventa del inmueble “Los Mangos”, el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bello pues aún no había sido entregado al Concejo Municipal para su aprobación, según consta en oficio del 30 de septiembre de 1999, y en esa fecha el Plan de Desarrollo 1998(2000 tampoco había sido registrado en el Banco de Programas y Proyectos del Municipio, actuación esta demostrativa, además, en opinión del Delegado, del flagrante desobedecimiento del artículo 65 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Municipio y del Acuerdo N° 009 del 29 de abril de 1996, condiciones estas en las que mal podía RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID confiarle a sus dependientes las gestiones relativas a la compra del inmueble citado.
Además, resulta pertinente tener en cuenta que RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID estaba obligado a verificar el cumplimiento adecuado de la labor encomendada a sus subordinados, y, no, como sostiene el demandante, que no se le podía exigir que controlara personalmente todas las actividades de sus delegados, precisamente por el carácter estrictamente personal de la responsabilidad penal.
No exigió el alcalde procesado a sus colaboradores la confección del proyecto de factibilidad del plan de vivienda que se proponía desarrollar en el referido inmueble. Tan sólo el 6 de agosto de 1999, mediante Resolución N° 9908017, la Curaduría Urbana del Municipio de Bello otorgó licencia de urbanización a la EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE SOCIAL S.A., COVISO S.A., para ejecutar el proyecto en el paraje de San José de Galilea, con la observación de que toda el área estaba ubicada en zona rural.
Estos medios de prueba indican que la labor encomendada por RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID a sus colaboradores no era cotidiana, sino que de ella dependía la valoración ciudadana de su eficiencia administrativa, por tanto, dentro de la estructura jerarquizada que él dirigía estaba obligado a preocuparse por la calidad de la información que le suministraran sus dependientes, quienes, a su vez, tenían el deber de brindarla conforme a la realidad, so pena de responder individual y penalmente en caso contrario.
Al referirse al tema de los límites del principio de confianza esta Sala ha expresado: “La aplicación del principio de confianza que deriva de la realización de actividades que involucran un número plural de personas y que presupone que cada responsable de una parte de la tarea puede confiar en que los restantes responsables del proceso han llevado a cabo su labor correctamente, encuentra como uno de sus límites, precisamente, aquellos eventos en que se deba objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros, así como, cede ante las hipótesis en que el interviniente en la labor que se surte mediante división de tareas tiene asignado como rol el de vigilancia de la correcta realización de los demás roles.” Sobre el mismo punto, el doctrinante Ramon Ragués i Vallès al aludir a la “Atribución de responsabilidades en el derecho penal de la empresa”, señala: “Precisamente, otra de las características de estas estructuras es que en ellas no todos los sujetos implicados saben, ni tienen por qué saber, todo lo que sucede en el seno de la empresa, pudiendo afirmarse incluso que una de las principales aportaciones de la división del trabajo es liberar a los individuos de la insoportable carga que supondría exigir que cualquier trabajador tuviera que conocer hasta el más mínimo detalle de lo que sucede y afecta al entramado empresarial en el que se halla inserto.” “Esta posibilidad de confiar y, por tanto, de desconocer, tiene un efecto claramente exoneratorio de hipotéticas responsabilidades.
Así, como regla general en el Derecho vigente puede afirmarse la impunidad de todos aquellos sujetos insertos en el entramado empresarial que desconocen la comisión de una conducta delictiva por parte de otra persona, hayan intervenido o no objetivamente en su ejecución. Desde luego, esta regla quiebra en el caso de los superiores jerárquicos de quien comete el delito, pues, como suele afirmarse, estos tienen un deber de vigilar y evitar las conductas antijurídicas de sus inferiores en el escalafón empresarial.
Sin embargo, tal excepción sólo lleva a una plena equiparación en términos punitivos con el subordinado cuando pueda demostrarse que los superiores incumplieron de forma plenamente consciente, esto es, dolosamente, sus deberes de evitación” (Énfasis agregado). Considera la Sala, entonces, que el material probatorio recaudado no sólo evidencia la despreocupación de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID por la veracidad de la información que le suministraron sus colaboradores a través de los peritajes que le entregaron sobre el valor comercial actual y real del fundo “Los Mangos”, sino su afán por perfeccionar la compra del mismo sin contar con el proyecto a desarrollar en él, ni con los estudios de factibilidad del mismo, sin que existiera el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Bello, ignorando intencionalmente que solamente el 50% del inmueble estaba ubicado en sector urbanizable, evento que él pudo constatar cuando lo visitó personalmente, y llegó al extremo de celebrar el negocio mediante escritura pública N° 1508 del 13 de julio de 1998 de la Notaría Primera del Circulo de Bello, por la suma total de $4.066’279.880.00, aun cuando al Municipio solamente se le estaba transfiriendo el 75.25% del inmueble, pues el dominio del restante 24.75% no lo pudo transferir en la inicial escritura ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, por encontrarse radicado en la “Sociedad Ganadera La habana Ltda..”, según declaración el empleado protocolista de la Notaría Primera del Circulo de Medellín. Además, revela el propósito deliberado de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID para que el Municipio de Bello comprara el citado inmueble por el doble del valor real del mismo, los peritajes posteriormente obtenidos de la Oficina de Catastro de la Gobernación de Medellín y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como el hecho de que lo hubiera vendido posteriormente al Instituto Municipal de Proyectos Especiales, IMPES, mediante escritura pública N° 1645 del 14 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Bello, por $4.535’466.020.00, es decir, a un valor mayor del adquirido por el Municipio, y sin que dicho instituto contara con disponibilidad presupuestal, desplazamiento obligacional este que finalmente terminó afectando al ente territorial en cuanto tuvo que asumir el pago de intereses moratorios al vendedor por el incumplimiento generado por la insolvencia del IMPES y que benefició ilícitamente a quienes participaron mancomunadamente en la preparación y celebración del mencionado negocio jurídico.
En estas condiciones la conducta de ARANGO CADAVID no admite la aplicación del principio de confianza, en lo cual está de acuerdo el Delegado, antes por el contrario, permite calificarla de típica, a título de dolo, y, en consecuencia no es posible casar la sentencia impugnada. 5. Violación directa de la ley sustancial por ausencia de reconocimiento de un error de tipo.
A juicio del defensor de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, a favor de éste debe reconocerse la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599, regulador del instituto dogmático del error de tipo, en cuanto su procurado al contratar en representación del Municipio de Bello la adquisición del inmueble en referencia, lo hizo inmerso en un convencimiento erróneo e invencible de que en su conducta no concurría ningún elemento configurativo del delito de peculado por apropiación, tal y como lo reconoció el Tribunal al afirmar que su representado negoció con base en los avalúos realizados por HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y Héctor Javier Giraldo Velásquez, quienes nunca le explicaron el precio del metro cuadrado del lote, ni le indicaron el valor total, y porque ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, en su calidad de dueño del citado bien raíz, lo determinó a comprarlo al ocultarle el precio al cual había adquirido el 75.25% del mismo, seis meses antes de la negociación investigada.
El Delegado refutó acertadamente dicho planteamiento al negar que el Tribunal haya reconocido que RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID actuó de buena fe al celebrar el citado contrato, pues justamente la primera transcripción del fallo de segundo grado, realizada por el demandante, contiene la consideración opuesta, al inadmitir la disculpa que asegura dio el Alcalde en tal sentido.
Y si bien es cierto en la glosa siguiente el Tribunal señala que el vendedor ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE “ determinó al Alcalde del Municipio de Bello, mediante su consejo sobre la bondad del lote del terreno para la realización del proyecto de vivienda de interés social ”, con base en los avalúos que le presentó y al ocultarle el precio real al cual había adquirió el mencionado inmueble, no conduce a concluir que el juez plural hubiera reconocido los extremos y contenidos de la causal de ausencia de responsabilidad comentada, la aceptación de dicho planteamiento implicaría descontextualizar las declaraciones fácticas del Tribunal e ignorar aquellas de tenor contrario, evocadas al responder el cargo inmediatamente anterior —por ejemplo, la inexcusabilidad del desconocimiento de la normatividad reguladora de los actos de tramitación y aprobación del negocio jurídico estatal—, y la afirmación de que la escogencia del avaluador contratado por el Alcalde procesado fue personal y directa, en flagrante desconocimiento del artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, que dispone que si la entidad pública al momento de adquirir un inmueble no somete este a “…un avalúo ESPECIAL, realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi…”, sino que decide escoger la opción privada, le corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo, más no a la entidad que lo requiere como sucedió en el curso de los hechos investigados.
En estas condiciones el cargo no prospera. 6. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 137 del Código Penal de 1980 regulador del peculado culposo. El defensor de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID formula este ataque previa cita textual del párrafo del fallo impugnado en que se menciona la “manera irregular” como Héctor Javier Giraldo Velásquez y Darío Builes Tobón avaluaron el inmueble “Los Mangos”, derivada de las omisiones en que incurrieron al fijar el valor comercial y los factores que tuvieron en cuenta, hecho éste que, a su juicio, condujo al juez corporado a afirmar que la conducta de su representado se debió a la despreocupación por conocer y aclarar dichos aspectos, constitutiva a la vez de la infracción al deber de cuidado inherente a la condición de Alcalde del Municipio de Bello, y, por ende, conlleva a subsumir tal proceder en el delito de peculado culposo.
La Sala no puede compartir dicha opinión porque según ya se dejó anotado en precedencia, el Ad—quem impregnó inequívocamente de dolo la señalada despreocupación de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID y si bien asimiló antitécnicamente la determinación y contribución de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ al comportamiento del autor nombrado, lo hizo previa la siguiente declaración: “En la resolución acusatoria de primera y segunda instancia, como en el fallo del Juzgado, se estimó este peculado por apropiación. La Sala después de un minucioso estudio del acervo probatorio y de las providencias enjuiciatorias emitidas por la Fiscalía General de la Nación, también considera la realización delictiva a título de dolo…” Y a renglón seguido el Ad—quem declaró que RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID inobservó voluntariamente las normas jurídicas a las cuales debió ajustar su comportamiento.
Pero, además, en ninguna parte de la providencia se encuentra declarada la demostración de los supuestos de hecho configurativos del tipo culposo de peculado. Por su parte, el Juez A—quo expresó: “…descarta cualquier posibilidad de considerar que (RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID) obró imprudente o negligentemente (…). Es que resulta ostensible que nadie va a firmar un contrato de la transcendencia del que nos ocupa, sin conocer sus pormenores, sin cerciorarse de todo aquello que lo rodea, pues no podemos pasar por alto que la compra que realizó el Alcalde para la época de los hechos… equivalía a casi el 14% del total del presupuesto del ente territorial para ese entonces…” La remisión a las consideraciones del Tribunal expuestas por la Sala al descartar la aplicación del principio de confianza, elimina la posibilidad del actuar culposo de dicho acusado.
Así también lo entendió el Delegado al opinar que no se declaró en las sentencias que la conducta de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID fue determinada por la infracción al deber objetivo de cuidado que genéricamente le asigna el casacionista. En consecuencia, la tacha comentada no se acepta. 7. Violación directa de la ley sustancial por falta de reconocimiento de la causal que excluye la responsabilidad penal cuando se actúa en ejercicio legítimo de una actividad lícita.
El defensor de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ considera que el Ad(quem incurrió en un error in iudicando al equiparar el ejercicio legítimo de la actividad comercial de comisionista de su representado en cumplimiento del encargo exclusivo del vendedor del predio “Los Mangos”, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, a la complicidad dolosa de la conducta dolosa de otra persona y, en consecuencia, le atribuye violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980.
Dicho motivo de violación normativa le imponía al recurrente aceptar los hechos que declararon probados los juzgadores y la evaluación probatoria por ellos realizada, pero incumplió tal exigencia técnica pues ignoró que el Tribunal declaró que la actividad de comisionista cumplida por CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ era ajena a la compraventa de bienes inmuebles realizada por entidades de derecho público y tampoco tuvo en cuenta que el Juzgado de primera instancia señaló que la actuación de dicho procesado no se circunscribió a la comisión mercantil sino que desplegó la actividad de un verdadero “determinador” de la conducta punible, ofreciendo el inmueble a su compañero de lides políticas RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, consiguiendo la empresa avaluadora del inmueble y entregando el peritaje emitido por Héctor Javier Giraldo Velásquez, con lo cual se evidencia el dolo directo de su proceder.
Tales situaciones fácticas descartan por completo la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 29, numeral 3º del Código Penal de 1980, cuya falta de aplicación demanda el libelista, luego la Sala le niega éxito a este reproche, adicionalmente, porque tal y como conceptuó el Delegado, dicha categoría dogmática es insostenible frente a la participación penal que le atribuyen a CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ los juzgadores en el peculado investigado y consistente en la colaboración que prestó deliberadamente, junto a los restantes procesados, para defraudar al Municipio de Bello, mediante la venta de un bien inmueble por un “ valor muy superior al real ”.
De otra parte, advierte la Sala la imposibilidad de analizar la calificación de socialmente adecuada dada por el recurrente al actuar de su representado, ante la ausencia de fundamentación. 8. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad consistente en el ejercicio legítimo de una actividad ilícita.
Formula este cargo el defensor de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN por considerar que el juez corporativo dejó de aplicar el artículo 32, numeral 5° ejusdem, que entre las causales de ausencia de responsabilidad consagra la eximente previamente enunciada, a pesar de haberse demostrado que la labor pericial cumplida por su prohijado en el curso de los hechos investigados correspondió a su prolongada experiencia en este tipo de actividad; a su adscripción a la Lonja de Propiedad Raíz de Antioquia y Medellín, autorizada legalmente para realizar avalúos a solicitud de las entidades oficiales; a la atención que prestó a las pautas generales suministradas por el Dr. Álvaro Barco Gallo, funcionario de la administración municipal; y a la pertinente aplicación del método residual en la elaboración de los avalúos de los inmuebles potencialmente destinados a la construcción de vivienda.
La Sala considera defectuosa la sustentación de este cargo porque los sentenciadores en ningún momento declararon probados los presupuestos fácticos reseñados por el casacionista como para que su desconocimiento le imprimiera éxito al cargo por él formulado. Por el contrario, el Tribunal predicó del avaluador BUILES TOBÓN la forma irregular como elaboró el concepto técnico que se le encomendó en cuanto omitió las explicaciones necesarias para su intelección y empleó el método residual con el único propósito de elevar desproporcionadamente el valor real del predio finalmente adquirido por el Municipio de Bello, comportamiento con el cual contribuyó a la conducta dolosa del Alcalde.
Y, el A(quo previamente había precisado que tanto HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN como Héctor Javier Giraldo Velásquez, “ faltaron deliberadamente a su ética profesional, al aplicar amañadamente las técnicas que en razón de sus oficios han aprendido, lo que constituyó una contribución bastante significativa para la ejecución de la conducta punible ajena, de ahí que se deban considerar cómplices.” Establecido que el casacionista sostuvo el cargo haciendo referencia a la prueba recaudada para modificar el supuesto del hecho a partir del cual asegura se violó el precepto regulador de la conducta imputada a su representado, se impone su rechazo, posición esta recomendada por el Delegado al decir que el demandante se limitó a afirmar la legitimidad de la actividad de los peritos avaluadores de bienes raíces registrados en las lonjas que prestan este tipo de servicio, reconocido legalmente. 9.
Violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de hecho producto de falso raciocinio. Al formular esta censura el defensor de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ transcribió las numerosas razones con base en las cuales los jueces de primera y segunda instancia atribuyeron responsabilidad penal a su representado y a partir de ellas planteó que dichos funcionarios incurrieron en el error antes enunciado por cuanto en la operación intelectiva de valoración del material probatorio allegado aplicaron erróneamente los criterios de la sana crítica en la medida en que incurrieron en sofisma de petición de principio y desconocieron los principios de lógica de razón suficiente, de identidad y el “tercio excluso”.
Para contestar a este reparo obliga recordar las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala para la formulación y fundamentación: “Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.” Luego le correspondía al libelista para triunfar en el reparo, en primer término, precisar el contenido de los medios probatorios de los cuales los juzgadores hicieron las inferencias por él transcritas, exigencia que cumplió parcialmente pues en el discurrir de su argumentación, únicamente citó textualmente el siguiente aparte de la indagatoria de su representado: “Mi unica (sic) actuación en este negocio aparte de la intermediación fue solicitar a la firma ubicamos experta en avalúos y registrada en la lonja de propiedad raíz un avalúo al predio ya que yo aunqu (sic) soy avaluador profesional me sentia (sic) impdido (sic) para ser intermediario y avaluador ”, “Ese dictamen de la firma ubicamos fue solicitado a nombre suyo a nombre del municipio de Bello CONTESTO: Yo solicité el avalúo para que lo utilizara el municipio de Bello ”.
Y resulta insuficiente la anterior indicación probatoria porque en realidad los sentenciadores antes que extraer de ella inferencias incriminatorias, se dedicaron fue a negarle crédito. Evadió el recurrente el hecho de que el juicio de complicidad penal pronunciado por los sentenciadores en contra de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ fue deducido de otros elementos probatorios, (tales como: los avalúos elaborados por HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y Héctor Javier Giraldo Velásquez, las indagatorias de los restantes acusados, el pagaré por la suma de doscientos millones de pesos cedido por ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE a CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, en pago de su gestión, etc.(, a los cuales si bien es cierto aludió el recurrente, lo hizo de manera tangencial, demostrando falta de técnica casacional en cuanto se limitó, en opinión acertada del Delegado, a presentar un alegato de “tercera instancia”, con el fin de excluir de responsabilidad penal a su prohijado CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, previo el planteamiento de la existencia de duda probatoria.
No le bastaba al censor, como lo señaló el Delegado, con enumerar y enunciar algunas reglas de lógica o el postulado de la experiencia que señala que ordinariamente el comisionista se limita a cumplir su rol sin que se percate de la finalidad ilícita que se pretende concretar con su gestión, le correspondía adicionalmente indicar la prueba cuya valoración el Ad(quem ignoró, falta de tecnicismo este que obliga a la Sala a desestimar el reproche. 10.
Violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio. El defensor de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN después de evocar las extensas consideraciones de los juzgadores, reveladoras, en su opinión, de haber incurrido en error de hecho producto de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la evaluación probatoria, coincidió con el mandante judicial de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ en la enunciación de los mismos principios de lógica invocados por éste y en la forma inadecuada de fundamentar el cargo, razón por la cual la Sala reitera su posición de rechazo.
Además, y en cuanto a la violación de “las reglas de la experiencia” que adicionalmente atribuye el impugnante a los sentenciadores, al no poder ser objeto de constatación por la Sala en razón de haberse abstenido de indicar alguna en especial, frustra el reparo en tal sentido elevado. Resta por analizar si los juzgadores quebrantaron las reglas de la técnica reguladora de los avalúos de propiedad raíz, como aduce el demandante, al atribuir a HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN complicidad en la defraudación del patrimonio municipal por el hecho de haber aplicado el método residual en el avaluó comercial del predio “Los Mangos”, a sabiendas de que el suelo no estaba clasificado oficialmente como urbano y que la administración no contaba con un proyecto específico de vivienda para desarrollar en él, conforme lo exigen los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997.
Más adelante citó la obra “Los métodos más conocidos de valoración” de Diter Castrillón O., Francisco Ochoa Ochoa y Ricardo Castrillón Restrepo, y glosó la siguiente información: “( ) El método residual es útil para avaluar lotes de terreno urbanos o rurales, pero potencialmente desarrollables, urbanizados o en bruto, ” “OBJETIVOS. “ Estimar el valor del suelo sobre el que se construirá un proyecto inmobiliario ( ) “Es importante aclarar que el método residual, más que un método, es una técnica de valoración que involucra el uso de los tres métodos universalmente considerados como el método comparativo, de costos y de rentabilidad.” “( ) En Colombia es aplicado principalmente para el cálculo del valor de la tierra y es muy usado para estimar el valor que estaría dispuesto a pagar un constructor que desarrollará un lote específico, a la luz de la normatividad existente y teniendo en cuenta la realidad del mercado:” Después el libelista destacó: “Lo que quiere el Tribunal significar, para retomar la ilación del asunto, es que los peritos en su dictamen colocaron el precio del terreno como si éste ya estuviese construido, pues así entiende la aplicación del método residual, cometiendo un rampante juicio de raciocinio que violenta las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.” Sin embargo, revisado el fallo del juez plural, se observa que la descalificación en él consignada de la utilización del método residual por el avaluador HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN, obedece a que la información tenida en cuenta por dicho perito, al aplicarlo, no corresponde a la realidad, en cuanto señala aspectos como que la solución de vivienda básica tendrá un área de 48 2 m, cuando ni siquiera el Jefe de Planeación Municipal, según expresó tajantemente en su declaración, aceptó haber suministrado el número de soluciones de vivienda a construir en el lote por comprar, ni la calidad de las edificaciones y su valor potencial, ni el área a construir, pues tampoco se contaba con análisis de factibilidad urbanística (servicios públicos, vías de acceso, zonas comunes, etc.) datos que dependían del proyecto que tampoco existía, y por tanto, la única razón por la cual se empleó el método mencionado fue para “inflar descomunalmente el costo real o verdadero del inmueble”.
En estas condiciones no se puede compartir el planteamiento del libelista pues la crítica realizada por los juzgadores al dictamen rendido por HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN para descalificarlo por corresponder a la confección dolosa de un eslabón más del acto delictual complejo en el que RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE y CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, sustituyeron su voluntad dolosa por los postulados de la ley, los decretos, las resoluciones y acuerdos reguladores de los planes de desarrollo y la compraventa de inmuebles con los recursos del Municipio de Bello, no fue producto de falso raciocinio por desconocimiento o tergiversación de uno de los métodos utilizados para avaluar bienes raíces, sino del análisis detallado del acervo probatorio, fundado no solamente en la prueba acabada de reseñar sino en los dictámenes rendidos por los peritos oficiales de la Oficina de Catastro de la Gobernación de Antioquia y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuya fundamentación técnica y racional, y sustento en la realidad, indujo a los sentenciadores a acogerlos válidamente.
Todo indica, según opinión del Delegado, que el censor se dedicó a construir una tercera tesis paralela a la del juzgador corporativo, consistente en que HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN en su concepto pericial no dobló el precio real del lote con la finalidad de beneficiar al vendedor sino que utilizó un método legítimo para este tipo de labores, por tanto los juzgadores no incurrieron en el error derivado de falso raciocinio comentado.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. única instancia del 23 de septiembre de 2003, rad. 17.089. � ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de derecho penal, Parte General, ediciones Ediar, Buenos Aires, 1986, 5ª ed., pág. 433. � Definición extraída, según el demandante, de la obra de JEREMIAS BENTHAM, “Tratados de Legislación Civil y Penal”, Ed. Nacional de Madrid, 1981, pág. 89. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencias del 21 de enero de 2001, rad.
N° 11.233; del 17 de marzo de 1999, rad. N° 12.682; del 3 de diciembre de 2001, rad. N° 10.631. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 13 de febrero de 2002, rad. 15.224. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 29 de julio de 1998, rad. 10.827. � C. Instrucción #1, fols. 69 y 75 � C. Instrucción #2, fol. 2 � C. Instrucción #2, fols. 19-22. � C. Instrucción #3, fol. 56 � C. Instrucción #3, fol. 82, 83 y 101. � C. Instrucción #.3, fols. 154-156. � C. Instrucción, C. #4, fols. 65-71. � C. Instrucción C. #4, fols. 192, 211, 228, 241; y C. Instrucción #5, fols. 23, � C. Instrucción #6, fols. 183 a 255. � En este sentido se ha pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Auto del 11 de mayo de 2005, rad. 22.226. � C. Instrucción #4, fol. 116. � C. Instrucción #4, fol. 187. � C. Instrucción #4, fol. 90, � C. Instrucción #4, fols, 273 a 299. � C. Instrucción #5, fl. 96. � C. Instrucción #5, fol. 167. � C. Instrucción #6, fol. 102, 103, 104-176. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 12 de febrero de 2003, rad.
Nº 13.733. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 24 de febrero de 2000, rad. Nª 10.809. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 20 de mayo de 2003, rad., 16.636, “Según la teoría de la adecuación social, una conducta es típica cuando, además de reunir los elementos e ingredientes tradicionales del tipo penal objetivo, es socialmente relevante, es decir, cuando afecta la relación del hombre con su entorno o mundo circundante y las consecuencias de su actuación alcanzan a este último.” ( ) “Desde un segundo nivel de adecuación social, que compete al intérprete, una conducta es socialmente adecuada cuando a pesar de estar formalmente definida en la ley como típica, reviste escasa gravedad; constituye un riesgo jurídicamente irrelevante o aprobado; es insignificante, modesta o írrita; o se dirige contra un titular del bien jurídico que la acepta o consiente, siempre que pueda disponer libre y voluntariamente del mismo, tenga capacidad para hacerlo y lo haga antes o durante la acción.” � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent, de única instancia del 21 de marzo de 2002, rad. 14.124. � Pág. 65. � Págs. 89 y 90. � Pág. 23. � Pág. 62. � Pág. 55. � Págs. 52-53. � Págs. 110-111. � Pág. 112. � También exteriorizada por el juez de primera instancia en estos términos: “De bulto se advierte pues que todos los procesados obraron en absoluta connivencia, así lo vengan negando a pie juntillas…” Pág. 61. � Sobre este punto el CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sent, de junio 1 de 1995, C. P., Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, ha expresado: " la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino, por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos." � C. Instrucción #3, fol. 156, 159. � C. Instrucción, fols. 275-276. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sent. del 9 de febrero de 2005, rad.
N° 21.547. � * ROXIN, Claux, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Ed. Civitas, 1997, pág. 1006. � RAGUÉS i VALLÈS, Ramon, Atribución de responsabilidades en el derecho penal de la empresa, XXIII Jornadas Internacionales de Derecho Penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 201, págs. 246-248. � C. Instrucción #5, fol. 191. � C. Instrucción #2, fls. 19-22; y C. Instrucción #4, fls. 274-299. � C. Instrucción, fol. 200. � C. Juicio #3, fol. 768. � Págs. 33-34. � Pág. 107. � Pág. 113. � Pág. 69. � Pág 109. � Pág. 65. � La demostración de este hecho también fue declarada por el A(quo en las páginas 57, 58 y 73. � Págs. 110-111. � Págs. 62-63. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de casación del 26 junio de 2002, rad.
No. 11.451. � Dicha ley entró en vigencia 24 de julio de 1997, pero fijó un período de transición de 18 meses que impide tenerla como vigente para la época de los hechos, sin embargo, las leyes 9 de 1989 y 2 de 1991, ya venían regulando el tema de la obligatoriedad para los administraciones municipales de adoptar planes de desarrollo con el fin de racionalizar y democratizar la inversión pública.
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