SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 59 Radicación N° 20649 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres ( 2003) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS BAYONA CÁRDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 16 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la FERRETERÍA REINA S. En C. I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Bayona Cárdenas demandó a la Ferretería reina S. en C., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de visitador técnico industrial o a otro superior y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales causados desde su despido hasta cuando sea reintegrado.
Subsidiariamente a que se le condene al pago de la pensión sanción; horas extras, dominicales y festivos insolutos; el reajuste de la liquidación del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las primas legales y extralegales; la indemnización por despido; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; la indexación y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada en forma continua e ininterrumpida entre el 10 de mayo de 1965 y el 23 de diciembre de 1997, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, ocupando el cargo de Visitador Técnico Industrial, por el que devengaba un salario promedio mensual de $1.150.000.oo; que además de dicho salario tenía otros factores como horas extras diurnas y nocturnas y comisiones, los cuales le cancelaron en forma incompleta; que por razón de su despido injusto, se le impidió seguir cotizando al ISS y obtener una pensión actualizada y que las causas imputadas no son ciertas ni están tipificadas como tal en el Reglamento Interno de Trabajo ni en el Código Sustantivo del Trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Ferretería Reina admitió los extremos temporales afirmados por el actor, así como el cargo que ocupaba y el salario que devengó y negó los demás. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador, aduciendo que los hechos invocados para el despido sí fueron cometidos por éste y están acreditados por diversos medios y además hacen desaconsejable el reintegro pretendido; que todos sus haberes los pagó en forma completa y que no devengó recargo por horas extras.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales, falta de aplicación de las normas legales, cumplimiento de todas sus obligaciones, inconveniencia del reintegro, prescripción de cualquier derecho y prescripción o caducidad de la acción de reintegro.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y con ella absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado.
Fls.448 a 460. El ad quem dio por establecido que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo que tuvo como extremos el 10 de mayo de 1965 y el 23 de diciembre de 1997, durante el cual el actor se desempeñó como Visitador Industrial, habiendo sido liquidado sobre un salario base de $810.060.oo. Seguidamente se ocupó de la carta de despido, de la diligencia de descargos rendidas por el trabajador, de los interrogatorios de las partes, de las facturas de compra expedidas por la empresa Aherba Ltda. al Batallón Mantenimiento Ingenieros de Melgar, del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada y de las declaraciones de Juan de Jesús Rangel, José Jaiber Quintero, Yesid Fernando Reina, Luis Benito Quiroga, Gabriel Ernesto Vargas, Yuber Armando Aranguren y el Teniente Nelson Enrique Pabón, manifestando a continuación, lo que sigue: “De suerte que el anterior recuento probatorio permite concluir con absoluta certeza y convicción que el actor se desempeñaba como VISITADOR y que dentro de su zona de trabajo no se hallaba ubicado el BATALLÓN del Ejército Nacional que figura como cliente de la empresa.
De igual modo, que el actor recibió un pedido efectuado por tal cliente y que dentro de la mercancía despachada se hallaban elementos suministrados por otra FERRETERÍA perteneciente a la cónyuge y al hermano del actor. Con el agravante que la mercancía en mención, amen de ser más costosa, no tenía la calidad exigida para (sic) el cliente ni se contó con la autorización de éste para el efecto.
Las pruebas del expediente incluida la confesión del actor, la prueba testimonial y la documental antes citada, dan cuenta de hechos fundamentales: En primer término que el actor recibió y tramitó el pedido de unos elementos no obstante que la zona de donde provenía éste, se hallaba asignada a otro trabajador. Así se desprende de las diferentes versiones vertidas al proceso.
En segundo término, dentro del informativo no se puso en tela de juicio la inexistencia de la mercancía en el almacén de la empresa; sino la inobservancia por parte del actor del trámite que ha debido seguir a fin de conseguir su localización. Ello es tan evidente que los testigos antes mencionados dejan al descubierto que el actor no acató dicho procedimiento.
De otra parte, no existe elemento de juicio alguno que deje en evidencia la aseveración del actor en torno a la existencia de la urgencia o inmediatez con que el cliente efectuó el pedido. Por el contrario, los militares al declarar expresaron todo lo contrario. Basta observar que los interesados concedieron a la empresa un término necesario para la consecución de los elementos, con tal que respondieran a buena calidad.
Así surge de la prueba testimonial examinada en su conjunto. Ahora, pese a que el instructivo no cuenta con prueba que indique el valor con que fue facturado por la empresa demandada el producto similar, no queda duda que el suministrado a nombre de la tercera persona, resultó más costoso y de menor calidad. Así lo expresaron los uniformados, directos y conocedores del asunto, en declaración que a juicio de la Sala ofrece plena credibilidad ya que está rendida de manera clara, espontánea y uniforme, no solo entre ellos, sino también respecto de los restantes declarantes quienes también tuvieron directo conocimiento de los hechos debatidos.
Sin embargo, el hecho más grave, a juicio del Tribunal, lo constituye la circunstancia que el actor no hubiese informado a sus superiores sobre la inexistencia del producto y, en cambio, contra toda elemental ética, hubiera procedido a suministrar los comercializados por la empresa de sus familiares; amen que de baja calidad pues no puede olvidarse que los declarantes de folios 159, 165 y 169 dejaron de presente que eran productos de segunda mano o remanufacturados.
De modo que no encuentra la Sala circunstancia que permita exonerar al actor del hecho que dio origen a la queja del cliente quien se vio expuesto a recibir mercancía de un proveer (sic) no inscrito en su sede y, con el agravante de ser defectuoso; poniendo en riesgo el buen nombre de la compañía llamada a juicio. Por el contrario, existen elementos probatorios que dejan al descubierto que el actor no solo incumplió unas de sus obligaciones –poner en conocimiento de la empresa la inexistencia de productos o mercancías-; sino que además, suministró al cliente elementos a nombre de otra empresa perteneciente a su esposa y hermano. Todo lo anterior, permite concluir que le asistió sobrada razón a la demandada al prescindir de los servicios del demandante pues no tiene presentación alguna que el actor aprovechando la inexistencia de la mercancía solicitada, remitiera al cliente los productos vendidos por la firma comercial de su familia, amen que guardando silencio sobre el hecho y sorprendiendo a la empresa en su buena fe.
De suerte que la sentencia de primera instancia, si bien en verdad no hace alusión a la abundante prueba testimonial vertida al proceso y tan solo tiene apoyo en una de dichas declaraciones, no por ello puede ser quebrantada ya que el fondo corresponde a la realidad fáctica y probatoria, prohijando la Sala la conclusión del a-quo respecto de la forma como terminó el vínculo laboral”.
Sobre las horas extras, el ad quem estimó que la demanda inicial fue vaga en este aspecto y que sólo cuando sustentó la apelación fue que vino el actor a indicar “que el trabajo suplementario es el correspondiente a los últimos tres años, en un total de 52 ½ horas semanales, para un total de $3.600.000.” Sostuvo que esta alegación era extemporánea y que de todas maneras el actor no había demostrado el número de horas trabajado por tal concepto, apoyándose al efecto en la declaración de Juan de Jesús Rangel, quien, según el sentenciador, “se limitó a expresar que el actor cumplía un horario de 7 ½ de la mañana a seis de la tarde; en tanto, que afirma que el señor BAYONA ofrecía los servicios prestados por la empresa, también por fuera de su sede en Bogotá. Lo que indica, de hecho, que en esas circunstancias mal podía cumplir el horario estricto a que alude el testigo”.
Adicionalmente dijo que no podía pasarse por alto que “el actor disfrutó de vacaciones y en tales condiciones mal se puede generalizar el horario”. Sobre el reajuste de cesantía, consideró el Tribunal: “También se recordará que la pretensión inicial se encaminó a obtener: ‘El pago y/o reajuste a la liquidación del auxilio de cesantía’. De igual modo, de los intereses, de primas legales y/o extralegales y de las vacaciones legales y/o extralegales, sirviendo como fundamento de la demanda lo indicado en los hechos 5º y 6º, es decir, que el actor además del salario básico ‘tenía otros elementos salariales correspondientes al laborado por horas extras diurnas y nocturnas’ y que la sociedad no canceló los factores en forma completa, como tampoco le fueron canceladas en forma completa sus cesantías, intereses, primas y vacaciones legales y/o extralegales.
Como puede observarse, amen que el autor de la demanda nada expresó sobre el período a que se contraía cada una de las peticiones, tampoco indicó en forma clara y precisa –como era su deber- el fundamento fáctico de cada una de ellas. En tales condiciones, a juicio de la Sala, el a-quo no se equivocó al estimar que el reajuste de las prestaciones devenía del mayor valor salarial proveniente de las horas extras pretendidas, las cuales no tuvieron acogida alguna.
Ahora, contrario a lo sostenido por el apelante, los puntos expuestos en el recurso sí constituyen una variación del petitum de la demanda y un tema nuevo traído a colación de manera inoportuna. En efecto, nótese que en el libelo incoatorio, amen de las omisiones antes indicadas, nada expresó su autor respecto de que la diferencia de cesantía surgiera de un mayor valor salarial diferente al de las horas extras, menos aun, planteó el litigio a la luz de la consignación a través de un Fondo de cesantías, ni respecto del monto consignado, ni sobre el tiempo o época en que se realizó. Luego contrario a lo afirmado por el recurrente, se está en presencia de un supuesto que no fue materia de debate probatorio y, sobre el cual no tiene competencia funcional el Tribunal para inmiscuirse dada la limitación del artículo 50 del Código de Procedimiento Labial”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque el fallo del a quo. Con ese propósito presenta tres cargos, que fueron replicados, los cuales se decidirán de manera conjunta, dado que denuncian la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida.
VI. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 58 y 60 en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 7º y 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 25 y 53 de la constitución (sic) Política de Colombia, en relación con los artículos 174, 187, 194, 200 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad FERRETERÍA REINA S EN C. canceló el contrato de trabajo del actor en forma unilateral e injusta. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad FERRETERÍA REINA S. EN C. canceló el contrato de trabajo al actor en forma unilateral e injusta. 3.- No dar por demostrado estándolo, que es procedente que la sociedad FERRETERÍA REINA S. EN C. reintegre al demandante 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que no es procedente la acción de reintegro impetrada”. Manifiesta que los errores anteriores fueron producto de la no apreciación por el Tribunal del hecho 3º de la demanda inicial (folio 3); la carta de despido (folios 8 a 10 y 48 a 50); la contestación de la demanda en cuanto a las respuestas a los hechos 3 y 6 (folio 23); el acta de descargos del actor (folios 93 y 94); los documentos de folios 113 y 114, 342 a 344 y 403 a 117, así como por la indebida apreciación de los interrogatorios de las partes (folios 36 a 41 y 42 a 46); el contrato de trabajo (folio 47); las actas de descargos de folios 51 a 53 y 89 a 91); el Reglamento Interno de Trabajo (folios 115 a 153), y los documentos de folios 111, 112 y 320 En la demostración transcribe apartes de la sentencia impugnada y dice que en el hecho 3º de la demanda, afirmó que su último cargo desempeñado fue el de Visitador Técnico Industrial, lo cual fue aceptado de manera pura y simple en la contestación de la demanda.
Que en el interrogatorio que absolvió, el representante legal de la demandada, confesó que el trabajador había laborado para la demandada de lunes a viernes y que cada zona tenía un código asignado. Que a su turno, en el interrogatorio que absolvió, el actor confesó que el contrato de trabajo del folio 47 que se le puso a la vista, fue el que suscribió con la empleadora, así como la carta de despido con la cual se le terminó su relación laboral y que de todas las anteriores pruebas, lo que desprende es que se desempeñó como Visitador Técnico Industrial, sin que la demandada acreditara que para ese cargo se le hubiera asignado una zona específica como con error lo afirmó el Tribunal.
Así prosiguió su planteamiento: “En la carta de despido puesta a la vista del demandante visible a folios 48 a 50 se lee en lo que la demandada denominó hechos, lo siguiente: "El día 7 de Noviembre del año en curso, usted recibió una llamada del Mayor Gabriel Vargas y el Teniente Nelson Pabon, quienes, en representación del cliente: BATALLÓN DE INGENIEROS de Melgar (Tol), le hicieron un importante pedido de mercancía a FERRETERÍA REINA.
Este cliente no está asignado a usted sino al vendedor de zona el señor LUIS BENITO QUIROGA, a quien usted no le pasó el negocio y ni siquiera le informó del pedido oportunamente, como debió haberlo hecho dada la urgencia manifiesta del cliente." Estas son las imputaciones principales hechas por la demandada para la cancelación del contrato de trabajo al actor, que conforme a las pruebas no apreciadas o apreciadas de manera defectuosa por el Tribunal, quedó demostrado que no constituyeron justa causa para el finiquito de la relación laboral.
Siendo cierto que el señor BAYONA CÁRDENAS recibió la mencionada llamada, la empresa no demostró que el actor en su condición de VISITADOR TÉCNICO INDUSTRIAL le estuviera vedado realizar el negocio con el BATALLÓN DE INGENIEROS "BAMAI". Por el contrario, fue el mismo Mayor Vargas quien le solicitó al Teniente Pabon que hablara con LUIS CARLOS BAYONA CARDENAS "… con quien antes había hecho negocios….” (folio 89); de manera que si el Tribunal hubiera apreciado sin defectos la prueba documental de folios 89 a 91, hubiera encontrado que el comportamiento del actor antes que ser una conducta violatoria de sus obligaciones laborales, fue un comportamiento de suma diligencia a favor de la demandada.
Igualmente si el Ad-quem hubiera apreciado la documental de folio 93 y 94 que no apreció, hubiera constatado esos buenos oficios del actor para la demandada, al extremo de que hizo uso de lo que según el texto del folio 93 se denomina compras en plaza sin acudir a cualquier competencia y si mas bien a una ferretería de propiedad de familiares suyos (folio 94) e importadora de los productos, para garantizar la calidad y la buena imagen de la demandada.
También dice la carta de despido puesta a la vista del demandante visible a folios 48 a 50, lo siguiente: "Usted procedió, a través del Vendedor de Mostrador, señor Juan Rangel, a establecer que mercancías estaban disponibles, respecto de las cuales, el señor Rangel le informó que no estaban disponibles en stock: tres (3) Válvulas de Cortina de 8 pulgadas, dos (2) Cheques de 8 pulgadas y tres (3) Válvulas de pie de 8 pulgadas, materiales estos que usted no procedió a conseguirlos con otros proveedores como era su obligación, sino que guardó para hacerlo el día sábado, sin la autorización del cliente ni de la empresa, para poderlos despachar ese sábado por la Ferretería Aherba, la cual es de propiedad de su esposa la señora Luz Marina Mejía y de su hermano el señor Jorge Enrique Bayona." Es igualmente cierto del pedido de esas mercancías y de que la Ferretería Aherba es de propiedad de la esposa y hermano del demandante.
No obstante el Tribunal apreció erróneamente la documental de folios 51 a 53, como que allí el señor BAYONA CÁRDENAS precisó que después de mas de media hora de búsqueda parte de esa mercancía "……no la había en Bogotá, ni tampoco a nivel nacional…", cuya fabricación duraba aproximadamente 20 días y solamente mediante pedido. También consta en esta documental que “ finalmente vinieron y cargaron el pedido de las mercancías disponibles…." Tal contenido esta corroborado con la prueba documental del folio 320; allí se constata que el "BATALLÓN DE INGENIEROS "BAMAI" recibió el día 7 de noviembre de 1997 de manos del vendedor Juan Rangel la mercancía que había disponible en la sociedad demandada e inclusive figura como vendedor el señor Luis Quiroga.
Si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente las dos documentales citadas su conclusión hubiera sido contraria a la que llego en su fallo, esto es: a) Que el actor en un comportamiento de diligencia laboral buscó las mercancías no existentes en el stock de la demandada, en otros proveedores y ante la imposibilidad de obtenerlas el señor Juan Rangel despachó las disponibles. b).
Que habiéndose aparecido al otro día (folio 52) sábado 8 de noviembre de 1997 el camión del citado Batallón en las instalaciones de Ferretería Aherba exigiendo que el pedido fuera completo por la urgencia de rematar la obra y argumentando que no había viajado el día anterior a fin de completar el pedido, el demandante obró de buena fe y con la mayor diligencia despachando los productos faltantes por Ferretería Aherba a fin de garantizar la buena imagen de la demandada.
Luego también se dijo como hecho en la carta de despido puesta a la vista del demandante visible a folios 48 a 50, lo siguiente: “Por la confianza que la empresa le depositó a usted, este negocio fraudulento bien pudo mantenerse en silencio, sin que ésta Empresa se percatara del daño que usted le estaba infringiendo, sino es porque el mismo cliente se vio asaltado en su buena fe y procedió a reclamarle a FERRETERIA REINA por enviarle, sin la necesaria autorización, productos de un tercero y que no cumplían con la calidad que distingue los que FERRETERIA REINA ha suministrado por varios años, por lo que el cliente recurre solamente a nosotros para estos materiales (según palabras del mismo Teniente Pabón)."Semejantes afirmaciones además de no estar contempladas como obligaciones especiales del trabajador (Art. 58 C.S.T.), como tampoco prohibiciones especiales a éste (Art. 60 C.S.T.) o justas causas para la terminación de su contrato de trabajo (Art. 7º.
D. L. 2351/65), son temerarias. Si el Tribunal hubiera apreciado sin defectos o errores las pruebas documentales de folios 111 y 112 Y hubiera apreciado las documentales de folios 113 y 114 que no apreció, así como las documentales de folios 343 y 344 que tampoco apreció; hubiera encontrado que el hecho imputado en la carta de despido que acabo de transcribir, no constituyo justa causa para la terminación del contrato de trabajo a mi representado, toda vez que las mercancías despachadas por Ferreteria Aherba sí cumplían con la calidad requerida por el cliente, al punto de que nunca fueron devueltas como se quiso pretender por vía testimonial; que además no demostró la demandada la reclamación que presuntamente le hizo el BATALLÓN "BAMAI".
Por el contrario; el actor para hacer quedar bien a su empleadora buscó las mercancías que ésta no tenía; lo hizo en una ferretería de sus parientes, siendo esta mas bien la perjudicada (Ferretería Aherba), pues según la documental de folio 343, el BATALLÓN DE INGENIEROS "BAMAI" hasta el 10 de mayo de 2001 no había cancelado esas facturas (las visibles a folios 343 y 344).
El Tribunal tampoco apreció las documentales visibles a folios 403 a 417, con las que quedo probado: Que Ferretería Aherba Limitada no era una entidad desconocida para el "BAMAI" que le vendiera productos de segunda y/o de mala calidad, tanto que según folios 403 a 405, en marzo de 1998 esta ferretería vendió mercancías al citado Batallón. Que con la mercancía vendida por FERRETERíA AHERBA LTDA., al "BAMAI" el 7 de noviembre de 1997 no sufrió ningún perjuicio la sociedad demandada y muy por el contrario ésta continuó realizando negocios con el "BAMAI" por sumas millonarias en el año de 1998 según las documentales de folios 405 a 417”.
A continuación la censura transcribe varios pronunciamientos de la Corte en el sentido de que la demostración de la justa causa del despido corresponde al patrono y sobre la calificación de las violaciones y faltas y la no interpretación por el juez de las faltas calificadas como graves, para expresar que “Los hechos imputados al actor en la carta de despido, no son graves entre otras razones, porque no constituyen hechos que tipifiquen alguna o algunas de las obligaciones o prohibiciones de que tratan los artículos 58 y 60 del C.S.T., a cuyas normas se remite el ordinal a) de la cláusula 6ª del contrato de trabajo (folio 47) y el artículo 83 (folio 142) y artículo 85 (folio 146) del reglamento interno de trabajo, cuyas pruebas el Ad-quem interpretó erróneamente”.
Seguidamente reproduce otros apartes de sentencia de la Corte sobre la libre apreciación de las pruebas y sobre la protección especial al trabajador, para rematar el cargo de la siguiente manera: “El Tribunal formó su convencimiento no sobre la totalidad de los hechos y las pruebas debatidas y menos sobre la verdad real resultante en el proceso, sino que alejándose del principio de la sana critica de la prueba, al aplicar indebidamente los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S. por la apreciación errónea o falta de apreciación del acervo probatorio puntualizado en este cargo, a su vez aplicó indebidamente principios fundamentales de normas sustantivas y de rango constitucional puntualizadas en la proposición jurídica del cargo, como que no se garantizo la protección al trabajo (Art. 9° del C.S.T.); tampoco los derechos mínimos y garantías sociales (Art. 13 del C.S.T.), ha (sic) sabiendas de que son de carácter público e irrenunciables y estando demostrado que la demandada actúo de mala fe (Art. 55 del C.ST.) al invertir el alcance de los hechos imputados en la carta de despido, dándoles el carácter de justa causa que no tienen”.
Es que el Tribunal al afirmar en el fallo de que el "BAMAI" no se hallaba dentro de su zona de trabajo, lo hizo con consideraciones contrarias a la realidad (Art. 53 de la C.N.) contenida en las pruebas que apreció erróneamente, así como aquellas que no apreció, amén de que por aplicación indebida invirtió el contenido del artículo 305 del C.P.C., pues no obstante de existir en el proceso hechos de la demanda y su contestación que dieron lugar a confesión espontánea y confesión provocada, su fallo no estuvo en consonancia ni con esos hechos ni con las pretensiones aducidas en la demanda.
Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia debe llevar a la Honorable Sala a revocar las absoluciones que respecto a las pretensiones principales de la demanda se resolvieron en el fallo de primer grado, condenando a la demandada a estas pretensiones principales; todo conforme se solicitó en el alcance de la impugnación. VII.
SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia “por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violación (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; artículos 58 y 60 en concordancia con los artículos: 1 °, 9°, 13, 14 Y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 174, 187, 194,200 Y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60,61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Anota que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad FERRETERÍA REINA S. EN C. canceló el contrato de trabajo al actor en forma unilateral e injusta. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad FERRETERÍA REINA S. EN C. canceló el contrato de trabajo al actor en forma unilateral y con justa causa. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la sociedad FERRETERIA REINA S. EN C. está obligada a indemnizar al demandante por el despido unilateral e injusto. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad FERRETERÍA REINA S. EN C. no esta obligada a indemnizar al demandante por el despido unilateral e injusto. PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. El libelo de la demanda de folios 2 a 7, en cuanto al hecho 9, visible a folio 4. 2.
La carta de despido visible a folios 8 a 10 y repetida a folios 48 a 50. 3.El libelo de la contestación de la demanda de folios 23 a 27, en cuanto a la respuesta del hecho 9, visible a folio 24. 4. La prueba documental aportada por la misma demandada (acta de descargos) visible a folios 93 y 94. 5. Las pruebas documentales (facturas) visibles a folios 113 y 114. 6.
Las pruebas documentales (certificación y facturas) visibles a folios 342,343 y 344. 7. Las pruebas documentales (facturas y comprobantes) visibles a folios 403 a 417. PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE (ERRÓNEAMENTE) APRECIADAS: 1. El interrogatorio formulado al representante legal de la demandada, visible a folios 36, 37 y 41. 2. El interrogatorio formulado al actor, visible a folios 42 a 46. 3.El contrato de trabajo, visible a folio 47. 4.
Las pruebas documentales (actas de descargos), visibles a folios 51 a 53 y 89 a 91. 5.El reglamento interno de trabajo visible a folios 115 a 153. 6. Las pruebas documentales visibles a folios 111 y 112. 7.La prueba documental visible a folio 320”. La demostración la expone así: “El Ad-quem para confirmar la absolución a favor de la sociedad FERRETERIA REINA S. EN C. resuelta por el Juez de primer grado, en cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido unilateral e injusto y respecto a las normas violadas, que conforme al artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998 no transcribo en capitulo especial pero que sí puntualizo en la demostración del cargo; en la Sentencia acusada, a folio 456 (hoja 9 del fallo) intituló esta pretensión pero no hizo consideración alguna pertinente. según el texto siguiente: "REINTEGRO- INDEMNIZACIÓN POR DESPlDO- PENSIÓN SANCIÓN Dado el resultado del proceso, las pretensiones antes citadas están llamadas al fracaso pues guardan íntima relación con la forma como termino el contrato de trabajo y, en tales condiciones, se hace innecesario entrar a determinar la procedencia o no, del reintegro y los efectos de la comunicación de folio 55.
Así como la pretendida pensión sanción pues, en uno y otro evento, se exige, además, del tiempo de servicio, el hecho del despido injusto, que como quedó dicho no se dio en el caso bajo examen. Se CONFIRMA la determinación materia de apelación," Los yerros de hecho en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son además de protuberantes, ostensibles e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial: Para no incurrir en tautología, traigo a este cargo los fundamentos de demostración del primer cargo, pues al fin y al cabo en ambos se persigue quebrantar el fallo objeto de la casación en cuanto a la injusticia del despido, solo que con el primero se busca la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda y en éste la prosperidad de la indemnización por despido injusto en el evento de que no prosperen las citadas pretensiones principales: pero además los siguientes fundamentos demostrativos del presente cargo.
El Tribunal determinó que la demandada había probado la justa causa imputada al actor para su desvinculación laboral con las siguientes pruebas. El interrogatorio al actor visible a folio 42 a 44. El reglamento interno de trabajo visible a folios 115 a 153. La cláusula 6a del contrato de trabajo visible a folio 47. Los testimonios de Juan de Jesús Rangel visible a folios 61 a 97;
Jose Jaiber Quintero visible a folios 69 a 74; Yesid Fernando Reina visible a folios 76 a 85; Luis Benito Quiroga visible a folios 86 y 154 a 158; Gabriel Ernesto Vargas visible a folio 159; Yuber Armando Aranguren Rodríguez visible a folios 165 a 167 y Nelson Enrique Pabon visible a folios 169 a 173. El Tribunal deduce entonces en forma equivocada: Que con el interrogatorio formulado al actor se probó la justa causa, cuando quiera que en su contenido sólo existe la confesión de haber realizado el negocio de marras el 7 de noviembre de 1997, pero no existe confesión alguna en cuanto a que tales hechos se hubieran realizado violando las obligaciones y/o prohibiciones especiales de orden sustantivo legal.
Es decir, que ésta no es prueba idónea puesto que la Ley exige es que dentro del interrogatorio el actor hubiese confesado haber incumplido con alguna o algunas de las 8 obligaciones y/o prohibiciones de que tratan los artículos 58 y 60 del C.S.T. Que con el reglamento interno de trabajo de folio 115 a 153 también se probaron las presuntas justas causas imputadas al actor, lo que no es verdad pues éste no contiene causales graves y menos respecto a los hechos de la carta de despido, simplemente en sus artículos 83 (folio 142) y 85 (folio 146) se transcribieron las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del C.S.T. ( ) En cuanto a la prueba testimonial, es bien sabido que no es de recibo en el recurso de casación y menos entrándose de versiones indirectas y/o de oídas sobre hechos que como ya se dijo, no constituyeron justas causas para la terminación del contrato de trabajo al demandante.
Además, el Tribunal aplicó en forma indebida el medio procesal legal (Art. 61 del C.P.T. y S.S.), porque no valoró las pruebas puntualizadas en este cargo como no apreciadas: En cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido unilateral e injusto; es la número 7 visible a folio 3, sustentada con el hecho 9 del folio 4. Este hecho fue respondido por la sociedad demandada en la contestación de la demanda según se observa a folio 24, lo que el Ad-quem no tuvo en cuenta en sus consideraciones porque aplicó indebidamente la consonancia y/o congruencia de que trata el artículo 305 del C.P.C. El Tribunal no apreció el contenido de las documentales de folios 93 y 94, pues de haberlo hecho hubiera considerado que el despido fue injusto toda vez que el actor hizo el negocio con el BATALLÓN "BAMAI" porque así se lo solicito uno de los militares (el Capitán) quien exigió que la mercancía existente en la demandada le fuera entregada " el mismo día"; porque además no había exclusividad sobre en cual ferretería debía conseguirse la mercancía no existente en FERRETERÍA REINA S. EN C. sino que podía obtenerse "…en cualquiera que tenga la mercancía";además porque la FERRETERÍA AHERBA LTDA. es importadora y ofrecía mejores garantías en cuanto a otras ferreterías que podrían ofrecer el material pero de segunda.
Tampoco el Ad-quem apreció las documentales de folios 113 y 114; 342, 343 y 344, pues de haberlo hecho hubiese concluido que no son ciertos los hechos imputados en la carta de despido en cuanto a que los productos conseguidos y despachados por Ferretería Aherba Limitada "…no cumplían con la calidad …” y “……..eran de segunda…”. Igualmente el Ad-quem no apreció las documentales de folios 403 a 417, pues de haberlo hecho hubiese concluido que tampoco son ciertos los hechos imputados en la carta de despido en cuanto: a) Que la Ferretería Aherba Ltda. era "…un tercero desconocido… ' para el "BAMAI" cuando Quiera que en marzo de 1998 (folios 403 a 405) el citado Batallón volvió a tener negocios con esta ferretería; b) Que “… la confiabilidad y la imagen de FERRETERÍA REINA quedaron seriamente desgastadas con este cliente, lo cual es un daño incalculable para ésta Empresa", cuando quiera que con las documentales de los folios 407 a 417, quedó establecido que la demandada continuó haciendo negocios con el mencionado Batallón por sumas millonarias equivalentes a diez o quince veces más del valor de aquél pedido del 7 de noviembre de 1997 visible a folio 320.
La calificación de la gravedad de las presuntas faltas imputadas por la demandada al actor, no correspondía a la empresa, como se lo abrogo en la carta de despido cuando dijo: "Estos hechos implican la siguientes graves violaciones a sus obligaciones y deberes oon la Compañía Sobre el particular téngase en cuenta la jurisprudencia transcrita en este cargo.
En otras palabras; si el Tribunal no hubiese incurrido en yerros de apreciación defectuosa de algunas pruebas y no apreciación de las demás que he puntualizado en este cargo y, hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia trascrita; a cambio de dar por establecidas las presuntas justas causas que la demandada le imputó al actor para el despido, había concluido todo lo contrario: a) Que los hechos motivos de los descargos practicados al demandante no constituyeron la violación de ninguna de las obligaciones y/o prohibiciones de los artículos 58 y 60 del C.S.T. b).Que esos hechos ni fueron graves ni constituyeron causal alguna que se tipificara dentro de las contempladas en el literal a) del artículo 7° del Decreto Ley_ 2351 de 1965.
Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia debe llevar a la Honorable Sala a revocar la absolución a la demandada respecto a la indemnización por despido unilateral e injusto resuelta en el fallo de primer grado e imponiéndole condena por este derecho social a favor del actor, todo conforme se solicitó en el alcance de la impugnación”.
VIII. TERCER CARGO: Acusa la Sentencia “por ser violatoria, por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación de medio, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida como violación de fin, de los artículos: 98,99 y 104 de la Ley 50 de 1990; 9, 13, 14, 55, 58, 60, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 1603 del Código Civil; 174, 187, 194, 200 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 50,60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Trasgresión que a su vez, se originó a consecuencia del evidente error de derecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, con medios probatorios distintos a los establecidos en el numeral 3° del artículo 99 y artículo 104 ambos de la Ley 50 de 1990, ya que el demandante consintió en acogerse al nuevo régimen de auxilio de cesantía conforme al parágrafo del artículo 98 ibídem”.
La demostración la desarrolla como sigue: “Por tratarse de varias pretensiones subsidiarias, el cargo las acomete individualizadas así: REAJUSTE AL AUXILIO DE CESANTÍAS Y SUS INTERESES: En su anodina consideración el Ad-quem a hojas 10 Y 11 del fallo (folios 457 y 458), contrariando el espíritu del artículo 305 del C.P.C., afirmó que esta pretensión se había fincado en los hechos 5 y 6 de la demanda y que los puntos expuestos en el recurso de apelación constituían una variación al petitum de la demanda y un tema nuevo traído a colación de manera inoportuna.
"Exabrupto yerro del Tribunal que la Honorable Corte Suprema de justicia no puede dejar pasar, toda vez que la pretensión 3a subsidiaria (folio 3) no se sustento en el hecho 5 de la demanda y si en la última parte del hecho 6 de la misma, esto es, a partir del contenido que se encuentra entre la primera y tercera coma ( ) y que en su texto dice: ".…como tampoco le fueron cancelados en forma completa sus cesantías, e intereses a las mismas..”.
Hecho éste que fue muy bien entendido por la contraparte quien al contestar el hecho 6 (folio 23) confesó espontáneamente:"….La demandada siempre pago al accionante la totalidad de sus acreencias laborales de forma completa y oportuna, como claramente se puede apreciar de la nómina, depósitos al fondo de cesantías, liquidación final y demás comprobantes.
Agrego que el actor se acogió al régimen de cesantías de Ley 50 de 1.990, razón por la cual éstas le estaban siendo pagadas, como lo ordena la ley, mediante depósito al Fondo de Cesantías escogido por el demandante." (Las negrillas y el subrayado fuera de texto). Es decir, que la demandada al contestar el hecho 6 de la demanda trabó la litis con la justificación que acabo de transcribir en su texto, pero además sobre la misma pretensión le formuló la 7a pregunta del interrogatorio que le fue practicado al actor visible a folio 45, respondida por el demandante a folio 43 reconociendo el documento que obra a folio 55.
Establecido como esta en el proceso, que el actor se acogió a la Ley 50 de 1990 (folio 55) a partir del 30 de abril de 1992 y exigió que sus cesantías le fueran consignadas al "…Fondo de Cesantías COLPATRIA "; era obligación para el Tribunal, la aplicación en forma debida de las normas sustantivas que aplicó en forma indebida y que son del siguiente tenor: "Artículo 98 de la Ley 50 de 1990.- "El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: ( ).(transcribe las normas pertinentes).
Reconocidos por la parte demandada y admitidos por el Ad-quem los extremos de la relación laboral, comprendidos entre el 10 de mayo de 1965 y el 23 de diciembre de 1997 e igualmente demostrado en el proceso con la prueba Ad Subtantiam Actus del folio 55, que el señor BAYONA CÁRDENAS se acogió a la Ley 50 de 1990, en forma exclusiva para efectos del auxilio de cesantía. a partir del 30 de abril de 1992, debe concluirse que las normas sustantivas que acabo de transcribir en su texto y que el Ad-quem aplicó en forma indebida por los palmarios errores de derecho en que incurrió, exigen también prueba solemne para que se tenga como pagado este derecho social, es decir: Que la demandada FERRETERíA REINA S. EN C. estaba obligada a probar el supuesto de hecho que planteó al contestar el hecho 6 de la demanda (folio 23); esto es, haber aportado tanto el certificado y/o comprobante de consignación de la totalidad del auxilio de cesantía consignado correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1965 y el 30 de abril de 1992. fecha ésta última en que el actor se acoaió a la citada Ley 50 de 1990 para estos efectos, así como esas mismas certificaciones y/o consignaciones del auxilio de cesantía a partir del 1° de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 1996.
Que si la demandada no cumplió con el mandato legal de consignar en Fondo de Cesantías y en cuenta especial de mi poderdante el auxilio de cesantías, entonces era indispensable que por lo menos hubiera aportado la prueba Ad Subtantiam Actus de que trata el numeral 4° del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, esto es, documento en el que constara el pago directo del auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado. incluidos los intereses, al momento de la terminación del contrato de trabajo.
El Tribunal al aplicar por vía indirecta; en forma indebida y como violación de medio el artículo 61 del C.P.T y S. S., incurrió igualmente en violación indirecta, aplicación indebida y violación de medio del artículo 50 ibídem, habida cuenta de que las inconformidades pertinentes del recurso de apelación no estuvieron dirigidas a que en segunda instancia prosperaran derechos sociales distintos a los contenidos en las pretensiones de la demanda, justamente porque: En la demanda se impetró como pretensiones 3 y 4 subsidiarias, el pago o reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses.
Petitum que se respaldo con lo pertinente del hecho 6 de la demanda que ya se trascribió, partiendo de que la demandada solo pago al actor estos derechos sociales (folio 11) únicamente del tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 23 de diciembre de 1997. Porque además, mediante sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la frase del artículo 50 del.C.P.L. y S.S. que dice en su texto" (de primera instancia) ", significando entonces que no solamente se llama Juez aquel de primera instancia, sino también el Juez colegiado de las instancias mayores.
Desconocer esa inconstitucionalidad por inexeauibilidad de la frase trascrita en su texto. es actuar por vía de hecho y no de derecho. Como consecuencia de los yerros de derecho ya puntualizados, el Ad-quem también violó por vía indirecta y aplicación indebida los artículos 55 y 65 del C.S.T., pues no cabe duda que la demandada sin razón o fundamento de hecho o de derecho no pago en forma completa al actor el auxilio de cesantía y sus intereses.
Que por tanto se impone la obligación para la Honorable Corte Suprema de Justicia de condenar a la demandada a pagar a favor del actor la indemnización moratoria y la indexación impetradas. ( ). Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia debe llevar a la Honorable Sala a revocar la absolución a la demandada respecto al pago del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indexación resuelta en el fallo de primer grado, e imponer condena en contra de la demandada y a favor del actor respecto a estos derechos sociales; todo conforme se solicitó en el alcance de la impugnación”.
IX. LA RÉPLICA Afirma que los dos primeros cargos están incorrectamente formulados, pues “Cancelar justa o injustamente un vínculo laboral o existir o no derecho a un reintegro, no son hechos sino derechos u obligaciones”; que el Tribunal no cometió error de hecho alguno y que la sentencia está ajustada a la realidad procesal. En cuanto al tercero, anota que efectivamente le asiste razón al sentenciador, pues el actor no expuso en su demanda inicial los supuestos que ahora debate en el recurso extraordinario.
X. SE CONSIDERA Como bien se advirtió con antelación, los cargos se estudiarán conjuntamente, y con respecto a los dos primeros, los cuales se refieren a la terminación del vinculo contractual y sus efectos, se observa lo siguiente: Para determinar los extremos del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y el salario que éste devengó, el Tribunal se apoyó en la contestación de la demanda y en los documentos de folios 8 a 11, 47 y 54.
Y para analizar lo relativo a la finiquitación del vínculo, igualmente se apoyó en la mencionada pieza procesal y en la documental de folios 8 a 10 y 48 a 50. La carta de despido del demandante aparece precisamente en los folios 8 a 10 repetida en los folios 48 a 50 y sobre ella se refirió el Ad quem como la “misiva de fecha 23 de diciembre de 1997 por medio de la cual la FERRETERÍA REINA comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo.
En resumen se dice que una vez concluida la investigación administrativa aparece seriamente comprometida la responsabilidad del actor…”. Indica lo anterior, sin equívoco alguno, que el sentenciador de la alzada sí apreció la comunicación mediante la cual el actor fue despedido por su empleadora, por lo que en esas condiciones mal podía la censura estructurar los errores de hecho acusando la falta de estimación por el juzgador de la citada comunicación, además de que si no la hubiera apreciado, no habría podido determinar finalmente si dicho despido fue ilegal, injusto o ajustado a la ley.
Ahora, el fundamento esencial de la sentencia impugnada y sobre la cual el Tribunal formó su convencimiento, fue la abundante prueba testimonial recaudada dentro del período probatorio, de la cual dedujo que el actor hizo ventas en una zona asignada a otro trabajador y que así mismo no acató el procedimiento empresarial indicado para los casos en los que se necesita localizar mercancía que no existe dentro del almacén de la demandada, así como que no existía la urgencia de los productos solicitados por el Batallón del Ejército de Melgar, sino que, por el contrario, se concedió un término necesario para la consecución de los mismos, siempre y cuando fueran de buena calidad, condición ésta que realmente no tuvieron los elementos que fueron suministrados por la ferretería de propiedad de la esposa y del hermano del demandante, pues no solo resultaron de segunda clase y remanufacturados, sino también costosos.
No obstante la importancia que el juez colegiado le dio a la prueba testimonial, la censura guardó absoluto silencio sobre ella, pues no la controvirtió, omisión que conduce fatalmente a la permanencia de la decisión, en razón de la presunción de legalidad de la sentencia impugnada, en tanto queda soportada sobre fundamentos que pasaron completamente desapercibidos por la acusación. En diversas oportunidades esta Sala ha expresado que cuando la sentencia se fundamenta en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar el convencimiento del fallador no es suficiente, para su anulación, que se ataquen sólo algunos de tales medios si los que restan son suficientes para apoyar la solución que definió la controversia.
Y si bien la mencionada prueba no es de las consideradas como hábiles para estructurar un error de hecho en la casación laboral de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Corte, con el fin de aminorar el rigor del recurso extraordinario, ha posibilitado su examen en la medida en que se demuestre previamente la ocurrencia del error ostensible sobre una de las pruebas calificadas que admite la ley, dado que por el principio de legalidad y de acierto que ampara las decisiones judiciales, el cual debe ser destruido por quien interpone el recurso, se hace necesario controvertir todos los sustentos de la decisión recurrida.
Así, por ejemplo, en sentencia del 18 de octubre de 2001, radicación 16351, dijo esta Corporación: “En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija”. En acatamiento a lo expresado, se concluye que los cargos no tienen prosperidad. En cuanto al tercero de los cargos, referido al reajuste de la cesantía y de los respectivos intereses, se anota: El Tribunal jamás dio por establecido que el actor se había acogido a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en materia de liquidación y consignación del auxilio de cesantía, ni tampoco hizo alusión específica a documentos o comprobantes de consignación de cesantía. Basta para lanzar dicha afirmación, la simple lectura del fallo en este punto, en el cual se tuvo como razonamiento central el siguiente: “También se recordará que la pretensión inicial se encaminó a obtener: ‘El pago y/o reajuste a la liquidación del auxilio de cesantía’.
De igual modo, de los intereses, de primas legales y/o extralegales y de las vacaciones legales y/o extralegales, sirviendo como fundamento de la demanda lo indicado en los hechos 5º y 6º, es decir, que el actor además del salario básico ‘tenía otros elementos salariales correspondientes al laborado por horas extras diurnas y nocturnas’ y que la sociedad no canceló los factores en forma completa, como tampoco le fueron canceladas en forma completa sus cesantías, intereses, primas y vacaciones legales y/o extralegales.
Como puede observarse, amen que el autor de la demanda nada expresó sobre el período a que se contraía cada una de las peticiones, tampoco indicó en forma clara y precisa –como era su deber- el fundamento fáctico de cada una de ellas. En tales condiciones, a juicio de la Sala, el a-quo no se equivocó al estimar que el reajuste de las prestaciones devenía del mayor valor salarial proveniente de las horas extras pretendidas, las cuales no tuvieron acogida alguna”..
Por tanto, no incurrió en el error de derecho que de manera impropia le atribuye la censura. Por lo demás, es igualmente indiscutible que ni en la demanda inicial de este proceso, ni en la primera audiencia de trámite, (evento este en el que en ese entonces se podía corregir, enmendar o adicionar el libelo), el accionante manifestó que la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantía y de prestaciones sociales estaba sustentada sobre una supuesta ilegal acogida del trabajador a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en materia de cesantía. Además, este aspecto tampoco es posible deducirlo del texto integral del libelo genitor, por lo que no resulta descabellada la consideración del Tribunal en cuanto prohijó las del a quo, que estimó que tales pretensiones provenían del mayor valor salarial resultante de las horas extras reclamadas y que a la postre no fueron demostradas.
Por tanto, el cargo está llamado al fracaso. Las costas del recurso son de cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2002, en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS CÁRDENAS BAYONA contra la sociedad FERRETERÍA REINA S. en C. Costas del recurso a cargo del impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 26