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20644(10-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.20644 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20644 Acta No.50 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO ALBERTO COUSO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de agosto de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad ENVASES PUROS – INTERNATIONAL PAPER LTDA. e INVERSIONES MESETA S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende el pago, entre otros, de “los últimos catorce (14) días del mes de diciembre de 1997 laborados” y la indemnización moratoria. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la sociedad “Envases Puros de Colombia S.A.” entre el 16 de agosto de 1995 y el 14 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual terminó su contrato “por despido indirecto en virtud de no pagársele el treinta por ciento (30%) que forma parte del salario integral para los periodos de 1995 y 1996”.

En noviembre de 1999 la empresa cambió su nombre por el de “Envases Puros – International Paper Ltda.” y la sociedad “Inversiones Meseta S.A.” es socia de la entidad a la que prestó sus servicios. Se le adeuda el salario de los últimos 14 días de diciembre de 1997. A la finalización del contrato la empresa omitió pagar los salarios y prestaciones debidos, por lo que ha de presumirse su mala fe (fl.2).

La apoderada de la parte demandada señaló que la empresa “Inversiones Meseta S.A.” es “una sociedad inactiva desde el punto de vista administrativo no tiene ni ha tenido nómina de empleados, mal puede afirmarse que el demandante prestó servicios para ella …” (fl.51). En lo que respecta a la sociedad ”Envases Puros - International Paper S.A.” advirtió que la empresa “canceló de buena fe los salarios y prestaciones sociales … en su oportunidad”.

En cuanto al pago de los 14 días de diciembre alegó que en la liquidación “se le cancelaron 4 días y los restantes se le incluyeron en la catorcena que recibió de acuerdo a la modalidad de pago existente en la empresa” y propuso las excepciones de falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, pago y buena fe (fl.53).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 9 de octubre de 2000, condenar a la demandada Envases Puros International Paper Ltda. al pago de sendas sumas de dinero por concepto de reliquidación de salarios y de vacaciones, e indexación, y absolverla de las demás pretensiones impetradas en la demanda. En relación con la sociedad Inversiones Meseta S.A., declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia del vínculo laboral (fl.271).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería modificó la anterior determinación en el sentido de aumentar las condenas impuestas por concepto de reliquidación de salarios y de vacaciones, con su correspondiente indexación. En lo demás confirmó la decisión. En lo que respecta a los dos aspectos a que se contrae el recurso extraordinario, esto es, los últimos 14 días de salario que el demandante alega no le fueron cancelados al momento de la terminación del contrato y la indemnización moratoria, expresó textualmente el ad quem: “… en lo relacionado con los últimos 14 días de salario … De entrada se observa que no se trata de discusión de 14 días sino de 10, en razón a que del interrogatorio de parte que absuelve el demandante (folio 71) éste acepta haber recibido en la liquidación definitiva lo correspondiente a cuatro (4) días de salario.

Lo anterior implica que el análisis debe centrarse a establecer si el demandante estaba pago en su salario hasta el 10 de Diciembre de 1997, y además se encontró demostrado por la misma confesión del demandante que en la empresa para la cual laboraba se pagaban las quincenas los días 10 y 25 de cada mes, así como en los documentos que contienen las nóminas de quincenas pagadas a los empleados de la empresa demandada.

“En el interrogatorio de parte al mismo demandante al preguntársele sobre si había o no recibido la quincena correspondiente manifestó ‘Si es cierto, pero parcialmente’. Para la Sala existe una serie (sic) crítica a esta afirmación hecha a medias por el absolvente, por cuanto debía aclarar en que consistía eso de ‘parcialmente’ a fin de que existieran elementos de juicio que aclararan esta situación, por el contrario dentro del libre convencimiento que le corresponde al juez laboral, encuentra esta Corporación que en efecto de la respuesta dada se puede inferir que la demandada canceló al actor los días que se reclaman por concepto de salario, máxime si se tiene en cuenta que a folio 187 del expediente aparece la liquidación de la quincena correspondiente.

Luego entonces nada debe la demandada por concepto de salarios al demandante". “ … “No procede la condena a la indemnización moratoria aquí reclamada en razón a que la demandada a la terminación del vínculo contractual obró con la absoluta convicción de haber atendido la obligación salarial, incluso hasta llegar a reconocer al demandante una suma considerable de dinero a título de bonificación, de lo anterior se infiere que su proceder ha de estarse en los senderos de la buena fe y porque además, como quiera que el factor prestacional fue consignado por la accionada, y además ésta resultó ser superior a lo realmente adeudado al demandante.

Por otro lado y como quiera que el concepto de vacaciones no es una prestación social, no es procedente imponer sanción moratoria por este concepto” (fl.5 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia … solamente en cuanto confirma … el fallo de primer grado expresado (sic) ‘CONFIRMESE EN LO DEMAS’, que … concierne en este fallo únicamente al numeral cuarto del siguiente tenor: ‘CUARTO.- ABSOLBER (sic) a la demandada … de las demás pretensiones impetradas …”, pretensiones estas que se encuentran consignadas en las peticiones sexta, numeral 5º y novena de la demanda y que, en su orden, se refieren a la liquidación y pago de los últimos 14 días de diciembre de 1997 y a la indemnización moratoria.

Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “por VIOLAR INDIRECTAMENTE, en razón de falta de aplicación, las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 23, literal c) … 57 numeral 4º y 65 del Código Sustantivo del Trabajo …”. Alega que la falta de apreciación unas pruebas y la errónea estimación de otras, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que ‘la demandada canceló al actor los días que se reclaman por concepto de salarios’.

“2) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que ‘la demandada, a la terminación del vínculo contractual, obró con la absoluta convicción de haber atendido la Obligación salarial’ y que ‘su proceder ha de estarse en los senderos de la buena fe …’ ”. A continuación precisa las pruebas en cuestión de la siguiente manera: Con respecto al pago de últimos días de salario, se duele de la falta de estimación de los documentos de folios 30 y 71, y la equivocada apreciación de aquellos visibles a folios 187 y 71; y en relación con la indemnización moratoria, acusa la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada (fls.95 y 96), la equivocada estimación de los documentos de folios 84 y 85 y la “ Suposición de prueba de la buena fe de la empresa en su actitud de no haber pagado oportunamente los salarios y prestaciones debidas …”, en tanto no hay prueba de la ‘absoluta condición’ a que alude el sentenciador.

En su demostración afirma no discutir el pago de los 4 días a que se refiere el sentenciador, pero cuestiona la “explicación” que diera el sentenciador en relación con el pago de los restantes días. Alega que el tribunal pasa por alto “que en el mismo interrogatorio aparece la aclaración en la respuesta a la pregunta No 5 (‘Como es cierto, si o no, que usted recibió el salario correspondiente del 1º al 10 de diciembre de 1997’). ‘CONTESTO: No es cierto.

No recibí los 10 días, solamente recibí cuatro, como consta en el folio 30 del expediente’ ” y ello lo condujo a su equivocada conclusión. Por lo demás expresa: “…salta a la vista la incongruencia del Tribunal al decidir que, por razón de que los pagos se hacían los días 10 y 25 de cada mes, necesariamente se debieron haber pagado lo últimos diez (10) días de trabajo.

Pura suposición o especulación. “Entiende mal el Ad quem la respuesta del actor a la pregunta 3 del interrogatorio, concentrando su atención en el adverbio ‘parcialmente’’ y omitiendo referirse a la explicación que allí mismo suministra el actor. “En suma, la prueba que analiza el fallador se refiere al pago de cuatro (4) días, no de catorce (14), como erradamente lo supone.

Por lo demás, como fácilmente se advierte, el Tribunal se abstiene de examinar el documento de folio 30, que se refiere a este punto concreto”. En lo que toca con la indemnización moratoria arguye que tanto “el supuesto jurídico como la consecuencia” del artículo 65 del CST “ostentan meridiana claridad” y expresa: “No es cuestión … que el fallador pueda presumir la buena fe del empleador, deducida del hecho de haber reconocido una bonificación, y de que, hubiera consignado posteriormente ‘el factor prestacional’ … Es obvio que la posterior consignación no sanea retroactivamente la falla o irregularidad, sino que, al contrario, es prueba evidente de ella.

“Claramente se advierte que la demandada dejó de pagar lo correspondiente al treinta por ciento (30%) de prestaciones en su oportunidad; de allí la condena que por este concepto fulmina el Tribunal. También se advierte la ausencia de prueba del pago de los últimos diez (10) días de salario por el servicio. “Pero la prueba ‘reina’ es la consignación efectuada en octubre 3 del año 2000, con la especificación de que es ‘por concepto de prestaciones sociales y salarios dejados de cancelar al señor MARIO ALBERYO COUSO SANDOVAL’.

“Con este documento y el título de consignación queda configurado el supuesto jurídico del artículo 65 del CST, La consecuencia jurídica que trae la norma se le quedó en el tintero al fallador”. Hace énfasis en que “presupuesta la falta de pago, ipso facto se configura la sanción o indemnización moratoria” y, por lo demás, hace referencia a lo que estima deben ser las consiguientes consideraciones de instancia. El opositor echa de menos la inclusión del artículo 127 del CST en la proposición jurídica, en tanto es la norma sustancial relativa al salario y alega que es incompleto el alcance de la impugnación pues no se indica a la Corte qué debe hacer con la sentencia de primer grado en el evento de casarse la del tribunal.

Por lo demás sostiene que el sentenciador no incurrió en los yerros endilgados y, para demostrar su aserto, se remite al examen de las pruebas cuestionadas por la censura. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resultan intrascendentes los reparos que en torno a la proposición jurídica y al alcance de la impugnación presenta la oposición, toda vez que a los efectos pretendidos -pago de algunos días de salario- considera la Sala suficiente la acusación del numeral 4º del artículo 57 que establece la obligación especial a cargo del empleador de pagar la remuneración pactada y, en cuanto al petitum de la demanda, si bien no indica qué se debe hacer en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla, no procede rechazar por este motivo la demanda, pues del cargo se desprende lo que busca el recurrente.

De otra parte, puede excusarse la impropiedad en que incurre la censura al acusar, por vía indirecta, la “falta de aplicación” de las normas relacionadas y que, conforme a lo establecido en el artículo 90 del C.P. del T. no es modalidad de ataque en casación laboral, pues, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación, por la senda de los hechos la falta de aplicación se equipara a la modalidad de la aplicación indebida, en tanto el eventual error manifiesto de hecho que pudiere haber cometido el tribunal puede dar lugar a que se deje de aplicar la norma que regula el asunto.

Ahora bien: Dos son los puntos en torno a los cuales la censura manifiesta su inconformidad, los que se analizarán en el mismo orden en que fueron planteados: 1. Pago de los últimos 14 días del mes de diciembre de 1997. El recurrente pretende destacar el error en que incurriera el tribunal al haber dado por demostrado, sin estarlo que “la demandada canceló al actor los días que se reclaman por concepto de salarios” y al efecto acusa, como apreciados con error, los documentos de folios 187 y 71, y como dejadas de estimar, las documentales de folios 30 y 71.

Se observa así, en primer lugar, que predica de una misma prueba, concretamente del documento de folio 71, que el tribunal no lo tuvo en cuenta y a renglón seguido que lo apreció erróneamente, lo cual entraña una evidente incompatibilidad que impide a la Corte su examen. En cuanto al documento de folio 187, corresponde un “comprobante de revisión” de fecha 8 de diciembre de 1997 y da cuenta de la suma que por concepto de salario integral recibiera el demandante por el período comprendido entre el 26 de noviembre y el 10 de diciembre de 1997, sin que nada distinto de su contenido dedujera el ad quem al advertir que en el mismo “aparece la liquidación de la quincena correspondiente”.

Finalmente, el documento de folio 30, cuya estimación echa de menos el recurrente, se refiere a la “liquidación por retiro” que se hiciera el 12 de diciembre de 1997 e informa del pago de 4 días del susodicho salario, de modo que lejos de desvirtuar la conclusión del tribunal en el sentido de haber recibido el demandante el pago correspondiente al mes de diciembre, confirma su aserto. 2.

Indemnización moratoria. Contrario a lo considerado por la censura, y conforme lo tiene adoctrinado de manera constante la jurisprudencia de la Corte, la indemnización moratoria no comporta una sanción automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, por lo que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir con el pago de salarios o prestaciones sociales o a demorar la cancelación de los mismos, de modo que si en esa actitud militan circunstancias atendibles, sin perjuicio de la condena al pago de los valores insolutos, podrá exonerársele si ha demostrado en juicio un proceder leal y correcto que justifique su omisión, vale decir una buena fe.

En el sub examine el fundamento del tribunal para exonerar a la demandada de esta sanción lo constituye la consideración de que ésta “a la terminación del vínculo contractual obró con la absoluta convicción de haber atendido la obligación salarial, incluso hasta llegar a reconocer al demandante una suma considerable de dinero a título de bonificación …”.

En este orden de ideas estimó que “su proceder ha de estarse en los senderos de la buena fe”, y además porque “el factor prestacional … consignado por la accionada … resultó ser superior a los realmente adeudado al demandante …”. Tal consideración no fue debidamente controvertida por la censura, quien con las pruebas referidas, particularmente la “prueba reina” de folio 84 que da cuenta de la consignación “por concepto de prestaciones Sociales y Salarios dejados de cancelar…” pretende constatar el incumplimiento o retardo en el pago de las acreencias laborales en cuestión, cuando ello en realidad, independientemente de la condena impuesta, resulta irrelevante a efectos del examen de la buena fe que diera por sentada el tribunal.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio seguido por MARIO ALBERTO COUSO SANDOVAL, contra la sociedad ENVASES PUROS – INTERNATIONAL PAPER LTDA. e INVERSIONES MESETA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA