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20646(12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACIÓN No. 20646 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor IGNACIO CUCALON HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra BERNARDO CAÑAS VELEZ, COMERCIALIZADORA 98 LTDA., INVERSIONES ANDRE’A LTDA. y AGROINDUSTRIA GUANDINOSA LTDA.

ANTECEDENTES La demanda inicial tuvo por propósito, que se condenara al demandado BERNARDO CAÑAZ VELEZ a pagarle al demandante lo siguiente: el auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, los salarios correspondientes al último mes y la indemnización moratoria. Igualmente reclamó que las condenas se extiendan solidariamente a las sociedades COMERCIALIZADORA 98 LIMITADA, INVERSIONES ANDRE’A LIMITADA e INVERSIONES la GUANDINOSA LIMITADA, por cuanto trabajó simultáneamente al servicio de ellas por cuenta del demandado principal.

Los hechos pueden resumirse, así: 1) El demandado es socio mayoritario de las empresas COMERCIALIZADORA 98 LIMITADA e INVERSIONES la GUANDINOZA LIMITADA y si bien no lo es respecto de INVERSIONES ANDRE’A LIMITADA, sus hijos si lo son y él ostenta la condición de representante legal; 2) El demandado y las sociedades comerciales accionadas son o han sido propietarias de las haciendas San José, Andrea, el Recodo y el Espinal o Rancho el Espinal, ubicadas las tres primeras en el Municipio de Gigante y la cuarta en Altamira, habiendo sido contratado el demandante, inicialmente, para realizar un estudio hidrológico para la perforación de un pozo en la última de las señaladas fincas de propiedad del demandado donde se quedó como administrador al igual que de la hacienda la Guandinosa; 3) En cumplimiento de órdenes del demandado manejaba administrativamente las Haciendas Andrea y el Recodo de propiedad de INVERSIONES ANDRE’A LIMITADA y, a partir del 4 de noviembre de 1984 la hacienda San José de propiedad de la misma empresa; 4) Desde el 8 de agosto de 1988 se desempeñó como Gerente Administrativo de la empresa COMERCIALIZADORA 98 LIMITADA por disposición del demandado quien siendo socio mayoritario y representante legal de esta empresa, podía comprometerla en actos no solamente administrativos sino dispositivos y comerciales; 5) Simultáneamente con la gerencia administrativa de la empresa COMERCIALIZADORA 98 LIMITADA continuó siendo el administrador de las haciendas referidas ubicadas en los Departamentos de Tolima y Huila donde periódicamente viajaba desde la ciudad de Santa fe de Bogotá; 6) La última empresa que administró, conjuntamente con esa compañía y las fincas mencionadas, fue AGROINDUSTRIA GUANDINOSA LIMITADA, constituida el 16 de marzo de 1992 con domicilio en Bogotá, dedicada al cultivo de maracuyá; 7) Prestó sus servicios en esta última empresa como en las demás del demandado hasta el 31 de agosto de 1992 cuando fue despedido con el argumento que no había más trabajo porque se iba a meter ganado en los cultivos; 8) Laboró en forma continua y permanente desde el 8 de marzo de 1984 hasta el 31 de agosto de 1992, devengando un salario último de $600.000.00 mensuales y ni el demandado ni las empresas accionadas en solidaridad le han pagado sus prestaciones sociales como tampoco la remuneración correspondiente al último año. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial del demandado y las sociedades convocadas en solidaridad se opusieron a todas las pretensiones; negaron los hechos expuestos en su apoyo y, enfáticamente el cuarto, expresando que entre INGNACIO CUCALON HENAO y BERNARDO CAÑAS VELEZ no hubo contrato de trabajo.

Como excepciones de mérito se propuso las de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante y la de prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de Juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá condenó al señor BERNARDO CAÑAS VELEZ y a las sociedades COMERCIALIZADO 98 LTDA., INVERSIONES ANDRE’A LTDA., e INVERSIONES LA GUANDINOSA LTDA., a pagar al actor el salario correspondiente al último mes laborado, como también el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones y la suma diaria de $10.000.oo a título de indemnización moratoria a partir del 1º de septiembre de 1992 y hasta la fecha en que se le cancelen los salarios y prestaciones adeudados.

En segunda instancia, se revocaron las condenas impuestas y se declaró probada la excepción de prescripción propuesta. Acerca de la unidad de empresa establecida en la primera instancia estimó el Tribunal que la simple circunstancia de que una persona natural sea socia de varias personas jurídicas, en las cuales se tenga afectado un capital mayoritario no es suficiente para decretar tal figura jurídica, como tampoco porque las varias sociedades desarrollen actividades similares, puesto que se requiere el predominio económico.

De este modo concluyó que en este caso no tuvo lugar la unidad de empresa, después de establecer con certificados de Cámara de Comercio que ninguna de las sociedades ejercía predominio económico sobre las otras y que la condición de socio mayoritario de BERNARDO CAÑAS VELEZ en los compañías COMERCIALIZADORA 98 LTDA., e INVERSIONES la GUADINOSA LTDA., no es presupuesto para sostenerlo.

Anotó seguidamente que el señor Julio Eduardo Ramos, quien desempeñó el cargo de contador, informó que prestó sus servicios para el demandado al igual que el actor y que al momento de vincularse éste ya prestaba sus servicios y que continuó haciéndolo después de su retiro en el año de 1990; como también que el señor IGNACIO CUCALON HENAO fue administrador de COMERCIALIZADORA 98 y de las haciendas del demandado denominadas la Guandinosa, Rancho el Espinal, San José y la Andrea.

Acerca de las carpetas aportadas al expediente identificadas con los números 2 a 15 apuntó que ellas acreditan que el accionante prestó servicios personales en las haciendas Espinal, Guandinosa, Andrea, el Recodo y San José, destacando que no existe claridad sobre el propietario de cada uno de estos predios, pues solamente aparece acreditado que BERNARDO CAÑAS VELEZ adquirió el derecho de dominio y posesión material del inmueble denominado el Espinal, en tanto que la sociedad la GUANDINOSA LTDA., es propietaria de la hacienda Guandinosa.

Señaló finalmente que el demandante prestó servicios al demandado y a la sociedad la Guandinosa Ltda., y que al estar acreditada la prestación de servicios se presume que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, aunque advirtió que no estaban probados los extremos del contrato de trabajo. En la sentencia recurrida también se encontró acreditada la excepción de prescripción con fundamento en que de las pruebas recaudadas se desprende que el actor prestó sus servicios como Gerente Administrador de la sociedad COMERCIALIZADORA 98 LTDA. hasta cuando se liquidó el 18 de agosto de 1991, puesto que transcurrieron más de 3 años al 24 de agosto de 1995 cuando se presentó la demanda.

Por otra parte, el Tribunal estimó que entre el demandante y el señor BERNARDO CAÑAS VELEZ se presentaron diferentes vínculos pues ambos fueron socios en las compañías AUTOS 98 y CIA LTDA y AUTOS 98 J. RAUL SOLÓRZANO Y CIA LTDA. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte en sede de instancia confirme en su integridad la de primer grado, en relación con las condenas impuestas al demandado y en solidaridad con las empresas demandadas.

En subsidio, que se confirme las condenas respecto del demandado principal y la sociedad la Guandinosa Ltda., o, subsidiariamente, en relación con el demandado principal. Con el propósito referido la acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 24 del C.S. del T., modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 y 488 del mismo estatuto; en relación con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación;

Ley 52 de 1975 y Decreto Reglamentario 116 de 1976. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente entre las partes se desarrolló una relación de trabajo. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo fue continua y permanente.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo que existió entre las partes, se desarrolló dentro de unos extremos temporales específicos y concretos. “4.- No haber producido condenas solidarias entre el demandado principal y sus empresas por ser estas beneficiarias del servicio personal que el demandante prestó en ellas por autorización del demandado principal, habiéndolas negado sobre la base de la inexistencia de una unidad de empresa que no se reclamó y que no fue objeto de pretensión dentro del petitum de la demanda”.

La censura cita como pruebas mal apreciadas los documentos de folios 8 a 20 que contienen certificados de existencia y representación legal de las empresas demandadas en solidaridad; escrituras de la finca Rancho el Espinal y certificado de tradición de la hacienda San José; las carpetas enumeradas del 11 al 15 que recogen nóminas de pago y otras actividades de las haciendas San José, la Andrea, la Guandinosa y Rancho Espinal, aportadas por la propia parte demandada; el estudio grafológico del DAS de acuerdo con el cual se demostró que las nóminas aportadas habían sido suscritas por el demandante; los cuadernos 2 a 10 que hacen referencia a la múltiple actividad desarrollada por el actor en su condición de administrador de las Haciendas Rancho el Espinal, la Guandinosa, San José, la Andrea y el Recodo, propiedades del demandado principal y las empresas demandadas solidarias, cuya actividad se desarrolló entre 1984 y 1992; las nóminas de pago de sueldo de la empresa COMERCIALIZADORA 98 LTDA y la relación de gastos en las haciendas la Guandinosa y Rancho Espinal, en las cuales aparece el demandante como Gerente Administrador y dando el visto bueno; la providencia del Tribunal Superior de orden público en la que confirma la orden de entregar al demandado principal las Haciendas la Guandinosa y Rancho el Espinal, en la que se hace alusión a la declaración del actor como administrador; el acta de entrega de las fincas Rancho Espinal y la Guandinosa al demandante como administrador y al demandado en su condición de propietario, certificaciones del Banco Ganadero, en las que consta que por autorización del demandado principal se habilitó al demandante para girar de las cuentas corrientes de la empresa inversiones la Guandinosa Ltda; comunicación suscrita por el actor firmando a nombre del demandado y dirigida al Banco Ganadero; comunicación dirigida al ICA por el demandado principal en la que autoriza al demandante para obtener guías para movilización de ganado en sus haciendas Rancho Espinal y la Guandinosa, el registro de firmas visible a folio 83; tarjetas de afiliación al ISS; documentos que acreditan que el demandante fue socio del demandado en unas empresas que no hacen parte del proceso, los testimonios de Julio Eduardo Rubio Ramos y Maria Leonor Mantilla Ramos.

Además cita como prueba dejada de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el señor BERNARDO CAÑAS VELEZ. Resalta la censura que la parte accionada no alegó la inexistencia de la propiedad de las haciendas Rancho Espinal, la Guandinosa, la Andrea, el Recodo y San José, en cabeza del demandado principal y las empresas demandadas solidariamente y que su única estrategia consistió en negar el vínculo laboral, al punto que aportó en la diligencia de inspección judicial las carpetas enumeradas del 11 al 15 y que se refieren a nóminas de pago y otras actividades de las haciendas San José, la Andrea, la Guandinosa y Rancho Espinal, con lo que se acredita que estaba aceptando la propiedad de tales inmuebles.

Sostiene, además, que de haber apreciado el Tribunal el interrogatorio de parte del demandado y concretamente las respuestas a las preguntas 9 y 18, habría concluido que el demandante prestó servicios a aquél y sus empresas entre el 8 de marzo de 1984 y el 31 de agosto de 1992, desvirtuando así su conclusión referente a que no se demostraron dichos extremos.

Igualmente anotó que las consideraciones relativas a la figura de unidad de empresa no tienen ninguna incidencia sobre las pretensiones reclamadas, porque en realidad no hacen parte del petitum de la demanda, pues en esta se solicitó fue que las condenas impuestas a BERNARDO CAÑAS VELEZ se extendieran solidariamente a las empresas a las cuales el demandante prestó servicios por orden de su empleador particular por ser éste beneficiario del servicio.

SE CONSIDERA El recurrente advierte en el desarrollo del cargo que la consideración del Tribunal relativa a la inexistencia de la figura de unidad de empresa en este caso no tiene ninguna trascendencia, habida consideración a que en la demanda inicial se pidió fue que las condenas impuestas al demandado principal se extendieran solidariamente a las empresas a las cuales el demandante prestó sus servicios por orden de aquel como beneficiarias del servicio.

Tal afirmación para la Corte, no está acorde con el contexto de los hechos expuestos en el libelo con el cual se dio inicio al proceso, pues de acuerdo con éste la solidaridad pretendida está soportada en la calidad de socio mayoritario del señor BERNARDO CAÑAS VELEZ en las empresas convocadas a proceso, como se infiere del hecho 6º. Incluso todo apuntaría a decir que se invocó simultáneamente la prestación de servicios para todos los demandados, mas sucede, que es la propia censura quien no comparte un juicio semejante, si se tiene en cuenta que su argumentación se apoya en que los trabajos fueron prestados directamente a CAÑAS VELEZ y que las demandadas únicamente fueron beneficiarias indirectas de los mismos, hecho éste que no acredita ninguna de las pruebas citadas en el cargo, al punto que el ataque se orienta exclusivamente a demostrar que el contrato de trabajo existió propiamente con el demandado principal, como lo denomina la propia acusación. Importa de todos modos aclarar que para el Tribunal el manejo o administración por parte del actor de las haciendas citadas en el cargo no determina que el demandado BERNARDO CAÑAS VELEZ tenga la condición de empleador, por la circunstancia de ser socio mayoritario en las sociedades propietarias de algunos de tales inmuebles, en tanto- así lo expresó, se trata de personas distintas; consideraciones éstas que siendo bien importantes en la decisión cuestionada no ataca la impugnación, desde luego que por su naturaleza jurídica no podrían ser controvertidas por la vía indirecta escogida, las cuales por tanto siguen siendo soporte inmodificable de la sentencia recurrida.

No puede perderse de vista que en la decisión impugnada se estableció que el actor prestó sus servicios al demandado CAÑAS VELEZ, como propietario del predio el Espinal (Rancho el Espinal) y a la Sociedad la GUANDINOSA LTDA., a su vez propietaria de la Hacienda la Guandinosa, conclusión ésta que no resulta desacertada pues en los propios hechos de la demanda se dice en relación con los otros tres predios, esto es, las haciendas Andrea, el Recodo y San José, que son de propiedad de la sociedad INVERSIONES ANDRE’A Ltda., aspecto que no desvirtúan las providencias del Tribunal Superior de Orden Público y el Juzgado 4° de Orden Público de Neiva (fls. 22-40 y 92-110) y el acta de entrega de las Fincas Rancho Espinal y la Guandinosa, respecto del demandado principal, porque en providencia de enero 5 de 1990 del referido Juzgado, se indica que la finca la “Guandinosa” pertenece a Inversiones Cañas Santamaría, en tanto que el predio Rancho el Espinal, es de propiedad de BERNARDO CAÑAS VELEZ.

Así mismo se tiene que el Juzgador de segundo grado estimó que resultaba imposible determinar los extremos del vínculo laboral que pudo existir entre el demandante y demandado como persona natural, conclusión que constituye uno de los soportes esenciales de la decisión absolutoria adoptada en la sentencia impugnada, que fue igual en relación con los servicios prestados para el predio la Guandinosa.

Pues bien en relación con este punto se encuentra en las pruebas a que se refiere la acusación en el desarrollo del cargo para desvirtuar tal inferencia, lo siguiente: Los cuadernos y la carpeta que contienen actividades de la Hacienda Rancho el Espinal de propiedad del demandado principal fueron aportados por la parte actora, en contra de lo que sostiene la acusación, según se observa a folio 144 del cuaderno principal, siendo importante resaltar que en estos no obra prueba de quien provienen, en tanto no aparecen suscritos por el señor BERNARDO CAÑAS VELEZ, de manera que no se les puede otorgar valor probatorio como bien lo estimó el juzgador de segundo grado.

A folio 77 del cuaderno principal obra una certificación del Banco Ganadero informando que Inversiones Guandinosa Ltda. tiene una cuenta corriente abierta desde el 8 de noviembre de 1991, donde se autoriza por parte de BERNARDO CAÑAS al señor IGNACIO CUCALON para girar cheques y, en los tres folios siguientes figuran dos títulos valores girados por el demandante, uno el 21 de diciembre de 1991 y el otro, el 14 de marzo de 1992, con lo cual a juicio de la Corte no se acredita la prestación personal de servicios para el demandado principal BERNARDO CAÑAS, porque según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio visto a folio 73 éste aparece registrado como Gerente de la sociedad mencionada, y en tal condición fue que actúo. De todos modos, con estas probanzas no se demuestran los extremos del contrato de trabajo aducidos por el actor; incluso de tomarse las fechas de los documentos aludidos para tales efectos se encontraría que en sede de instancia prosperaría la excepción de prescripción dado que la demanda fue presentada el 24 de agosto de 1995.

En cuanto a los documentos que aparecen a folios 81 y 82 del mismo cuaderno, se tiene que el primero corresponde a una comunicación sin fecha dirigida al Banco Ganadero donde se autoriza al señor IGNACIO CUCALON HENAO para que firme cheques de la cuenta corriente de la sociedad Inversiones Guandinosa Ltda., y, el segundo, a un aviso de aportación de documentos presentados el 22 de noviembre de 1991 para el trámite de un préstamo, luego son válidas las consideraciones antes expuestas en relación con los documentos de folios 77 a 80.

Situación semejante se presenta con respecto de la tarjeta de registro de firmas de la cuenta corriente a la que se ha venido haciendo alusión, resaltando que en ésta aparece la nota de anulación de la firma del señor IGNACIO CUCALON HENAO el 3 de mayo de 1992. En lo atinente a la información que el señor BERNARDO CAÑAS VELEZ dirigió al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, el 26 de noviembre de 1995, se advierte que en ella simplemente se autoriza a los señores IGNACION CUCALON HENAO y GUILLERMO GONZALEZ para que movilicen ganado de las haciendas Rancho Espinal y la Guandinosa, sin que se desprenda de su contenido la existencia de una relación laboral para esa época y menos que acredite los extremos indicados por el demandante.

De las respuestas que el demandado BERNARDO CAÑAS VELEZ dio a las preguntas 9 y 18 del interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, tampoco se desprende confesión respecto de los extremos de una relación laboral con la sociedad INVERSIONES LA GUANDINOSA LTDA. En efecto, en la primera de las preguntas se le interroga: “Diga como es cierto si o no, que la relación suya con IGNACIO CUCALON HENAO en relación con las haciendas RANCHO EL ESPINAL y LA GUANDINOZA se inició en marzo de 1984“; respondió: “No y aclaro por una sociedad que hicimos con una empresa que se lla (sic) Perfocol de ahí nació todas esas relaciones y se vínculo a las fincas”.

De acuerdo con esto no es claro entonces que el interrogado haya aceptado el extremo inicial de la supuesta relación laboral pues lo que sostuvo el accionado fue haber conformado una sociedad con el demandante y de allí su vinculación a las fincas nombradas. En lo que concierne a la pregunta 18, formulada en los siguientes términos: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que la vinculación de IGNACIO CUCALON HENAO con usted y sus empresas se extendió hasta agosto de 1992?: contestó “Si más o menos aproximadamente cuando él se fue y dejó todo el problema de la Guandinoza”.

Tal respuesta, bien se observa, no es expresa si se tiene en cuenta, en primer término, que la pregunta se refiere a una vinculación sin determinar que sea laboral y porque en ella no se acepta que su terminación haya sido exactamente en el mes de agosto de 1992, en tanto ese hecho pudo suceder uno o varios meses antes, también porque la pregunta se refiere al demandado principal y a las empresas demandadas y la respuesta se concreta a la Guandinosa y no al demandado principal propiamente.

En las condiciones anotadas, no demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los errores fácticos denunciados, con las pruebas hábiles en casación citadas en el cargo; por consiguiente, no es viable el estudio de las declaraciones de terceros citadas, puesto que no tienen el carácter de pruebas calificadas en este recurso.

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a costas pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; en el proceso seguido por IGNACIO CUCALON HENAO contra BERNARDO CAÑAS VELEZ, COMERCIALIZADORA 98 LTDA., INVERSIONES ANDRE’A LTDA. y AGROINDUSTRIA GUANDINOSA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE