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20658(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Ley 153 de 1587Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 730 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 20.658 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 20.658 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 083 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) y el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga (Valle), Despachos que se rehusan a proferir la sentencia de primera instancia, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia para ello, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2001 de 2002, “ por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados ”, proferido en el marco de la conmoción interior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los sucesos que dieron origen a la investigación fueron descritos de la siguiente manera en la resolución de acusación: “El 9 de septiembre de 1992, funcionarios de la Administración Municipal de Buenaventura y de la empresa Propal, se movilizaban en horas de la tarde en un vehículo por el sector denominado Bajo Calima, siendo interceptados por un grupo de cuatro hombres, dos de ellos vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y portando armas de uso personal y de uso exclusivo de la Fuerza Pública, quienes retuvieron por algunas horas a JORGE ENRIQUE NIÑO PEÑA, Gerente de Propal y GLORIA OSORIO DE VÉLEZ, funcionaria municipal, con el propósito de exigirles que el día siguiente debían entregarles la suma de un millón de pesos en el mismo lugar, apoderándose de algunos elementos personales y de dos radios de comunicaciones ” “El día 10 de septiembre de 1992, fue capturado JOHN ANDERSON JIMÉNEZ LÓPEZ, cuando mantenía en su poder una pistola calibre 7.62, sin el respectivo salvoconducto, y una batería Mod.

PB.21 marca Kenwood Corporation, comunicándole a los miembros de la Armada Nacional su participación en los hechos ocurridos el 9 de ese mismo mes, y posteriormente el 15 fueron capturados MARCO ANTONIO PELÁEZ y RAFAEL ANDRÉS CHANCHI ÁLVAREZ, éste último menor de edad, investigación que fue asumida para este último por la Fiscalía de Familia.” 2.

Por los anteriores acontecimientos, al calificar el mérito del sumario, el 18 de febrero de 1998, una Fiscalía Regional de Cali profirió resolución de acusación contra los señores JHON ANDERSON JIMÉNEZ LÓPEZ y MARCO ANTONIO PELÁEZ, por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, hurto calificado-agravado y extorsión en la modalidad de tentativa.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura manifiesta que la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 2001 de 2002, expedido bajo la égida de la conmoción interior, condicionando su aplicación a que en todo caso se respeten los principios de favorabilidad y del juez natural, de modo que las nuevas reglas de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados se predican “únicamente de los delitos que se susciten a partir de la entrada vigencia del mencionado Decreto.” Como los acontecimientos investigados ocurrieron con anterioridad al Decreto 2001, expedido el 9 de septiembre de 2002, agrega, es evidente que para conocer del presente asunto (porte de armas de uso privativo, hurto agravado-calificado y extorsión), la competencia continúa radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados, porque a ellos pertenecía desde antes.

Con tal convicción, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. 2. Por su parte, el Juez Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga acude a la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional para exponer los motivos por los cuales no comparte el criterio del funcionario remitente.

Recuerda que dicha Corporación en la sentencia C-1064 del 23 de diciembre de 2002, resolvió: “Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, “ por el cual se modifica la competencia delos Jueces Penales del Circuito Especializados ”, en el entendido que las nuevas competencia conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.

En esas condiciones, dice, si los hechos sucedieron en septiembre de 1992 y la vigencia del referido Decreto inició en septiembre de 2002, fácilmente se deduce que los Jueces Penales del Circuito Especializados no son los competentes para proferir la sentencia que finiquite la primera instancia; sino, el Juez Penal del Circuito común. Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito. 2.

En invariable jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 3.

En efecto, la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: “ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos “ señalados en esta ley ”, y el artículo 15 ibídem “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ”. 4.

Específicamente, con relación al delito de extorsión, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 244 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y le agregó una pena de multa entre seiscientos (600) y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de donde resulta indiscutible que ese ilícito fue “ señalado” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador, sin consideración alguna a la cuantía del ilícito. 5.

La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 6.

En conclusión, en virtud de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de extorsión quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados, cualquiera fuese su cuantía, quedando a salvo, claro está, el principio de favorabilidad, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en pluralidad de autos proferidos en asuntos de la misma naturaleza. 7.

Ahora bien, mediante Decreto 1837 de 2002 el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior, por noventa días. Dicha situación excepcional fue prorrogada noventa días más con el Decreto 2555 del mismo año; y por otros noventa días, con el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero). A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción interior, nuevamente se modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

En el numeral 13 del artículo 1° el Decreto 2001 de 2002 estableció que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerán del delito de extorsión, cuya cuantía supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Este régimen transitorio suscitó pluralidad de conflictos de competencias. 8. No obstante, la conmoción interior finalizó y por ende expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno, retornando la vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.

En efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el Decreto 245 de 2002 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior, que había decretado el 12 de agosto de 2002. 9. En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga, pues nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.

En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal una colisión de competencias mediante auto del 15 de julio de 2003, radicación 20949, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 10. En síntesis, se declarará que la competencia para emitir la sentencia de primera instancia en el presente asunto radica en al Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.

Copia de este auto se enviará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para emitir la sentencia de primera instancia en el presente asunto radica en el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga (Valle), Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 106 cdno. 2.