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20642(28-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20642 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 59 Radicación N° 20642 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres ( 2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR LOPEZ SARMIENTO contra la sentencia de 31 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra MIGUEL ARTURO BERNAL SALAZAR y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA “COPETRAN ”. l.

ANTECEDENTES El señor Manuel Salvador López Sarmiento convocó a juicio a Miguel Arturo Bernal Salazar y a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. “COPETRAN” con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral vigente desde el 16 de junio de 1983 hasta el 21 de octubre de 1994, y como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a los demandados al pago del reajuste de los siguientes conceptos por todo el tiempo laborado: la cesantía, los intereses de esta, las vacaciones, las primas de servicio; que también se le condenara a la indemnización por despido injusto, a la indemnización moratoria y a las costas del proceso.

Como soporte de las pretensiones indicó el demandante, que laboró para los demandados como conductor de tractomula entre el 16 de junio de 1983 y el 21 de octubre de 1994 cuando le dieron por terminado el contrato en forma unilateral e injusta. Afirmó que el último salario promedio por él devengado ascendió a $385.597,18; dijo que tanto Copetrán como Salazar Bernal, se obligaron a pagarle sus salarios y prestaciones sociales; que Copetrán canceló parte de ellas con base en el salario básico devengado y Salazar se obligó a pagarle la diferencia con base en el promedio de las comisiones devengadas, que solicitó el pago completo sin resultado alguno. La demandada se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros, y propuso como excepciones las de pago y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conoció del proceso, mediante sentencia de 25 de abril de 2002, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante a las costas del proceso. Apeló el apoderado del aactor y el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, modificó la decisión del a-quo, y declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Confirmó en lo demás la sentencia, y condenó en costas al recurrente. El ad quem sustentó su proveído sosteniendo que aun cuando se había demostrado la existencia de tres contratos formales, el tiempo que medió entre la terminación de uno y la iniciación del siguiente hacía presumir la existencia de una sola relación laboral. Así mismo adujo que como lo solicitado era el reajuste de las prestaciones, para determinar la suma presuntamente adeudada por cada uno de los conceptos reclamados resultaba necesario establecer cuál había sido el monto pagado por cada uno y ello no se encontraba acreditado dentro del expediente, razón suficiente para negar las pretensiones.

Que además no aparecía prueba de la cual se pudiera concluir el despido unilateral, y más bien aparecía la evidencia de haber sido finalizado el vínculo por mutuo consentimiento; que sin prosperar condena alguna, la indemnización moratoria también debía ser negada. III. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado del demandante pretende: “Aspira la parte que represento que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, en el Ordinario de Manuel Salvador López Sarmiento en contra de Miguel Arturo Bernal y Coopetran Ltda calendada el 25 de abril/02 y consecuentemente la parte confirmada, numeral 2 del proveído del H. Tribunal Superior de Bogotá del 31 de julio del mismo ano en lo que hace a la declaratoria de probadas (sic) de las excepciones declaradas por el Juez del conocimiento; a fin de que las controvierta esa alta corporación en sede de instancia y disponga la modificación de la primera en los siguientes términos, decretando y ordenando: “a. Ordenar y la reliquidación y condenar al pago de los mayores valores que correspondan al actor por concepto de:.

Auxilio de cesantía, teniendo como base la oportunidad en la que se cancelaron, lo prescrito por la ley para la liquidación y pago de la cesantía, las consecuencias del pago anticipado sin el cumplimiento de los requisitos de ley y la base a la que debe liquidarse tomando en cuenta lo vigente al 21 de octubre de 1.994, tomando en cuenta que no hubo consignaciones a los fondos de pensiones en términos de la ley 50/90.

“. La reliquidación de los Intereses a la cesantía, teniendo como base el verdadero promedio que corresponda de acuerdo con el planteamiento realizado en el punto inmediatamente anterior y por las mismas razones esgrimidas. “. Al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. a partir del día 21 de octubre de 1994 y hasta que cancele todos y cada uno de los conceptos que debe tener la liquidación definitiva del actor tanto a nivel prestacional e indemnizatorio..

Se condene en gastos y costas incluidas las agencias en derecho a la parte demandada.” Al efecto propone un solo cargo por la vía indirecta que no mereció réplica. IV. CARGO UNICO Acusa la sentencia “…por ser violatoria de la Ley sustancial por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: “C.S.T. arts.1, 13,18,19,20,21,45,55,59,61,65,127,186,249,253,306.

DCTO. 2351/65 Arts. 4,5,7, literal C, Numeral Cuarto del Articulo 8, 17,25, 37y 38, permanente según el artículo 3 de la Ley 48/68.Ley 50/90 arts. 5, numeral 2, 4, literal C, 14,17,18.Ley 6/45, arts. 11,12,17. Literales b y c, 46 Y 49.DCTO. 2127/45 arts. 1,2,4, 12, 22, 26, numeral 6, 30 al 36, 43,47, literal G, 48 Y 49.Art. 1, Decreto 797/49.Articulo 3, Decreto 157/57.Artículo 5, 6 Y 8, Decreto 1050/68..Arts.3,4,y 5 Y dl23 al33 del 3135/68Arts. 3 y 8, Decreto 3130/68.Artículo 3 Decreto 1848/69.Artículo 45, Decreto 1045/78.C.P.del T. Artículos 6, 20,50,61,54,145 y 151.C.P.C. artículos 251 a 261 y del 268 al 293.

“Todo ello a consecuencia de errores de hecho por yerros en la apreciación o de unas pruebas que lo condujo a conclusiones' contrarias a la realidad probatoria, con perjuicio de los intereses del trabajador. “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: “PRIMERO: Del estudio de los contratos aportados por la demandada fols.14 a 19 se concluye la inexistencia de solución de continuidad en la prestación del servicio como lo dice la providencia emanada del H. Tribunal Superior de Bogotá cuando ordenó la modificación del fallo del Juez del conocimiento y al efecto dispuso que se considerara como continuidad en el servicio desde el 17 de diciembre/84 hasta el 21 de octubre de 1994.

“Sucede Señor Honorable Magistrado que el fallo quedó corto por cuanto no ordenó lo relativo al pago de las diferencias que resultaran en atención a que la excepción de pago e inexistencia de la obligación sostenida por el Tribunal presupone la negación de reliquidación de los siguientes conceptos: “Auxilio de cesantía, teniendo como base la oportunidad en la que se cancelaron, lo prescrito por la ley para la liquidación y pago de la cesantía, las consecuencias del pago anticipado sin el cumplimiento de los requisitos de ley y la base a la que debe liquidarse tomando en cuenta lo vigente al 21 de octubre de 1.994, tomando en cuenta que no hubo consignaciones a los fondos de pensiones en términos de la ley 50/90.

“. La reliquidación de los Intereses a la cesantía, teniendo como base el verdadero promedio que corresponda de acuerdo con el planteamiento realizado en el punto Inmediatamente anterior y por las mismas razones allí esgrimidas. “ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL JUZGADOR: “Al declarar probadas las excepciones de pago y de inexistencia de la obligación, se está negando la dinámica de la mecánica que regula la oportunidad, intensidad, forma de liquidación y finalidad del auxilio de la cesantía, dígase lo mismo en relación con el pago de los intereses a la cesantía realizados de manera extemporánea; aspectos cuya importancia radica en el incumplimiento de lo prescrito por la Ley con la consiguiente imposición de las sanciones que la misma prevé. “Haber considerado el pago de las cesantías como oportuno por cuanto que corresponden al periodo posterior a la terminación de unos contratos que a la postre resultaron ser uno solo, no es otra cosa, que un error de hecho, que perjudica el Interés del trabajador en los valores que debieron haberle sido cancelados a la terminación contractual y conforme a los parámetros que rigen la materia, vale decir, a la terminación del contrato, de acuerdo con el último salario devengado, excepto a partir de la vigencia de la Ley 50/90, cuando la consignación debió haberse ejecutado anualmente.

Dígase lo mismo en relación con los Intereses a la cesantía, aspectos que consecuencialmente conllevan la causación y la orden de pago de la sanción moratoria. “DEMOSTRACION DE LOS CARGOS: “1.-Dar por demostrado no estándolo que al trabajador se le cancelaron oportunamente sus prestaciones sociales en lo que hace a cesantía basado en las liquidaciones aportadas por la parte demandada, las que aunque aceptadas y dan lugar a un abono no tienen el carácter liberatorio de pago ni mucho menos el de la oportunidad debida dada la ausencia de la Intensidad en el salario base aplicable; es un error que perjudica los Intereses del trabajador.

“2.- En lo que hace a los intereses a la cesantía donde cabe la misma razón cabe el mismo derecho, y se impone la misma sanción. “3.- El Incumplimiento de la ley laboral en lo que hace a los pagos, tanto factores salariales integrantes como oportunidad e intensidad generan la cancelación por causación del llamada salario caldo Art. 65 del C.S.T. “Consecuentemente se Impone las condenas de reliquidación tanto de cesantías como de Intereses a las cesantías y la liquidación del salario caido; tomando en cuenta si los abonos realizados.

“PRUEBAS: Las enunciadas en el texto del presente escrito”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación se encuentra mal planteado. En efecto según su contenido busca la casación de la sentencia de primer grado a pesar de haber operado el recurso de apelación, cuando como se sabe, la sentencia de primera instancia solo es susceptible de ser recurrida per saltum, esto es, cuando las partes hayan convenido en pretermitir el trámite del recurso de apelación en los claros términos del artículo 89 del C.P.L. Debe insistir la Sala, que el alcance de la impugnación no es otra cosa que el petitum de la demanda, el cual delimita para la Corte la labor a adelantar en sede de casación y si es el caso, como Tribunal de instancia. En el sub examine, la censura relegó la carga de indicarle a la Corte la labor a adelantar respecto de la sentencia de segundo grado, pues omitió expresar si pretendía la casación total o parcial de la misma, impropiedad técnica que de entrada sería suficiente para desestimar el cargo.

Pero ocurre que además del yerro evidenciado, el cargo adolece de otras falencias con capacidad de enervar el estudio de fondo. En efecto, el primer párrafo del capítulo que la censura denomina errores de hecho, cuya redacción es ciertamente confusa, da cuenta de un planteamiento de derecho ya que la queja de fondo se refiere a que no se le aplicó al caso la norma que regula “ …la oportunidad, intensidad forma de liquidación y finalidad del auxilio de cesantía… ” (f.10 C.Corte), lo que por ser asunto jurídico debió ser objeto de análisis por la vía directa, constituyéndose la impropiedad en un yerro técnico consistente en la mezcla de las dos vías en el mismo cargo, como se sabe, la vía directa implica aceptación de la conclusiones fácticas del ad-quem, premisa que la hace incompatible con la vía indirecta, que precisamente se ocupa de desvirtuar dichas conclusiones probatorias.

Empero, si en actitud laxa la Corte decidiera abocar el examen de fondo, el cargo tampoco prosperaría. En efecto, no puede olvidarse, que a pesar de haber establecido la existencia de un solo contrato vigente entre el 17 de octubre de 1984 y el 21 de octubre de 1994, el fundamento de la sentencia para negar los reajustes solicitados en la demandada introductoria consistió en no haber encontrado demostrados los montos pagados por los demandados por concepto de cesantía e intereses de ésta, lo que constituyó en sentir del Tribunal un impedimento para calcular el monto del reajuste impetrado en la demanda, por carecer de parámetros para ello.

Sin embargo y a pesar que el recurrente tenía que desvirtuar dicha conclusión que fue fundamental para el fallo, no particularizó prueba alguna de cuyo contenido se pudiera colegir el total de los pagos efectuados por esos conceptos, incumpliendo así con la carga impuesta por el ordinal b) del numeral 5º del art.90 del C. P.L. y el art. 7º de la Ley 16 de 1969 que obliga al censor a singularizar las pruebas calificadas, indicando si fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar.

Ahora bien las únicas pruebas señaladas como erróneamente apreciadas son los tres contratos de trabajo aportados en la demanda que obran entre folios 14 y 19, que solo registran su existencia formal, y de cuyo análisis el ad-quem llegó a la conclusión de que la relación entre las partes se encontraba regida por un solo contrato de trabajo, definición con la que el censor estuvo de acuerdo, lo que hacía inútil señalar dichos contratos como mal apreciados.

De otra parte el recurrente afirma, que el Tribunal encontró demostrado el pago oportuno de la cesantía y de sus intereses, lo que en su sentir constituyó conclusión errónea y por lo tanto, error evidente de hecho. Empero observa la Sala, que en momento alguno la decisión se refiere a dicho tópico, y solo toca tangencialmente el tema del pago de la cesantía, al sostener que: ”.. sin que tampoco por el periodo encontrado por la Sala, esto es, del 17 de diciembre de 1984 al 21 de octubre de 1994, se encuentren pagos por cesantía definitiva, lo que impide hallar diferencias que permitieran eventualmente el reajuste solicitado al que se contrae la petición de la demanda… ”, circunstancia que naturalmente descarta la comisión del error de hecho por parte del Tribunal, en razón de que el fallo no tuvo en cuenta, y ni siquiera consideró como fundamento de la absolución, que ésta obedeciera al pago oportuno de los montos adeudados por concepto de cesantía, por lo que mal podía incurrir en yerro probatorio, sobre un aspecto que no fue base fundamental de la sentencia. En razón de los errores técnicos el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL SALVADOR LOPEZ SARMIENTO contra MIGUEL ARTURO BERNAL SALAZAR y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COPETRAN ”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 10