Micelio
20644(19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Ley 365 de 1995Ley 365 de 1997Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 599 de 2002Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 20.644 ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO Y OTRO. PAGE 18 Casación Inadmite N° 20.644 ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO Y OTRO. Proceso No 20644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 43 Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín y el defensor de los procesados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito que Yarumal que los condenó como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Alrededor de la 1:30 de la tarde del 14 de noviembre de 2000, en el sector del barrio Buenos Aires de Medellín, RÓBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ, quienes se movilizaban en la motocicleta marca Yamaha RX 115, placas PKB-94 A, el primero de ellos como conductor y el segundo como parrillero, dieron muerte al joven ALEX ARLEY LONDOÑO RODRÍGUEZ, disparándole en dos ocasiones con arma de fuego que portaban sin salvoconducto.

El móvil del homicidio obedeció a que a LONDOÑO RODRÍGUEZ se le imputaba la autoría en un hurto que tuvo ocurrencia el día 9 de ese mismo mes y año en la residencia de la familia BLANDÓN, motivo por el cual había recibido amenazas de muerte si no devolvía lo hurtado. Por los anteriores episodios fueron vinculados a este proceso, a través de indagatoria, ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ, a quienes la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal el 24 de noviembre de 2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Clausurada la etapa instructiva, la misma Fiscalía el 9 de marzo de 2001 profirió resolución de acusación contra los mencionados procesados, como coautores penalmente responsables de los mismos delitos por los cuales les había resuelto la situación jurídica. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 30 de noviembre de 2001 condenó a los acusados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ a la pena de diecinueve (19) años de prisión, cada uno, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y a pagar en forma solidaria la correspondiente indemnización de perjuicios a favor de los herederos de la víctima ALEX ARLEY LONDOÑO RODRÍGUEZ, al hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, descartando la circunstancia de agravación que por indefensión había sido imputada por la Fiscalía en la acusación. Notificada la providencia anterior, ella fue recurrida solamente por el defensor de los procesados y el 30 de abril de 2002 el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, con la modificación de condenar a cada uno de los acusados a la pena principal de quince (15) años y diez (10) meses a título de coautores de las conductas punibles antes mencionadas.

Contra el fallo de segundo grado interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín y el defensor de los procesados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ. LAS DEMANDAS 1. Demanda del representante del Ministerio Público. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín acusa la sentencia proferida por los jueces de instancia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 6° de la Ley 599 de 2002, consagratorios de la garantía fundamental de la favorabilidad.

En lo fundamental afirma que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal le impuso a los procesados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diecinueve (19) años, es decir por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad a la que accede.

Con lo anterior, desconoció la garantía fundamental de la favorabilidad, pues haciendo caso omiso de la época en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, al fijar el monto de la sanción accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, acudió a la preceptiva contenida en el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, “ cuando debió aplicar ultra activamente por mandato constitucional y legal, la prevista en el artículo 3 de la Ley 365 de 1997, que era la norma vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles.” Expresa que si bien es cierto en materia de la pena principal deducida en el mencionado pronunciamiento, el actual estatuto punitivo resulta más benigno, no se puede decir lo mismo en cuanto a la sanción accesoria que se viene comentando.

De manera que, agrega, se imponía para el juzgador de primera instancia cumplir un atento examen frente al tránsito legislativo suscitado, lo cual tampoco hizo el Tribunal que si bien redujo la pena privativa de la libertad a quince (15) años y diez (10) meses, nada dijo sobre el término de duración de la sanción accesoria. Por lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada para en su lugar imponer a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término que por razones de favorabilidad no podrá superar los límites contemplados en el artículo 3° de la Ley 365 de 1995, que modificó el artículo 28 de la Ley 40 de 1993, el que a su vez había sustituido el artículo 44 del Decreto 100 de 1980. 2.

Demandas a nombre de los procesados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ. Ante todo cabe precisar que si bien el defensor de los acusados antes mencionados presentó un líbelo por cada uno de sus prohijados, el cargo y la fundamentación del mismo es idéntico, presentación que por razones de método y economía procesal imponen su análisis conjunto.

Bajo la égida de la causal tercera de casación del artículo 220 del estatuto procesal penal, el demandante postula un único cargo, en el entendido de que la sentencia se dictó en proceso viciado de nulidad por quebrantamiento del derecho de defensa, ante la negativa de los funcionarios que conocieron del proceso de “ impedir ” a la defensa técnica que contrainterrogara a los testigos de cargo.

En la fundamentación del reparo afirma que la defensa interpuso el recurso de reposición contra la resolución de cierre de investigación y en la etapa del juicio reclamó la práctica de pruebas e instauró el recurso de apelación contra el auto que las negó, solicitudes que apuntaban a que se llamara nuevamente a ampliación de declaración a Nidia Barrientos, Elcy Inmaculada Rodríguez, Yurley Cecilia Barrientes Vásquez, Rosaba Londoño Rodríguez, “entre otros”, a fin de que la defensa técnica los pudiera contrainterrogar y de pasó dilucidar contradicciones que surgen del dicho expuesto por algunas de estas personas, cuyos testimonios se tomaron como pruebas de cargo.

Enfatiza que las bases del juzgamiento y la sentencia se desarticularon cuando se procedió a dictar el fallo en asunto viciado de nulidad, al impedirse a la defensa en primera y segunda instancia “ autorizar una sola pregunta a estos testigos.” El contrainterrogatorio podría versar, afirma, sobre la capacidad o no de identificar a la persona que disparó, las verdaderas condiciones de percepción sobre los momentos antecedentes y concomitantes a la ejecución de la conducta investigada, la validez del rumor sobre la presencia de arma de fuego en la víctima, el por qué dos testigos presenciales no reconocieron al procesado JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ y aclaraciones sobre las expresiones de la víctima momentos antes de los hechos cuando dijo querer ir a “ frentiar el corte”.

Por lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar decrete la nulidad por transgresión al derecho de defensa, ordenando retrotraer la actuación al estadio procesal en donde se puedan materializar las ampliaciones de tales testimonios con la intervención de la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda del Procurador 117 Judicial Penal de Medellín. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal establece que si “ el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es, remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación. En otra palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. Desde el momento de efectuar la primera determinación de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba la apelación, en general, la Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: 1.

Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3. Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. 4. Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “ la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez ”.

La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. Sobre este último aspecto la Sala ha precisado que el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia. Los representantes del Ministerio Público, ostentan la condición de sujetos procesales en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades, de manera que por razón de ello están legitimados para impugnar las decisiones judiciales que se adopten ya en la etapa instructiva ora en la de juzgamiento, a través de los recursos ordinarios o por vía del extraordinario de casación, cuando para ello cumplan las exigencias que en cada caso señala la ley.

Pues bien, si frente a un fallo de primera instancia el representante del Ministerio Público no hace uso del recurso de apelación, y no hay constancia que ello hubiera ocurrido porque alguna situación procesal se lo impidió, es apenas razonable concluir que carecerá de interés para impugnar por la vía extraordinaria el fallo del ad quem, en razón a que si frente al fallo de primera instancia guardó silencio indicativo de conformidad con el mismo, que si termina siendo confirmado en sede de segunda instancia y siempre que no se trate de fallos consultables o que se trate de plantear nulidades, ello constituye circunstancia procesal que por ley lo deja ayuno de interés para acceder a la casación. A partir del anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala encuentra que en este particular asunto el Procurador Judicial demandante carece de interés jurídico para interponer el recurso de casación. Suficiente resulta a efecto de evidenciar tal carencia de interés, la remisión a lo ocurrido dentro del proceso, la que deja en claro lo siguiente: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal el 30 de noviembre de 2001 dictó sentencia de primera instancia, por cuyo medio condenó a los procesados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ a la pena privativa de la libertad de diecinueve (19) año de prisión como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, “ por un lapso igual al de la pena que acceden”. 2.- El anterior fallo fue notificado al representante del Ministerio Público el 4 de diciembre siguiente, pero no recurrido por tal sujeto procesal, a pesar del personal enteramiento, denotando de tal manera conformidad con lo decidido.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, la conclusión a la cual razonadamente y sin dificultad se llega es a la falta del presupuesto procesal del interés jurídico del Procurador 117 Judicial Penal de Medellín y, consecuentemente, a la de que por ello y en razón de ello, la demanda presentada por este sujeto procesal debe ser inadmitida, como perentoriamente lo ordena el artículo 213 del estatuto procesal penal. 2.

Demandas a nombre de los procesados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ. Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.

A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ, que a pesar de haber sido incorporadas al proceso por separado, son idénticas en la proposición y fundamentación del único cargo propuesto, se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la tercera, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.

En efecto, en lo que tiene que ver con el único cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.

Dentro de este derrotero, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.

Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.

En el presente asunto, a través del único cargo que contienen los dos líbelos presentados a nombre de los procesados BLANDÓN PATIÑO y TOBÓN MARTÍNEZ, el demandante se limitó a manifestar que la sentencia se habría dictado en un proceso viciado de nulidad, por cuanto los jueces de instancia se negaron a ordenar la ampliación de algunos testimonios de cargo, impidiendo a la defensa interrogar a estas personas sobre algunas contradicciones y aspectos antecedentes y concomitantes a los hechos investigados.

Un reparo así propuesto atenta contra los principios de claridad y precisión que exigen la adecuada formulación de los cargos en casación, en tanto que el demandante omite abordar las razones que tuvieron en cuenta los jueces de instancia para negar la ampliación de declaración de personas que fueron llamadas en varias oportunidades para ser escuchadas dentro del proceso, y si bien anunció que tales ampliaciones permitirían esclarecer “ contradicciones” en que probablemente pudieron haber incurrido algunos de tales declarantes, pero no exhibe argumentación en torno a demostrar en qué consistieron tales inconsistencias y, peor aún, soslaya acreditar qué trascendencia directa pudo haber tenido el que no fueran llamadas tales personas a ampliación de declaración en el sentido de justicia declarado finalmente en los fallos de instancia. Es cierto que el libelista exteriorizó algunos puntos sobre los cuales podría versar el nuevo interrogatorio a que deberían ser sometidos algunos testigos de cargo, pero igual omitió demostrar qué incidencia tendrían en torno a los fundamentos de los jueces de instancia que llevaron a declarar certeza sobre los hechos y la responsabilidad de los procesados, aspectos que el demandante no aborda.

De otra parte, en punto del ejercicio del derecho de contradicción la jurisprudencia de Sala ha expuesto que no se agota únicamente a través del interrogatorio formulado al declarante, como parece lo entiende el libelista, pues “ también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la ‘parte’ sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión”.

Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación presentadas por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín y el defensor de los procesados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación feb,24/2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; casación feb.13/2001, rad. 14.370, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. � Cfr. auto junio2/98, rad. 14.072, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Sent.

Cas. feb.27/03, rad. 14.252, M. P. Fernando E.Arboleda Ripoll, entre otras. _1097413356.doc