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20644(16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2282 de 1989Ley 600 de 2000

WEWE CASACIÓN 20644 ROBINSON ALIRIO BLANDON PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBON MARTINEZ PAGE 11 CASACIÓN 20644 ROBINSON ALIRIO BLANDON PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBON MARTINEZ Proceso No 20644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 051. Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, contra la providencia del 19 de mayo de 2004, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de casación presentada por el Procurador 117 Delegado en lo Penal de Antioquia, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del mismo departamento en contra de los procesados ROBINSON ALIRIO BLANDON PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBON MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con el fin de obtener la revocatoria de la mencionada providencia, el Delegado presenta básicamente los siguientes argumentos: 1. Sobre la procedencia del recurso de reposición Señala que como en la determinación atacada la Sala declaró que “ contra este auto no procede recurso alguno ”, se pretende inhabilitar a los sujetos procesales para impugnar la decisión, “ a pesar de que la ley garantiza el derecho de contradicción de las decisiones judiciales y no excluye expresamente este auto de las vías de impugnación ordinarias ”.

Indica que los recursos proceden de conformidad con la ley, en tanto no son una gracia concedida por el juez, sino una garantía de revisión de las providencias, razón por la cual el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 establece como regla general la impugnación de las decisiones judiciales. A su vez, el artículo 189 del mismo ordenamiento dispone que el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.

Igualmente destaca que si de acuerdo con el artículo 169 del estatuto procesal penal, son autos interlocutorios aquellos que deciden algún incidente o aspecto sustancial, puede concluirse que el auto que inadmite la demanda de casación es de naturaleza interlocutoria, en cuanto resuelve un aspecto sustancial. Ahora, en cuanto a establecer si el referido auto es de primera o de segunda instancia, considera el Delegado que si el recurso de casación es un trámite de única instancia que se surte ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no hay duda que la providencia por cuyo medio se inadmite la impugnación extraordinaria es también de única instancia. Concluye entonces, que si la decisión impugnada corresponde a un auto interlocutorio de única instancia, se encuentra dentro de aquellas decisiones contra las cuales procede el recurso de reposición. 2.

Motivos de desacuerdo con la providencia impugnada Aduce el Delegado que no está de acuerdo con lo expuesto por la Sala en la decisión atacada, en el sentido de que el Ministerio Público carece de interés para interponer el recurso de casación por no haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, postura que cuenta con antecedentes tales como las providencias del 9 de agosto de 1995, 5 de septiembre de 1996 y 24 de octubre de 2002, cuyos apartes transcribe.

Estima que tal interpretación se fundamenta en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 184 del Decreto 2282 de 1989, el cual regula el recurso extraordinario en procesos donde se debaten intereses de índole privada, a partir de lo cual presenta las siguientes consideraciones: 1. El artículo 23 del estatuto procesal penal que regula el principio de remisión a las disposiciones procesales civiles, exige para su aplicación la ausencia de regulación normativa en el ordenamiento penal adjetivo.

Además, los artículos 205 y siguientes del Código de Procedimiento Penal no impiden la interposición del recurso extraordinario a quien no haya impugnado el fallo de primer grado, razón por la cual, la restricción establecida en el artículo 369 del estatuto procesal civil resulta contraria a la Ley 600 de 2000, y por tanto, de conformidad con el artículo 23 de este, no procede la remisión porque la materia está expresamente regulada. 2.

De conformidad con la Carta Política al Ministerio Público le corresponde defender los derechos y garantías fundamentales, así como velar por el ordenamiento jurídico y el patrimonio político, funciones estas de control que no resultan disponibles, en cuanto sirven de fundamento al estado democrático y social de derecho, y por tanto, “ si el Ministerio Público no apela una sentencia de primera instancia, será menester – eventualmente – establecer la responsabilidad de su agente, pero no puede entenderse la ausencia de impugnación como un consentimiento con el contenido de la decisión o la conformidad con lo decidido en ella suficiente para inhibir la posterior impugnación extraordinaria, porque en todo caso la función constitucional pervive hasta cuando sea necesaria la intervención en defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales ”. 3.

También anota que el interés para recurrir dentro del proceso penal es general, público, y tiene que ver con la protección del orden público y el respeto al ordenamiento jurídico; se trata de un interés constitucional y de fundamentación del Estado social y democrático de derecho, diverso de los intereses privados que se debaten en los procesos tramitados ante la jurisdicción civil.

De lo anterior concluye que le asiste interés al Procurador 117 Delegado en lo Penal de Antioquia al impugnar el fallo proferido por el Tribunal, con el objeto de “ redimir la actuación viciada de unos funcionarios judiciales que transgredieron sus postulados (del orden jurídico, se aclara) con una equivocada comprensión de la norma, con la cual también resultaron afectados los procesados, al imponérseles una pena accesoria superior a la prevista en la disposición que regía para el momento de cometer el hecho punible ”.

Con base en lo expuesto, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita revocar el auto impugnado, y en su lugar admitir el libelo de casación, para continuar con el trámite correspondiente establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por elementales razones de método, oportuno se ofrece abordar inicialmente los planteamientos presentados por el Delegado en punto de la procedencia del recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación presentada. 1.

En primer término se tiene que la Ley 600 de 2000 distingue dos eventos: Uno, la declaratoria de extemporaneidad, cuando la demanda de casación es presentada por fuera del término establecido en la ley, lo cual se decide mediante “ auto que admite el recurso de reposición ” (artículo 210). Y el otro, cuando el demandante carece de interés o el libelo no reúne los requisitos, caso en el cual se inadmite y se devuelve al Tribunal de origen (artículo 213).

Sin dificultad se observa que los citados preceptos, además de distinguir entre la decisión que declara la extemporaneidad en la presentación del libelo y aquella por cuyo medió se inadmite cuando el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, también afianza la conclusión de que resulta improcedente contra esta última providencia, dictada por la Corte, ejercitar impugnación alguna.

En efecto, obsérvese que el recurso de reposición sólo es posible ejercitarlo en el trámite surtido ante el Tribunal, a quien se le confiere la facultad para ejercitar control sobre la presentación oportuna de la demanda; situación que se concilia con la prevista en el artículo 187 ibídem, donde la regla general es la improcedencia de los recursos tratándose de la actuación que corresponde a la Corte.

Así las cosas, aunque el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 establece que por regla general las decisiones son impugnables en el procedimiento penal, se advierte que si el legislador en el artículo 210 del mismo ordenamiento dispuso que el auto por cuyo medio se declara extemporánea la demanda de casación es susceptible del recurso de reposición, ello no configura una reiteración innecesaria de la referida regla, sino una distinción en el ámbito de acceso al trámite casacional, en virtud del cual, sólo esa providencia, y no las demás, es susceptible del mencionado recurso.

Por tanto, pese a que las providencias de inadmisión de la demanda por carencia de interés o por no satisfacer las exigencias formales señaladas en la ley deben ser notificadas a fin de garantizar el principio de publicidad que integra la más amplia noción del derecho fundamental a un debido proceso, no son susceptibles de impugnación, es decir, no procede contra ellas recurso de reposición. 2.

En segundo término se advierte que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia “ que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente ” (subrayas fuera de texto).

Del precepto citado puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó distinción alguna, sino que se refirió en general a “ la casación ”, evidente resulta que se encuentran comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los libelos, “ salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma ”, como los autos que declaran inadmisibles las demandas.

Siendo ello así, por tratarse de una norma especial, circunscrita puntualmente a la ejecutoria de las decisiones proferidas en el trámite del recurso de casación, tiene la virtud de exceptuar la disposición general contenida en el artículo 189 del estatuto procesal penal, a partir de cuyo texto edifica el representante del Ministerio Público su argumentación. En efecto, si esta última disposición establece que “ salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o de única instancia y contra las que declaren la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso ” (subrayas fuera de texto), no hay duda que precisamente el referido artículo 187 constituye una de tales excepciones en el ámbito del recurso de casación. Evidente resulta que la salvedad está prevista para el término de ejecutoria, esto es, cuando la providencia a la que allí se alude no alcanza firmeza inmediata sino transcurrido el término señalado en el inciso 1º de dicho precepto, pero sin que tampoco en tales eventos la decisión sea susceptible de recurso alguno. Así las cosas, esta regulación normativa afianza la conclusión de que contra las decisiones proferidas por la Corte en el trámite y decisión de la impugnación extraordinaria no procede recurso alguno. 3.

Y finalmente, estima la Sala que las referidas restricciones y salvedades a las disposiciones generales sobre los medios de impugnación en punto de las providencias interlocutorias, encuentran su razón de ser en la especial naturaleza de control jurisdiccional que le compete a la Corte tratándose de la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición de órgano límite de la jurisdicción, y además, porque las decisiones adoptadas en el trámite casacional ponen fin a la actuación penal correspondiente, sin que entonces sea viable que puedan ser objeto de una nueva impugnación. Por las razones expuestas, no basta con que la providencia por cuyo medio se inadmite el libelo de casación por falta de interés o por no cumplir las exigencias legales señaladas en la ley para acceder a este trámite sea de naturaleza interlocutoria y de única instancia para que contra ella pueda interponerse recurso de reposición, pues por expresa distinción del legislador, no es susceptible de ser impugnada.

El recurso de reposición, entonces, se rechazará por improcedente, sin que se imponga, por ello, pronunciamiento alguno en cuanto a los motivos de inconformidad del Procurador Delegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal contra el auto del 19 de mayo de 2004, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de casación presentada por el Procurador 117 Delegado en lo Penal de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido auto del 21 de mayo de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, Rad. 19201, entre otros.