CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 68 RADICACIÓN No. 20667 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALIRIO CASTRO MORENO y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de agosto de 2002, en el proceso seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida por los señores ALIRIO CASTRO MORENO, EDUARDO MOSQUERA MEDINA, ISMAEL GUARNIZO LLANOS, JOSE ANTONIO TRUJILLO MARQUIN, MARCO FIDEL CORTES ACOSTA, JOSE NAYID CALDERON GASCA, MILCIADES HEREDIA SOLORZANO, JOSE VLADIMIRO RICAURTE, ULISES MEDINA ROA, EUSEBIO CAMPOS OSORIO, FABIO MOLINA MOSQUERA, JAIRO MARROQUIN ESPINOSA, JORGE VALDERRAMA FAJARDO, FELIPE CORTES, HERNANDO SALAZAR, JOSE MERLING FIERRO, BERNABE MURCIA VERA, DAVID OSORIO y CARLOS ARTURO CORRALES HERNANDEZ, para que, previa declaración referente a que los demandantes celebraron contratos de trabajo individual a término indefinido con el Municipio de Neiva, se condenara a dicha entidad a pagarles indexada las mesadas pensionales de jubilación como de invalidez, teniendo en cuenta lo que realmente devengaron en el último año de servicios, como la reliquidación de las prestaciones sociales finales, incluyendo en ellas los intereses a la cesantía, y la indemnización moratoria.
Exponen los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que los demandantes prestaron sus servicios para el Municipio de Neiva, a través de contratos de trabajo previstos a término indefinido convencionalmente, que terminaron el 31 de enero de 1993 cuando fueron despedidos de manera injusta. Igualmente se dice que durante la vinculación laboral estuvieron afiliados a la Caja de Previsión de Neiva “CAPRENEIVA”, a la cual cotizaban de acuerdo a las normas vigentes.
Informan también que con posterioridad a su despido “CAPRENEIVA” les canceló de manera tardía sus prestaciones sociales finales, sin incluir intereses a la cesantía y teniendo en cuenta únicamente como factores para su liquidación el sueldo, el subsidio de transporte, la prima de carestía mensual, primas y horas extras, pero desconociendo lo ordenado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Aclaran al respecto que la prima de carestía fue pactada diaria de acuerdo con la cláusula 11 literal a) de la convención colectiva de trabajo. Señalan que la entidad de previsión accionada les reconoció la pensión de jubilación o de invalidez según el caso, teniendo solamente como factores salariales, el sueldo, la prima de carestía mensual y horas extras, debido a lo cual las mesadas resultaron inferiores a lo que realmente devengaron en el último año de servicios.
Aducen que los demandantes siempre estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, por lo que tienen derecho a beneficiarse de las normas convencionales pactadas, entre ellas la pensión de jubilación a los 20 años de servicios y 50 de edad. Por último, anotan que todos los accionantes agotaron la vía gubernativa y que CAPRENEIVA como entidad fue liquidada atendiendo lo ordenado en la Ley 100 de 1993, siendo en consecuencia de cargo del Municipio de Neiva las obligaciones laborales, y de salud.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio de Neiva dio respuesta manifestando que el despido obedeció a la supresión de la Secretaria de obras Públicas y que en todo caso aportaba a CAPRENEIVA el 6% sobre sueldos, horas extras y prima de carestía. Señaló igualmente que para las liquidaciones se tuvo en cuenta el sueldo, el subsidio de transporte y la prima de carestía. Por otra parte, propuso las excepciones de prescripción y la de inexistencia de poder respecto de BERNABE MURCIA VERA DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de abril de 2002, el juzgado del conocimiento absolvió al Municipio de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. El Juzgador de segundo grado estimó que eran improcedentes las reliquidaciones de prestaciones reclamadas por los demandantes, debido a que venció la oportunidad para ello sin que se hiciera uso del derecho a objetarlas, como la vía gubernativa, de manera que tal situación impedía una decisión favorable, pues que se pretende sorprender a la administración, con demandas improcedentes y tardías y buscando beneficios a los cuales se carece de derecho, por no ser ciertos, o por no haberse reclamado en las oportunidades que otorga la ley.
Indicó que habiendo recibido los trabajadores sus prestaciones sociales con inclusión de la prima de carestía, como mensual, aceptaron la forma como se les tuvo en cuenta, pues en la oportunidad para agotar la vía gubernativa no mostraron inconformidad. Después de establecer que el argumento principal de la reclamación, por el pago equivocado de las prestaciones sociales definitivas y de las pensiones de jubilación e invalidez, se fundan en la no inclusión de los intereses a la cesantía y la prima de “cesantías” convencional liquidada diariamente, señaló en relación con lo primero que no tenían derecho porque la cesantía fue reconocida por CAPRENEIVA, puesto que solamente el Fondo Nacional del Ahorro tiene tal obligación. En lo concerniente a la prima de carestía diaria subrayó que en proceso anterior se estableció que su pago era mensual y no diario.
Precisó que al tener las pensiones reclamadas el carácter de extralegales, en la medida que fueron creadas mediante acuerdo municipal, los términos de su liquidación no podían ser otros que los contemplados en el mismo para tal fin. En este sentido explicó que en el artículo 44 del Acuerdo 001 del 20 de febrero de 1990 se definió que “el monto de la pensión de invalidez se liquidará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los factores que constituyan salario a favor del afiliado en el momento en que sea calificado como inválido ”, en tanto que el artículo 48 determinó que el monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del salario promedio que ha servido de base para los aportes durante el último año de servicio..”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque el fallo del juez del conocimiento y en su lugar condene al Municipio de Neiva conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa la infracción directa de los artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 7º de la Ley 24 de 1947, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 25, 29, 53, 83, 93, 150, 228 y 230 de la C.P.; 1º, 2º, 4º, 9º, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 488 y 489 del C.S. del T.; 2º, 6º, 51, 61 y 151 del C. P. del T y S.S.; 6º del C. de P.C.; 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; 291 del Decreto 1333 de 1986; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 3º de la 64 de 1946.
El ataque después de citar un aparte de una sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1993, referente a la obligación del juzgador de realizar el máximo esfuerzo para emitir un pronunciamiento de fondo, indica en relación con la sentencia recurrida que se trata de un fallo inhibitorio, meramente formal, puesto que no contiene un pronunciamiento de fondo sobre la prosperidad o no de las pretensiones y que pese a ello confirma la sentencia de primer grado.
Señalado lo anterior sostiene que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer y dirimir las diferencias que se puedan presentar entre los trabajadores oficiales y sus empleadores y aduce que la acción ordinaria laboral prescribe en tres años conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968; 488 y 489 del C.S. del T y; 151 del C.P. del T. y S.S., de allí que ejercer esta acción dentro de ese término no constituye un acto de mala fe.
Agrega que para demandar a una entidad de derecho público es un factor de competencia el agotamiento de la vía gubernativa conforme a los artículos 6º del C.P. del T. y S.S. y 7º de la Ley 24 de 1947. Presupuesto procesal de acuerdo al cual la acción contra una entidad oficial solo podrá iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente mediante el reclamo escrito acerca de un derecho debidamente determinado.
También apunta que en el caso de los trabajadores oficiales el reclamo produce el doble efecto legal de agotar la vía gubernativa y el de interrumpir la prescripción de la acción, por una sola vez y por un lapso igual al de la acción. Reclamación –dice- que no está sujeta a formalidad alguna, pues basta el simple escrito entregado al empleador.
En torno a lo dicho asevera que el Tribunal se equivoca al concluir que por no haber interpuesto los demandantes los recursos contra las resoluciones por medio de las cuales se les cancelaron las prestaciones sociales y las pensiones, aceptaron que las mismas estaban acordes con la normatividad laboral. SE CONSIDERA La censura se limita a controvertir la conclusión del Tribunal referente a la falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte de los demandantes, pero omite atacar la otra consideración en que se fundó esa corporación para llegar al convencimiento que en todo caso no había lugar a los reajustes reclamados, lo cual se constituye en una irregularidad que conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto esas apreciaciones dejadas de impugnar permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en este recurso extraordinario opera respecto de la sentencia recurrida.
Además, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, no le corresponde a la Corte un examen de oficio del fallo recurrido, en tanto es el recurrente quien tiene el deber de desvirtuar todas las inferencias que lo sustentan. El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1°, 2° y 5° del Decreto 1160 de 1947; 4° de Ley 4ª de 1966; en relación con los artículos 1°, 2°, 4, 25, 29, 53, 83, 93, 20, 21, 488 Y 489 del C.S. del T; 1°, 2°, 6°, 51 y 151 del C. P. del T. y la S.S.; 1° del Decreto 797 de 1949; 291 del Decreto 1333 de 1986; 45 del Decreto 1045 de1978; 11, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993; 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994.
Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes obraron de mala fe, por cuanto ‘..las reclamaciones presentadas en septiembre de 1995, casi tres años después de los retiros y más de dos años luego de las liquidaciones, de julio de 1993, solamente tuvo por objeto el crear una situación de apariencia de reactivación, para iniciar proceso laboral en orden a obtener unos beneficios e indemnizaciones sorpresiva s’ (Folio 33 cuaderno No. 4).
“2.- Dar por cierto y legal, sin serlo, que los trabajadores oficiales están obligados no solo a presentar escrito de agotamiento de vía gubernativa para poder acudir a la jurisdicción, sino que deben someterse a los recursos administrativos y en consecuencia, las resoluciones por medio de las cuales les reconocieron las prestaciones sociales y pensiones a los demandantes, ‘Por las omisiones para PEDIR REPOSICIÓN, se le otorga firmeza, a cada uno de los ACTOS JURÍDICOS;
SE AGOTA LA POSIBILIDAD O LA CONDICION PARA DEMANDAR, LA HACE IMPROCEDENTE (sic, folios 33, 34, cuaderno No. 4). “3° Dar por cierto y legal, sin serlo, que la acción ordinaria laboral instaurada por los demandantes es improcedente, “dado el HECHO de haberse vencido (sic) las oportunidades para ello, sin hacerse uso del derecho a OBJETARLAS, como VÍA GUBERNATIVA, que se les indica.
(Folio 34, cuaderno No. 4). “4° Dar por establecido legalmente, sin serlo, que el Concejo Municipal de Neiva, por medio del acuerdo No.001 de 1990, podía establecer los factores salariales para liquidar las pensiones, por cuanto “los términos de su liquidación no podían ser otros que los (sic) allí se contemplaron para tal fin” (Folio 35 cuaderno No. 4).
“5° No dar por demostrado, estándolo, que en las liquidaciones del auxilio de cesantías, no tuvieron en cuenta los factores salariales y prestacionales devengado (sic) por los demandantes en el último año de servicio. “6° No dar por demostrado, estándolo, que en las liquidaciones de las pensiones de jubilación e invalidez de los demandantes, no tuvieron en cuenta los factores salariales y prestacionales devengados por los demandantes en el último año de servicio y que sirvieron de base para las cotizaciones”.
Con el propósito de acreditar los yerros fácticos reseñados, la acusación cita como pruebas mal apreciadas los memoriales de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 22 al 59), la Resolución No. 001 de 1990 del Concejo Municipal de Neiva (fls. 96 – 122), las resoluciones que obran a folios 169, por medio de las cuales se reconocen y pagan a los demandantes las prestaciones sociales y las pensiones a los demandantes, única y exclusivamente en lo que dice el Tribunal no fueron recurridas en su debida oportunidad.
Además cita como pruebas no apreciadas las resoluciones y constancias de trabajo que obran a folios 168 al 320 del cuaderno del Juzgado, por medio de las cuales se reconocen y pagan a los demandantes las prestaciones sociales y las pensiones y las certificaciones sobre lo devengado en el último año de servicio, pruebas estas que aclara el ataque fueron mal apreciadas por el Tribunal solo en lo que tiene que ver con la falta de interposición del recurso de reposición, pero no apreciadas en cuanto a su contenido, para determinar si fueron o no bien liquidadas las prestaciones y pensiones.
Asevera la acusación que en este asunto se está en presencia de una sentencia inhibitoria, fundada en afirmaciones no probadas, que atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, pues se aparta de la legislación sustantiva y procesal laboral colombiana. Al respecto cita un aparte de la sentencia recurrida para afirmar que “ no se estudiaron las pretensiones formuladas en la demanda que obra a folios 579 al 590, por cuanto era improcedente, error de hecho más que evidente que desborda cualquier lógica jurídica y sistema de interpretación y aplicación de la ley pasados, presente y futuros”.
Sostiene que en los meses de septiembre y octubre de 1995 los demandantes presentaron reclamación administrativa para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6° del C.P. del T. y S.S., pero que según el fallo debieron ser objetadas las resoluciones por medio de las cuales pagaron las prestaciones sociales y pensionales; pero como no lo hicieron tales actos administrativos quedaron en firme y en consecuencia, la demanda ordinaria laboral presentada era improcedente.
Conclusión que estima equivocada porque se desconoce la obligatoriedad de las normas que regulan el agotamiento de la vía gubernativa, así como las disposiciones procesales atinentes a la prescripción ordinaria laboral, puntos que dice fueron mencionados en el cargo anterior y por ello resulta innecesario repetirlos. Estima que los argumentos expuestos son suficientes para acusar la sentencia atacada y que siendo consecuente se podría pensar en la devolución del expediente para que se fallara de fondo, por cuanto abiertamente consideraron de entrada que la demanda no era procedente.
En sustento de la sugerencia presentada cita la sentencia de 11 de julio de 2000, radicación 13431. Resalta que por las mismas razones jurídicas anotadas el Tribunal no estudió el contenido de las resoluciones y constancias de trabajo que obran en el proceso, dejándolas de apreciar por cuanto consideró erradamente que la demanda ordinaria era improcedente, y por lo tanto, no entró a analizar su contenido.
Aclara que dado lo anterior es que, sin incurrir en antinomia, que tales documentos fueron mal apreciados, en cuanto tienen que ver única y exclusivamente en que dichos actos no fueron objetados por los trabajadores. Posteriormente la censura se remite a las sumas que les fueron canceladas a los demandantes por concepto de pensión, aclarando cuáles eran las que realmente correspondían según el salario promedio mensual tomado en cuenta para la cancelación de sus prestaciones sociales finales.
Anota además que a los demandantes no les cancelaron intereses a las cesantías y que para la liquidación del auxilio de cesantía únicamente se tuvieron como factores salariales el sueldo, el subsidio de transporte, prima de carestía, doceava parte de las primas y horas extras, razón por la cual éstas prestaciones resultaron muy por debajo a lo realmente devengado en el último año de servicios.
Dice que algo similar sucedió con las pensiones, en donde solo tuvieron en cuenta el sueldo, la prima de carestía y horas extras y la prima de carestía, desconociendo la existencia de las demás primas. Por último, critica la posición del Tribunal de negarse a examinar la liquidación de las pensiones, con fundamento en su carácter salarial, la que estiman equivocadas pues conforme a jurisprudencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, ni los Concejos municipales ni las Asambleas departamentales tienen competencia para aprobar normas sobre prestaciones sociales.
SE CONSIDERA En torno al primer aspecto materia de inconformidad del recurrente, es decir, el referente a que el juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que los demandantes obraron de mala fe al iniciar el proceso después de más de tres años de su desvinculación y de dos desde la fecha en que efectuaron sus liquidaciones, con el supuesto propósito de obtener unos beneficios e indemnizaciones sorpresivas, se tiene que tal inferencia es equivocada pues la ley concede unos términos dentro de los cuales se pueden adelantar las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los derechos que se cree tener, luego el ejercicio de esa facultad dentro de la oportunidad prevista legalmente, aun cuando esté próxima a fenecer, no puede ser considerada per se como un acto deshonesto.
Sin embargo, este yerro resulta intrascendente toda vez que no constituyó soporte de la decisión absolutoria adoptada, porque en rigor el Tribunal se fundó solamente en la falta de agotamiento de la vía gubernativa y en la ausencia de toda razón de los demandantes en los reajustes reclamados. Por otra parte, encuentra la Sala que los tópicos sobre los cuales versan los tres siguientes yerros de hecho denunciados en realidad no tienen carácter fáctico en tanto su esencia es jurídica, pues el segundo y el tercero, que se complementan, critican que en la decisión acusada se haya considerado que los trabajadores oficiales no sólo están obligados al agotamiento de la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción laboral, sino que además deben hacer uso de los recursos administrativos.
Irregularidad que además se plasma en la demostración del cargo pues los argumentos expuestos alrededor de este tema son netamente jurídicos, circunstancia que igualmente se advierte en el cuarto error, pues en éste se reprueba que en la decisión impugnada se estimara que el Concejo Municipal de Neiva podía establecer los factores salariales para liquidar las pensiones.
Se observa, también, en relación con este cuarto error de hecho, que el ataque incurre en una inconsistencia mayúscula al pretender acreditar que el Concejo Municipal de Neiva no estaba facultado legalmente para determinar los factores para liquidar las pensiones de jubilación e invalidez, en tanto el Tribunal estableció que eran de índole extralegal por estar previstas en el Acuerdo 001 del 20 de febrero de 1991, si se tiene en cuenta que el recurrente no rechaza que sean reconocidas con sustento en el acuerdo citado, de manera que si perseguía su otorgamiento desconociendo el origen dado en la sentencia a tales pretensiones al menos debió indicar cuál era la fuente legal o extralegal de su creación, lo que no ocurrió así. Estas mismas inferencias vienen al caso para señalar que el ataque tampoco demuestra que haya tenido lugar el sexto yerro fáctico y, además, porque según las consideraciones del Tribunal las pensiones de jubilación e invalidez fueron reguladas de manera diferente en el Acuerdo aludido.
Ciertamente, en el artículo 44 de ese acto municipal se prevé en relación con las segundas que éstas se liquidaran proporcionalmente al grado de evaluación de la incapacidad, sobre el ciento por ciento (100%) de la suma de los factores que constituyan salario, conforme a una tabla prevista al respecto. En tanto que el artículo 48 del mismo establece que el monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del salario promedio que ha servido de base para los aportes durante el último año de servicio.
A lo anterior se suma que en el cargo no se indica qué tipo de pensión fue reconocida a cada uno de los demandantes, esto es, si de jubilación o de invalidez, por tanto resulta imposible para la Sala determinar si evidentemente tales prestaciones fueron otorgadas deficitariamente. En punto al quinto error de hecho, es decir, el atinente a que no se dio por demostrado que en la liquidación del auxilio de cesantía no fueron tomados en cuenta los factores salariales y prestacionales devengados por los demandantes en el último año de servicios, así como a la afirmación que se hace en el desarrollo del cargo relativa a que para la cuantificación de las prestaciones sociales finales no se contabilizó bien la doceava de las primas devengadas en el último año de servicios, encuentra la Sala que la conclusión del Tribunal al respecto fue la referente a que la reclamación de los actores del pago equivocado de sus prestaciones sociales definitivas y pensiones de jubilación e invalidez, se apoya en la no inclusión de los intereses a la cesantía y la prima de carestía convencional, apreciación ésta que no fue atacada por la censura de manera que tales consideraciones dejadas de impugnar permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la providencia recurrida en casación. Se agrega a lo anterior que el ataque no se ocupa de acreditar la equivocación en la liquidación del auxilio de cesantía, pues éste se limita a enunciar el posible yerro fáctico sin precisar la trascendencia de la supuesta falta de apreciación de las pruebas citadas en el error de hecho enrostrado al juzgador de segundo grado sobre este aspecto.
Irregularidad que no es dable a la Corte corregir oficiosamente en razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación. Finalmente, es de resaltar que la censura tampoco se ocupó de controvertir las conclusiones del juzgador ad quem, según las cuales el pago de la prima de carestía era mensual y no diario como se afirma en la demanda inicial y que los demandante no tenían derecho a los intereses de cesantía porque el auxilio de cesantía fue reconocida por CAPRENEIVA y solamente, el Fondo Nacional del Ahorro tiene tal obligación. El cargo, conforme a lo expuesto no prospera; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por ALIRIO CASTRO MORENO y otros contra el Municipio de Neiva.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZAZLEZ Secretaria PAGE