Micelio
20650(17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2550 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 20650. Casación. LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES Proceso No 20650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D.C., 17 de Septiembre de 2003 Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la dictada el 5 de octubre de 2001, en primera instancia, por el Inspector General de la Policía Nacional, providencia mediante la cual se condenó por el delito de falsedad ideológica, en ejercicio de funciones, al Sargento Viceprimero HILDEBRANDO TORRES AVILA y a los agentes GUSTAVO HERIBERTO ORTEGA CHAVEZ y LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES, imponiéndole al primero cuatro años y a los dos últimos tres años de prisión, cesó procedimiento en favor del Mayor ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ por el delito referido en el literal anterior, y declaró extinguida la acción penal, por prescripción, respecto de los delitos de fraude procesal, favorecimiento, cohecho y abuso de autoridad por omisión de denuncia, en favor del agente LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES.

El tipo penal imputado en los fallos corresponde al artículo 243 del decreto 2550 de 1988, que prevé una sanción que oscila entre 3 y 10 años de prisión. LA DEMANDA 1. Con base en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el demandante la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Militar de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al no haber considerado las afirmaciones que hizo en la indagatoria HILDEBRANDO TORRES AVILA en favor de FIGUEROA TORRES y, en falso juicio de identidad, por tergiversar y distorsionar el sentido y contenido de la prueba documental. 2.

Para demostrar el cargo atribuido al fallo recurrido por falso juicio de identidad, sostiene el censor, resumiendo el contenido del oficio de fecha 23 de febrero de 1993, que el Tribunal distorsionó su contenido, al no advertir que la finalidad no era “poner a disposición del fiscal el caso”, que lo esencial de la comunicación era remitir a la Fiscalía ante la autoridad donde podía encontrar respuesta al requerimiento hecho, y por lo tanto no necesariamente, tenía que hacer una “descripción detallada de los hechos” ocurridos el 17 de febrero de 1993 en Ipiales.

La sentencia falseó la expresión fáctica del oficio, para derivar la incriminación por la que se profirió fallo de condena, suponiendo que el inculpado sabía que se había cambiado fraudulentamente a la persona y el revólver que figuraban inicialmente en los hechos. Se distorsionó el significado de lo que se quiso decir en el oficio con la frase “yo no realice ningún operativo” al sustituir la expresión “operativo” por “PROCEDIMIENTO”.

Para el recurrente, en el argot militar, la primera expresión significa un proceder planeado anticipadamente y que se aplica a “casos muy importantes”, por tanto, el operativo no existió, porque el asunto de la “panadería sólo fue accidental y muy rápido”. Otra distorsión en la que se incurrió, está relacionada con la palabra “PROCEDIMIENTO”, pues la sentencia sostuvo, con base en dicha expresión, que se pretendió negar por el procesado, que había participado en los hechos de la panadería “GALAXIA” del 17 de febrero de 1993, cuando en el oficio, ni de manera expresa, ni tampoco implícita, se dijo que hubiera participado en tales hechos, lo que hizo fue puntualizar su conducta limitándola a simple colaboración, intervención que expresó en los siguientes términos en el documento mencionado y suscrito por el incriminado: “… se apersonaron de la situación y dejaron el procedimiento a órdenes del Comando de la Estación Ipiales, razón por la cual yo no realicé ningún operativo ni retuve ninguna persona, únicamente suministré la información al personal uniformado ”.

El Tribunal no tuvo en cuenta que la palabra procedimiento tenía otra acepción, a la cual se refirió el procesado LUIS FERNANDO FIGUEROA, pues “ estaba diciendo en realidad que no había tenido ninguna intervención en el seguimiento de los trámites que debían hacerse posteriormente a los hechos ocurridos en la panadería Galaxia y que también se llaman procedimiento”.

Finalmente, sostiene el censor, que no existe en el proceso ningún elemento de juicio que permita concluir que el incriminado retuvo o capturó a las personas que figuraban involucradas en los hechos del 17 de febrero de 1993, su colaboración se limitó a dar aviso del asunto y llevar a la Estación de Policía una motocicleta y un revólver. Por lo tanto, no tiene ninguna relevancia el haber omitido decir que había llevado a la sede de la policía tales elementos, pues de haberlo dicho, no correspondía a la “naturaleza” de ese oficio, esa información sobraba debido a la finalidad perseguida.

En el oficio no se hace referencia a personas ni a revólver alguno, por lo que la incriminación cae en el vacío. El juzgador, puso en práctica el desprestigiado procedimiento de “meter en un saco” a todos los sindicados. 3. El falso juicio de existencia lo sustenta en los siguientes términos: En la indagatoria rendida por HIDELBRANDO TORRES AVILA, sostuvo que quien debía responder por el procedimiento era la patrulla de vigilancia y quien los convocaba, era el Jefe de Vigilancia, afirmaciones que por lo menos constituían un “indicio o principio de testimonio” en favor de LUIS FERNANDO FIGUEROA.

El fallo no examinó este elemento de juicio y nada justifica esta omisión. La sentencia debe casarse parcialmente y proferirse fallo absolutorio, al no poderse deducir culpabilidad ni responsabilidad por no haber sido partícipe en su comisión. Como disposiciones quebrantadas se denuncian los artículos 2, 3, 16, 18, 243, 488 y 492 del C.P.M. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia del Tribunal Militar de haber incurrido en falsos juicio de identidad y de existencia, yerros que vincula con el oficio de fecha 23 de febrero de 1993 y la indagatoria rendida por HILDEBRANDO TORRES AVILA. 1.

Falso juicio de identidad. No evidenció el demandante, en este asunto, el error atribuido al juzgador, pues el desarrollo y demostración del falso juicio de identidad, implicaba referir en la demanda, con fidelidad al contenido material de la prueba y al que la sentencia le asignó al apreciarla, para establecer que fue desconocida la literalidad del oficio de fecha 23 de febrero de 1993 suscrito por LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES, con detrimento en la orientación de la decisión, dado su alcance favorable al interés jurídico del procesado.

La distorsión de la prueba sustentada en la verdadera finalidad del remitente del oficio, acudiendo a un examen del asunto para precisar lo esencial de la comunicación y, examinado los hechos para concluir que no era necesario hacer una “descripción detallada de los hechos” ocurridos el 17 de febrero de 1993, son deducciones del actor al valorar el oficio suscrito por el procesado y, por ende, no corresponden al contenido objetivo registrado en la demanda del documento de fecha 23 de febrero de 1993.

Lo mismo debe predicarse de la distorsión que deriva el censor del supuesto significado errático que dio el Tribunal a las expresiones “operativo” y “procedimiento”, valiéndose del argumento de que en el argot militar la primera expresión significa un proceder planeado anticipadamente y que se aplica a “casos muy importantes” y, por ende, el “operativo” no existió en la situación que se presentó en la panadería Galaxia de Ipiales porque “fue accidental y muy rápido”.

Las hipótesis planteadas en el desarrollo del cargo, con el origen indicado en el párrafo anterior, se convierten en alegaciones ajenas al falso juicio de identidad invocado, el que está conectado con lo que literalmente expresa el medio probatorio, no con la valoración que a su contenido se le otorgue. Una argumentación así, solo es posible nacerla en casación hacerla a través del falso raciocinio, por ubicarse el origen de lo reprochado con el argumento en el análisis y alcance de la prueba.

Auque en ambos casos se trata de errores de hecho, por afectar de manera diferente el medio probatorio, los fundamentos propios de un yerro (falso raciocinio) resultan improcedentes para desarrollar y demostrar el otro (falso juicio de identidad). El actor, en este caso pretende mostrar los hechos materia de investigación, a partir de su personal visión probatoria, lo cual pone de manifiesto que el libelista no soporta el cargo objetivamente en los fundamentos fácticos del oficio de fecha 23 de marzo de 2003, sino que le imprime su propia valoración. Así ocurre, cuando sostiene, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la palabra procedimiento tenía otra acepción, con base en la cual debió asumirse el contenido del oficio y la conducta del procesado LUIS FERNANDO FIGUEROA, quien “ estaba diciendo en realidad que no había tenido ninguna intervención en el seguimiento de los trámites que debían hacerse posteriormente a los hechos ocurridos en la panadería Galaxia y que también se llaman procedimiento ”.

Como se puede advertir, los argumentos del censor, no corresponden técnicamente al motivo invocado, constituyen simplemente una inconformidad, un criterio del censor diferente al del Tribunal, no otra cosa puede colegirse de aseveraciones tales como que la información exigida en el oficio por los fallos de instancia sobraba, o que el juzgador puso en práctica el desprestigiado procedimiento de “meter en un saco” a todos los sindicados, situación que no se enmarca en ninguna de las causales que están previstas para atacar los fallos de segunda instancia por vía casacional. 2.

Falso juicio de existencia. La adecuada elaboración de la demanda, acorde con los parámetros legalmente establecidos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, corresponde a una manifestación del debido proceso en el trámite del recurso extraordinario. De ahí que no sea posible plantear argumentos, sin la debida demostración, como tampoco particulares consideraciones subjetivas del censor para anteponerlas, simplemente, al criterio del juzgador, dado que la Corte, al momento calificar el aspecto formal de la demanda no se ocupa del proceso ni de la sentencia, sino, como lo establece el artículo 213 del C.P.P, constatar el interés jurídico del demandante y el cumplimiento de los presupuestos formales señalados en el artículo 12, ibídem especialmente en su ordinal tercero. Al no haber observado el censor las pautas precisadas anteriormente, él mismo condujo su demanda al fracaso desde el punto de vista técnico, pues su texto no logró formular de manera clara y precisa los fundamentos del motivo de casación invocado, lo cual no permitió evidenciar el error atribuido a la sentencia impugnada, como tampoco su trascendencia. En este caso, el demandante transcribió la respuesta a la pregunta número nueve de la indagatoria rendida por TORRES AVILA, para entrar a sostener que dicha prueba no fue considerada en los fallos de instancia sin justificación alguna, no obstante que su contenido favorecía al procesado y constituía un “principio de testimonio” o un “indicio”.

El objeto del recurso extraordinario de casación es la sentencia de segunda instancia, lo cual significa que el recurrente para demostrar el falso juicio de existencia por omisión, debe comprobar por vía de contraste, que el contenido de la prueba echada de menos no fue estimada en el fallo recurrido, labor que no cumplió, más allá de aseverar que no fue considerada la prueba, no esbozó argumentación alguna tendiente a cumplir con ese deber.

El criterio del recurrente, expresado en los términos indicados, se convierte en un simple alegato, que aducido como medio para la violación de la ley sustancial por vía indirecta resulta, inane. El reproche es además incompleto, pues estructura la tesis de la inocencia, soslayando los fundamentos probatorios que indujeron al Tribunal a declarar la responsabilidad penal del procesado, cuando para efectos de la trascendencia del cargo, debía acreditar que la prueba ignorada derruía el alcance que el fallador le otorgó a los medios probatorios que determinaron la orientación de la decisión. A la Corte, el actor no le dio a conocer el error que supuestamente afectaba el fallo impugnado, precisamente por las fallas de la demanda, las cuales conducen a su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1