CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 32 Expediente 20645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20645 Acta No. 75 Bogotá, D.C.,. veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RITO ANTONIO AVILA LOPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de junio de 2002, en el proceso instaurado contra la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A..
I.
ANTECEDENTES RITO ANTONIO AVILA LOPEZ demandó a la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. con el fin de que se condene al pago de “la diferencia del salario entre el promedio que venía devengando el actor hasta cuando cambió las condiciones del trabajo el empleador, rebajando bonificaciones, incentivos y en general los salario variables hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, más la devaluación, indexación o pérdida del poder adquisitivo que haya tenido ese promedio hasta la desvinculación” (Folio 2).
Subsidiariamente solicita que se condene al pago de “las sumas dejadas de percibir por parte del trabajador debido a la modificación unilateral de las comisiones y en especial por: ( ) Comisiones liquidadas con porcentajes inferiores a los que fijaban el contrato de trabajo y a las que se convinieron con posterioridad, como remuneración superior a la inicialmente pactada ( ) Reajuste a las comisiones relacionadas con los socios de Febor; que fueron liquidadas con porcentajes inferiores ( ) Reajuste a las comisiones relacionadas con ventas que fueron liquidadas no sobre los precios reales de venta, sino sobre sumas básicas inferiores al precio, ( ) Al valor del salario mínimo cuando las comisiones a ese valor y a la sanción legal, por no pago de ese mínimo ( ) Al valor de las bonificaciones e incrementos de que venía gozando el trabajador y que fueron retirados ( ) Al valor de los viáticos en relación con las correrías que tuvo que cumplir el demandante que no fueron reconocidas ( ) Al valor de los descansos de domingos y festivos en relación con el salario variable y que no eran pagados por el patrono ( ) Al valor de las sumas que se descontaron al trabajador de los salarios y comisiones por arriendos o costos que pagaba la demandada por exhibiciones ( ) Al valor de las sumas que se le descontaron de salarios, comisiones o prestaciones que se realizaron por publicidad o promociones que continuaron realizándose después de que la publicidad y promoción termino ( ) Al valor de reajustes a las vacaciones, primas, intereses a la cesantía que fueron canceladas con salarios inferiores a los que realmente correspondía ( ) Al valor de la liquidación final del contrato de trabajo en relación con cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones y primas, pendientes de pago a la finalización de la vinculación que no se le practicó, ni se le pagó ( ) Al valor de la indemnización por despido indirecto ( ) A la pensión sanción o pensión restringida ( ) A la indemnización moratoria ( ) A la indexación en relación con las acreencias laborales o perdida del poder adquisitivo del peso” (folios 2 a 4).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 1981 hasta el 7 de agosto de 1993, cuando el trabajador demandante terminó el contrato de trabajo a causa del incumplimiento de las obligaciones del patrono y la violación de las prohibiciones legales; y que su último cargo desempeñado fue el de vendedor, por el que devengaba un salario promedio mensual por comisión sobre las ventas a realizarse en un 30%, pero que posteriormente se le liquidaron en un 10%; y que para la finalización del contrato debió practicársele su liquidación de prestaciones con un promedio regular entre $800.000.00 y $1.000.000.00 y no de $300.000.00.
Sostuvo que injustamente le fue desmejorada su situación laboral al serle rebajados los salarios y las comisiones, retirados los incentivos y bonificaciones, y descontados gastos propios del empleador; que hasta el momento se le adeudan salarios y prestaciones sociales, y asegura que el despido indirecto del que fue víctima lo hace acreedor a la indemnización y junto con los más de diez años trabajo al servicio de la demandada lo hacen acreedor a una pensión sanción, lo mismo que las cotizaciones al ISS.
Al contestar la demanda PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. se opuso a las pretensiones y condenas, y aceptó que prestó sus servicios desde el 8 de octubre de 1981, por medio de contrato de trabajo, y que desempeñó el cargo de vendedor por más de diez años. Alegó en su defensa que las comisiones pactadas en un 30% nunca llegaron a descender; que las variaciones sufridas por el contrato de trabajo durante su desarrollo siempre fueron consentidas por el trabajador y no vulneraban derechos laborales; que todos los derechos le fueron cancelaron en la forma debida, que no recibió suma alguna por concepto de cesantías debido a que éstas fueron canceladas parcialmente durante el desarrollo del contrato, y que no es acreedor a una pensión sanción por parte del empleador, pues éste lo afilió al Seguro Social desde el inicio de la relación laboral.
Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Mediante fallo del 13 de octubre del 2000 (folios 256 a 265), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, condenó a la sociedad demandada a pagar a el demandante $468.244.00 por diferencia salarial, $1.426.085.4 por diferencia y desmejora en las comisiones sobre las ventas hechas a Febor, $28.076.836 por concepto de indemnización por despido indirecto, $17.255.006 por concepto de cesantías, y al pago “de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, contados desde el 8 de agosto hasta la fecha en que efectivamente se pague” (folio 264); la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas a cargo de la accionada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Manizales, revocó las condenas impuestas en el numeral primero del fallo de primera instancia, salvo la correspondiente a la diferencia salarial hasta el mínimo legal, la cual ordenó cancelar con base en el IPC, desde el 8 de agosto de 1993, confirmó la sentencia en todo lo demás, e impuso a la demandada el pago del 20% de las costas en las dos instancias a favor del demandante.
El Tribunal consideró que el Juzgado se equivocó, toda vez que en el caso en estudio, la inasistencia del abogado del demandante a la audiencia en que debía formular el interrogatorio al representante legal de la demandada significa que estaba renunciando a la prueba; es decir, que “la inasistencia del abogado del demandante a la audiencia del 6 de febrero a formular el interrogatorio no puede generar una confesión ficta del representante legal de la accionada, de presumirse como ciertos los hechos de la demanda.
Menos las preguntas asertivas del cuestionario escrito” (folio 13 cuaderno del Tribunal), pues la conducta omisiva del abogado demandante significaría la renuncia implícita a la prueba pedida. En cuanto al reajuste por la desmejora en las comisiones sobre ventas a Febor, el ad quem negó la procedencia de dicha pretensión, dado que la única prueba que obra al respecto en el proceso manifiesta que se cancelará “Un 20% cuando ingrese el pedido y el saldo quedará pendiente cuando cancele la totalidad” (folio 14 cuaderno del Tribunal), sin que se especifique a cuanto equivalen las comisiones; y teniendo en cuenta que Febor siempre cancelaba desde el inicio, es imposible establecer cuál era la comisión pagada posteriormente al trabajador y con ello asegurar que la demandada haya menoscabado efectivamente los intereses del actor.
Idéntica situación se presenta frente al no pago de los incentivos por ventas, pues el perito no pudo realizar la liquidación de los que pudieron dejarse de liquidar y pagar, a falta de las reglamentaciones vigentes para tal efecto correspondientes a los años de 1990, 1991, 1992 y 1993. De acuerdo con lo establecido por el perito, el Tribunal respecto a los descuentos realizados por el pago de locales, en una sola ocasión, y por devolución de comisiones o anticipo de comisiones consideró que fueron plenamente válidos, por cuanto su ejecución se ajusta a la naturaleza del contrato de trabajo y sus acuerdos complementarios y no se contrapone a la normatividad laboral vigente.
En igual forma, el ad quem aceptó la posibilidad de pactar que “un porcentaje de las comisiones convenidas y pagadas, corresponda a la remuneración ordinaria causada legalmente por los domingos y festivos” (folio 16 cuaderno del Tribunal), con lo cual se puede concluir el pago oportuno de dichas sumas. Confirmando la decisión del juzgado, el Tribunal estimó procedente reajustar el salario devengado entre el 7 de agosto de 1992 y el 7 de agosto de 1993 al salario mínimo vigente y con ello realizar la pertinente liquidación de las cesantías; para lo cual reconoció por dicho concepto la suma de $3.831.598.00, de la cual deben descontarse los pagos parciales que recibió el trabajador durante la vigencia del contrato estimados en $6.434.774.00, al evidenciarse esta gran diferencia se absuelve a la demandada del pago de este concepto.
Sobre el despido indirecto, su indemnización y la pensión sanción que de ello se deriva, sostuvo el ad quem que no hay lugar a condenar a la demandada por ninguno de dichos conceptos, por cuanto el trabajador no demostró las razones sobre las cuales fundamentó su renuncia, las cuales la imputaba al empleador, por el contrario, se estableció el bajo rendimiento que en comparación con los años anteriores obtuvo el demandante en la producción de comisiones, incumpliendo con los requisitos necesarios para lograr las condenas pretendidas.
Además dijo el Tribunal, que no había lugar a la pensión sanción, por cuanto de las diferentes planillas de nómina se observaba “la afiliación o cotización al ISS, los descuentos periódicos que al actor le hacían” (folio 18), no dándose los presupuestos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para que acceda al beneficio de la prestación pensional.
Finalmente sostuvo el Tribunal, que podía presumirse buena fe del empleador, puesto que respecto al derecho al pago de los $468.244.00 deducidos por el a quo por concepto de reajuste al salario mínimo que se abstuvo de cancelarle al trabajador, no había que desconocer que el demandante también se encontraba adeudando a la empresa más de dos millones de pesos, que superaban en gran proporción dicho valor.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 21 a 54 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 74 a 105 cuaderno de la Corte), en el que le pide a la Corte que “case parcialmente” (folio 26 cuaderno de la Corte) la sentencia proferida por el Tribunal para que en instancia, “confirme parcialmente” (ibídem) la del juzgado y, en su lugar “profiera todas las condenas a favor de la parte demandante RITO ANTONIO AVILA, y en contra de la demandada PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A., solicitadas en el libelo de la demanda” (ibídem).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente junto con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los insalvables defectos técnicos de que adolecen. PRIMER CARGO Por vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de los “ARTS del C.S.T., el 13 ( ), el 14 ( ) 21 ( ) 22 y 23 ( ) 61 ( ) 62 y 63 ( ) 64, modificado por la L. 50/60, ART 6, ( ) 65 ( ), el ART 8º num. 15 del D. 2351/65, que mantuvo el parágrafo transitorio del ART 6º de la ley 50 de 1990, que subrogo el ART 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los ART 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47, subrogado ART 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 61 núm. 1 lit b) subrogado ART 5 de la L 50/90, Párrafo del ART 62 subrogado ART 7 D.L. 2351/65, 64 nums, 1, 2, y 4 lit d) subrogado ART 6 de la L. 50/90, ART 127; modificado para la L. 50/90.
ART 14 ( ) ART 129 ( ) 132 modificado por el ART 18 de L. 50/60, ( ) 149 ( ) 249 y sus siguientes que se relacionan con el salario de liquidación de ella; y el ART 260 y sus siguientes que se relaciona con la pensión de jubilación, hasta; el ART 267 que establece la pensión sanción” (folio 26 cuaderno de la Corte). Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1.
No dar por demostrado estando, que la demandada, incurrió, como lo declaró el juzgado, en la confesión, relacionada con los hechos de la demanda que eran materia de ella, como lo hizo legalmente el juez de primera instancia. 2. No dar por demostrado estándolo, por parte del Tribunal, que la parte demandada, tenia que ser declarada confesa, y cierto los hechos de la demanda, que eran materia de confesión, de conformidad con la confesión ficta, que expresamente, reconoció el juzgado de conocimiento, y que aceptó el a quo, para las condenas de primera instancia. 3.
No dar por demostrado estándolo que la demandada quedó debiendo al demandante, las siguientes acreencias laborales: a) La suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($468.244.00) por diferencia salarial, cuando el actor recibió salario inferior al mínimo legal vigente b) Un millón cuatrocientos veintiséis mil ochenta y cinco pesos punto cuatro ($1.426.085.4) por diferencia y desmejora en las comisiones sobre las ventas hechas a Febor. c) A título de indemnización por despido indirecto la suma de veintiocho millones setenta y seis mil ochocientos treinta y seis pesos ($28.076.836.00). d) Diecisiete millones doscientos cincuenta y cinco mil seis pesos ($17.255.006) por concepto de cesantías. e) El pago de la Indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, contados desde el 8 de Agosto hasta la fecha en que efectivamente se pague.
Acreencias estas que fueron reconocidas en primera instancia. Las siguientes sumas que no fueron materia de condena en la primera instancia, establecidas por el perito en su dictamen, folio 244 y que tienen que ser materia del análisis por esa H. Corte al haberse incurrido en error de hecho, establecido en la confesión, y que tiene que aceptar la Corte, para adicionar las condenas, así: f) $3.387.000.00, por descuentos hechos al empleador por arriendos; $3.277.487.00 por descuento de comisiones para arriendos de stand (Que eran arriendos contratados por el empleador para exhibir las mercancías en las ferias de libros); $4.092.031.00, descuentos hechos al empleado por vales y otros, estos descuentos, expresamente están prohibidos por el artículo 149 del C S del T, y en consecuencia deben ser materia de condenas; y tenerse en cuenta el promedio diario, y el reajuste, las cesantías, primas, vacaciones y la moratoria, el promedio de $29.906.69, diarios.
En relación con estos descuentos ilegales, al casarse la sentencia, se debe ordenar el rejusta de la cesantía, de las vacaciones y primas de servicio, por tratarse de salarios no pagados, y tener en cuenta el promedio del último año, para la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C S del T. En relación con esas condenas se pide a la H Corte que modifique lo relacionado con las costas de 1 y 2 instancia y del recurso de casación. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el Empleado reclamó la rebaja de comisiones y desmejoramiento en forma directa al empleado, directamente y ante el Ministerio de Trabajo según documento que obra en el expediente. Estos errores de hecho, demuestran plenamente que hubo salarios o comisiones no pagados, que representan gruesas sumas de dinero para el Empleado, y la mala feo fraude del Empleador.
Por esto de acuerdo con este error de hecho, tiene que condenarse a la demandada, a todas las comisiones no pagadas, y que se encuentran perfectamente detalladas, en el folio 244, del dictamen pericial, al igual que la cancelación de las sumas que fueron descontadas por arrendamiento, stand, etc, con violación del artículo 149 del C S del T. 5.
No queda entonces duda que se incurrió en errores de hecho, para las absoluciones, al no darse por demostrado estándolo que de acuerdo con el folio 244, que está basado en plenas pruebas documentales, provenientes del Empleador, si se comprobó dentro del proceso la deuda de acreencias laborales, que tiene que ser materia de la condena. Estos salarios no pagados, tiene que repercutir también en las condenas por prestaciones, indemnizaciones, por la terminación injusta del contrato de trabajo y en la indemnización moratoria, de que trata el Art. –65 del C S del T. El Art. –65 del C. S. del T., que contempla la indemnización moratoria, por el no pago de los salarios y prestaciones a la terminación de contrato, según la Jurisprudencia de la Corte, con ponencia de los doctores GERMAN VALDES y RAFAEL HERRERA VERGARA, contiene una presunción de la mala fe por el sólo hecho de no hacerse los pagos, que no fue desvirtuada dentro del proceso, debe recalcarse, que esa mala fe, quedó plenamente demostrada, ya que fuera de la presunción, de mala fe, aparecen que no se hicieron pagos, por salarios y prestaciones, e inclusive, que se violo, manifiestamente la ley al no reconocerse siquiera, el salario mínimo, a un empleado que prestó sus servicios por más de 12 años.” (folios 27 a 29 cuaderno de la Corte).
Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación del interrogatorio de parte de la demandada quien no se presentó a la audiencia correspondiente, y la prueba documental y pericial que comprobó las acreencias. En el desarrollo del cargo señala como dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas, además del interrogatorio de parte, las facturas de venta, las liquidaciones de comisiones, la carta de terminación del contrato de trabajo y los restantes documentos del proceso.
En la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal “incurrió en la falta de errónea apreciación” (folio 29 cuaderno de la Corte) de las pruebas anteriormente señaladas; exponiendo respecto al interrogatorio de parte y a la confesión derivada de ella, que la decisión del Tribunal contrario el contenido del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la presunción de acierto de los hechos contenidos en la demanda, cuando el citado no comparezca al interrogatorio y éste no se haya allegado por escrito, más aún cuando la falta a la audiencia se presentó luego de una correcta notificación; por lo tanto, al convertirse la confesión ficta del representante de la demandada en “una ley del proceso” (folio 29 cuaderno de la Corte), mal podría cuestionarse dicha prueba o afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que “al haberse presentado un interrogatorio escrito en forma extemporánea, se cambió la modalidad de la prueba” (ibídem); considerando que esa “interpretación, errónea e ilegal” (folio 30 cuaderno de la Corte), le sirvió para “revocar las condenas proferidas por el juzgado, dejando solamente vigentes, la condena por el no pago de salarios mínimos, y solo parcialmente, la condena en COSTAS” (ibídem).
En su argumentación sostiene que fueron erróneamente apreciadas las facturas de venta, las liquidaciones de comisiones, los documentos que contemplan las rebajas de salario y no pago de ellos, los cobros por gastos de arrendamiento y publicidad, y las devoluciones; documentos que como lo ratificó el perito, comprueban los salarios no pagados, los reajustes de prestaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria y la cesantía no cancelada desde el 5 de diciembre de 1992 hasta el 8 de agosto de 1993 teniendo como último salario devengado la suma de $230.649.89, pues en el dictamen pericial se observa el débito de las prestaciones antes mencionados a la finalización del contrato de trabajo, con lo cual se contrarían las normas citadas en el cargo.
Pretendiendo demostrar la equivocación del Tribunal al revocar la condena de indemnización por mora y dar por sentada la buena fe de la empresa, por cuanto además de aceptarse que la demandada dejó de cancelar los salarios correspondientes a noviembre de 1992, febrero, marzo y abril de 1993, afirma que no se tuvo en cuenta que “Las normas que establecen el salario mínimo son normas de orden público, de obligatorio cumplimiento ( ) y que de ninguna manera se pueden evadir ” (folio 32 cuaderno de la Corte).
Manifiesta en relación con la carta de terminación del contrato de trabajo que la aceptación de la renuncia no presentada por él, acredita, junto a la confesión ficta y el dictamen pericial, que dicho rompimiento tuvo como causa el incumplimiento de la empresa de sus obligaciones como empleadora; asegurando además, que la demandada aceptó la renuncia antes de que ésta le fuera entregada o comunicada, configurándose una causal de despido injustificado, “teniéndose que condenar a los salarios, reajuste de prestaciones, indemnización por el despido injusto, y a la liquidación final, ya que el empleador por más de 12 años de servicio, liquido una insignificante suma, que ni siquiera pago, alegando deudas del empleado inexistentes” (folio 33 cuaderno de la Corte).
Al referirse a los documentos que contienen las liquidaciones y pago de las comisiones, la facturación completa, y los recibos de pagos de cuotas y comisiones; sostiene que ellos sirvieron de sustento para que el perito estableciera el moto de los salarios y comisiones adeudadas, y las diferencias existentes por el no pago de los salarios mínimos, razón por la cual debe también analizarse el contenido de dicho dictamen y casar totalmente la sentencia del Tribunal, condenando a la empresa según las pretensiones de la demanda inicial.
Luego de resumir las bases sobre las cuales se soportaron las decisiones de primera y segunda instancia, el recurrente agrega dentro de las normas sustantivas violadas los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 132, 43, 57, 59 numerales 1º y 9º, 149 numeral 1º, 149 numeral 1º, 127, 172, 176, 177, 186, 249 y los subsiguientes en relación con el auxilio de cesantías, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal h, 8 numeral 4º literal d, 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 7 del Decreto 1373 de 1966; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; los artículos 2-13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Igualmente citó, respecto a la violación como medio, los artículos 51, 56 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 194, 195, 204, 205, 207, 208, 210, 244, 246, 252 y 253 del mismo. Finaliza su argumentación reafirmando el alcance de la impugnación, tendiente a casar parcialmente la sentencia del Tribunal, a confirmar las condenas impuestas por el Juzgado, y a adicionar la condena a la pensión sanción y a la indemnización moratoria, teniendo como base un salario de $1.719.526.00.
A su turno, en lo pertinente de su escrito, la parte opositora, in extenso, sostiene que el cargo debe desestimarse por cuanto el vicio de técnica del cual adolece afecta toda la proposición jurídica y hace imposible su estudio; luego de repasar las características de la vía indirecta, asegura que “la aplicación indebida, por su parte, hace referencia, a una forma de violación directa, no indirecta ( ).
De otro lado los conceptos de infracción de la norma jurídica –aplicación indebida e interpretación errónea- son incompatibles entre sí y por tanto por fuerza de la lógica no pueden invocarse simultáneamente en un mismo cargo respecto de las mismas normas” (folio 81 cuaderno de la Corte). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 27, 62, 63 modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 64, 65, 267 modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, 145, 146, 148, 149, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; y los artículos 194, 195, 197, 198, 210, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe al no haber cancelado al demandante RITO ANTONIO AVILA, el salario mínimo legal mensual, durante los meses en que las comisiones no llegaron a ese valor, a pesar de ser el salario mínimo una suma de público conocimiento y estar obligada la demandada a cancelar mensualmente, por lo menos este valor, y que no hizo. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe por haber cancelado anticipos de las cesantías, cuando esta una obligación legal de la empresa cuando media autorización del Ministerio de Trabajo. Por el contrario la demandada actuó de mala fe al no haber pagado al trabajador la cesantía a la terminación del contrato, aunque hubiera sido por el término comprendido entre la última liquidación de cesantía parcial y ha(sic) terminación del contrato. 3.
No dar por demostrado que la demandada procedió de mala fe al quedar adeudando al demandante salarios y el reajuste de las prestaciones sociales. 4. No dar por demostrado estándolo que la demandada dio lugar al despido indirecto al incumplir con las obligaciones que tenía a su cargo, entre ellas, y la más importante, la de pagar la remuneración mensual, que de acuerdo con la carta enviada por RITO ANTONIO AVILA el 6 de agosto de 1993, mediante la cual se dio por terminado el contrato y conforme a lo establecido en el dictamen pericial Folios 86 y 87 y 127, respectivamente, al no cancelar ni siquiera al salario mínimo mensual durante los meses de noviembre de 1992, quedando pendiente la suma de $14.445.00 y en los meses de febrero, marzo, abril y junio de 1993, meses en los que no se le cancelo nada al trabajador, quedando pendiente el pago de $81.510.00, para cada uno de estos meses. 5.
No dar por demostrado que por el no pago de los salarios en los meses de noviembre de 1992, febrero, marzo, abril y junio de 1993, era más que una justa causa indirecta para dar por terminado el contrato de trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono y que por tal razón se debía condenar a la demandada al pago de la indemnización por el despido, cargo del empleador. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no había probado el despido indirecto, a pesar de que se condenó a la demandada pago del salario mínimo legal, para los meses en los que las comisiones no llegaron al valor de este mínimo y que se dejaron de pagar salarios y prestaciones. 7. Dar por demostrado no estándolo que la demandada obró de buena fe.
Cuando a pesar de las solicitudes del demandante y en la misma carta de terminación del contrato por despido indirecto, se solicita el pago de los salarios que quedaron pendientes, y a pesar de ello la empresa no los pago, actuando obviamente de mala fe, al hacer caso omiso a lo solicitado por el demandante. 8. No dar por demostrado estándolo que la demandada obró de mala fe, al dejar de pagar el salario mínimo legal al trabajador, cuando este pago es obligatorio y no puede desconocerse en ninguna ocasión por la empleadora. 9.
No dar por demostrado estándolo, que los descuentos que se hicieron al demandante por stand, arrendamientos, anticipos, etc, fueron ilegales por no existir autorización expresa y escrita para cada uno de los casos y por e4xpresa disposición legal contenida en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que dichos descuentos deben ser devueltos al trabajador y adicionalmente sobre ellos se debe condenar también al pago de la indemnización moratoria. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que la empleadora, al haberse pagado unas cotizaciones al Seguro Social, se exonero del pago de la pensión sanción, cuando en realidad solo se exonera del pago de esta a la empleadora cuando se pagan la totalidad de las cotizaciones con las que se adquiere derecho al pago de la pensión por parte del Seguro Social.” (folios 41 y 42 cuaderno de la Corte).
Afirma que dichos desaciertos se produjeron por la falta de apreciación de la carta de terminación del contrato del 6 de agosto de 1993 (folios 86 y 87), la respuesta dada por la empresa, el dictamen pericial (folios 121 a 131), la declaratoria de confesa de la demandada por la inasistencia injustificada a la respectiva audiencia, la liquidación final de prestaciones sociales, los recibos de pago de primas y vacaciones.
Dentro de la sustentación del cargo señala como no apreciadas o erróneamente apreciadas el interrogatorio de parte, las facturas de venta, liquidaciones de comisiones y demás documentos del proceso, el no pago del salario mínimo legal vigente y la carta de terminación del contrato de trabajo. En el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal no obstante encontrar demostrado que el empleador durante los meses de noviembre de 1992, febrero, marzo, abril y junio de 1993 ni siquiera pagó el salario mínimo al trabajador, presumió la buena fe, que solo es posible cuando se dan razones atendibles sobre la falta de pago o pago incompleto, cosa que no hizo la demandada, pues en su respuesta a la demanda afirmó no deber, pero el fallador impartió su absolución en franco desconocimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En éste, como en el anterior cargo dice respecto del interrogatorio de parte que al quedar en firme la declaratoria de confeso del representante legal de la accionada sobre los hechos contenidos en la demanda inicial, en virtud de los artículos 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, ésta se convierte en una ley que rige el proceso que no puede ser modificada por el Tribunal en perjuicio de los derechos del actor.
Asegura que de entenderse como válido el cambio de modalidad de la prueba y proceder a realizar una nueva audiencia para abrir el interrogatorio y dejarlo abierto dentro del expediente, de igual manera se llegaría a la confesión, puesto que su contenido se refería a los hechos de la demanda inicial. Interpretación que considera traída de los cabellos y sin “ningún asidero legal” (folio 46 cuaderno de la Corte), sin embargo, tal “interpretación, errónea e ilegal” (ibídem), le sirvió al Tribunal para revocar las condenas impuestas por el a quo, dejando solamente vigente la de no pago de salario mínimo y parcialmente la de costas.
En su argumentación sostiene que fueron erróneamente apreciadas las facturas de venta, las liquidaciones de comisiones y los documentos que contemplan las rebajas de salario y no pago de ellos, los cobros por gastos de arrendamiento, publicidad y devoluciones; pues de su estudio claramente se deducen los pagos deficientes que realizó la demandada, la falta de cancelación de diferentes conceptos, los descuentos legalmente prohibidos y, junto con el dictamen pericial, establecen los montos sobre los cuales deben realizarse las condenas solicitadas en la demanda.
Así mismo asevera que de acuerdo con el dictamen pericial, quedó demostrado dentro del proceso la omisión en la que incurrió la demandada al pagar al trabajador un valor menor del salario mínimo legal vigente durante los meses de noviembre de 1992, febrero, marzo, abril y junio de 1993; sin tener en cuenta que “Las normas que establecen el salario mínimo son normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, que garantizan el mínimo vital a los trabajadores y que de ninguna manera se pueden evadir, ni eludir” (folio 49 del cuaderno del la Corte).
Al hablar de la carta de terminación del contrato de trabajo suscrita por el actor, manifiesta que aún cuando su contenido soporta el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador; la demandada, sin justificación alguna, dio por terminada la relación laboral con base en dicha comunicación que para ese momento no había sido presentada ni anunciada, generándose la condena por despido sin justa causa.
De igual manera sostiene que a la anterior condena se le deben sumar las correspondientes a cesantías e indemnización moratoria, pues queda demostrada la mala fe de la empresa y la falta en el pago de dicha prestación. Agrega dentro de las normas sustantivas violadas los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 132, 43, 57, 59 numerales 1º y 9º, 149 numeral 1º, 149 numeral 1º, 127, 172, 176, 177, 186, 249 y los subsiguientes en relación con el auxilio de cesantías, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal h, 8 numeral 4º literal d, 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 7 del Decreto 1373 de 1966; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; los artículos 2-13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Igualmente, respecto a la violación medio, los artículos 51, 56 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 194, 195, 204, 205, 207, 208, 210, 244, 246, 252 y 253 del mismo. Finaliza su argumentación reafirmando el alcance de la impugnación, tendiente a casar parcialmente la sentencia del Tribunal, a confirmar las condenas impuestas por el Juzgado; y a que se adicionen las condenas referentes a la pensión sanción, hasta que el Seguro Social asuma la pensión, la indemnización moratoria, y una condena por valor de $10.756.518 por los descuentos ilegalmente realizados.
A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito aduce que debe desestimarse el cargo, ya que los errores de técnica afectan toda la proposición jurídica; dentro de éstos señala que “el casacionista se limita a afirmar que se acusa la sentencia de ser violatoria indirecta por aplicación indebida” (folio 84 cuaderno de la Corte), sin especificar a qué sentencia se estaba refiriendo, que “La violación indirecta tiene ocurrencia a través de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ( ) La aplicación indebida, por su parte, hace referencia, a una forma de violación directa, no indirecta ( ).
De otro lado los conceptos de infracción de la norma jurídica –aplicación indebida e interpretación errónea- son incompatibles entre sí y por tanto por fuerza de la lógica no pueden invocarse simultáneamente en un mismo cargo respecto de las mismas normas” (folios 84 y 85 cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La defectuosa formulación de los cargos, imposibilita a la Corte su conocimiento de fondo, debido a los insalvables errores de técnica de que adolecen.
En primer lugar, no cumple la demanda con el artículo 91 del C. Procesal del Trabajo, pues ella se extiende en intrincadas alegaciones que son más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige un planteamiento lógico y suscinto, tendiente a señalarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del Tribunal al momento de fallar, y que permitan desvirtuar la presunción de legalidad que cobija la decisión de segundo grado, pues solo dirige su argumentación principalmente a desvirtuar la falta de validez de la confesión ficta, cuando la validez de la misma es un asunto de puro derecho que no puede ser discutida a través de la vía de los hechos seleccionada para formular la acusación. Pero además, tampoco controvierte las principales razones en que se fundó el Tribunal que lo llevaron a compartir “las expuestas por el perito para no deducir nada a favor del demandante” (folio 15), y que determinaban el cambio de las comisiones por ventas, puesto que su participación dependía del producto a vender.
Pero así mismo, el recurrente haciendo caso omiso de la obligación de desvirtuar todas y cada una de las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal, no cuestiona los folios 71 a 72, 78 a 81, 84, 85, 88, 89, 124 a 125, 125 a 126 y 127, en los cuales se basó para revocar las condenas impuestas por el a quo. Pues a pesar de que todos los cargos están enderezados por la vía indirecta, no se ocupa de indicar, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del C. Procesal del Trabajo, en qué consistió el error de apreciación o la falta de estimación de las pruebas que le endilga al Tribunal, pues en la demostración no se refiere a ellas y sólo lo hace respecto de otras en forma genérica.
Así también, en ambos cargos incurre la censura en una nueva impropiedad al señalar falta de apreciación o la errónea apreciación de las pruebas de manera indiscriminada, sin especificar de cuál de estos errores se trataba, llegando incluso a mencionar que de distintas pruebas el Tribunal “incurrió en la falta de errónea apreciación” (folio 29 cuaderno de la Corte).
Igualmente en los dos cargos incurre en la imprecisión de formularlos por la vía indirecta por la comisión de un abigarrado conjunto de errores de hecho, pero en su demostración al hablar de la confesión ficta achaca el error a la interpretación errónea e ilegal de los artículos 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, la que considera “traída de los cabellos” (folios 30 y 46 cuaderno de la Corte) y sin “ningún asidero legal” (ibídem), mostrando su inconformidad por cuanto con dicha interpretación, “errónea e ilegal” (ibídem), el Tribunal, “resolvió revocar las condenas impuestas por el juzgado, dejando solamente vigentes, la condena por el no pago de salarios mínimos, y solo parcialmente, la condena en Costas” (ibídem); haciendo una mixtura de la vía indirecta seleccionada con la directa o de derecho, como si ello fuera posible dentro de la misma acusación. Por lo anterior, los cargos se desestiman.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso instaurado por RITO ANTONIO AVILA LOPEZ contra la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia