CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Héctor Agudelo Morales Corte Suprema de Justicia Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. 20661 Héctor Agudelo Morales Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. 20661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20661 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE HECTOR AGUDELO MORALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 27 de septiembre de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ANTIOQUIA-.
ANTECEDENTES JOSE HECTOR AGUDELO MORALES instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ANTIOQUIA-, para que se declare que el I.S.S debe reconocerle y pagarle al demandante; la pensión de vejez, en la cuantía que se derive de las cotizaciones que con base en su sueldo mensual ha venido sufragando al I.S.S; mesadas pensionales y adicionales desde el cumplimiento de los requisitos; costas del proceso y lo extra y ultra petita que resulte probado dentro del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que el día 26 de Mayo de 2000 presentó ante el I.S.S la solicitud de la pensión de vejez por tener pleno derecho a dicha prestación, que el instituto accionado mediante Resolución No. 14476 de 2000 resolvió negar la pensión de vejez solicitada, alegando que no reunía las semanas cotizadas ya que sólo había cotizado un total de 917; que recurrió y mediante Resolución No. 03922 de 2001 la entidad demandada expresó que no le asistía derecho a dicha pensión ya que tenía 995 semanas cotizadas y para acceder a dicha prestación se requerían 1000; que en la Resolución No. 05339 de 1999, que resolvió el recurso de apelación, se confirmó la anterior decisión; que el seguro social afirma que las semanas cotizadas son 995, porque no tuvo en cuenta algunas cotizaciones que el demandante realizó como trabajador independiente y con las cuales logra 1042 semanas en toda su historia laboral.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; sobre el hecho primero dijo que lo referente a la presentación de la solicitud debe ser objeto de prueba por parte del demandante y acerca del pleno derecho al reconocimiento de la prestación es objeto del presente debate; al segundo, tercero y cuarto dijo que tenían que ser probados; al quinto, que no le consta lo referente al tiempo hasta el cual cotizó el demandante y rechaza la afirmación en el sentido de habérsele sugerido continuar sus cotizaciones hasta el mes de octubre de 2000; y el sexto que no es cierto.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación a cargo del demandado, imposibilidad de reconocer una prestación que no está reconocida en la ley como tal, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 12 de agosto de 2002, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de vejez a partir de 1 de febrero de 2001 en la suma de $286.000.oo mensuales sin perjuicio de los incrementos legales; condenó igualmente a reconocer y cancelar la suma de $6’190.000 por las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de julio de 2002; continuar cancelando la pensión a partir del mes de agosto de 2002, en la suma de $309.000 mensuales y las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado, absolvió de las condenas impuestas a la demandada y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante. Dijo el Tribunal, que el señor Agudelo Morales cumplió los 60 años de edad el día 13 de julio de 2000, que no era un hecho discutido el que el actor no tuviera las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que independientemente de que le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990 o la ley 100 de 1993, el demandante necesita tener 1000 semanas de cotización. Transcribe tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 los cuales consagran los requisitos de edad y semanas cotizadas, para tener derecho a la pensión de vejez.
El tribunal concluye aplicando lo anterior al caso sub judice de la siguiente manera: “El Instituto de Seguros Sociales le contabilizó al accionante 6.966 días cotizados, hasta el 31 de marzo de 2001 (fl. 13), así: 5.868 del sector privado y como trabajador independiente, y 1098 del sector público (fls. 11 a 15), pero no le tuvo en cuenta el mes de enero de 1995 (fls. 9 y 12), que también fue cotizado (fl. 159).
“Ahora bien, si se suman los días tenidos en cuenta, con los del mes de enero de 1995, da 6.997, que divididos por 7, arroja un resultado de 999.57 semanas de cotización, inferior al que exige la ley para la pensión de vejez.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado: CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser: “ violatoria EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras pruebas aportadas oportuna y válidamente al proceso, pruebas que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo desarrollo del cargo, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que, como consecuencia, condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en los artículos 31, 33 y 36 de ley 100 de 1993 y de los artículos 12 y 13 del ACUERDO 049 de 1990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1990, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas…”.
Señaló como errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO. Dar por demostrado en el proceso que el demandante SÓLO COTIZÓ al régimen de los seguros sociales obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de origen no profesional, NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y SIETA (999.57) SEMANAS; “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que el demandante real y efectivamente efectuó MIL O MAS DE MIL SEMANAS DE COTIZACIÓN al régimen de los seguros sociales obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de origen no profesional.” Determinó como pruebas mal apreciadas: “1º El documento auténtico que reposa a folios 8, 9 y 10 del proceso, consistentes (sic) éste documento en la Resolución 03922 de Abril 18 del 2001, resolución por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 14476 de Octubre 23 de 2000, que había negado la petición formulada por el demandante “2º.
El documento auténtico que reposa a fls 11, 12, 13, 14 y 15 del proceso, consistentes (sic) éste documento en la resolución 05338 de Mayo 15 del 2001, resolución mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de las resoluciones (sic) 14476 de Octubre 23 de 2000, resolución mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales había negado inicialmente la petición formulada por el demandante, y contra la resolución 03922 de Abril 18 de 2001, resolución ésta por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales no accedió a la resposición de lo decidido en la resolución antes citada pero concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en contra de aquella ” Indicó como pruebas no apreciadas: “a) El documento auténtico que reposa a folios 47, 48, 49 y 50, del proceso, consistente éste documento en la respuesta que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante el documento de fls 46, consistente éste documento (sic) en el oficio remisorio de los documentos solicitados por el Juez del conocimiento, le dio al oficio (sic) que el Juez que conoció del proceso en Primera Instancia le remitió en solicitud de la HISTORIA LABORAL del demandante.
“b) Los documentos auténticos que reposa a FOLIOS 15.B, 16.B, 17.A, 17.B, 17.D, 17.G, 19, 21, 22, 23.A, del proceso, documentos auténticos éstos aportados al proceso juntamente con la demanda mediante la cual se le dio iniciación al proceso que ahora ocupa nuestra atención, documentos éstos que consisten en una serie de cotizaciones efectuadas por el demandante MEDIANTE AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES.
En la demostración arguye que, el Tribunal concluyó erróneamente que el demandante solo cotizó al régimen de los seguros sociales obligatorios un total de 999,57 semanas, inferiores al mínimo de mil semanas cotizadas exigidas por los reglamentos del régimen de los seguros sociales para que se tenga derecho a la pensión reclamada. Argumenta igualmente que el error de apreciación del documento que obra en los fls 11 a 15 surge claramente, si se tiene en cuenta que en él el ISS acepta, a favor del demandante, haber efectuado cotizaciones durante 6.966 días hasta marzo 31 del 2001, días éstos que al dividirlos por 7 le arrojan un total de 999.57 semanas cotizadas, incurriendo en esta forma el tribunal en el error de aceptar el número de días cotizados que ha contabilizado el ISS ya que en ese mismo documento éste instituto no contabiliza el mes de agosto de 1996 como tampoco contabiliza el mes de febrero de 1999 meses éstos en los cuales el demandante real y efectivamente si cotizó, y que, por lo mismo, han debido ser incluidos en las cuentas que realiza el instituto, semanas que sumadas a las reconocidas por el ISS en la resolución a que hace referencia el tribunal, totalizan 1008, suficientes para la adquisición del derecho pensional reclamado por el demandante.
El tribunal incurre en el error de no apreciar, para contabilizar el número de semanas cotizadas, el documento aportado al proceso a fls 46, 47, 48, 49 y 50 documento éste que consiste en el reporte laboral que el demandante tiene en el ISS, y donde el instituto consignó expresamente que el demandante pagó las cotizaciones correspondientes a los meses de “… 1996.08…” y “..1999.02….”, concretamente en el folio 47, se está demostrando claramente que el demandante sí pago las cotizaciones correspondientes a esos meses de agosto de 1996 y febrero de 1999, error éste que condujo al tribunal concluir que el demandante solo cotizó 999.57 semanas.
Por otro lado encontró el recurrente que en dicho reporte tampoco fue apreciado por el tribunal que, adicionalmente se cotizó por el demandante en los meses de noviembre y diciembre del año 2000 y enero del año 2001, aumentando el número de semanas de cotización arriba indicada, fueron dichas semanas de cotización efectuadas por el demandante las que le sirvieron de fundamento al Juez de Primera Instancia para en su sentencia tener por efectuada por el demandante una densidad de cotizaciones suficientes para tener derecho a la pensión reclamada.
Adicionalmente el demandante expone haber demostrado que hizo aportes de semanas de cotización por el sistema de autoliquidación de aportes, documentos éstos que reposan a fls 15.A, 15,B. 16.B, 17.A, 17.B, 17.D, 17.G, 19, 21, 22, y 23A, de los cuales el Tribunal sólo apreció el documento de fl 15.A dejando de apreciar los restantes. Mediante el aporte de éstos documentos al proceso está demostrado que el accionante efectuó cotizaciones adicionales a las arriba indicadas, pero que el tribunal por no haber apreciado tales documentos, no incluye en el total de las efectuadas por el demandante.
Si el Tribunal no hubiera incurrido en esos errores de apreciación probatoria indicados en el cargo ni, tampoco, en los errores en que incurrió por falta de apreciación de los documentos igualmente incluidos en el cargo, necesariamente hubiera arribado a la conclusión de que el demandante sí efectuó más de mil cotizaciones al régimen de los seguros sociales obligatorios.
LA RÉPLICA Afirmó que el cargo en su enunciado presenta una notable contradicción ya que no obstante acusar la violación de la ley en forma indirecta, culmina denunciando la infracción directa de las disposiciones que cita, concepto de violación propio de la vía directa. Por otro lado, afirmó sobre la apreciación errónea endilgada por el recurrente a la sentencia de segunda instancia de los documentos de folios 8 a 10 y 11 a 15, que en ellos se establecieron los datos que ellos en efecto contienen, en lo atinente al número de cotizaciones realizadas por el demandante; que con arreglo al artículo 258 del C. de P.C, la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, así si el demandante quería desvirtuar la contabilización de cotizaciones, debió refutarlos en su integridad aportando otras pruebas indicadoras del número total de cotizaciones y no basarse en los respectivos documentos para unas cosas y desecharlos para otros efectos y en relación a los documentos de folios 15 B, 16 B, 17A, 17D, 17G, 19, 21, 22, 23A, 46, 47, 48, 49 y 50 individualmente ni en conjunto demuestran que el demandante hubiera cotizado 1000 semanas para el riesgo de vejez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha señalado que el modo de violación propio de la vía indirecta corresponde a la aplicación indebida y partiendo de esa premisa ha entendido que la falta de indicación del concepto de transgresión no afecta el ataque cuando este se ha orientado por dicha vía e igualmente ha aceptado que en situaciones especiales la falta de aplicación, que se ha admitido como una especie de la infracción directa, corresponde a una modalidad de esa aplicación indebida propia del ataque que se formula por la vía de los hechos, por lo que la crítica que en este campo se hace por la réplica al planteamiento del recurrente, se considera superable.
Otro aspecto presentado por el opositor corresponde a la indivisibilidad de los documentos que se vinculan al cargo, pero considera la Sala que la situación no se materializa en este caso debido a que la parte recurrente centra su cuestionamiento en la falta de apreciación de las documentales de folios 47 a 50 y 15B a 23A, aludiendo además a las que tuvo en cuenta el Tribunal con el propósito de no dejarlas fuera del conjunto de la crítica, pues se trata de elementos de distinta naturaleza, actos administrativos los unos y certificaciones los otros, que se complementan entre sí. Los documentos de folios 8 a 10 y 11 a 15 fueron tomados por el Tribunal para concluir un total de 999.57 semanas cotizadas por el demandante, incluso mayor al que, partiendo de los mismos, anota el propio Seguro Social, para el cual estos documentos solamente arrojan 995 cotizaciones, y la censura discrepa de aquél resultado porque considera que al no apreciarse, complementariamente, los folios 47 a 50 y 15B a 23A, no se incluyeron dentro de la contabilización correspondiente, los pagos realizados en agosto de 1996 y febrero de 1999.
En los folios 12 y 13, pertenecientes a la resolución 05338 de mayo 15 de 2001 por la cual se resolvió un recurso de apelación, se relacionan las semanas cotizadas por el demandante que se tienen en cuenta para decidir sobre tal recurso y en esa relación no aparecen las semanas que afirma la censura, correspondientes como antes se dijo a los meses de agosto de 1996 y febrero de 1999, pero en el folio 47, que es un anexo del oficio 029486 con el que se certifican las cotizaciones hechas por el actor, aparecen relacionados esos dos periodos, lo que conduce a concluir que al limitarse el Tribunal a apreciar las documentales de folios 8 a 15 y dejar de hacer lo propio con las de folios 46 y siguientes, no pudo colegir la totalidad de los periodos en los cuales el demandante efectuó sus cotizaciones al Seguro Social.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción porque si bien en el folio 47 aparecen relacionados los dos periodos mencionados, solo frente al primero, el de agosto de 1996, aparece la constancia de imputación al rubro de pensión, lo cual significa que solo se pueden incluir dentro de la contabilización correspondiente los de ese lapso, que en todo caso no son menos de cuatro semanas que sumadas a las 999-57 que dedujo el Tribunal, arrojan un total superior a las 1.000 que exige la ley para consolidar este requisito de la pensión de vejez.
Significa lo anterior que le asiste razón a la censura y por tanto el cargo prospera. En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado en su integridad, pues las modificaciones que se proponen en el alcance de la impugnación no son coincidencias con los planteamientos hechos en la demanda inicial ni en el recurso de apelación, por lo que resultan ajenos al proceso.
Sin costas en el recurso de casación dada la prosperidad del mismo. Las costas de primera instancia quedan a cargo de la demandada y no hay lugar a ellas en el trámite de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 27 de Septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín y en sede de instancia CONFIRMA la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HECTOR AGUDELO MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA- Sin costas en casación. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandada y no hay lugar a ellas en el trámite de alzada.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 16