CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20658 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 20658 Acta 58 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 1º de noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario que al recurrente le instauró CARLOS NEFTALI PANTOJA MARTINEZ.
I.
ANTECEDENTES CARLOS NEFTALI PANTOJA MARTINEZ demandó al ISS a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez de conformidad con lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, desde el 2 de septiembre de 1996, fecha en la que fue declarado inválido para trabajar; el reajuste mensual de la mesada de acuerdo al incremento del salario mínimo legal vigente; la afiliación definitiva a la E.P.S y a la I.P.S. de dicho instituto; la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Aseguró haberse afiliado al ISS, como independiente, el 11 de julio de 1995 cotizando para los riesgos de salud y pensiones; el 2 de septiembre de 1996 se le diagnosticó la pérdida de la capacidad laboral en un 55.1 % debido a quebrantos de salud; que al ser nuevamente valorado en octubre de 1999 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en cumplimiento de una tutela, se le fijó una incapacidad superior a la establecida inicialmente; que con la colaboración de familiares ha seguido cotizando al ente de seguridad social que le ha prestado toda la atención médica y hospitalaria requerida, al igual que le ha suministrado medicamentos, sin obtener recuperación, hallándose postrado en sillas de ruedas lo que le impide laborar y realizar actividades tales como el aseo personal.
Agregó que en agosto de 1996 solicitó se le reconociera la pensión de invalidez, cuando contaba con más de 56 semanas de afiliación como independiente y más de 200 como dependiente de distintos empleadores; la demandada le negó la prestación argumentando que no había cotizado 26 semanas, pero le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $437.565, valor que no aceptó. Que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos resuelto desfavorablemente mientras que el segundo aún no se ha definido.
Desde agosto de 1999 y a raíz del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el ISS le reconoció pensión de invalidez de manera provisional y retroactiva a partir del 2 de septiembre de 1996 fecha en la que se estructuró la incapacidad laboral. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros; afirmó que la invalidez del demandante se estructuró el 22 de diciembre de 1995, según lo indicó el concepto del médico laboral del ISS Seccional Nariño y que para esa fecha el actor no había cotizado el número de semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez surtida el 15 de octubre de 1999 incurre en una equivocación al precisar como fecha de estructuración de invalidez el 22 de junio de 1996 y que ante esa incongruencia, es pertinente que la Junta Nacional de Invalidez la dirima. Por lo anterior propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y las innominadas.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En providencia fechada el 23 de agosto de 2002 el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de invalidez definitiva en suma igual al salario mínimo legal, ordenó que se le garantizara el derecho a la seguridad en salud, dispuso el pago de $ 7.727.322 por concepto de mesadas pensionales adeudas entre julio de 1996 y octubre de 1999 y por último que el ISS asumiera las costas procesales.
Por apelación de la demandada, el proceso fue conocido por el Tribunal Superior de Pasto, corporación que el 1 de noviembre de 2002 revocó la condena por las mesadas pensionales en cuantía de $7.727.322, confirmó el fallo en lo demás y se abstuvo de condenar en costas de esa instancia. Para los fines del recurso extraordinario, el ad quem razonó de la siguiente manera: “.
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ El principal aspecto a dilucidar para desatar el recurso de apelación, es la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante, para con base en ella determinar si cotizó el número de semanas requerido para acceder a la pensión de invalidez. Primeramente se debe acotar que de conformidad con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y con el Decreto Reglamentario 303 de 1995, la calificación del estado de invalidez será determinado conforme a la ley con base en el manual único expedido por el Gobierno Nacional, y que los entes competentes para dicho fin son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en primera instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia; por tanto los únicos conceptos válidos probatoriamente para determinar la invalidez de una persona son los emitidos por estos entes creados legalmente.
Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el proceso se conoce que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño con fecha 15 de octubre de 1999 emitió su concepto expresando que el porcentaje de invalidez del señor CARLOS PANTOJA MARTINEZ es del 65,8%, cuyo diagnóstico corresponde a "LUXOFRACTURA DE T12-T11" Y que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 22 de junio de 1996 (FIs. 119-.121).
Posteriormente se observa que con oficios fechados el 20 de enero y el 23 de junio de 2000 (Fls. '178-179) el Coordinador de Medicina laboral Pensiones del ISS solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño la aclaración de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, manifestando que la historia clínica aportada da cuenta que el accidente que le ocasionó la invalidez ocurrió el 22 de junio de 1995, y que el 26 de enero de 2001 la señora apoderada del ISS anexó una certificación original suscrita por los médicos ALVARO CALVACHE BOLAÑOS, HUGO GARCIA VALVERDE, LUIS CARLOS ROSERO GARCIA y la secretaria BETTY ERAZO BENAVIDES, componentes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, de fecha 31 de octubre de 2000, en la que consta "Por medio de la presente y para fines legales me permito certificar que: Dentro de la calificación de invalidez dada por la Junta Regional de Calificación de fecha 15-10-99, determinó la fecha de estructuración de Invalidez del señor CARLOS NEFTALI PONTOJA (sic) MARTINEZ, es el día 22 de junio de 1995" (Fls. 230-231).
Ante la incertidumbre de la fecha de estructuración de la invalidez ocasionada por la diferencia presentada entre el concepto inicial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y la certificación expedida posteriormente por la misma a petición del ISS, el Juzgado del conocimiento reabrió el debate probatorio a efectos de clarificar este aspecto y determinar en forma definitiva esta data indispensable para la resolución del conflicto.
En efecto, mediante auto del 3 de agosto de 2001 se ordenó insistir ante dicha Junta que certifique el concepto definitivo sobre la invalidez del actor, la fecha de estructuración de la misma, los antecedentes y recursos presentados contra dicho dictamen, pero dado el silencio guardado por el ente en mención con fechas 12 de septiembre de 2001, 28 de noviembre de 2001, 28 de enero de 2002 y 18 de abril de 2002 el Juzgado insistió en la obtención de la información solicitada, recibiendo como respuesta únicamente la copia auténtica del primer concepto emitido el 15 de octubre de 1999 (Fls. 256-259), sin que se anexara ningún elemento probatorio adicional que pudiera variar la fecha de estructuración de la invalidez, puesto que sencillamente se envió copia del documento que ya obraba en el expediente a folios 119 a 121.
De los antecedentes sintetizados se observa que el Juzgado del conocimiento realizó todas las actividades procesales a su alcance para esclarecer y determinar con certeza la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, pero pese a ello la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño y después de múltiples requerimientos, en abril de 2002 remitió nuevamente el primer concepto emitido en octubre de 1999, sin ninguna variación, sin aportar nuevas pruebas, ni antecedentes de la calificación, ni recursos interpuestos por el ISS en orden a variar su contenido, corroborándose entonces que el concepto inicialmente allegado al proceso por la parte demandada es el que tiene verdadero valor probatorio, pues no fue tachado por la parte interesada en la oportunidad procesal pertinente, ni se demostró que el ISS hubiera agotado el procedimiento administrativo correspondiente para lograr el cambio en el concepto emitido por la mencionada Junta.
De otra parte, las fechas de estructuración de la invalidez del petente aducidas por la señora apoderada de la parte recurrente, no tienen valor probatorio, en razón a que la certificación emitida por los médicos laborales del lSS proviene del mismo Instituto demandado, careciendo de competencia legal para hacerlo; y respecto a la certificación anexada por el demandado y expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, se tiene que tampoco tiene el mérito de modificar o variar su inicial concepto, no solo porque al pedirse su ratificación o certificación al ente que la emitió, no produjo ningún elemento probatorio que la corrobore, sino también porque la entidad legalmente faculta da para este menester legal, al tiempo de ser requerida judicialmente remitió el texto contentivo de su primigenio concepto, ratificando tácitamente la fecha de estructuración de la invalidez del actor, documentos éstos que además se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y fuerza ejecutoria, ya que no milita en el proceso prueba idónea que acredite lo contrario.
Por tanto, se tendrá como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de junio de 1996 ”. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con ella busca, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que la Corte “ case la sentencia acusada respecto de su ordinal TERCERO, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque la sentencia de primer grado para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones acumuladas por el actor en su demanda con la provisión correspondiente en materia de costas” Para ello le formuló a la sentencia un único cargo que no fue replicado y que concretó en que esta viola indirectamente, por aplicación indebida los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 187; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art.14), 193, 259 y 260 del C.S.T; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, el artículo 6 del Decreto 1672 de 1973, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, los artículos 20, 33, 36, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 141, 179 y 289 de la Ley 100 de 1993; el artículo 177 del C.C.A y los artículos 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., lo que ocurrió porque el sentenciador apreció erróneamente los documentos de folios 119 a 121, 230 a 231 y 256 a 259 y dejó de apreciar el documento de folio 118.
Adujo dos errores de hecho que contrajo a: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la invalidez del demandante se estructuró el 22 de junio de 1996, por lo que entonces y habiendo sufragado para dicha fecha más de 26 semanas de cotización para el riesgo correspondiente tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez del demandante se estructuró el 22 de junio de 1995, por lo que entonces y habiendo sufragado para dicha fecha menos de 26 semanas de cotización para el riesgo correspondiente carece del derecho ala pensión de invalidez demandada.” Para demostrar las falencias del juzgador, el censor indicó que el Tribunal cotejó los documentos de folios 119 a 121 y 230 a 231 y que al encontrar que mostraban diferencia respecto de la fecha en que se había estructurado la invalidez, “.. y en contra de las realidades que pasan a evidenciarse, “decidió” que el dilema quedaba resuelto con la prueba de los folios 119 a 121 en cuanto repetida a folios 256 a 259”, por cuanto este último ratificaba tácitamente el primero, apreciación que considera es incorrecta.
A renglón seguido explica que al no existir discusión sobre la fecha en que ocurrió el accidente que dejó inválido al actor, esto es el 22 de junio de 1995, dicha fecha ha debido tenerse como la de estructuración de tal estado, pues fue en dicha data que el paciente presentó paraplejia y que por lógica allí se configuró la invalidez, conclusión a la que hubiera llegado Ad quem si hubiera hecho el anterior raciocinio en conexión con el folio 118, que inadvirtió. IV.
SE CONSIDERA El juez colegiado, precisó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 303 de 1995, solo tienen competencia para determinar el estado de invalidez las Juntas Calificadoras, Regional y Nacional, por ello desechó el dictamen médico practicado por el propio ISS al demandante. Entonces aludió a los dictámenes emanados de la Junta Regional de Nariño: el de folio 119 – 121 indicativo de que el estado de invalidez del actor se estructuró en junio 22 de 1996 y el otro emitido a solicitud del ISS, obrante a folio 231 que señala que ello ocurrió el 22 de junio de 1995.
Luego precisó el Tribunal que para clarificar el punto, el a quo solicitó en varias oportunidades el concepto respectivo pero que únicamente recibió copia auténtica del primer dictamen (folios 256 – 259), con lo cual la corporación lo entendió ratificado y por ello señaló que se cumplía el requisito de las 26 semanas de cotización exigidas para otorgar la pensión por invalidez.
El impugnante por su parte señala como dejado de apreciar el experticio de folio 118 que corresponde a la “Calificación Médico Laboral” practicada al actor el 2 de septiembre de 1996, para asegurar que en armonía con la lógica, la fecha de estructuración de la invalidez debió ser el 22 de junio de 1995, época para la cual el demandante no contaba con las semanas requeridas legalmente, para ser titular de la prestación que reclama; y además asegura que el Tribunal apreció erróneamente el dictamen de folio 231 en donde se consigna por la Junta de Calificación de Invalidez una fecha distinta.
Ante todo se observa que la censura no controvirtió la mencionada conclusión del fallador acerca de cuál era el ente competente para determinar el estado de invalidez, falencia ésta que de por sí implica la desestimación del cargo al no haberse atacado todos los soportes de la sentencia recurrida; de otra parte de podérsele atribuir algún desacierto para restar valor a la prueba, sería por el sendero jurídico y no en el fáctico, como lo enfila la impugnación. De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.
Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó: “ La prueba no calificada para el recurso de casación solo puede ser examinada por la Corte cuando a través de prueba apta (inspección ocular, documento auténtico, confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia, así el documento declarativo proveniente de tercero se debe apreciar en esta forma...” Siendo lo anterior así no sobra agregar que el Tribunal inspirado en los principios de la sana crítica conforme al Art. 61 del C. de P.L., asegurando su eficaz razonamiento para confirmar la sentencia de primer grado que concedió la pensión reclamada, tuvo a bien valorar el dictamen rendido por la Junta de calificación de invalidez, que es la que exige la ley en estos casos, el cual sometido al escrutinio de las partes no fue desvirtuado u objetado en la respectiva oportunidad procesal, en lo referente a la fecha de estructuración, momento desde el cual es factible establecer la incapacidad permanente del demandante y hacerlo acreedor a la prestación implorada.
Así las cosas al hacer el sentenciador uso de las facultades legales que consagran la libre formación del convencimiento y al escoger un medio probatorio y desechar otro distinto, no configuró desacierto alguno. Sobre este tópico de tiempo atrás como por ejemplo en la sentencia de radicación 11623 de abril 28 de 1999, la Corte señaló: “ Debe recordarse que de conformidad con el artículo 61 del C.P.T. el juez tiene la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en juicio, fundando su decisión razonada en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que infiera de otras, sin que por ello se pueda afirmar que se incurrió en errores de hecho con la calidad de evidentes ” Por lo tanto el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso que CARLOS NEFTALI PANTOJA MARTINEZ le siguió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, NOFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS G. TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12