CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Casación 11489 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA N°. 60 RADICACIÓN No. 20663 Bogotá, D.C., dos (2) de Septiembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SIMEON SABOGAL LIEVANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de octubre de 2002, dentro del proceso ordinario que le instauró el recurrente a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Se instauró la demanda con el fin de obtener el actor la indexación de la primera mesada pensional, actualizando el salario devengado al momento del despido con base en el IPC vigente a la fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión, más los reajustes legales. 2. Fundó el demandante sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada entre el 20 de noviembre de 1952 y el 29 de marzo de 1973, cuando se le despidió sin justa causa, siendo su último salario de $4.700.oo mensuales, muy superior al salario mínimo legal de la época, que era de $660.oo; 2) Lo pensionó la empresa a partir del 7 de septiembre de 1984, cuando cumplió 55 años de edad; 3) El monto de la mesada inicial fue por un valor ligeramente superior al salario mínimo legal, a pesar de que su último salario devengado en la empresa era equivalente a 7 veces ese salario, lo que amerita la actualización pedida. 2.
Se opuso la empresa a las pretensiones del demandante, no aceptó ninguno de los hechos de la demanda y adujo las excepciones prescripción y compensación. 3. En audiencia celebrada el 11 de junio de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió de las súplicas del libelo. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Cali, al resolver el recurso de alzada propuesto por el apoderado del accionante, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de reproducir apartes de la sentencia dictada por esta Sala el 18 de agosto de 1999, dentro del proceso radicado con el número 11818, concluyó que no existiendo para la época del despido ni la del reconocimiento pensional precepto legal que disponga la indexación de las obligaciones laborales como regla general, el principio de la seguridad jurídica, entre otros, impone que sólo por excepción ella subsista para los casos concretos y determinados que por vía de doctrina pedagógica enseña la jurisprudencia atrás transcrita.
III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin formula un cargo en el que acusa a la sentencia de violar la ley por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 260 del C. S. del T., en relación inmediata con los artículos 1, 14, 16, 18 y 19 de la misma normatividad; 1527 a 1629 y 2224 del Código Civil; 53 y 230 de la Carta Política, y mediata con los artículos 9, 13, 20 y 21 del C. S. del T.; la Ley 71 de 1988 y el art. 48 de la C.N. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Aplicar, sin ser aplicable al presente caso, la jurisprudencia sobre la no procedencia de corrección de la primera mesada pensional contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1999.
“Confundir la pensión que debe otorgarse a un trabajador con 20 o más años de servicio por retiro voluntario, con la que debe otorgarse a un trabajador en las mismas condiciones de tiempo de trabajo pero que es despedido de la empresa y como consecuencia de ello considerar equivocadamente que la pensión a la que tenía derecho el demandante al cumplir la edad no era objeto de protección alguna durante el tiempo transcurrido entre su despido y el reconocimiento de dicha pensión”.
Errores derivados de la estimación equivocada del documento que contiene la liquidación de la indemnización por despido y de los que se refieren a los extremos temporales de la relación laboral y al monto y cuantía de la pensión. Para demostrar la acusación aduce el recurrente que la jurisprudencia en que se fundamenta el fallo acusado se refiere básicamente a los trabajadores que se retiran voluntariamente de la empresa, por lo tanto no es aplicable al presente caso en donde el trabajador fue despedido injustamente, luego es dable colegir que no es equitativo tratar las dos situaciones con el mismo criterio pues en el primer caso es el empleado el que asume las consecuencias del deterioro de su ingreso, mientras que en el otro evento tal mengua debe ser asumida por la empresa.
La réplica sostiene que si se entendiera que la acusación se encamina por la vía directa no ha debido soportarse en elementos probatorios, pero si se asumiera que viene enfilado por la vía indirecta, peca de no señalar las pruebas dejadas de valorar o apreciadas equivocadamente. SE CONSIDERA La motivación del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda inicial es de índole esencialmente jurídica como quiera que se fincó en el alcance que ha dado esta Sala de la Corte a las disposiciones que gobiernan el tema de la indexación de la primera mesada pensional.
De ahí, que cualquier intento de destruir tal discurso debe dirigirse a fustigar dicha intelección, o sea, que debe encaminarse forzosamente por la vía directa. No obstante, el recurrente enfila el cargo por la vía indirecta o fáctica, en lo cual incurre en grave desatino, que da al traste con el ataque, máxime cuando los errores de hecho que denuncia no son tales desde ningún punto de vista sino consideraciones jurídicas.
Adicionalmente la censura endilga al ad quem la apreciación equivocada de unos documentos a los que éste no hizo la más mínima alusión, lo que evidencia sin lugar a dudas que lo acusa de un yerro que lógicamente no pudo cometer. La acusación por la vía indirecta supone que el juzgador se equivocó al establecer los hechos del proceso bien por haber ignorado unas pruebas o por apreciar equivocadamente otras, situación que no aflora en el sub lite toda vez que como ya se dijo el fallo impugnado se centró en un análisis sobre el alcance de las disposiciones legales en que se ha fundamentado la denominada actualización de la primera mesada pensional.
Establecer si ese criterio jurisprudencial es aplicable únicamente a los casos de retiro voluntario de trabajadores de la empresa o si también abarca a quienes son despedidos unilateral e injustamente, constituye igualmente tema jurídico, que obviamente el ataque no plantea adecuadamente. Es menester reiterar que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y dispositiva y por lo mismo en su interposición el censor debe atacar de manera certera y clara las razones en que se funda el fallo atacado, respecto del cual, conviene decirlo, obra la presunción de acierto y legalidad, sin que sea posible entrar a considerar recursos en los que aparece de manera evidente un divorcio entre la argumentación del Tribunal y el discurso del impugnante.
La inconducencia del cargo es tan protuberante que basta lo dicho para rechazarlo. Costas en casación, se imponen a quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de octubre de 2002, en el proceso instaurado por Simeón Sabogal Lievano contra Cartón de Colombia S.A. Costas del recurso, son a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS G. Secretaria