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20650(23-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACIÓN No. 20650 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S.A. Y SUS FILIALES, “SINALTRABAVARIA”, contra la sentencia del 22 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CERVECERÍA AGUILA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La organización demandante promovió el proceso con el fin de que se declare que la sociedad accionada incumplió la cláusula 59ª numeral 3º literal b) de la Convención Colectiva y en consecuencia se le condene a pagar a favor de los trabajadores representados por el sindicato en este proceso el valor de los salarios correspondientes al período comprendido entre el 18 de marzo y el 23 de abril de 1993, inclusive, de conformidad con el mandato convencional, créditos que deberán pagarse debidamente actualizados. 2.

El Sindicato fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Presentó pliego de peticiones a la empresa el 12 de enero de 1993 e inició conversaciones en la etapa de arreglo directo el día 18 siguiente, y como no hubo acuerdo decretó la huelga a partir del 18 de marzo del mismo año, medida que fue legal y frente a la cual la empresa nunca solicitó la declaratoria de ilegalidad ni las autoridades del trabajo optaron por intervenir en ese sentido; 2) El 23 de abril de 1993 se suscribió la convención colectiva, donde se estableció la obligatoriedad para la demandada y sus factorías de pagar los salarios sin discriminación alguna así: para los trabajadores de Cervecerías Aguila S.A. y del Litoral S.A., a partir del 1º de octubre de 1992 en un 26.5% del valor de los salarios que a ese momento tenían los afiliados, para los trabajadores de Cervecería Unión S.A. el mismo porcentaje a partir del 13 de marzo de 1993, y para los trabajadores de Bavaria S.A., Malterías de Colombia, etc, igual porcentaje pero desde el 1º de enero de 1993; 3) La citada convención rigió desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, y fue depositada oportunamente; 4) La demandada no liquidó el aumento salarial ordenado en la convención sino que dejó de cancelar los salarios comprendidos entre el 18 de marzo y el 23 de abril de 1993. 3.

La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, dijo que los hechos debían ser probados y propuso las excepciones de ilegitimidad de personería por parte del sindicato pues éste no puede demandar pretensiones de personas naturales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 4. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de agosto de 2001 (folios 971 al 978) absolvió de las súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. El ad quem empieza por precisar que el meollo de la controversia estriba en determinar si el empleador está obligado a cancelar los salarios de los trabajadores demandante durante el tiempo en que estuvieron en huelga.

Seguidamente se refiere a los artículos 127, 429, 51 y 53 del C. S. del T. y concluye, de cara a esas disposiciones, que la subsistencia de la obligación de pagar salarios durante la huelga debe tener origen extralegal. A continuación transcribe la cláusula 59 de la convención colectiva y explica que de su lectura “se desprende sin lugar a dudas que las partes quisieron fijar aumentos salariales durante un lapso determinado, pero ello no significa que los mismos se generarían aun en el evento de la huelga durante la cual se encuentra suspendido el contrato de trabajo con las consecuencias ya vistas.

Para la Sala era necesario que tal previsión estuviese consignada de manera expresa y no tratando de hacerla existir a través de una interpretación de la norma que no se compadece con su literalidad ni su interpretación lógica, cual es la fijación de unos porcentajes correspondientes a unos aumentos de salario de los trabajadores a quienes les es aplicable.

Pero si aun se insistiese en una interpretación extensiva, debemos decir que salario es la retribución por los servicios prestados y por tanto, cuando esta norma hace referencia a ellos, debe entenderse bajo esa definición legal, por ende, mal puede entenderse el pago de salarios por un servicio no prestado”. Finalmente asevera que la confesión derivada de la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte no prueba que el empleador se haya obligado extralegalmente a cancelar salarios durante el período discutido en el proceso.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas del libelo. Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente dado que se plantean por la misma vía, tienen similar proposición jurídica, denuncian las mismas pruebas y contienen idénticos razonamientos.

PRIMER CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, entre otros, los artículos 51, 53, 60, 432, 449, 467 y 468 del C. S. del T. en relación con los artículos 1602, 1603, 1605, 1618, 1619, 1621, 1624, 1502 y 1517 del Código Civil; 53, 55 y 56 de la Constitución Nacional; la Ley 27 de 1976.

Le atribuye el siguiente error evidente de hecho: “No dio por demostrado estándolo, que existía la obligación convencional o extralegal de pagar salarios por el lapso de la huelga legal, que inició la demandante el 18 de marzo de 1993 y se extendió hasta el 23 de abril de 1993, día en que las partes suscribieron el acuerdo convencional …”.

Yerro derivado de la interpretación equivocada de los artículos 59 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo y de la confesión presunta de la demandada derivada de la falta de comparecencia de su representante legal a absolver el interrogatorio de parte. En la sustentación del cargo dice el censor, en síntesis, que el Tribunal incurrió en un dislate manifiesto pues de haber apreciado correctamente, de manera lógica y en su integridad las cláusulas denunciadas, hubiera llegado a la conclusión de que sí existía obligación extralegal de origen convencional a cargo de la empresa de cancelar los salarios durante el período discutido - el de huelga -; inferencia a la que habría llegado después de una simple lectura del texto convencional, el que a su vez es ley para las partes.

Y agrega: “La intención íntima, exigida por el juzgador de segundo grado, consistió en interpretar y valorar las cláusulas convencionales sin atenerse a su texto, ya que hace decir a las partes, lo que éstas nunca dijeron, es decir, que debieron decir que los aumentos salariales debían reconocerse en época de huelga; ese yerro evidencia que resultaba absolutamente innecesario hacerlo, ya que eran las mismas partes las que señalaban los extremos temporales del aumento salarial incluyendo la huelga, la preocupación de las partes al suscribir la prueba valorada era brindar a las mismas un fundamento concreto, tangible, serio y seguro, condiciones que sólo se encuentran en la manifestación de voluntad; en conclusión, el ad – quem, debió ocuparse en una palabra, de la conducta externa que permite inferir a la otra parte la existencia de una voluntad de obligarse”.

Anota que para calificar como correcto el razonamiento del Tribunal era menester que los mismos contratantes hubiesen dicho que el aumento salarial acordado no se aplicaba durante la huelga, es decir, que hicieran la exclusión expresa, lo que evidentemente no aconteció. Alega que también cometió grave dislate el ad quem al considerar que la confesión presunta sólo era susceptible de producirse con respecto a los hechos 3º, 10 y 11 y no frente a los restantes, incurriendo en el error de “no dar por probado, estándolo, que la empresa estaba obligada a cumplir sus obligaciones salariales con incidencia prestacional desde el 1º de octubre del año 1992 según hecho 3.3.1. del libelo, que se presentaron sendos reclamos por parte de los afiliados que participaron en la huelga pero no dedujo de los mismos el alcance probatorio que tenían, esto es, que había obligatoriedad para la demandada de cancelar simplemente aumentos salariales desde el 1º de octubre de 1992 en la cuanta (sic) del 26.5% y que habiendo el demandante reclamado en representación de sus afiliados el valor de los salarios según documento contentivo de esa reclamación que no deja duda alguna de la inconformidad de la demandante a folio 36 que remite a la documental visible a folio 82 a 90, no le hace producir el fallador de segundo grado, el efecto consagrado en la misma a folios 88, 89 y 90 sobre la fundamentación y procedencia de los salarios en época de huelga …”.

SEGUNDO CARGO Acusa las mismas normas del cargo anterior, por idéntica vía y similar concepto. Atribuye al fallo el siguiente error: “No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del conflicto colectivo pactaron de manera expresa el pago de salarios en tiempo de huelga por cuanto la expresión de voluntad de los mismos, fue dispuesta de acuerdo con su significado gramatical y ordinario en desarrollo de la buena fe que asistió a los contratantes al pactar las cláusulas convencionales sobre salarios y vigencia convencional; no había duda alguna, que las partes al suscribir la convención colectiva de trabajo tuvieron la intencionalidad y unidad de propósito, de remunerar y pagar los días de huelga luego contrario a la conclusión del ad – quem, si existía obligación extralegal de pagar los salarios en ese lapso …”.

Yerro provocado por la falta de valoración del pliego de peticiones (folios 167 a 346); y por la estimación equivocada de las cláusulas 59 y 60 de la Convención Colectiva y de la confesión presunta resultante de la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte. En el desarrollo del cargo el recurrente dice que en el ítem 53 del pliego petitorio se reclamó aumento de salarios a partir del 1º de octubre de 1992, y en el 54 se pidió que para los trabajadores de Aguila S.A. la duración de la convención sería desde el 1º de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993.

Sostiene que si el Tribunal hubiese apreciado ese documento habría “concluido que las partes desde que comenzaron la negociación colectiva, discutían la fecha a partir de la cual se aumentarían los salarios y la vigencia de la convención; desde el 1º de octubre de 1992 las partes discutían y evidenciaban la intencionalidad para aumentar los salarios desde esa fecha independientemente de que se ejerciese el derecho a la huelga, su ejercicio que implicaba un alea o contingencia era asumido por las partes, la intención de aumentar salarios era fijada desde esa fecha …”.

Insiste en que el ad quem valoró equivocadamente las cláusulas convencionales 59 y 60 pues no reparó que hubo unidad de propósito entre la expresión de la voluntad y la intención de las partes contratantes “quienes fueron enfáticas en señalar la fecha del aumento salarial antes y después de la huelga” o sea que pactaron que sí era obligatorio pagar los salarios durante el cese de actividades ya que las partes se limitaron a acordar un simple incremento salarial desde el 1º de octubre de 1992.

Manifiesta que según la decidido por la Corte Constitucional en fallo C- 1369 de 2000 el ejercicio del derecho de huelga deja incólumes las relaciones laborales y la situación de pertenencia del trabajador a la empresa. En lo atinente a la confesión presunta, asevera el censor que pecó el Tribunal al no declararla con respecto a todos los hechos relevantes de la demanda, en especial los relacionados con el reclamo de los salarios causados durante la huelga realizado por la organización accionante y con la circunstancia de que en el convenio colectivo se pactó el pago de salarios para los demandantes a partir del 1º de octubre de 1992, según el hecho 3.3.1. del libelo.

SE CONSIDERA La discusión que plantean los cargos tiene que ver básicamente con el alcance de las cláusulas 59 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo pues mientras el Tribunal descarta de plano que allí esté contenida la obligación de pagar los salarios durante la huelga desarrollada unos días antes de la firma del acuerdo colectivo, el recurrente sostiene justamente lo contrario.

Por razones metodológicas se transcriben enseguida los textos normativos en mención: “CLAUSULA 59ª. “Salarios y oficios. Los salarios ordinarios de los trabajadores que se encuentren amparados por esta Convención, de acuerdo con la Cláusula Tercera (3ª), serán aumentados así: “… “3. Para los trabajadores de las Cervecerías Aguila S.A. y del Litoral S.A. a partir del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) en un veintiséis punto cinco por ciento (26.5%).

A partir del 1º de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el aumento salarial será el índice de precios al consumidor a 31 de diciembre de 1.993 más dos punto cinco por ciento (2.5%). “… “En consecuencia, los salarios que regirán para los diferentes oficios serán los siguientes: “b. Para los trabajadores de las Cervecerías Aguila S.A. y del Litoral S.A. a partir del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) y hasta el 31 de diciembre de mil novecientos y tres (1993):” “… “CLAUSULA 60ª.

“La presente Convención reemplaza íntegramente las anteriores y sus acuerdos, que quedan sin efecto alguno, porque ésta los sustituye totalmente y regulará las relaciones y condiciones laborales entre Bavaria S.A. …, Cervecería Aguila S.A. y Cervecería del Litoral S.A. y los trabajadores a que se refiere la Cláusula Tercera (3ª). También modifica en lo pertinente las normas de los reglamentos y contratos de trabajo.

“Esta Convención rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con las siguientes excepciones: “… “b. Para las Cervecerías Aguila S.A. y del Litoral S.A. la presente Convención rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), pero el aumento salarial y su incidencia prestacional regirán a partir del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)”.

Sobre la primera de tales disposiciones manifestó el Tribunal: “De la lectura de esta norma convencional se desprende sin lugar a dudas que las partes quisieron fijar aumentos salariales durante un lapso determinado, pero ello no significa que los mismos se generarían aun en el evento de la huelga durante el cual se encuentra suspendido el contrato de trabajo con las consecuencias ya vistas.

Para la Sala era necesario que tal previsión estuviese consignada de manera expresa y no tratando de hacerla existir a través de una interpretación de la norma que no se compadece con su literalidad ni su interpretación lógica, cual es la fijación de unos porcentajes correspondientes a unos aumentos de salario de los trabajadores a quienes les es aplicable”.

El recurrente, a su turno, discrepa de esas apreciaciones porque a su juicio las partes al convenir los montos y las fechas en que se aplicarían los aumentos de salarios no hicieron la salvedad de que quedaba excluido el período durante el que se desarrolló la huelga ( 18 de marzo al 23 de abril de 1993), con más razón si se tiene en cuenta que este lapso quedó comprendido dentro de la vigencia de los incrementos.

En concreto dijo: “…para que la argumentación probatoria del ad – quem hubiese sido pertinente, se hubiese requerido que los mismos contratantes hubiesen dicho que el aumento salarial acordado no se aplicaba durante la época de la huelga que hubiesen hecho la exclusión de manera expresa pero no lo dijeron, precisamente porque fijaban el alcance y extremos del aumento referido a fechas ciertas y determinadas…”.

El quid de la discusión estriba entonces de manera primordial en determinar el entendimiento que debe dársele al precepto convencional transcrito, tópico frente al cual es menester aclarar previamente que esta Sala de manera constante ha señalado que la admisión de la ocurrencia de un error de hecho derivado del alcance otorgado a un texto convencional requiere que el yerro sea protuberante o evidente, esto es, que salte de bulto la disparidad entre el contenido literal o el espíritu del enunciado normativo y el ejercicio hermenéutico realizado por el juzgador, situación que se descarta cuando el precepto respectivo admite varias interpretaciones, todas igualmente plausibles, y el Tribunal opta por una de ellas, pues en esta hipótesis el operador judicial no hace cosa distinta que acogerse a la facultad que le otorga el artículo 61 del C. S. del T. para formar libremente su convencimiento, y bajo esos parámetros no es dable calificar su conclusión como equivalente a un error fáctico ostensible.

En el caso que se estudia, el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula convencional mentada, a juicio de la Corte es el único lógicamente posible porque en realidad de ella se desprende que las partes allí se ocuparon exclusiva e inequívocamente de definir el monto de los aumentos salariales y la fecha en que estos se harían efectivos, así como la vigencia de la convención colectiva de trabajo, sin que sea dado suponer que el no haber hecho ninguna salvedad explícita con respecto al período de la huelga pueda entenderse como asentimiento para que los salarios de ese lapso fueran reconocidos, máxime cuando la ley dispone claramente, y así lo dijo el ad quem, que durante esa etapa se suspende tanto la prestación personal del servicio como el pago de salarios, de donde entendió que si las partes quieren convenir lo contrario debe quedar pactado expresamente.

Tal postura, es la que corresponde y como tal no puede ser constitutiva de error de hecho puesto que los citados enunciados normativos no admiten una explicación diferente, mucho menos el pregonado por la censura. Sin renunciar la Corte a su inveterada doctrina en el sentido de que no le incumbe fijar jurisprudencialmente el alcance de los textos convencionales en razón de su naturaleza de prueba del proceso, estima pertinente en este caso señalar sin ambages que comparte y respalda la interpretación realizada por el ad quem, pues además de ceñirse estrictamente al contenido gramatical del enunciado - ya que el ensayado por el censor aparece como forzado y fuera de lugar -, tiene la virtud de ser reafirmada frente al uso de otros métodos o instrumentos interpretativos.

En efecto, desde el punto de vista de la técnica que suele utilizarse para la redacción de cláusulas normativas, los derechos que se crean en la negociación colectiva se establecen de manera explícita, sin que sea de común ocurrencia la consagración de derechos implícitos. Así lo indican la experiencia y la razón práctica. Mucho menos explicable resulta la redacción indeterminada de derechos cuando se trata de superar situaciones expresamente proscritas en la ley - como es el caso del no pago de salario durante la huelga lícita - y que van a tener una repercusión económica importante para una de las partes, casos en que se convierte en imperativo para los contratantes, sobre todo el beneficiado con la cláusula, el plasmar con claridad el beneficio creado.

En esas condiciones, entonces, no hay lugar a sostener que la intención de las partes es diferente a lo expresado literalmente ya que es evidente en el presente caso que hay coincidencia entre ambas. No se puede desconocer tampoco que la huelga fue anterior a la firma de la convención y por tanto, tratándose de un hecho preexistente, si las partes en realidad hubiesen querido apartarse de la previsión legal habrían establecido de manera nítida y sin subterfugios la prerrogativa ahora reclamada.

Las consideraciones que acaban de hacerse dejan también sin piso las críticas del recurrente relativas a la falta de estimación del pliego de peticiones pues es evidente que siendo éste anterior a la realización de la huelga, no pudo incluirse allí la solicitud de pago de los salarios durante el período del cese de actividades el cual era para aquella fecha un hecho incierto.

De igual manera, la circunstancia de que el pliego de peticiones haya especificado la fecha en que se harían efectivos los aumentos salariales, no conduce a pensar que con ello se estaba pidiendo de antemano la obligación de pagar salarios dentro de tal interregno. Y en lo que tiene que ver con la estimación errónea de la confesión derivada de la falta de comparecencia del representante legal de la demandada, hay que decir que en ninguno de los hechos de la demanda el actor afirmó que en la cláusula 59 de la convención la empresa se haya comprometido a pagar los salarios causados durante los días de la huelga.

En el hecho 3.1. del libelo lo que se dice es que la empresa se comprometió a pagar un reajuste salarial del 26.5% a partir del 1º de octubre de 1992, pero de ahí no se sigue, conforme se vio atrás, que haya adquirido el compromiso de pagar los salarios del período de la huelga. Y en cuanto al hecho 9º, es menester precisar que se refiere al reclamo pero sin indicar el objeto del mismo; ahora, si se partiera de que ahí los trabajadores reclamaron los referidos salarios, la ausencia del absolvente en el interrogatorio a lo sumo conduce a dar por cierto la presentación de la solicitud, pero no que la empresa se haya obligado convencionalmente a pagar esos emolumentos.

Finalmente, no puede dejarse de lado que toda confesión (expresa o ficta) admite prueba en contrario; por lo tanto, habiendo quedado plenamente establecido con el examen de la propia la cláusula convencional que ella en modo alguno contiene la obligación para la empresa de pagar los salarios causados durante la huelga, éste sólo hecho desvirtuaría cualquier confesión en sentido contrario que pretenda derivarse de la falta de comparecencia del representante de la demandada al interrogatorio de parte.

Por consiguiente, los cargos no prosperan. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario porque no hay constancia de que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S.A. Y SUS FILIALES contra CERVECERÍA AGUILA S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ. S e c r e t a r i a