CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: José Elías Romero Perdomo Demandado: Sociedad Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20647 Acta Nro. 79 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN MORALES E HIJOS ORGANIZACIÓN HOTELERA LIMITADA contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia que JOSE ELÍAS ROMERO PERDOMO le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES José Elías Romero Perdomo demandó a la sociedad Germán Morales e Hijos Organización Hotelera Ltda., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, así como que fue despidido unilateralmente y sin justa causa por la demandada y, como consecuencia de tal determinación, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir.
Reclama, también, el reconocimiento y pago de los dineros resultantes de reliquidar las prestaciones y salarios, teniendo en cuenta la remuneración promedio mensual realmente devengado; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Como pretensiones subsidiarias solicita condenarla a pagarle: la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción proporcional al tiempo laborado, conforme al artículo 8º de la ley 171 de 1961; los dineros resultantes de reajustar las prestaciones sociales, con el salario promedio mensual devengado durante todo el tiempo de servicio; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago; las costas procesales.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 19 de diciembre de 1979 hasta el 9 de julio de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de director contable, con un salario promedio mensual de $ 384.500,oo; que la referida remuneración estaba integrada y se le pagaba $ 279.500 por medio de consignación en efectivo en sus cuentas personales, $20.000,oo intermedio de la señora Zaida Montealegre Puentes por supuestos servicios de transporte, fletes y acarreo y $ 85.000,oo directamente por nómina; que esta última cantidad fue el valor tenido en cuenta como base de liquidación; que el día 23 de junio de 1992 la demandada le comunica que debe hacer entrega del cargo a partir del 24 de junio de ese mismo año, pero que de todos modos laboró hasta el 9 de julio de dicha anualidad; que el 1º de octubre de 1992 presentó escrito interrumpiendo la prescripción; que a la fecha no se le ha realizado el pago de los dineros por concepto de prestaciones, reajustes, pensión sanción, indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tiene derecho.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación de ser ciertos los fundamentos fácticos esgrimidos que guardan relación con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y el cargo desempeñado, pero se negó el monto de la remuneración que allí se consigna, y adujo ella ascendía a la suma de $ 91.033,oo.
Adicionalmente se formularon las excepciones que denominó: “Pago“, “Inexistencia de la obligación “ y “ Prescripción“. La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de abril de 2002, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar: $245.168 mensuales, a título de pensión sanción, cuando el actor cumpla 60 años de edad y sin que sea inferior al salario mínimo legal; $3.760.136 de auxilio de cesantía; $205.344 por intereses a la cesantía; $443.460 de compensación de vacaciones; $148.601 por prima de servicio; $6.573.969 de indemnización por despido injusto, y como sanción moratoria $13.017,76 diarios a partir del 10 de julio de 1992 y hasta cuando se cancelen los demás créditos laborales.
En lo demás se dispuso su absolución. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 31 de julio de 2002, revocó las condenas impuestas por los conceptos de indemnización por despido injusto y pensión sanción o proporcional de jubilación, y confirmó la otras, adicionándola en el sentido de condenar a la demandada a actualizar el valor de las vacaciones de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado del DANE entre el 9 de julio de 1992 y la fecha en que se realice el pago.
El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que interesa para el recurso extraordinario, y respecto al salario que efectivamente devengaba el demandante, lo que es esencial para la decisión de la controversia, expuso lo siguiente: “(…) En lo referente al salario devengado por el demandante, tema fundamental del debate, encuentra la Sala que con la prueba testimonial indicada anteriormente se puede deducir que el salario devengado por el actor no era realmente el tenido en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales, pues algunos declarantes señalan que al actor se le pagaban suma de dinero por fuera de nómina como consignaciones en cuentas, prestamos, contratos con terceras personas, concretamente el declarante Rodríguez Gaitán, es enfático al decir que se les consignaba en cuentas corrientes que tenían, indicando que con él eran cerca de 24 empleados directivos a los cuales se les pagaba de esa forma.
La anterior conclusión recibe firmeza si se tienen en cuenta algunos graves indicios como son el hecho de que los auxiliares contables devengaran sumas superiores al Director del Departamento, persona que ostenta tal cargo debido a su nivel profesional y experiencia, el hecho de pagar sumas de dinero por concepto de acarreos a la esposa del demandante sin que ella prestara ningún servicio para la compañía, además prestamos sucesivos y con aproximadamente un mes de intervalo, por cantidades similares cada uno y que de conformidad con el salario tenido en cuenta en la liquidación prácticamente no podrían ser pagados por el actor, pues cada suma entregada era muy superior a la que supuestamente devengaba, para descontar en una sola cuota como se venía realizando desde el año de 1990 ( fls 21 y s.s. ), pero sin que en efecto se descontaran, comprobantes de las consignaciones efectuadas al actor en los que aparecen las sumas consignadas coincidentes con los prestamos; también comunicación dirigida por el departamento de personal a la directora financiera ( f 83 ), ordenando el giro de cheques “ de por fuera “ correspondientes al mes de mayo de 1992 a los señores Jorge Rodríguez Pérez y Elías Romero Perdomo por el mismo valor que se venía girando en el mes de abril de 1992.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el demandante además del salario devengado por nómina y teniendo en cuenta para la liquidación del contrato de trabajo $ 91.033,oo devengaba la suma de $ 20.000,oo que se pagaban por intermedio de su esposa por concepto de transportes y además la suma de $ 279.500,oo cantidades que consignaba la demandada en la cuenta del actor, lo que arroja en total un salario promedio por la suma de $ 390.533,oo “.
El Tribunal, con base en lo anterior, concluye que son inferiores los rubros liquidados al actor por concepto de cesantía, intereses, vacaciones y prima, al tomar un salario por debajo al realmente devengado, como efectivamente lo dedujo el juez el a quo. Que, sin embargo, las sumas que se han de establecido por dichos conceptos, son un poco superiores a las concluidas por el juez de primer grado, pero que no hay lugar a ser modificadas, en atención que la parte actora no mostró inconformidad alguna con la decisión. Así mismo, el juzgador, en lo que concierne con la indemnización moratoria, precisó que en las condiciones en que la empresa venía pagando el salario al actor y la exclusión de las sumas canceladas en forma fraudulenta para el pago de prestaciones, no puede ser más que un hecho demostrativo de la mala fe del empleador, sin que exista ningún elemento o argumento que la pudiera eximir de la sanción por mora a raíz del no pago completo de las prestaciones sociales, por lo que ha de confirmarse la decisión de primer grado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los apoderados de ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación respecto de la parte demandada, ya que el demandante no presentó la demanda que lo sustenta y, en consecuencia, fue declarado desierto el mismo. De ahí que se procede a resolver el que se tramitó, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: Que pretende se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas por concepto del valor adicional del auxilio de cesantía, intereses, compensación en dinero de las vacaciones, prima de servicios y la indemnización moratoria, así como, en lo que atañe con la adición de la sentencia apelada, donde se ordenó actualizar el valor de las vacaciones con base en el Indice de Precios al Consumidor.
Que una vez constituida la Corporación en Tribunal de instancia, se sirva revocar la totalidad del ordinal primero y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones impetradas, declarando probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. Subsidiariamente se solicita que una vez se case parcialmente la sentencia gravada, en sede de instancia, se modifique las condenas a pagar cantidades adicionales por acreencias laborales, tomando únicamente el valor promedio mensual reconocido al actor, y revocar la de indemnización moratoria, declarando parcialmente probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación y totalmente probada la buena que la exonera de la consabida indemnización por mora.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO " Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de julio de 2002, de violar indirectamente y por aplicación indebida los Artículos 65, 249 y 306 del C.S.T., 1º de la ley 52 de 1975, 14 y 15 de la ley 50 de 1990 que respectivamente subrogaron los artículos 127 y 128 del C.S.T., Y 17 del D.L 2351 de 1965 que respectivamente subrogaron los artículos 189 y 253 del C.S.T.” El impugnante le imputa al Tribunal los siguientes los errores evidentes de hecho: “ 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual promedio devengado por el demandante fue la suma de noventa y un mil treinta y tres pesos Mcte ( $ 91.033.oo ). “ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagaba al demandante, en forma mensual y adicional al salario por él devengado, la suma de Veinte Mil Pesos Mcte ( $ 20.000,oo ).
“ 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagaba al demandante, en forma mensual y adicional al salario por él devengado, la suma de Doscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Pesos Mcte ( $ 279.500,oo ) “ 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, sólo en algunos meses del año 1991, efectuó pagos a la señora Zaida Montealegre Puentes por concepto de servicios de Transporte (fletes y acarreos ).
“ 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos efectuados a la señora Zaida Montealegre Puentes por servicios de Transporte (fletes y acarreos) correspondían a retribución de los servicios prestados por el demandante. “ 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó y obtuvo de la demandada algunos prestamos que fueron cancelados directamente por aquel en la Caja de la compañía demandada.
“ 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los prestamos obtenidos por el demandante y cancelados por él en la Caja de la compañía demandada correspondían a retribución de los servicios prestados por aquel. “ 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cantidades tomadas por la demandada para la liquidación de la cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios son inferiores a las que realmente se debieron tomar.
“ 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó y pagó las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicio del demandante con base en el último salario promedio devengado por éste. “ 10. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la entidad demandada actuó de mala fe al no incluir dentro de la base de liquidación de las acreencias laborales finales los pagos cancelados a la señora Zaida Montealegre por servicios de transporte y los préstamos otorgados al demandante.
“ 11. No dar por demostrados, estándolo, que mi representada actuó de buena fe en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas al actor. Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos relacionados, por su errónea apreciación, son: las cuentas de cobro presentadas a la demandada por concepto de fletes y acarreos (fls. 38 y 39); los comprobantes de egreso por cancelación de transporte cuyo beneficiario era Zaida Montealegre Puentes ( fls. 32, 33, 40, 46, 49, 52 y 56 a 60 ); las solicitudes de préstamos suscritas por el actor ( fls. 21, 23, 25, 27, 29, 30, 34, 42, 47 y 61 ).
Así mismo, se acusan como pruebas no valoradas: las cuentas de cobro presentadas a la demandada por Zaida Montealegre por concepto de fletes y acarreos (fls. 311, 312 y 312); los comprobantes de egreso por cancelación de transporte cuyo beneficiario era Zaida Montealegre (fls. 309, 310 y 313 a 320); las solicitudes de préstamos suscritas por el actor (fls. 281, 284, 285, 287, 289, 291, 293, 296, 297, 301 y 305); los comprobantes de nómina correspondientes al actor (fls. 66, 68 a 76 y 242 a 263); los recibos de caja relativos a las cancelaciones de los préstamos efectuados al demandante (fls. 322 a 325 y 330); los comprobantes de diario de la demandada del mes de abril de 1992 (fls. 335, 336, 338 y 339).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el censor: que la discusión se centra en lo referente al salario devengado por el actor y al pago de las acreencias laborales conforme a esa remuneración, ya que además de la prueba testimonial recogida en el curso del proceso, se allegaron gran cantidad de documentos de los cuales se extraen conclusiones distintas de las enunciadas por el fallador de segunda instancia, pero que no fueron estudiadas por éste, pues ni siquiera se hizo mención a los motivos que le hubieren podido llevar a no reconocerles valor probatorio.
Que como ejemplos se tienen los documentos de folios 311, 312 y 321, en los que aparecen cuentas de cobro presentadas a la demandada por la señora Zaida Montealegre, las cuales se cancelaron oportunamente de acuerdo con los comprobantes de egreso de folios 309, 310 y 313 a 320, que recibieron tratamiento tributario conforme a las normas legales.
Que si bien no aparece acreditado el servicio que efectivamente prestó la referida señora, sí en realidad correspondiera a la contraprestación del actor, como se explicaría que el mismo no se hubiera realizado todos los meses, ya que de hecho durante el año de 1992 no hay pagos por éste concepto y además los dos únicos testigos que afirmaron que no existía un contrato con la señora Montealegre, no hacían parte del Departamento de Servicios Generales sino de un área que no tiene ningún tipo de relación. Que el Tribunal acoge la suma propuesta por el demandante por concepto de préstamos en cuantía de $279.500, cuando en ninguna parte del expediente se encuentra constancia en tal sentido, ya que todos ellos se solicitaron por cantidades distintas y sólo en un caso correspondió a esa suma.
LA RÉPLICA Precisa el opositor, en primer término, que el recurrente pide la casación parcial y la revocatoria también parcial de la sentencia del Tribunal, con lo cual se hace un planteamiento innecesario, ya que una vez anulada la sentencia de segunda instancia sobra reclamar su revocatoria por sustracción de materia. Que, además se denuncian como erróneamente apreciadas un conjunto probatorio que no fue estimado por el juzgador ad quem para proferir su decisión, pues los medios de convicción que le sirvieron de soporte fueron la prueba testimonial, en especial la de Rodríguez Gaitán, así como, la pluralidad de indicios graves relacionados con el mayor valor devengado por auxiliares del actor, los cuales no son calificados para la demostración de los errores evidentes de hecho denunciados.
SE CONSIDERA Ninguna razón le asiste al opositor en torno al reparo técnico que se le hace al alcance de la impugnación, ya que, contrario a lo que asevera, el recurrente solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria del fallo de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados, lo cual se ajusta a las reglas de ese elemento de la demanda de casación. Empero, la acusación sí presenta algunas de las deficiencias que aduce la réplica, las que comprometen el éxito del recurso extraordinario, como son: 1.- El censor hace abstracción de acusar los medios probatorios que sirvieron de verdadero soporte a la providencia cuestionada en lo que al tema salarial se refiere, esto es, la prueba testimonial que allí se relaciona y en especial la surtida con el declarante Rodríguez Gaitán, así como, los indicios que a juicio del Tribunal le dan mayor firmeza a la aseveración del deponente en cuanto a los pagos que se hacían por fuera de nómina, al igual que el documento de folio 83 del expediente que contiene la comunicación dirigida por el Departamento de personal a la directora financiera.
Y es que aunque es cierto que tales medios de convicción no son calificados para estructurar desatinos fácticos en casación laboral, también lo es, que cuando los mismos sirven de sustento al fallo impugnado, es imperativo acusarlos como erróneamente apreciados, ya que ello es lo que permite que una vez demostrados los yerros con prueba idónea para el efecto, pueda la Corte entrar a examinar esos elementos de convicción; no atacarlos implica que dicha prueba queda intacta y, por ende, con fundamento en la misma que vigente la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo frente al recurso de casación. 2.- También se incurre en la impropiedad de denunciar ciertos medios probatorios, tanto por su no valoración como por su desviado juicio estimativo, lo cual se torna en una acusación contradictora, pues resulta a todas luces imposible que frente a unos mismos elementos probatorios se pueda presentar la situación descrita en el cargo, esto es, que se distorsione lo que la prueba contiene y al unísono no se aprecie por el Tribunal.
Así se afirma porque los documentos que de folios 38 y 39 del expediente, respecto de los cuales se denuncia su errónea apreciación, corresponden exactamente a los de folios 311 y 312, frente a los que se dice no fueron valorados. Igual deficiencia se presenta en relación con los de folios 32, 33, 40, 49, 52, 58, 59 y 60, que son los mismos visibles a folios 309, 314, 313, 315, 316, 318, 319 y 320, respectivamente; pues tales elementos de prueba fueron aportados doblemente al proceso.
Así mismo, en cuanto atañe a las solicitudes de préstamo que se denuncian en principio como valoradas en forma equivocada por el Tribunal, visibles a folios 21, 23, 25, 27, 29, 30, 34, 42, 47 y 61 del expediente, ellas corresponden exactamente a las documentales que militan a folios 281, 287, 289, 291, 293, 296, 285, 297, 301 y 305, respectivamente, las que así mismo se acusan por su no apreciación. Pero es más aun, así se hiciera caso omiso de las deficiencias técnicas precisadas, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad, en atención a que examinados en su conjunto los medios de prueba que le sirven de soporte al Tribunal para inferir la real remuneración del actor, sí es perfectamente dable llegar a la conclusión inserta en la providencia atacada, de contabilizar como salario los rubros que se le pagaban por fuera de nómina bien bajo la denominación de préstamos o como pagos por concepto de fletes y acarreos a favor de la cónyuge del trabajador, lo cual descarta por completo la estructuración de un yerro fáctico con las características exigidas para la prosperidad del el recurso extraordinario, esto es, evidente o protuberante.
Así se afirma porque la aludida deducción no es consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de las pruebas a la que acude para demostrar el o los errores fácticos alegados, sino porque el Tribunal le dio mayor grado de persuasión a la prueba testimonial y a los indicios que para él refuerzan ésta, a lo que está facultado por el artículo 61 del código procesal del trabajo, hoy también denominado “y de la seguridad social”.
La anterior deducción implica, a su vez, que tampoco logró el recurrente probar que el juzgador incurrió en un yerro manifiesto al dar por demostrado el presupuesto en que la condena por sanción moratoria, como es la mala fe del empleador al pretender camuflar algunos pagos que hacía al demandante por fuera de nómina y que incidían en la liquidación de prestaciones sociales.
En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ELÍAS ROMERO PERDOMO le promovió a la sociedad GERMAN MORALES E HIJOS ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 19