CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20646. INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20646. INADMISIÓN Proceso No 20646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 064 Bogotá. D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ADALBERTO TORRES HURTADO.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali, de la siguiente manera: “El día tres de diciembre del año inmediatamente anterior (2001), siendo aproximadamente los dos y media de la tarde, un individuo portando arma de fuego la accionó en repetidas oportunidades en contra de WILLIAM CASTAÑO VALDERRAMA y WILLI LUBER QUIÑÓNEZ PEREA, causándoles heridas graves las que le segaron la vida a estas personas en el momento en que se hallaban en compañía de los señores LUIS GABRIEL ROJAS HERNÁNDEZ y EDWIN NAGLÉS LONDOÑO en la calle 31 H con carrera 29B del barrio LA FORTALEZA de esta ciudad (Cali), estando tanto las víctimas como sus acompañantes dentro del vehículo de propiedad del hoy occiso, logrando salir ilesos los antes mencionados porque al escuchar los disparos salieron corriendo del automotor logrando refugiarse en otro lado.
“Se señalan como presuntos coautores de este concurso de hechos punibles a JAIME ADALBERTO TORRES HURTADO y a WILLIAM PLAZA BOLAÑOS alias ‘PIÑA’, por rencillas entre éstos y WILLI LUBER, un año atrás de estos hechos por peleas de perros, actividad a la que se dedicaba este grupo de jóvenes, vinculándose legalmente a la investigación al primero de los mencionados y se expidieron copias a los juzgados de menores respecto del segundo por ser menor de edad, personas éstas de quien se dice estaban juntas en el momento de la ejecución del hecho y quienes solamente recuperaron el arma homicida, sin dar explicación satisfactoria sobre los homicidas ”. 2.- El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el 12 de junio de 2002, condenó a Jaime Adalberto Torres Hurtado a la pena principal de 31 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 9 de octubre de 2002, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo, por cuanto, en su criterio, el sentenciador cometió “ yerros de naturaleza de hecho, más no de derecho, es decir, por haberse dado un equivocado raciocinio de la prueba, por errada fijación del mérito suasorio a causa de una equivocada aplicación de los parámetros de la sana crítica”.
Acota que el Tribunal tomó una porción de la declaración del policial Jaime Fernando Bastidas Gelpud, en la que se dice que vio y persiguió a un sujeto moreno que disparó hacia el interior del automotor y que luego de percatarse de la presencia de los uniformados emprendió la huida, “pero dejan de lado la descripción que de la vestimenta tenía el moreno al cual textualmente describe como vestido de la siguiente manera: ‘vestía de pantalón oscuro corto, una camisa ancha color blanco todo el cuerpo cuello y mangas y azul oscuro’, descripción que no concuerda con la forma como se encontraba vestido mi defendido para ese día de conformidad con los diferentes testigos, que no era otra que una pantaloneta azul oscura y una camiseta de esqueleto blanca, junto con unas pantuflas de color azul”.
En efecto, añade que William Plazas Bolaños y Rosmira Balanta en las declaraciones que rindieron en la diligencia de audiencia pública, resaltaron la anterior descripción física por ser relevante para la identificación del agresor, “ la cual no puede reñir en un todo con lo manifestado con otros testigos”. Acota que Edwin Naglés Londoño, testigo presencial de los hechos, manifestó no recordar el color de la camisa que tenía el homicida pero sí la pantaloneta y zapatillas, descripción que riñe con la dada por el agente de policía, motivo por el cual hay dudas sobre este particular aspecto.
Complementa que si bien su defendido estaba en el lugar de los acontecimientos, necesariamente ello no quiere decir que sea la persona que cometió el delito. Respecto a la declaración de Luis Gabriel Rojas Hernández, luego de destacar algunos fragmentos de su versión, en torno a la descripción de una persona de color negro, manifiesta que el deponente incurrió en varias contradicciones en sus distintas intervenciones, para lo cual procede a resaltarlas y a confrontar su dicho con lo expuesto por Edwin Naglés Londoño y por el agente de policía Bastidas Gelpud.
Dice que en el expediente está demostrado que los testigos presenciales y las víctimas se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes, “ hecho este que les produce una merma en sus condiciones físico-motoras e intelectuales, que tampoco fueron tenidas en cuenta al momento de dar aplicación a la sana crítica de la prueba recogida y considera la defensa que ésta es precisamente la razón para encontrar tantas incongruencias en la declaración del testigo presencial “EDWIN NAGLÉS LONDOÑO”.
Anota que el Tribunal solamente resaltó la versión de Ademir Castaño Valderrama para informar que éste había manifestado sobre la muerte de su hermano que fue testigo presencial de los hechos, “ pero no da relevancia alguna a su dicho, que pone en tela de juicio la manera como se estaba inculpando a mi defendido de la comisión del ilícito por parte de la madre del occiso WILLI LUBER QUIÑONEZ PEREA, quien con foto en mano citaba a las personas involucradas en los hechos, como fue el caso de ADEMIR CASTAÑO VALDERRAMA para señalar al procesado como la persona que ultimó a los hoy occisos ” De igual manera dice que el citado deponente, al preguntársele por una fotografía, adujo que la misma se la había mostrado la señora Juana Perea Sánchez y que esa era la persona que había matado a su hermano y a su hijo.
Agrega que recibida esta versión juramentada se presentó a la sede del juzgado el citado Castaño Valderrama, quien informó que su vida corría peligro y manifestando hechos que inexplicablemente no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores. En esas condiciones estima que la defensa demostró que la declaración de Naglés Londoño es mentirosa, basado en incongruencias que, a su juicio, existen.
Por ello, complementa, no se puede decir “ que una parte de la declaración rendida es cierta y que otros apartes son falsos ”, razón por la cual de la misma no se puede inferir “ la certeza total de que el testimonio puede ser valorado como contundente en un momento determinado, pero el testimonio de EDWIN NAGLÉS LONDOÑO, por todo lo analizado señores Magistrados no acepta el más mínimo reproche a la luz de la sana crítica”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado, “ por no existir la prueba contundente, que hemos dado por denominar reina, que establezca su culpabilidad en los hechos investigados”. LA CORTE CONSIDERA El único cargo que el censor formula contra la sentencia de segunda instancia, por la vía de la causal primera de casación, no cumple con el presupuesto de claridad y precisión estatuido en el artículo 212, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se impone su inadmisión. Ante todo recuérdese que la casación es un recurso extraordinario y rogado, razón por la cual la demanda debe cumplir con los requisitos formales contemplados en la anterior preceptiva, pues constituye una carga del actor señalar y evidenciar el error in iudicando o in procedendo, según el caso, máxime cuando la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo de su resorte entrar a desvirtuarla.
En primer término, el censor no citó las normas sustanciales infringidas por la errada apreciación de las pruebas, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. Del mismo modo, tampoco señaló el falso juicio que determinó el error de hecho invocado, es decir, si fue de existencia, identidad o raciocinio. No obstante, dentro del entendido que se trató de un error de hecho por falso raciocinio, al enunciar que hubo una equivocada aplicación de los parámetros de la sana crítica, de todos modos lo dejó en un enunciado, falta técnica que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige a la casación, no puede entrar a complementar el reparo.
En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte, cuando el reproche se funda bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, se erige en una carga para el censor señalar cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia, de la máxima de la experiencia o del sentido común quebrantado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva del fallo, labor que no emprendió. Es así como el casacionista, en vez de señalar el postulado de la sana crítica vulnerado por el sentenciador al momento de apreciar individual y mancomunadamente las pruebas incorporadas al diligenciamiento, centró la labor demostrativa de la censura en oponerse, de manera abierta, a la credibilidad que el Tribunal le otorgó a determinados medios de convicción y de los cuales dedujo la responsabilidad de Jaime Adalberto Torres Hurtado en las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que le fueron atribuidas en la resolución de acusación. De manera inicial increpa al juzgador por haber concluido que el procesado fue el autor de los hechos, habida cuenta que, en su personal opinión, hay dudas respecto de la vestimenta que llevaba el agresor.
Así mismo se opone al grado de estimación que se le otorgó a la declaración de Edwin Naglés Londoño. En ese mismo sentido, acota que como quiera los testigos presenciales se encontraban libando bebidas embriagantes, necesario es concluir que las “ condiciones físico-motoras e intelectuales” se encontraban “ mermadas”, lo que necesariamente tendría que incidir al momento de aplicar la sana crítica.
De otro lado, también le falta claridad y precisión respecto a la censura que hace del testimonio de Ademir Castaño Valderrama, puesto que denuncia que el juzgador solo tomó algunos apartes de su versión, yerro que de existir encajaría en los lineamientos del error de hecho por falso juicio de identidad, al haberse distorsionado su contenido material y no por el de raciocinio.
En esas condiciones, surge nítido que la inconformidad del censor radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno de su mérito no constituye yerro demandable en casación, toda vez que el juzgador dentro del sistema de apreciación probatoria que nos rige goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ADALBERTO TORRES HURTADO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Frente a los postulados que rigen al sentido común hay autores que los clasifican en dos, a saber: contingentes y necesarios.
Por ejemplo, Thomas Reid, menciona como alguno de los primeros, los siguientes: “1) La existencia de todo de lo que soy consiente.( ) “2) Que los pensamientos de los que soy consiente son los pensamientos de un ser al que denomino ‘ yo´, mi mente, mi persona ( ) “3) Aquellas cosas que recuerdo con claridad realmente ocurrida ( ) “4) Nuestra propia identidad personal y existencia continuada ( ) “5) Aquellas cosas que percibimos claramente por medio de nuestros sentidos realmente existen, y son lo que percibimos que son ( ) “6) Tenemos algún grado de poder sobre nuestras acciones y la determinación de nuestra voluntad ( ) “7) Las facultades naturales por las que descubrimos la verdad del error no son falaces ( ) “8) Hay vida inteligente en nuestros semejantes ( ) “9) Que ciertas expresiones faciales, sonidos de la voz y gestos del cuerpo indican ciertos pensamientos y disposiciones de la mente ( ) “10) Debemos un cierto respeto al testimonio humano en cuestiones de hecho, e incluso la autoridad humana en cuestiones de opinión. ( ) “11) Hay muchos hechos que dependen de la voluntad del hombre en lo que hay una probabilidad autoevidente, mayor o menor según la circunstancia ( ) “12) En los fenómenos de la naturaleza, lo que será, probablemente será igual que lo que ha sido en circunstancias similares ( ) “Entre los principios de verdades necesarias, cita: “1) Principios gramaticales como, por ejemplo, que todo adjetivo en una oración ha de pertenecer a un sustantivo expreso o implícito; que toda oración completa ha de tener un verbo ( ) “2) Axiomas lógicos, como que cualquier grupo de palabras que no constituyan una proposición no es ni verdadero ni falso; que toda proposición es verdadera o falsa, que ninguna proposición puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo ( ) “3) Axiomas matemáticos ( ) “4) Axiomas en cuestiones de estética ( ) “5) Primeros principios de la moral, como por ejemplo que una acción justa tiene más demérito que un poco generosa; que una acción generosa tiene más mérito que una meramente justa; que ningún hombre debe ser culpado por algo que no estaba en su poder evitar; que no debemos hacer a otros lo que consideraríamos injusto que se nos hiciese a nosotros en circunstancias parecidas.
“6) Primeros principios metafísicos, como que las cualidades que percibimos por medio de nuestros sentidos han de tener un sujeto, que llamamos cuerpo, y que los pensamientos de los que somos consientes han de tener un sujeto, que llamamos mente; que lo que comienza a existir tiene que tener una causa que lo produjo; que podemos inferir con certeza, designio e inteligencia la causa a partir de señales o signos de ella en el efecto ( ).
(Thomas Reid, Investigación sobre la mente humana según los principios del sentido común, Editorial Trotta, Madrid, 2004, página 38 y 39). 17 4