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20666(16-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 20.666 CASACIÓN JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO ARENAS Proceso No 20666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 008 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO ARENAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de octubre del 2002, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de hurto calificado agravado y porte de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Media hora después de que fueran asaltados tres buses urbanos en el sector de La Esperanza III de la ciudad de Bucaramanga, la policía realizó un operativo para dar con los responsables de los hechos. En el acto aprehendió a diez sospechosos, uno de los cuales fue reconocido por sus víctimas, un conductor al que le hurtó $ 30.000 y un reloj, y un pasajero a quien despojó de sus zapatos, apropiaciones que hizo mientras uno de sus compañeros los encañonaba con una escopeta.

El retenido fue identificado como JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO ARENAS.

ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de enero del 2002, una fiscal seccional de Bucaramanga formuló cargos con fines de sentencia anticipada al señor CRISTANCHO ARENAS por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, acusación que el sindicado aceptó sin reticencia. Le correspondió el proceso al Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, que en fallo del 25 de febrero del 2002 lo condenó por los ilícitos mencionados a 20 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la que revocó la libertad provisional que por indemnizar los perjuicios le había otorgado la fiscalía. La sentencia, impugnada por el defensor que reclamaba la concesión del subrogado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de octubre del 2002.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor acusa el fallo de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 3º, 4º y 63 del Código Penal, pues tuvo como criterio la función retributiva de la pena. Agrega que el fin preventivo es una ilusión judicial y que el error en la interpretación se acentuó no sólo con la suposición de que el procesado requería tratamiento penitenciario, con olvido de la función protectora de la pena, sin tener en cuenta que se le envía a la cárcel junto a peligrosos delincuentes, sino por la pretensión de resocializar a una persona separándola paradójicamente de la sociedad y de su entorno familiar.

Solicita que, en consecuencia, se case el fallo recurrido y se le conceda al señor CRISTANCHO ARENAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena. EL MINISTERIO PÚBLICO Para la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la demanda no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 1. Por defectos técnicos, pues la Corte ha dicho repetidamente que cuando se pretende el reconocimiento del subrogado no es la interpretación errónea sino la falta de aplicación del precepto lo que debe alegarse, aunque ésta se hubiera derivado de aquélla, pues lo relevante es la decisión que se adopte. 2.

En lugar de criticar las razones aducidas por el Tribunal para negar el subrogado, como la intensidad del dolo, las circunstancias que comprometían la dignidad, la vida y la integridad personal de las víctimas, la personalidad de los autores y la premeditación del acto, el censor se dedicó a discutir la decisión de hacer efectiva la pena de prisión porque con ella no se alcanzan los fines de protección al condenado y reinserción social.

CONSIDERACIONES Razón tiene la señora Procuradora Delegada al sugerir en su concepto se desestime la demanda, pues ciertamente el actor, aunque acertó en la vía de ataque que escogió para cuestionar la sentencia de segunda instancia, se equivocó en la selección de la específica modalidad de error que para reclamar la no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debía invocar.

La demanda fue admitida por la Corte. Esto significa que luego del concepto del Ministerio Público lo correspondiente es el pronunciamiento de fondo y no el retorno al examen del libelo pues ha superado el juicio técnico-formal previo que compete a la Corte. No obstante, en eventos como este, marginalmente, y a título de ilustración, no sobra recordar que “ si el sentenciador aprecia la norma, pero debido a los alcances que le da no la aplica, no significa que el error se concrete en una errada interpretación, pues lo que se presenta en ese evento es su exclusión evidente, como quiera que en estos casos no importa la causa de ello, sino el resultado (Casación 10.641 del 20 de mayo de 1.998, M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).

Además, porque el concepto del sentido de violación a que alude el demandante –errada interpretación- parte del supuesto irrebatible de que la norma objeto del quebranto fue aplicada al caso y es la que lo regula, solo que el juez le otorga o niega unos alcances que no corresponden a su sentido, por ello no puede generar colateralmente yerros de selección”.

“Eso es lo que sucede frente al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pues sólo sería viable la inaplicación del precepto respectivo cuando se ha concedido, y eso no fue lo que ocurrió en el presente asunto, en donde el Juez lo negó luego de valorar los factores subjetivos a que se contraía el artículo 68 del entonces Código Penal”.

En todo caso, no se advierte que los falladores hubieren incurrido en algún error en la valoración del requisito subjetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal para negar el subrogado, por encontrarlo ausente. Nótese cómo el A quo hace expresa referencia a los delitos imputados al señor CRISTANCHO para reputarlos “de gravedad manifiesta” y deducir de su ejecución que “el inculpado carece de frenos inhibitorios para convivir en sociedad”, lo que lo lleva a concluir que “es persona que requiere de tratamiento penitenciario y resocializador”.

Y el Ad quem, para ratificar esa decisión, expuso: “ las modalidades de la conducta punible, la misma intensidad del dolo que es directo, antecedente y de lesión, las circunstancias que colocaron en marcha un riesgo que comprometían la dignidad, la vida y la integridad personal de las personas contra quienes dirigieron sus acciones, por cuanto la dignidad del hombre no se predica solamente del procesado, sino además de la víctima y de la sociedad, siendo una relación individuo, sociedad y estado, además de tener en cuenta su misma personalidad, no de manera genérica sino estudiada por estos aspectos ( ) junto con la gravedad del delito, sus reacciones en el mismo momento en que se encontraban ejecutando la conducta y en su posterior huida, unido al hecho que ciertamente deambular los sujetos agentes por las calles de la ciudad con sendas armas sí implicaban el desarrollo de un plan premeditado y no que era un comportamiento ocasional que podría pensarse que simplemente paseaban y de un momento a otro surgió en ellos la idea criminal, aspectos que realmente nos permite suponer que efectivamente el condenado requiere de tratamiento penitenciario ”.

Frente a tales argumentos, que por dirigirse en igual sentido se confunden en una unidad inescindible, el demandante se limitó a decir que no se tuvo en cuenta la función protectora de la pena y que la resocialización no se puede alcanzar separando al condenado de la sociedad y de su entorno familiar, afirmaciones que únicamente reflejan la opinión que tiene sobre la ineficacia de la reclusión intramural cuando se impone una pena privativa de libertad, pero que no demuestran los errores trascendentes que hubieren cometido los falladores en la interpretación del artículo 63 del Código Penal, a consecuencia de los cuales dejaran de aplicar el precepto que debía regir el caso.

En fin, la Sala no alcanza a precisar –y en esa tarea ninguna fue la contribución que prestó el demandante- la violación directa que pudiera atribuírsele a las instancias de una norma que imperativamente manda examinar “2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.”, cuando precisamente niegan el subrogado sobre la base de la modalidad y gravedad de las conductas punibles, uno de los extremos que justamente debían valorar.

Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Impedido ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de septiembre del 2001, radicado 13.244, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.

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