CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20662. CASACIÓN Wilson Alonso Galeano Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20662. CASACIÓN Wilson Alonso Galeano Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 107 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín que al confirmar en lo fundamental - la modificó respecto de la pena de prisión -, la decisión emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 29 de abril de 2000, lo condenó, junto con Diana Serna Quiroz, a la pena principal de 27 años de prisión, al pago de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S El Procurador Delegado los sintetizó de la siguiente manera: “El 28 de junio de 2000, en horas de la tarde, varios trabajadores se dedicaban al mantenimiento de la zona verde en el sector de San Diego, por la vía de Las Palmas, en la ciudad de Medellín. “Sobre las tres de la tarde Diana Patricia Serna Quiroz y Luis Fernando Tamayo Orozco quienes se movilizaban en el vehículo conducido por Wilson Alonso Galeano Pérez, concurrieron al lugar con el pretexto de solicitar un servicio de corte de pasto al coordinador de la cuadrilla de trabajadores, como estrategia para apoderarse de dos de las guadañadoras utilizadas por los mencionados, quien manifestó que podían realizar el servicio solicitado.
“Una de las herramientas era la operada por el señor Hélbert Muriel Muentes, quien luego de la orden dada por Luis Fernando Tamayo Orozco, tardó en quitarse el arnés con el que se ajustaba la guadañadora a su cuerpo, razón por la que éste accionó un arma de fuego –revolver- hiriéndolo gravemente en la espalda, falleciendo el herido en el Hospital General de la misma ciudad.
“Luego del disparo, tanto Tamayo Orozco como Serna Quiroz emprendieron la huida hacia el vehículo camión estacionado cerca del lugar, con el motor encendido, a una distancia prudente, siendo abordado tan solo por el primero de los nombrados. Diana Serna Quiroz fue acorralada por los compañeros del herido, quienes la entregaron a las autoridades ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación preliminar, el Fiscal 200 de la Unidad Única de Reacción Inmediata de Medellín, el 30 de junio de 2001, declaró la apertura de la investigación. Recibidas las indagatorias de Diana Patricia Serna Quiroz, Wilson Alfonso Galeano Pérez y Luis Fernando Tamayo Orozco, la situación jurídica se les resolvió, el 6 de julio de 2001, por la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín, que ya conocía de la actuación, por los delitos homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En virtud de que Luis Fernando Tamayo Orozco se acogió al trámite de la sentencia anticipada, el 30 de julio de 2001 se celebró la diligencia de formulación y aceptación de cargos, disponiéndose igualmente la ruptura de la unidad procesal. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 26 de octubre de 2001 con resolución de acusación contra Diana Patricia Serna Quiroz y Wilson Alonso Galeano Pérez por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
El expediente pasó al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, el 29 de abril de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Diana Patricia Serna Quiroz y Wilson Alonso Galeano Pérez a la pena principal de 349 meses de prisión, al pago de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de agosto de 2002, la modificó, en el sentido de determinar la pena de prisión en 27 años. En lo demás le impartió su confirmación. L A D E M A N D A El defensor de Wilson Alonso Galeano Pérez, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia. Anota que los juzgadores de instancia desconocieron “ la prueba sobreviniente enviada por el señor LUIS FERNANDO TAMAYO OSORIO, quien actúa de buena fe al reconocer el daño que le estaba haciendo a mi cliente ”.
Dice que en el acto de la audiencia pública el fiscal se refirió a ella de una manera tangencial, calificando el escrito como retardado y en donde el señor Luis Fernando Tamayo Orozco se retracta de las imputaciones que había hecho en pretérita oportunidad. No obstante, para el censor la citada probanza fue oportuna, puesto que no se había dictado sentencia de primera instancia. Por su parte, el Tribunal, agrega, tampoco tuvo en cuenta dicha probanza, tan sólo la menciona de lo cual se infiere que la ignoró por completo.
Manifiesta que las razones que tuvo el señor Tamayo para desvincular del acontecer fáctico a su representado está en el juicio de su conciencia al haber enviado a la cárcel a una persona inocente, que aceptó que se iba apoderar de manera ilícita de unos bienes. Estima que dicha afirmación no se pude tener como confesión, puesto que no se cumplió con los presupuestos consagrados por el artículo 280, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal.
Advierte que con el citado escrito se demuestra que su defendido fue contratado para que realizara un viaje y de esta manera se le reconocería una buena cantidad de dinero a cambio de su servicio, razón por la cual la conducta es atípica y, por lo mismo, no se le puede atribuir ninguna de las conductas punibles por las que fue condenado. Dice que para el señor Tamayo Osorio fue fácil incriminar a su poderdante debido a sus condiciones personales y sociales, pero posteriormente recapacitó y tomó una actitud más racional y envió el pluricitado documento, en el que reconoció la real situación fáctica de los hechos.
Anota que las pruebas allegadas al proceso, en lo atinente al aspecto subjetivo, resultan de vital importancia para exculpar de toda actuación a Galeano Pérez y confirman las explicaciones que éste dio en sus distintas intervenciones procesales. Dicho de otra manera, anota que en el expediente obran las pruebas necesarias para dilucidar el comportamiento de su defendido.
Estima que la simple sindicación que hizo Luis Tamayo en su injurada se le debe dar su correcto significado. Luego de referirse al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, dice que el hecho indicador debe estar probado en el proceso, razón por la cual la sola acusación del señor Tamayo no es prueba suficiente para inferir responsabilidad de los acusados, máxime cuando el escrito desvirtúa todas las sindicaciones; de ahí que se predique que en este evento no están demostradas la ocurrencia del hecho y la autoría de su defendido, máxime cuando éste no prestó su voluntad para cumplir con los citados comportamientos.
Insiste que la presencia de su representado en el teatro de los acontecimientos fue para ganarse una cantidad de dinero. Finaliza, aduciendo que la única persona responsable de los hechos es el citado señor Tamayo Osorio, quien debe responder por su conducta y por su imprudencia de haber disparado el arma de fuego, siendo la persona que realizó la conducta material, y que Galeno Pérez no puede ser tenido como coautor al no haber participado materialmente en los hechos objeto del proceso.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En cuanto al presunto falso juicio de existencia, opina que si bien el sentenciador de primera instancia no hizo mención explícita del documento, de todas maneras el Tribunal si lo hizo tal como se infiere de la página 5 del fallo, para lo cual se permite transcribir un breve fragmento del mismo.
Así mismo advierte que en la misma decisión el sentenciador de segunda instancia dio las razones por la cuales considera que no debe dársele credibilidad a la retractación de Tamayo Orozco, “ que coadyuvaría la coartada del procesado Wilson Alonso Galeano Pérez, en el sentido de que éste simplemente asistió al lugar de los hechos motivado por un servicio de transporte de elementos en virtud del contrato celebrado verbalmente con el renombrado, es decir, de manera ‘inocente’, para llegar a la valoración de su manifestación, realizada en la audiencia pública, de conocer lo del hurto, en la que el procesado trata de exonerarse de su responsabilidad, sin lograrlo, en lo que tiene que ver con el porte ilegal de arma de fuego y homicidio ”.
Por consiguiente, estima que el documento aludido si fue apreciado por el sentenciador de segunda instancia. De otro lado, considera que los argumentos expuestos por el casacionista en el sentido que las condiciones carcelarias fue lo que impulsó a Tamayo Osorio a sindicar a Galeano Pérez a aceptar su participación en la conducta punible de hurto, no resultan acertados puesto que ello implicaría tener como ilegales “ todos los medios de prueba realizados en Colombia”.
En lo atinente a las razones que llevó a Tamayo Osorio a realizar imputaciones a Galeano Pérez no tienen fuerza para restar crédito a su primera versión, puesto que el expediente cuenta con las manifestaciones de la coprocesada y de otros deponentes, “ entre otros, testigos presenciales de los hechos, a quienes les consta las circunstancias en que éste llegó, junto a sus compañeros, al parque donde se encontraban los trabajadores realizando las labores de corte del césped, con la finalidad delictiva reseñada ”.
Además, dice que contrario a lo manifestado por el casacionista en el expediente hay prueba directa, no indicios, del conocimiento y voluntad del procesado Wilson Galeano Pérez de su autoría en los ilícitos perpetrados. “ Y a un más, el mismo procesado, en audiencia pública de juzgamiento, manifestó ser responsable respecto de la tentativa de hurto,, siendo ello una confesión de su responsabilidad ”.
Dice que el juzgador de instancia dio razones ponderadas en torno a la participación del procesado en los hechos objeto del proceso, argumentaciones que comparte y reitera. En esas condiciones, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada. No obstante, considera que la Sala debe casar, de oficio, el fallo impugnado respecto de la pena accesoria, toda vez que teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no podía sobrepasar el máximo de 10 años, evento que aquí no ocurrió, vulnerándose de esta manera los principios de legalidad de la pena y de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor del Wilson Alonso Galeano Pérez, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que en la actividad probatoria no se apreció el documento mediante el cual el coprocesado Luis Fernando Tamayo Orozco se retractó de los cargos que había hecho al primero. De igual manera, estima que el comportamiento de su defendido dentro de los hechos objeto del proceso no encuentran adecuación típica y que en el proceso no hay prueba para concluir que su defendido participó en el acontecer fáctico a título de coautor y que es responsable del mismo. 2.
En lo atinente al primer reparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, vale destacar que no le asiste razón al censor, habida cuenta que el documento que señala como omitido si fue apreciado en la actividad probatoria, pero no se le dio la credibilidad a la que aspiraba el censor. En efecto, el sentenciador de segundo grado, luego de resaltar las versiones que rindió el coprocesado Tamayo Orozco, textualmente adujo: “ Sin embargo en enero de este año, cerca de siete meses después de los hechos, cuando supuestamente había sido condenado conforme a la aceptación de los delitos que se le endilgaron en la medida de aseguramiento y este proceso ya había salido de la Fiscalía para efectos del juzgamiento ordinario de sus compañeros, Tamayo Orozco dirigió un escrito al juzgado (Fs. 292 y 293) ‘exonerando’ de toda responsabilidad a Wilson Alonso Galeano Pérez, pues que, tal como éste lo afirmó, se limitó a prestarle el servicio de acarreo que le solicito sin enterarlo de su propósitos delictuosos, manifestaciones éstas que por su contrariedad con las primeras y con el contexto procesal en general se orientan, evidentemente, a favorecerlo, infructuosamente, desde luego, por lo que no podrán ser atendidas ”.
De esa manera, la pretendida infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia no tiene el correspondiente sustento para su invocación. Respecto de la afirmación del censor, según la cual, la conducta de Wilson Alonso Galeano Pérez no encuentra adecuación típica y que en el expediente no hay prueba que indique su participación a título de coautor, se erige en otra afirmación del demandante, carente de la debida sustentación. En efecto, en primer término en lo que atañe a la conducta punible de hurto, resulta un contrasentido que el censor afirme que el comportamiento del procesado es atípico, puesto como lo destaca el Tribunal “ en la audiencia pública Galeano Pérez admitió su participación dolosa en los hechos, en lo que respecta al fallido delito contra la propiedad: ‘ yo sí sabía que iba a hurtar, no iba a quitarle la vida a nadie, yo estaba muy retirado de los hechos, yo únicamente llevé el carro para subir las cosas que nos íbamos a hurtar y ahí fue donde ocurrieron los hechos ”.
Ahora bien, en lo que respecta a las demás conductas punibles y en lo atinente a la coautoría del procesado en los hechos delictuales, también para la citada colegiatura tales aspectos se encuentran acreditados, en grado de certeza, con base en las plurales pruebas allegadas al diligenciamiento. En efecto, el sentenciador partiendo del dicho del coprocesado Luis Fernando Tamayo Orozco dedujo, atinadamente, que los acusados Wilson Alonso Galeano Pérez y Diana Patricia Serna Quiroz conocían los hechos objeto del designio delictual, habida cuenta que el primero de los citados fue el que propuso la comisión del apoderamiento ilícito del objeto, al punto que para tal fin aportó el vehículo para que este último lo condujera y consiguió el revolver con que se causó la muerte a la victima.
Por manera, que no se puede sostener que el procesado Wilson Alonso Galeano Pérez no conocía de los hechos y, por lo mismo, no prestó su voluntad para lograr la consumación de las plurales conductas punibles. Frente a la coautoría vale la pena nuevamente recordar que no es atinado sostener que en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se divida para responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente.
De ahí que para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto y como lo ha dicho la Corte, “ en los casos en que varias personas proceden a una empresa criminal, consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tiene la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable ”.
Así mismo, en decisión del 11 de julio de 2002, la Corte también precisó: “No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la Ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido “.
De otro lado, como también lo ha dicho la Corte, cuando varias personas deciden cometer un delito de hurto y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir en la medida de su intervención, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esa armas en desarrollo de la conducta punible convenida.
En consecuencia, el hecho de que uno de los procesados hubiese ejecutado materialmente la descripción típica consagrada en las conductas punibles, ello en manera alguna conlleva a que se sustraiga a los terceros de su condición de autor. El sustento de este aserto radica en que este tercero, así no hubiera disparado, dentro de la división de funciones cumplía de hecho el rol, derivado del acuerdo común y previo, orientado a neutralizar, por un efecto grupal intimidante, la eventual reacción de la víctima.
Dicho de otra manera, dada la naturaleza colectiva de ese influjo sobre el ánimo defensivo del agraviado, resulta inaceptable desligar, para convertirla en tarea accesoria, la intervención trascendente de quien no ejecutó la específica acción de portar ilegalmente el arma de fuego y de causar el resultado muerte. Dentro de la división del trabajo, su participación intangible, por cuanto ella no introdujo ningún tipo de ruptura en la unidad de causa y fines, fue tan esencial, aunque su manifestación al mundo exterior hubiera sido distinta, como la de sus compañeros de empresa delictiva.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, para los juzgadores de instancia basados en el dicho del coprocesado Luis Fernando Tamayo Orozco, concluyeron que en los comportamientos de los procesados hubo un común acuerdo para cometer las conductas punibles por las cuales fueron condenados. Textualmente el Tribunal consideró: “ La afirmación de Luis Fernando Tamayo Orozco, tanto en la indagatoria como en la declaración bajo juramento, en cuanto que los sentenciados conocían previamente el designio criminal, como quiera que el varón fue el proponente y, además de aportar el vehículo en que se acarrearían las guadañadoras a hurtar consiguió el revólver en compañía de la mujer, quien a su vez lo llevó en la cintura hasta el sitio de los hechos y amenazó con él a los trabajadores exigiéndoles la entrega de los aparatos, es digna de entera credibilidad, toda vez que carecía él de razones para involucrarlos pérfidamente, particularmente a Diana Patricia, dada la relación sentimental que sostenía con ella, fuera de que las circunstancias en que actuaron los procesados revela que efectivamente se hallaban vinculados de antemano a la empresa delictual, que así no incluyera expresamente la muerte de alguno o algunos de los trabajadores constituía una eventualidad insita en la naturaleza de los hechos.
“Que ello es así lo indica además la postura del procesado en la audiencia pública, cuando aceptó por fin su vinculación dolosa a los acontecimientos, y la de la procesada en cuanto, además de haber hecho lo mismo en el escrito por medio del cual sustentó el recurso, admitió en esa diligencia haberse reunido con Galeano Pérez y con su amante en el apartamento de éste, en las horas del medio día de esa fecha, para convenir su traslado al lugar donde se hallaban los operadores de las guadañadoras, no propiamente para examinar el tercero a fin de verificar si era factible el apoderamiento de los aparatos, como lo afirmó inicialmente, sino para realizar esa acción, según se desprende de las circunstancias en que actuaron antes, durante e inmediatamente después de los hechos, y de sus últimas manifestaciones.
“De la información de los trabajadores compañeros de la persona que perdió la vida en esa oportunidad se desprende igualmente que la mujer no era ajena al designio criminal, como lo sostuvo en un principio en contradicción con su mencionada actitud frente a las autoridades de policía, lo que deviene claramente sintomático de su compromiso.
“Veamos en lo sustancial tales testimonios, armónicos además en el sentido de que, a diferencia de lo sostenido por el homicida y su amante, los trabajadores no dispararon en su contra. “ La muchacha intentó la máquina (sic), el otro que disparó y el otro estaba con el carro prendido esperándolos ? (Carlos Enrique Murieles Muentes, hermano del extinto, Fs. 8 fte y vto).
“ La muchacha que los acompañada iba a alzar una máquina guadañadora porque uno de los tipos le dijo que la cogiera y en ese mismo instante sustrajo un arma de fuego y le decía a la muchacha que cogiera la máquina, mientras que él con el arma le apuntó al difunto y le decía que le entregara la máquina que él tenía Como el muchacho no se podía soltar la máquina ligero para entregársela, de una le soltó el tiro y se lo pegó al pecho ? (Luis Hernando Arango Usma).
“ El muchacho le estaba haciendo señas a la muchacha cuando él sacó el revólver y encañonó al compañero y le pidió la guadaña, cuando él estaba quitándosela del seguro el finaito se agachó y en eso el muchacho se asustó de miedo también y ahí fue donde le disparó..” (Leonardo Tuberquia Sánchez) “ La pelada era una que iba a alzar la máquina también, porque ellos se iban a llevar dos y el asesino cogió la del finaito y la pelada la otra, pues ellos trataron de cogerlas pero como que se asustaron al ver el difuntico (Norberto Antonio Agudelo Serna).
“Así los participantes en los hechos no hubieran pactado expresamente la muerte de algunos de los trabajadores, la circunstancia de que se hubieran provisto de revólver, unida a la naturaleza del designio, propiciatoria del empleo de esa arma, para contrarrestar una eventual reacción defensiva de las víctimas o para vencer su resistencia a entregar los bienes perseguidos, hacían perfectamente previsible esa acción. Y como esto debió aceptarse por ellos, al menos tácitamente, todos deben responder como coautores no sólo del porte del arma y del frustrado ilícito contra el patrimonio económico sino del homicidio cometido por uno de ellos, pues se configura nítidamente la forma de participación de la coautoría impropia en que se enmarcó la conducta de los tres.
“De allí que resulte inatendible, jurídica y probatoriamente, la concepción en contrario del señor defensor en la audiencia pública y la de los procesados en sus escritos sustentatorios del recurso de apelación, fundada básicamente en un hecho infirmado por el acervo de las probanzas, en particular por el dicho de Luis Fernando Tamayo; como quiera que los procesados desconocían que éste se hallaba armado de revólver, no se vincularon de antemano, ni en forma tácita no expresa, a su acción de disparar en contra de uno de los trabajadores.
“El señor Fiscal autor de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, providencias estas consentidas por los sujetos procesales, realizó durante la vista pública un ponderado examen de la prueba y de la estructura jurídica de esa forma de participación, alabado con razón en esa ocasión por el señor defensor, para predicar la comprobación inequívoca de la misma respecto de todos los procesados, partiendo de que éstos, luego de planear la incursión delictiva y de proveerse del revólver, liderados por Luis Fernando Tamayo, la realizaron mancomunadamente distribuyéndose las tareas que le son propias conforme a su naturaleza y al plan trazado por ellos “Ciertamente la forma en que actuaron de principio a fin los procesados indica a las claras que en asocio de Luis Fernando Tamayo unieron sus voluntades y acciones para la realización del plan preconcebido y ejecutado por los tres mediante distribución de tareas esenciales para ello, por lo que se configura tal forma de participación, caracterizada, en lo subjetivo, por comunidad de ánimo; y en lo objetivo por la división de tareas e importancia de las mismas, de lo cual se sigue que el dominio del hecho punible viene a ser funcional mediante la distribución de los aportes convenidos, lo que significa que no lo ejerce un solo individuo sino todos por medio de una acción recíproca ”, Por consiguiente, el Tribunal dio las suficientes razones para concluir que los procesados deben responder a título de coautores por las conductas punibles por las que fueron condenados.
Además, de acuerdo con el anterior análisis no se desprende que la presencia de Galeano Pérez hubiese sido únicamente para conducir el vehículo a fin de cumplir con un contrato de acarreo. Todo lo contrario, la prueba es indicativa que hubo una unidad de designio para cometer la conducta punible contra el patrimonio económico y de las demás que se derivaron del intento de apoderamiento ilegal del objeto.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. CASACIÓN OFICIOSA Examinada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de agosto de 2002, en la que se condenó a Wilson Alonso Galeano Pérez y Diana Patricia Serna Quiroz, se advierte que se violó el principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria, toda vez que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que les fuera impuesta por un lapso igual de 20 años, excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, surge claro que la pena accesoria que se determinó a los procesados lesiona el citado principio de legalidad.
En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.
En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro éste que sin duda fue desconocido por los sentenciadores, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena.
Por lo tanto, compartiendo el criterio de la Procuradora Delegada, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a los citados acusados.
Ahora bien, la Sala extenderá los efectos del fallo de casación a la procesada Diana Patricia Serna Quiroz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, toda vez que a ella también se le vulneró el principio de legalidad de las penas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
No casar la sentencia impugnada, de acuerdo con el único cargo formulado en la demanda. 2. Casar parcialmente el fallo y de oficio, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, determinar como pena accesoria para Diana Patricia Serna Quiroz y Wilson Alonso Galeano Pérez la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años. 3.
En lo demás, la sentencia no sufre ninguna modificación. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Providencia del 28 de febrero de 1985 citada en el fallo del 24 de enero de 2001.
Rad. 12993. � Radicación11.862. � Sentencia del 23 de septiembre de 2003. Rad. 19712. � Casación 23491 del 8 de junio de 2005. PAGE 2