CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 20.653 Santiago Monsalve Muñoz/O. Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Casación N° 20.653 Santiago Monsalve Muñoz/O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil tres VISTOS Con el fin de establecer si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre de los procesados SANTIAGO MONSALVE MUÑOZ y SALVADOR MONSALVE PINTO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de agosto de 2002, por medio de la cual modificó la dictada por el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad el 9 de julio de 2001, en el sentido de imponerles la pena de 35 años y 6 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en lugar de los 50 años y 6 meses fijados en primera instancia. LA DEMANDA Primer cargo El libelista lo plantea con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que existe una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, con quebranto de los artículos 29 de la Constitución, 1º, 2º, 3º, 4º y 306-2,3, del Código de Procedimiento Penal.
Se duele de que la fiscalía haya iniciado la investigación sin existir la plena prueba en contra de los procesados MONSALVE MUÑOZ y MONSALVE PINTO. Dice que se debe observar las tres ocasiones en que el joven Víctor Hugo Figueroa rindió declaración y la forma como fueron tenidas en cuenta, para advertir que del análisis no se desprende la demostración clara que los procesados hayan sido los autores de las muertes de las víctimas.
Hace unas referencias a la forma en que se valoraron las declaraciones del testigo mencionado y a la violación del principio de investigación integral. Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que decretó el cierre de investigación, para que se pueda controvertir las pruebas ilegales y ejercitar el derecho a la defensa.
Segundo cargo También está propuesto con base en la causal de nulidad, por quebranto del derecho a la defensa, toda vez que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de Dorian Jair Alvarado Bautista, Jairo Sarmiento Cuadros y Pedro Julio Vásquez Sanabria; tampoco fueron analizados los resultados del cotejo de voces, quedando la defensa en desigualdad ante el análisis hecho por los falladores de las instancias.
Fueron quebrantados los artículos 13 y 29 de la Constitución, 305-2,3,7,8,13 del Código de Procedimiento Penal. El juez de primera instancia debió investigar quiénes eran las personas que se movilizaban en el vehículo Renault 6, para que ampliaran la declaración y para que la defensa los pudiera contrainterrogar. Es de tal gravedad esa violación, que la Corte debe declararla de oficio.
Además, las vulneraciones del debido proceso y del derecho a la defensa condujeron a que los procesados resultaran condenados a una pena de 25 años y 6 meses de prisión, por unos delitos que no cometieron. Por eso mismo solicita se declare la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó el cierre del ciclo instructivo. Tercer cargo Está planteado con base en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho en la apreciación de las pruebas, el cual dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal vigente (323 y 324 del Decreto 2700 de 1991).
El sentenciador incurrió en error al no considerar las características morfológicas de los procesados plasmadas en sus indagatorias, inconsistencia que tuvo como resultado que se tuvieran como individualizados a los autores de los homicidios de José David Corzo Jiménez y Adrián Guzmán Anaya, así como del porte ilegal de armas. Hubo un falso juicio de identidad, porque la sentencia no identificó la verdad en lo que dicen las pruebas, concretamente la declaración del joven Víctor Hugo Figueroa Lozano, por cuanto éste no es testigo presencial de los hechos, como lo aseguró en la declaración extra juicio que hizo llegar en la audiencia pública.
De esa manera, a pesar de tener bases sólidas, la sentencia concluyó algo falso. Hubo error de apreciación, porque la prueba que se mencionó fue examinada pero no se comprendió. Hubo un juicio equivocado sobre su contenido. De no haberse incurrido en esos errores, la absolución de los procesados se habría impuesto. Por ese motivo solicita se case la sentencia y se absuelva a los enjuiciados de los cargos que les formularon.
Cuarto cargo También está formulado con fundamento en la causal 1ª de casación, ya que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio, los cuales dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y a la falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal derogado (7° y 232 del vigente), normas que consagran el in dubio pro reo.
Debido a esas formas del error de hecho lo existente no se consideró, como es la falta de individualización de los autores del homicidio. Además, porque los aspectos que la sentencia miró pero no comprendió dejan las cosas en un limbo jurídico, estado que da lugar a la duda; esta realidad al no ser apreciada concreta el falso juicio de existencia; pero si fue observada pero no se comprendió, surge el falso juicio de identidad.
Esos vacíos se resolvieron por la vía de la presunción de culpabilidad, motivo por el cual solicita se case la sentencia demandada y se absuelva a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero y segundo Estos apartados de la demanda descubren el total apartamiento del censor respecto de los mínimos requerimientos técnicos que allanarían el camino a una sentencia de mérito.
La inconformidad que deja patente el censor, antes que señalar en concreto cuál fue el acto irregular que consolida el error in procedendo causante de la vulneración al debido proceso, está relacionada con el valor probatorio asignado a una prueba, es decir, a las declaraciones de Víctor Hugo Figueroa. Pero además, lejos de demostrar el vicio de estructura que insinúa cuando denuncia vulneración al debido proceso, hace mención a una violación a las garantías cuando plasma unos comentarios desordenados sobre el desconocimiento del principio de investigación integral, sin que en el entreacto mencione cuáles fueron los medios probatorios que instructor o juzgadores se negaron a aducir y que habrían redundado de modo favorable en la situación jurídica de los procesados.
Del mismo modo, plantea en el terreno equivocado la falta de apreciación de unos testimonios y pruebas técnicas, circunstancia que la exhibe como quebranto del derecho a la defensa, cuando es bien sabido que una irregularidad de tal naturaleza, esto es, la omisión en el análisis del juzgador de algún elemento probatorio legalmente allegado al proceso, tiene su concreto y especial camino de impugnación: la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho –falso juicio e existencia-, bajo cuyo amparo es posible alegar esa clase de yerros.
También hace una mención casi marginal a la tarea investigadora que debió desplegar el juzgador de primera instancia, en el sentido de que debía establecer quiénes eran los demás ocupantes del vehículo en el cual llegaron los occisos, pero no pasa de esa mera enunciación, de modo que no es posible detectar qué garantía o qué eje estructural del proceso resultaron quebrados.
Quizá el censor dejó de hacer el necesario ejercicio demostrativo sobre ese aspecto, porque consideró suficiente la alusión a la atribución que tiene la Corte de casar de oficio la sentencia si advierte atentado contra las garantías fundamentales, pero pasa por alto que tal facultad presupone que medie una demanda en forma, esto es, que el libelo permita conocer de fondo tanto la sentencia como el proceso, para que a manera de excepción al principio de limitación, si observa una ostensible violación a las garantías, entre a introducir el remedio que considere adecuado.
La precariedad del escrito, que no tiene la forma ni el contenido de una debida demanda, impiden que se le de trámite y, por tanto, que la Corte entre a explorar toda la actuación para establecer si ejerce la facultad oficiosa. En todo caso, esta atribución se despliega no para reemplazar las cargas del actor, sino ante ostensibles y evidentes violaciones de garantías.
Cargos tercero y cuarto No tienen mejor suceso los ataques que el casacionista plantea con fundamento en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto carecen de razón suficiente. Véase que cuando trata el falso juicio de existencia por la omisión de las características físicas que de los procesados se fijó en sus respectivas indagatorias, pasa a tratar lo que estima son los falsos juicios de identidad, desdeñando por completo el contenido de la sentencia demandada, circunstancia que hace imposible establecer si existe correspondencia o no entre el contenido del elemento de prueba y la forma como obró en el fallo, así como la eventual incidencia de ese defecto tuvo en la parte dispositiva de la sentencia. Además, el actor desconoce que el falso juicio de existencia por omisión se produce cuando es excluida del análisis judicial la totalidad de la prueba, su completo contenido.
La segmentación de una parte de la misma, en cambio, puede dar lugar a un falso juicio de identidad, si por ese seccionamiento su expresión fáctica resulta distorsionada. En cuanto al falso juicio de identidad, el casacionista no logra señalar de qué manera un medio de convicción fue alterado en su contenido material, debido a que de lo que se duele en este punto es de la falta de apreciación de una declaración extra proceso que se aportó en la audiencia pública, luego la contradicción es evidente, pues no puede distorsionarse una prueba que fue omitida.
La impropiedad con que está diseñada la censura se puede encontrar también, cuando a manera de simple comentario el demandante sostiene que como consecuencia de los falsos juicios de identidad y de existencia, y del falso raciocinio –el cual no desarrolla por parte alguna-, se desconoció el principio del in dubio pro reo, por cuanto no se advirtió la duda sobre la individualización de los autores de los homicidios, comentario que no avanzó más allá del enunciado, porque, además de entremezclar, contrariando el principio de autonomía en la formulación de los cargos, esas formas del error de hecho, no se preocupó por citar el contexto del fallo en el cual podría observarse el yerro de apreciación. En suma, debido a la falta de precisión y claridad en la formulación de las censuras, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los procesados SANTIAGO MONSALVE MUÑOZ y SALVADOR MONSALVE PINO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria