CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 08 RADICACIÓN No. 20655 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de octubre de 2002, en el proceso instaurado por LUZ MARINA PUERTO BERRIO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad LISNEY, ERICA y CARLOS ANDRES SERNA PUERTA, contra la recurrente, la A.R.P. COLPATRIA y COLFONDOS S.A.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la A.R.P. COLPATRIA S.A. fuera condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, por la muerte en accidente de trabajo del señor WILSON SERNA, a la señora LUZ MARINA PUERTA BERRIO, en su calidad de compañera permanente y a los menores LISNEY, ERICA y CARLOS ANDRES SERNA PUERTA, en su condición de hijos, desde el 12 de septiembre de 2000, día del deceso de su compañero y padre, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Igualmente reclaman los intereses moratorios por las sumas dejadas de percibir, a la tasa que certifique la Superintendencia del ramo para créditos bancarios, más la mitad, o en su defecto, los intereses legales del 6% anual, más la corrección monetaria o el índice de precios al consumidor. En subsidio de las anteriores pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, desde el 12 de septiembre de 2000, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Igualmente los intereses moratorios por las sumas dejadas de percibir, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para créditos bancarios, más la mitad o, en su defecto, los intereses legales del 6% anual, más la corrección monetaria o el índice de precios al consumidor. Refieren los hechos expuestos en sustento de las pretensiones reseñadas que el señor Wilson Serna laboró en la finca La Esmeralda de propiedad de la compañía C.I. Bagatela S.A., desempeñando el cargo de oficios varios, desde el 13 de mayo de 1998 hasta el 12 de septiembre de 2000, fecha de su fallecimiento.
Igualmente informan que el trabajador fallecido se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria S.A., al momento de su muerte, y a la Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Colpatria S.A., la que se fusionó a HORIZONTE S.A., el 1° de julio de 2000, sociedad que en la actualidad se llama BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías.
También mencionan que al fallecer el señor Wilson Serna éste llevaba más de dos años de convivencia con la señora LUZ MARINA PUERTA BERRIO, con quien procrearon a los menores LISNEY, ERICA y CARLOS ANDRES SERNA PUERTA. Precisan además que el señor Wilson Serna perdió la vida el 12 de septiembre de 2000, a las 4:00 p.m. cuando llegaron a las instalaciones de la finca La Esmeralda dos personas desconocidas que se acercaron al lugar donde se encontraba desempeñando su labor de oficios varios y procedieron a dispararle con arma de fuego en varias ocasiones.
RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes anotando que el traslado de fondo del fallecido Wilson Serna no podía realizarse por cuanto tenía menos de 3 años de afiliado a Colfondos, de modo que su afiliación a la entidad no es valida y por tanto si la causa de la muerte no es un riesgo profesional el obligado al pago de la pensión es Colfondos a donde deben devolverse los aportes realizados en Horizonte.
Agregó que la discusión referente a la causa de la muerte debe ser resuelta mediante la calificación que en primera instancia efectúe la administradora de riesgos profesionales, que si la califica en sentido negativo debe acudirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que resuelva la discrepancia suscitada. Además propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia; así como las perentorias de ausencia del derecho sustantivo, petición antes de tiempo, obligación de un tercero y prescripción. Por su parte, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. “COLFONDOS” aceptó que el señor Wilson Serna solicitó su traslado a HORIZONTE S.A. el 15 de septiembre de 1999 y que tal petición se aprobó el 23 de noviembre de 1999.
También explicó que la encargada de reconocer a los accionantes la pensión de sobrevivientes es la entidad administradora de riesgos profesionales porque el fallecimiento del trabajador se debió a un accidente de trabajo. Igualmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y la denominada genérica.
En tanto que la compañía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. aceptó la vinculación del señor Wilson Serna, pero negó que la muerte del actor tuviera origen en un accidente de trabajo y que consecuentemente corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez definir el origen de la muerte. Por otra parte, propuso las excepciones de falta de prueba del accidente de trabajo y la de límite de la eventual obligación indemnizatoria.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de julio de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó condenó a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar a los demandantes las mesadas de la pensión de sobrevivientes causadas desde el 13 de septiembre de 2000 y hasta el 30 de junio de 2002, equivalentes a la suma de $17.576.821.00, en 50% para LUZ MARINA PUERTO BERRIO y el otro 50% distribuido en partes iguales entre LISNEY, ERICA y CARLOS ANDRES SERNA PUERTA.
Igualmente condenó a la misma sociedad a que pagara a los demandantes, en la misma proporción, la suma mensual de $497.710.30 a partir del 1° de julio de 2002, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Así mismo absolvió a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de las restantes pretensiones y en su totalidad a las demás empresas demandadas.
En segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia revocó la anterior decisión y, en su lugar, condenó a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a pagar a la señora LUZ MARINA PUERTO BERRIO en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Wilson Serna y en representación de los menores LISNEY, ERICA y CARLOS ANDRES SERNA PUERTA, la suma de $8.394.500.00 por concepto de pensión de sobrevivientes, desde el 13 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, y a partir de octubre de esa misma anualidad en forma vitalicia y hasta que se den las condiciones a que alude el artículo 74 de Ley 100 de 1993, dicha prestación en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los incrementos y mesadas adicionales legalmente establecidos.
Además absolvió a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de las pretensiones solicitadas en la demanda y en lo demás confirmó la decisión del a quo. En la sentencia recurrida el juzgador de segundo grado estableció, después de citar textualmente los artículos 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994, que el causante Wilson Serna falleció el 12 de septiembre del 2000, cuando a eso de las 4: p.m. llegaron a las instalaciones de la Finca la Esmeralda perteneciente a C.I. BAGATELA S.A. dos personas desconocidas se acercaron al lugar donde se encontraba trabajando y procedieron a dispararle con arma de fuego en varias ocasiones, originándole la muerte.
Sentando lo anterior, estimó que no obstante que el causante se encontraba trabajando para el momento en que perdió la vida, no está acreditado en los autos que tal hecho se debiera a causa directa del trabajo o labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el insuceso no era viable deducir que los móviles que lo originaron estuvieran relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho menos con sus empleadores.
Agregó a lo anterior que no es factible concluir que la empleadora haya creado el riesgo, o que una vez dado éste hubiese omitido poner a su disposición los medios necesarios para prevenir su muerte, de suerte que no es pertinente hablar en este caso del riesgo creado, para llegar a la conclusión a la que arribó el a quo. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó en parte la sentencia de primer grado para condenar a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes; para que constituida la Corte en sede de instancia condene a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar la prestación mencionada.
Con éste propósito la acusación presentó cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, y que se estudiarán en su orden; simultáneamente los dos primeros teniendo en cuenta que ambos están dirigidos por la vía directa, presentan unos mismos argumentos y solo difieren en el concepto de violación; posteriormente se examinarán conjuntamente los dos últimos cargos dado que vienen dirigidos por la vía indirecta, formulan unos mismos errores de hecho y presentan una demostración semejante.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS El primer ataque acusa por la VIA DIRECTA en el concepto de interpretación errónea la violación de los artículos 1°, 3°, 8°, 9°, 47, 56, 95, 97 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994; 8°, 41, 42, 43, 46, 47, 139 numeral 11 d e la Ley 100 de 1993; 1°,11,12 de la Ley 776 de 2002; 4° del Decreto 1530 de 1996; 1°, 5°, 56, 57 numerales 2 y 9, 348 del Decreto 13 de 1967; 10 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del C.P.L., modificado por el artículo 2° numeral 4° de la Ley 712 de 2001.
En el segundo cargo la censura denuncia la violación de las mismas normas, pero en el concepto de aplicación indebida. Además la argumentación en los dos cargos que se estudian simultáneamente está propuesta en términos semejantes. Aduce la censura que la violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa por interpretación errónea, pues con fundamento en estas condenó a HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., cuando ha debido confirmar la decisión de primera instancia y absolver a esta sociedad.
A continuación apunta que la simple lectura de los artículos 8° y 9° del Decreto Ley 1295 de 1994 no deja duda alguna de su interpretación correcta y en sustento de su afirmación transcribe estas disposiciones. Señalado lo anterior cita textualmente los siguientes apartes de la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002, radicada con el número 17.429.
“Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial. Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva.
La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa”. “ La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara él hecho del trabajador (salvo el doloso o el gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún a sí queda comprometido en su responsabilidad”.
Criterio que resalta fue el que entendió el a-quo y se vale de sus consideraciones para apoyar su posición, para lo cual transcribe los siguientes apartes de ella: “A pesar de los debates que generan los actos provenientes de terceros ajenos a la relación laboral, pronunciamientos de esta jurisdicción han aceptado su vinculación con el trabajo desempeñado por la víctima, cuando la situación ocurre en medio de sus labores y bajo la subordinación del empleador, lo que hace la ocasión para que se produzca la agresión, a menos de obrar evidencias sobre culpa grave del trabajador en el insuceso o su ocurrencia por móviles estrictamente personales y ajenos a sus funciones, en cuyo evento la carga probatoria corresponde al deudor, y que se echa de menos en el expediente”.
“El apoyo doctrinal proviene de la moderna concepción sobre el riesgo de empresa, que luego de superar la etapa del subjetivismo en la responsabilidad del empleador por los riesgos profesionales, evolucionó hacia un tipo de responsabilidad que bien puede llamarse objetiva, en donde importa más el daño producido al trabajador y su reparación que la misma culpabilidad del empleador, a cambio de lo cual se estableció una indemnización de carácter tarifaría, que representa una compensación del daño considerada como equitativa por la ley, aunque no llegue la misma a cubrir en su valoración intrínseca el perjuicio sufrido”.
“Por cuenta de la citada doctrina, se asume que las circunstancias del fallecimiento del señor WILSON SERNA, configuran un accidente de trabajo, en cuanto sucedió dentro de su jornada y puesto normal de labores, equivalente a señalar su acaecimiento cuando el trabajador se hallaba bajo subordinación, en donde los riesgos inherentes a la actividad de explotación económica corresponde asumirlos al empresario, en virtud del carácter tuitivo del derecho del trabajo, en tanto no obran evidencias ciertas que pudieran hacer concluir que el homicidio operó por circunstancias estrictamente personales del causante.
Valga recordar, que ésta determinación teórica no sufre variación sustancial con la vigencia del Estatuto de Riesgos Profesionales contenido en el Decreto Especial (sic) 1295 de 1994, que en su artículo 9o. mantiene en la definición de accidente de trabajo, todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, aún siendo fuera del lugar y horarios habituales, siempre que el hecho ocurra durante la ejecución de órdenes del empleador, que significa asignar una responsabilidad por el riesgo objetivo».
(Folios 161 a 163). Señalado lo anterior sostiene que la decisión del juzgador ad quem contradice la jurisprudencia y la doctrina imperante sobre la materia, cuando en la parte considerativa de la sentencia y a continuación de la trascripción que hace del artículo 8º del Decreto 1295 de 1994, le da un sentido contrario a la interpretación de la norma en mención al señalar que: “De acuerdo con lo, anterior, considera la Sala, que no obstante que para el momento en que perdió la vida el causante se encontraba trabajando, no está acreditado en el proceso que hubiese sido a consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, no se puede afirmar que los móviles del insuceso hubieses (sic) estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde Prestaba el servicio, y mucho menos con sus empleadores.
Tampoco puede concluirse que su empleadora hubiese creado el riesgo, o que una vez dado éste hubiese omitido poner a su disposición los medios necesarios para prevenir su muerte; no pudiéndose entonces hablar en este caso de la teoría del riesgo creado, para llegar a la conclusión a la que arribó el a quo”. Dice también la censura que el Tribunal olvidó en su interpretación equivocada de la norma aludida que el deber de protección del empleador es una obligación general del contrato de trabajo, prevista en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.
También anota que la norma de seguridad social aludida no puede ser entendida por fuera del marco general trazado del Código Sustantivo del Trabajo, dado que si la empresa sigue siendo propiedad del empresario, quien tiene derecho a regirla, al dirigir la actividad de sus trabajadores adquiere la responsabilidad de velar por ellos, sobre todo, garantizándoles la seguridad en el empleo y, después, protegiéndolos en su vida profesional y social.
Explica que no está sustentando la culpa patronal per se, que supone la carga de la prueba del trabajador, sino la proveniente de la responsabilidad objetiva del patrono para lo cual le basta al trabajador o a sus beneficiarios demostrar la ocurrencia del accidente y su consecuencia, que no es otra distinta que encontrarle el sentido y la interpretación correcta a la expresión “por causa o con ocasión del trabajo”.
Finalmente resalta que la culpa del empleador se presume en todo accidente de trabajo y cita el siguiente aparte de la sentencia de 24 de marzo de 1995 referente a la teoría del riesgo. “( )el patrono asume la responsabilidad de devolver al trabajador al grupo social en las mismas condiciones de sanidad en que lo recibe y que, por dirigir y ser dueño de una actividad laboral que implica riesgos especiales, es su deber responder por ellos sí llegaron a afectar al trabajador durante la vida del contrato y esto, tanto cuando hay una relación de causalidad inmediata y directa entre el trabajo y el hecho dañoso imprevisto, como cuando él se produce a través de circunstancias propias del ambiente de trabajo o por razón de las mismas.
Dentro de estos principios al trabajador solo corresponde demostrar que en el momento en que ocurrió el accidente estaba vinculado al patrono por un contrato de trabajo. Este último, según las voces del artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, puede librarse de la responsabilidad solo si demuestra que el insuceso ocurrió debido a provocación deliberada de la víctima o a culpa grave de la misma.
Como se ve, dentro de la nueva concepción legal de la responsabilidad poco es cuanto tiene que demostrar la víctima y mucho, en cambio, el presunto responsable”. LAS OPOSICIONES El apoderado de la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. en relación con los dos primeros cargos anota que la conclusión del Tribunal referente a que la muerte del causante quedó ubicada dentro del riesgo común y no como consecuencia de un accidente de trabajo es de carácter eminentemente fáctica de manera que era improcedente su acusación por la vía directa escogida en ambos ataques.
En tanto que COLFONDOS sostiene que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente porque no se indica cuál debe ser la función de la Corte en sede de instancia. Además, que los dos primeros cargos están mal formulados por la vía directa dado que la conclusión del Tribunal respecto a que el fallecimiento del trabajador no tuvo ocurrencia en un accidente de trabajo es fáctica.
SE CONSIDERA Acerca de las críticas que se hacen en los escritos de réplica al denominado alcance de la impugnación, que en este caso es igual para los cuatro cargos que formula el ataque, se observa que si bien confuso en los términos en que está propuesto, tal escollo resulta fácilmente superable dado que previamente a su señalamiento se indicó en los hechos de la demanda de casación la manera como resolvieron la controversia los juzgadores de instancia, de modo que sin ninguna dificultad se entiende que el ataque persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. por concepto de la pensión de sobrevivientes reclamada, para en su lugar ordenar el pago de tal prestación a cargo de BBVA HORIZONTES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS y, que una vez quebrada la decisión aludida, la Corte en sede de instancia confirme las condenas impuestas a la primera firma mencionada, modificándola únicamente en cuanto a la suma por concepto de mesadas, por el lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002, fijándola en la cantidad de $8.394.500.00.
En lo referente ya a los dos primeros cargos propuestos por la censura, se tiene que después de establecer el juzgador de segundo grado, fundado en la prueba documental obrante a folios 11, 35 y 50 del cuaderno de instancia, así como en la declaración ficta reconocida en la primera instancia, que el causante Wilson Serna falleció el 12 de septiembre del 2000, aproximadamente a las 4:00 p.m., cuando llegaron a las instalaciones de la Finca la Esmeralda de propiedad de la sociedad C.I. BAGATELA S.A., dos personas desconocidas que se acercaron al lugar donde se encontraba trabajando y le dispararon con arma de fuego en varias ocasiones causándole la muerte, concluyó que no está acreditado en el proceso que el origen del fallecimiento del causante haya sido a causa directa del trabajo o labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, no se puede afirmar que los móviles del insuceso hubiesen estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho menos con sus empleadores.
Es claro entonces que esa inferencia que se hace en la sentencia recurrida según la cual la muerte del actor no tuvo causa en un accidente de trabajo tiene un sustento eminentemente fáctico, de manera que resultan equivocados estos dos primeros cargos por la vía directa, pues a través de ésta sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
De todos modos, haciendo abstracción del carácter fáctico de las consideraciones del juzgador de segundo grado reseñadas, se encuentra que la acusación no se ocupó en concreto de controvertirlas, pues en realidad se limitó a citar criterios jurisprudenciales referentes al concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de responsabilidad objetiva del empleador, para lo cual acudió a las apreciaciones del juzgador de primer grado sobre el tema, pero se insiste sin controvertir los razonamientos del Tribunal, lo cual conduce a la desestimación de los cargos, puesto que tales consideraciones continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
En consecuencia los cargos se desestiman. TERCERO Y CUARTO CARGOS El tercer, dirigido por la vía indirecta, acusa la interpretación errónea de los artículos 1º, 3º, 8º, 9º, 47, 95 y 97 del Decreto Ley 1295 de 1994; 8º, 41, 42, 43, 46, 47, l39 numeral 11 de la Ley 100 de l993; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2º y 9º, 348 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del CPL modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
El cuarto cargo que también se encuentra orientado por la vía indirecta, denuncia los mismos yerros fácticos reseñados en el tercero, cita las mismas pruebas y su demostración es similar. Sostiene la censura que la violación de las disposiciones citadas se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el origen de la muerte del afiliado causante WILSON SERNA fue de origen profesional con ocasión del accidente de trabajo al ser ultimado dentro de las instalaciones de la empresa C.l. Bagatela SA. ubicadas en la Finca La Esmeralda en el municipio de Apartadó, mientras se encontraba trabajando en su actividad laboral contratada.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa de la muerte del afiliado causante WILSON SERNA fue de origen común, a pesar de que los disparos recibidos fueron propinados por desconocidos que ingresaron hasta el sitio de trabajo del fallecido ubicado dentro de las instalaciones de la Finca La Esmeralda de propiedad de la empresa C.l. Bagatela S.A. en el municipio de Apartadó. “3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. no calificó el origen de la muerte del afiliado fallecido, no obstante que la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia le devolvió sin considerarlos los formularios para tal calificación. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. no probó que el origen de la muerte del causante afiliado WILSON SERNA fue debido a provocación deliberada de la víctima o a culpa grave de la misma que la exonerara de la responsabilidad patronal del accidente de trabajo”.
Indica la acusación que los dislates de hecho señalados se originaron en la apreciación equivocada del contrato de trabajo (fl. 60), el formato único de reporte de accidente de trabajo debidamente diligenciado por la empresa C.l. Bagatela SA. (fls. 11 y 120), la comunicación de enero 31 de 2001 dirigida por la empresa C.l. Bagatela S.A. a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA (FL. 45), la comunicación de abril 6 de 2001 dirigida por la empresa C.l. Bagatela a la abogada de la demandante (fls. 46 y 47), la certificación de la Fiscalía Delegada del Circuito de Apartadó (fl. 50), la solicitud de afiliación y traslado de ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. (fl. 51), la petición de la abogada de la demandante a Colpatria S.A. y su respuesta (fls. 55 a 57), la petición de Colpatria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fl. 58), la respuesta a la demanda visible a folios 70 a 75, la contestación del libelo introductorio del proceso (fls. 110 a 113) y el informe de la firma lnvetec Ltda. sobre la muerte del afiliado Wilson Serna (fls. 114 a 119).
La censura comienza aclarando que la discusión en este caso radica acerca del origen de la muerte del afiliado fallecido Wilson Serna y cita la conclusión del Tribunal sobre el punto, conforme a la cual “no está acreditado en el proceso que hubiese sido a consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, no se puede afirmar que los móviles del insuceso hubiesen estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho menos con sus empleadores”.
Y, a continuación agrega lo siguiente: «Tampoco puede concluirse que su empleadora hubiese creado el riesgo, o que una vez dado éste hubiese omitido poner a su disposición los medios necesarios para prevenir su muerte; no pudiéndose entonces hablar en este caso de la teoría del riesgo creado, para llegar a la conclusión que arríbó la a quo”.
Estima la acusación que de las pruebas citadas se deduce que el ad quem las interpretó equivocadamente, puesto que para nada hacen alusión a la culpa patronal que nos conduciría a otras conclusiones, sino exclusivamente al hecho objetivo de la muerte al cual arribó el juzgador de primer grado. Al respecto, indica que en el Formato Unico de Reporte de Accidente de Trabajo elaborado por la empleadora se señala en forma clara y contundente que la muerte del afiliado Wilson Serna fue causada por los disparos que le propinaron unos sujetos desconocidos que ingresaron hasta el sitio de trabajo del occiso en la finca La Esmeralda a eso de las 4 p.m. el día 12 de septiembre de 2000.
Agrega que en la comunicación que la empleadora le dirige a mi representada se lee “ La información que tiene la empresa sobre los hechos es la siguiente: Siendo más o menos las 4:00 p.m. del día 12 de septiembre, llegaron a las instalaciones de la finca dos personas desconocidas y se acercaron al cable No. 1, donde el señor SERNA se encontraba desempeñando la labor de empinador, allí procedieron a dispararle en varias ocasiones dándole la muerte” (folio 45).
Aduce igualmente que el informe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó recoge una versión similar a la anterior (fl. 50). En alusión a las pruebas mencionadas expresa que el ad-quem interpretó erróneamente las disposiciones violadas, en relación con las pruebas arrimadas al proceso, puesto que éstas informan que el accidente que sufriera el señor Serna fue mientras se encontraba trabajando, razón más que suficiente para que en apoyo de la doctrina y la jurisprudencia el a quo concluyera correctamente que la responsabilidad del empleador por los riesgos profesionales se encontraba probada dentro del proceso; y que en tal medida, el origen de la muerte fuera de carácter profesional, mientras se encontraba trabajando como lo afirman todos los informes y documentos aportados y acá citados como pruebas erróneamente calificadas.
En apoyo de su tesis transcribe apartes de las sentencia de 19 de Febrero de 2002, radicada con el número 17.429 y la de 24 de marzo de 1995, igualmente citadas en los dos primeros cargos. Encuentra la impugnación que de las pruebas mencionadas se infiere que el empleador C.I. Bagatela S.A. se limitó a reportar en tiempo el accidente de trabajo y que la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. ante la respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no hizo nada distinto a manifestar en la contestación de la demanda (fl. 110 a 113) que correspondía a la Junta Regional la calificación de las causas de la muerte del afiliado Wilson Serna, sin detenerse a examinar el Informe de la investigadora INVETEC LTDA., militante folios 114 y siguientes, donde se indica que “( ) el señor WILSON SERNA se encontraba trabajando en las bananeras de la FINCA LA ESMERALDA ubicada en la vía que del municipio de Apartadó conduce a Turbo a las 4p.,. aproximadamente llegaron dos sujetos preguntaron por el afiliado y se dirigieron hacia donde él se encontraba, allí lo ultimaron con disparos de arma de fuego, segando la vida del señor”.
Por último resalta que el empleador pretermitió las más mínimas medidas de seguridad, faltando al deber de protección y seguridad de que habla el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual los dos sujetos homicidas ingresaron a sus instalaciones sin mayores controles ni seguridades hasta llegar al lugar de trabajo donde se encontraba Wilson Serna; sin que se demostrara que el homicidio se debió a provocación de la víctima o a culpa grave de la misma, pues ello no se probó por parte de la empleadora ni mucho menos por la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. RESPUESTAS A LA DEMANDA En relación con el tercer cargo anota el apoderado de la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. que se debe desestimar porque acusa por la vía indirecta la interpretación errónea de las normas citadas, lo que constituye una ostensible equivocación, por cuanto éste es un concepto de violación propio de la vía directa.
Respecto del cuarto cargo precisa que equivocadamente se citan como mal apreciadas pruebas que realmente no fueron tomadas en cuenta en la decisión recurrida y aduce en síntesis que no se acredita fehacientemente la responsabilidad patronal a cargo de la ARP Colpatria. La demandada COLFONDOS aduce que el tercer cargo incurre en la impropiedad de acusar la interpretación errónea de las normas citadas y la de mezclar argumentos fácticos y jurídicos.
En torno del cuarto sostiene que el reporte único del accidente no indica que el incidente haya sido consecuencia directa del trabajo a la labor desempeñada. SE CONSIDERA Al formular el tercer cargo por la vía indirecta, la acusación incurre en una impropiedad al sostener que la violación de las normas citadas en la denominada proposición jurídica se originó en su interpretación errónea, habida consideración que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa, que se caracteriza por la exclusión de cualquier debate relacionado con los hechos, pues a través de aquella modalidad se acusan los alcances equivocados que eventualmente haya asignado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación indicar cuál es la interpretación que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia.
Además se encuentra que la censura incurre en otra irregularidad, común en ambos cargos, al citar como medios de prueba erróneamente apreciados varios documentos que no fueron tomados en cuenta por el juzgador de segundo grado al concluir que no está acreditado en el proceso que la muerte del trabajador causante haya obedecido a causa directa del trabajo o con ocasión del mismo, toda vez que por simple lógica mal podía estructurarse un error fáctico del juzgador originado en el examen de unas pruebas que en verdad no tuvo en cuenta al estudiar el punto referido, como son el contrato de trabajo (fl. 60), la comunicación visible a folios 46 y 47, la solicitud de afiliación obrante a folio 51, la peticiones que militan a folio 55 a 57 y el informe de la firma Invectec Ltda. (fls. 114 a 119).
Ahora bien, en relación con las pruebas verdaderamente estimadas por el Tribunal para arribar a la conclusión aludida, a las cuales se refiere la impugnación en el desarrollo del tercero y cuarto cargo se tiene que el reporte de accidente de trabajo diligenciado por la empleadora del trabajador fallecido (fls. 11 y 120) y la comunicación que la misma empresa dirigió al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizontes, son documentos declarativos provenientes de terceros que deben ser valorados probatoriamente como un testimonio, conforme lo ordena el artículo 277 del CPC., medio de convicción que conforme al artículo 7o de la Ley 16/69, no es prueba calificada para estructurar autónomamente un error manifiesto de hecho en el recurso de casación laboral.
En lo concerniente al informe de la Unidad de Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó se advierte que no dice nada distinto a lo que estableció el Tribunal en cuanto a que el señor Wilson Serna falleció violentamente a consecuencia de heridas producidas con arma de fuego en momentos en que se encontraba laborando en la finca de nombre la Esmeralda, de modo que de su examen no se infiere ningún error fáctico ostensible del sentenciador ad quem, pues lacónicamente tal certificación se limita a indicar que “ mediante acta número 205 de 12 de fecha 12 de septiembre del año 200, (sic) se práctico (sic) diligencia de INSPECCION JUDICIAL AL CADÁVER, de quien en vida respondía al nombre de WILSON SERNA identificado con C.C. 6.318.012 de Guacari Valle, fallecido violentamente a consecuencia de heridas producidas con arma de fuego (sic) momentos en que se encontraba en la finca de nombre Esmeralda de este municipio”.
Por último, es oportuno anotar que no indica la censura cuáles son los supuestos yerros fácticos que se desprenden de las respuestas a la demanda inicial que señala como apreciadas erróneamente por el Tribunal y menos aún cuáles son las declaraciones dadas en las mismas que tengan el carácter de confesión, que en realidad sería la prueba hábil en casación pues en rigor la demanda inicial es sólo una pieza del proceso.
Los cargos, conforme a lo expuesto se desestiman. En consecuencia los costas son de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso seguido por LUZ MARINA PUERTO BERRIO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad LISNEY, ERICA y CARLOS ANDRES SERNA PUERTA contra la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., la A.R.P. COLPATRIA y COLFONDOS S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE