20656 EMPRESAS PUBLICAS DE MANIZALES – INFIMANIZALES - República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20656 Acta No.57 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ HERNÁN OBANDO PACHON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MANIZALES hoy INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES.
ANTECEDENTES JOSE HERNAN OBANDO PACHON reclamó judicialmente que se declare que la Resolución No. 07 del 28 de mayo de 1984 es de obligatorio cumplimiento y que se ordene a la demandada, EMPRESAS PUBLICAS DE MANIZALES, hoy INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE MANIZALES, -INFIMANIZALES- presentar las resoluciones mediante las cuales se les concedió la pensión de jubilación a Carlos Arturo Jaramillo Díaz y Lilia Vinasco Tapasco, a fin de comprobar el trato preferencial, en esa materia y en consecuencia sea condenada a jubilar al accionante a partir del 20 de marzo de 1999, fecha en la cual llenó los requisitos de edad y tiempo de servicio; además solicitó lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas del proceso.
Adujo el actor que laboró para la demandada desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 1º de septiembre de 1996, en el cargo de Supervisor de Alcantarillado en la División de Acueducto; mediante la Resolución No. 07 del 28 de mayo de 1984, las Empresas Públicas de Manizales reconocieron a sus empleados públicos unas prestaciones extralegales, entre ellas pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicio, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de labores; que al llenar los requisitos indicados, solicitó el reconocimiento y pago de tal pensión, siéndole negada por oficio del 5 de agosto de 1999, no obstante ello, con anterioridad había reconocido tal derecho a los dos empleados arriba mencionados.
En la respuesta a la demanda, INFIMANIZALES (fls. 22 a 30, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, al cargo desarrollado, a la expedición y contenido de la Resolución No. 07 del 28 de mayo de 1984; también admitió que negó la prestación solicitada. Señaló que tal negativa obedeció a que no estaba vigente la citada Resolución, pero, con antelación, cuando aún regía, fue aplicada y que en todo caso, con la expedición de la Ley 100 de 1993 perdió la vigencia; que al finalizar la relación laboral, el accionante tenía la calidad de empleado público; en su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y la que expresó así: “la demanda se fundamenta en una norma jurídica que carece de vigencia”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 20 de junio de 2002 (fls. 87 a 104, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución No. 07 del 28 de mayo de 1984, efectiva a partir del 20 de marzo de 1999, más la atención que conlleva la condición de pensionado; declaró no probada la derivada de que ‘la demanda se fundamenta en la aplicación de una norma jurídica que carece de vigencia’; impuso costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Manizales, por fallo del 23 de octubre de 2002 (fls. 27 a 34, cuaderno de segunda instancia), revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la parte actora, a quien impuso las costas de ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió a los requisitos establecidos en la “Resolución No. 07 de 1984” (fols. 11 a 14), expedida por la junta directiva de las Empresas Públicas de Manizales, la cual halló derogada por el “Acuerdo No. 09” (fols. 35 y 36) emanado del mismo organismo, el cual, dijo, sólo garantizó los derechos adquiridos con anterioridad al 23 de diciembre de 1995, concepto éste que estimó aclarado mediante “Acuerdo No. 002” de la Junta de INFIMANIZALES.
Entonces, señaló que “para la fecha del Acuerdo No. 09 de 1995, el demandante tenía 46 años, por consiguiente, se podría decir que por tener simplemente una expectativa de pensión, tal derogatoria no le estaría violando ningún derecho porque no lo tenía” Además, aludiendo a la argumentación contenida en la respuesta a la demanda, consideró que: “la citada Ley 33 en ninguno de sus artículos deroga total o parcialmente las normas sobre pensiones acordadas por los entes nacionales o territoriales en forma extralegal y a favor de sus trabajadores, tan ello es así que sólo en el año de 1995, mediante el pluricitado Acuerdo 09 se vino a derogar en forma total la Resolución 07, y lógicamente, al estar vigente la resolución 07 para la fecha de la expedición de la Ley 100, deberíamos concluir que el régimen aplicable al demandante es el establecido en esta resolución. “Pero de la misma redacción del artículo 7º de la Resolución 07 en comento, se desprende que ella es únicamente aplicable a los ‘ empleados públicos de las Empresas Públicas ’ y no a aquellos que, si bien prestaron sus servicios para esta empresa, al momento de configurarse las dos situaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación extralegal allí consagrada, ya no están laborando para la misma, como es el caso del reclamante, quien para el 20 de marzo de 1999, fecha en la cual cumplió los cincuenta años de edad, estaba desvinculado de la demandada, pues para el mes de septiembre de 1996 se produjo su retiro definitivo.
En ese sentido se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, así: (…) y en este caso concreto, la norma extralegal tampoco puede ir más allá de la existencia del vínculo laboral. “El artículo 146 de la Ley 100 regula las situaciones jurídicas en materia de pensiones de jubilación de índole extralegal, considerando que las ya definidas con anterioridad a la Ley 100 continuarían vigentes o quienes hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas con anterioridad a la vigencia de la ley también tienen derecho a obtener la pensión de jubilación de carácter extralegal, lo que en nuestro caso no se dio, como ya se dejó establecido.” (fls. 32 y 33, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO Denuncia una “ violación de la norma señalada en el artículo 58 de la Constitución Política cuando el constituyente de 1991 en forma clara y expresa se refirió a los derechos adquiridos para garantizar su protección al estatuir en el Artículo 58 ‘Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores…’.
“Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. “La Constitución Nacional no sólo –sic- protege los derechos adquiridos sino que va mas –sic- allá garantizando la condición mas –sic- beneficiosa al trabajador, figura que se encuentra contenida en el artículo 53 del mismo ordenamiento, y que resulta violada en el presente caso, porque ‘La derogatoria de la prestación extralegal de jubilación fue una disposición de la Junta Directiva de las Empresas Públicas a partir del 23 de Diciembre de 1995 fecha en la cual el actor ya había cumplido con el requisito de tiempo laborado como empleado en dicha entidad, (mas –sic- de veinte años) quedando únicamente y para cumplir en plazo y fecha ciertos, su edad el 20 de Marzo de 1999.
“Considera el Honorable Tribunal de Manizales, que cuando la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Manizales, expidió el Acuerdo No. 02 del 24 de Mayo de 2000 precisó, el sentido de la expresión, ‘los derechos adquiridos con anterioridad al 23 de diciembre de 1995’ del citado acuerdo 09, para decir que ‘comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido con anterioridad al 20 de diciembre de 1995’ con base en el artículo 7º de la resolución 07 del 28 de mayo de 1984, era razón para revocar lo sentenciado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, pero no consideró el HONORABLE TRIBUNAL que con dicha medida se estaba violando el artículo 58 de la Constitución Nacional con respecto de los derechos adquiridos.
“Los jueces deben encontrar el fundamento de sus fallos en primer lugar en las normas constitucionales, y luego sí recurrir a las disposiciones legales. “En el artículo 230 de la Constitución política, considera ‘Artículo 230º. Los jueces en sus providencias, solo –sic- están sometidos al imperio de la ley.’ “En sentencia C-126 de 1995 al resolver la acusación con el inciso primero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 dijo ‘ Considera la Corte que la cuestión debatida no involucra un desconocimiento de los derechos adquiridos’.
“El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sub-sección B, …el 15 de Junio de dos mil …, al decidir la Sala el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ( ) dijo ‘Es incuestionable que al demandante lo ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ello significa que en lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, para su reconocimiento y pago, la situación se regula en base a normas anteriores.
“La Honorable Corte Suprema en el 7 de Febrero de 2002 ( ) y al hacer salvamento de voto de dos de sus magistrados en minoría exponen argumentos tales como ‘4 Aunque parezca contradictorio se impone destacar y aplaudir un avance en lo que era la posición de minoría, ya que antes se sostenía que mientras no se cumplieran los dos requisitos para configurar el derecho a la pensión de jubilación, edad y tiempo de servicio, solamente había una expectativa que ninguna protección legal tenía o merecía. En cambio en la sentencia (de la referencia) se da a entender que quien cumple uno de los dos supuestos es titular ya de un ‘derecho eventual’ y aunque sea ‘eventual’ se le otorga el calificativo de ‘derecho’ ello es el avance pues por esta circunstancia es innegable que es susceptible de cierta protección así se puntualice que configurado el mismo solo –sic- tiene efectos hacia el futuro y la forma de protegerlos es aceptando su indexación…’ “El régimen de transición es un beneficio que el ordenamiento jurídico establece a favor de las personas que cumplen ciertos requisitos, consistentes en que al entrar en vigencia la nueva ley tienen derecho a que la pensión se regule con base en la Normatividad legal anterior a la cual se hallen afiliados o amparados.
Son pues de la esencia del beneficio, las condiciones de favorabilidad previstas en normas anteriores. “Como se puede apreciar la jurisprudencia al igual que la doctrina distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas y coinciden ambas en afirmar que los derechos adquiridos son intangibles y por lo tanto el legislador al expedir la nueva ley no los puede lesionar o desconocer.” (fls. 8 y 9, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que “A las antiguas Empresas Públicas de Manizales no le quedaba otra opción que acoger el nuevo ordenamiento para que sus servidores fueran regidos por él; así se lo exigía por demás el artículo 15 numeral 1 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley: edad y tiempo de servicio.
Lo cual significa que mientras ello no suceda, los servidores públicos vinculados laboralmente a las entidades territoriales y sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, significa que la persona tenía una mera expectativa, por lo que no le son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de la ley 100 de 1993 como sucede en el caso que nos ocupa.” (fl. 15, C. Corte).
SE CONSIDERA El cargo no es viable porque: 1) No se concreta el concepto de la infracción, estos es, si la “violación” mencionada en el encabezamiento del cargo, es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, con lo cual se omite dar cumplimiento a la disposición contenida en el art. 90 del CPC y ss. 2) Para el juzgador resultó claro que el accionante no tenía un derecho adquirido en la fecha límite de vigencia de la Resolución 07 de 1984, el 23 de Diciembre de 1995, porque no cumplía en ese entonces los dos requisitos exigidos por la disposición extralegal, a saber, 20 años de servicios y 50 de edad; al respecto el recurrente no controvierte el punto puesto que simplemente señala que en esa fecha “ el actor ya había cumplido con el requisito de tiempo laborado como empleado en dicha entidad, (mas –sic- de veinte años) quedando únicamente y para cumplir en plazo y fecha ciertos, su edad el 20 de Marzo de 1999 ”; sin explicar la razón para establecer que el derecho se consolidaba con la satisfacción de una de tales exigencias; y resulta que esa falta de ataque comporta que la consideración del ad quem se mantenga con suficiente fundamento, y bajo la presunción de ser acertada. 3) También aparece inatacada, con las mismas consecuencias anotadas anteriormente, la conclusión del sentenciador conforme a la cual la Resolución 07 de 1984 sólo resultaba aplicable en su momento, a los empleados activos de la entidad, caso distinto al del accionante, para quien la relación laboral finalizó en 1996, y que “la norma extralegal tampoco puede ir más allá de la existencia del vínculo laboral”.
Como el cargo se desestima, y hubo réplica de la demandada, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ HERNÁN OBANDO PACHON a las EMPRESAS PUBLICAS DE MANIZALES hoy INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 12