20641 HOTELEX LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20641 Acta No.59 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN HUMBERTO MEZA GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de julio de 2002, en el juicio que le promovió a la SOCIEDAD HOTELEX LTDA.
ANTECEDENTES JUAN HUMBERTO MEZA GIRALDO demandó a la sociedad HOTELEX LTDA., para que se declare que entre ellos se “firmó el día 5 de mayo de 1994 un contrato de prestación de servicios profesionales el cual se encuentra actualmente vigente”, que mediante ese convenio “el actor presta sus servicios como abogado asesor externo” y que la demandada se comprometió a sufragar mensualmente la cantidad de $1.000.000.oo, y se pactó un aumento anual, por lo cual “actualmente se encuentra en la suma” de $1.721.891.oo; la accionada le pagó las mensualidades correspondientes desde mayo de 1994, hasta septiembre de 1995, pero a partir de esa fecha dejó, injustificadamente, de cancelarlas; como consecuencia de tales declaraciones, solicita el pago de los honorarios pactados, desde noviembre de 1995 y hasta la fecha de la sentencia, más los que se causen hacia el futuro; los intereses moratorios; la indexación; todo lo que aparezca demostrado ultra, infra y extra petita; así como las costas del proceso.
Señaló el accionante que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada el 5 de mayo de 1994, como asesor o abogado externo suyo, el cual ha venido cumpliendo y se encuentra vigente, puesto que las partes no han manifestado su intención de no prorrogarlo; ha recibido los honorarios correspondientes desde mayo de 1994 hasta septiembre de 1995, sustrayéndose la demandada de su obligación de cancelarlos a partir de esta última fecha; los honorarios pactados inicialmente se incrementarían cada año acorde con el aumento del índice de precios al consumidor determinado por el DANE; ha solicitado reiteradamente la cancelación de sus honorarios, sin obtener respuesta alguna.
En la contestación de la demanda (fls. 83 a 88), la sociedad se opuso a las pretensiones del accionante; aceptó el hecho atinente a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, pero indicó que el incumplimiento del profesional del derecho le llevó a dejar de cancelarle honorarios a partir del mes de septiembre de 1995 y que así finalizó dicho convenio, tanto que el actor presentó, sin éxito, una demanda ejecutiva laboral; de allí que no estime viable el reclamo de pago de los emolumentos “por unos servicios no prestados”, lo cual además configuraría un enriquecimiento sin causa; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, y prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2000 (fls. 206 a 209), absolvió de todas las pretensiones del actor, a quien gravó con las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Tunja conoció de la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de primer grado, en acatamiento del Acuerdo 1220 de junio de 2001 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente a la descongestión del Tribunal de Bogotá, D. C. El ad quem, por fallo del 11 de julio de 2002 (fls. 241 a 251), confirmó el de primera instancia; asignó las costas de la alzada al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador se refirió al contrato celebrado por las partes, y concluyó, fundado en la prueba testimonial, que el actor “no se preocupó diligentemente para asesorarlos en las transacciones y negocios propios del objeto del contrato, situación que provocó implícitamente la ruptura del convenio en octubre de 1995”.
Además consideró que la disponibilidad invocada por el actor aparece desvirtuada por la misma prueba testimonial y que aquella se descartó expresamente en la cláusula novena del contrato, pues no había actividad permanente del profesional, sino consultas específicas, según los requerimientos; adicionalmente anotó que los contratantes estipularon un plazo de un año, con posibilidad de prorrogarse y que se acordó una indemnización en caso de terminarse intempestivamente el convenio, equivalente a la remuneración pactada por el tiempo faltante para completar el correspondiente período.
Entonces señaló el ad quem que “En el caso sub – júdice se produjo la ruptura desde octubre de 1995, de las probanzas de tal determinación que provino de la sociedad demandada, dadas las deficientes gestiones del asesor; empero, acatando el principio de la BUENA FE, ha debido enterarlo más concretamente de las causas e incumplimiento de este, en el instante que optó por no consultarle más; por ende, le acarrearían las consecuencias de cubrirle a TITULO DE INDEMNIZACION, el equivalente de los honorarios del 5 de octubre de 1995 al 4 de mayo de 1996.
“Acontece que las FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA, están en cabeza exclusiva de los JUECES DE UNICA Y PRIMERA INSTANCIA, (artículo 50 del C.P.L.). En segunda instancia la sentencia se ciñe al principio de CONGRUENCIA con lo pedido en la demanda incoatoria y excepciones. “Por consiguiente no es viable apartarnos del marco indicado por los sujetos procesales, para adentrarnos en la INDEMNIZACION a que habría lugar.” (fls. 249 y 250, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, que la condene al pago de los honorarios del 5 de octubre de 1995 al 4 de mayo de 1996, a título de indemnización. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, y que en seguida se estudia. UNICO CARGO “La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, como infracción de medio, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo cual conllevó a la aplicación, también indebida, de los artículo –sic- 50 del C.P.L. y 2143 del Código Civil.” (fl. 7, C. Corte).
En la demostración afirma el recurrente que “Al decir que no podía apartarse del marco indicado por los sujetos procesales, el Tribunal resultó aplicando de modo impertinente al caso debatido el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. “El aludido precepto señala en primer lugar que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y con las excepciones que aparecieran probadas y hubieran sido alegadas de conformidad con la ley.
A renglón seguido dispone que el demandado no puede resultar condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Y en el tercer inciso estatuye que si lo pedido por el demandante excede de lo probado, debe reconocérsele solamente lo pedido. “Lo anterior indica que si bien en la demanda se alegó que el contrato suscrito entre las partes estaba vigente (y así lo reconoció el Tribunal), ello no le impedía al Tribunal, en los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda con fundamento en lo que se probó dentro del expediente, es decir que el contrato terminó por decisión de la demandada cuando decidió no consultarle más al demandante y que esa decisión le acarrearía la consecuencia de pagarle a título de indemnización, el equivalente de los honorarios del 5 de octubre de 1995 al 4 de mayo de 1996, lo cual equivale a sostener que el monto de las pretensiones del actor excedía de lo que se acreditó en el proceso.
“En otras palabras, la pretensión relativa a la vigencia del contrato, buscaba un monto teniendo en cuenta dicha vigencia, lo cual arrojaba un resultado económico muy superior a lo que encontró el Tribunal que le correspondía el –sic- demandante. ¿Qué se probó? Que el contrato terminó desde octubre de 1995 por decisión de la demandada, la cual no comunicó al demandante, omisión que le acarreaba el pago, a título de indemnización, de los honorarios del 5 de octubre de 1995 al 4 de mayo de 1996, menor sin duda que el alegado en la demanda.
“El planteamiento del Tribunal es inadmisible, porque esquematiza al rigor un proceso, volviéndolo absolutamente inflexible. Nada hay de incongruente cuando el juez fulmina condena por menos de lo pedido en razón de la demostración probatoria. Precisamente eso es lo que autoriza el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. “Esa Corporación, en sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17215, sobre el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dijo: ‘Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305’.
“Dentro del marco señalado por la Corte en la sentencia transcrita, se desprende que el Tribunal resultó aplicándola (sic) caso debatido de modo impertinente las disposiciones anunciadas en la proposición jurídica. Y en cuanto al artículo 50 del C.P.L., no se trataba en este caso de que pudiera adoptar una condena ultra o extra petita, sino, precisamente como lo dijo la Corte, una decisión infra o minus petita.” (fls. 8 y 9, C. Corte).
SE CONSIDERA El recurrente sostiene en síntesis que el juzgador estaba obligado a proferir condena por el monto que halló demostrado, lo cual implicaba decisión infra o minus petita y no extra o ultra petita. Al respecto se observa que el ad quem se abstuvo de imponer condena alguna toda vez que, conforme a lo probado en el juicio, podría darse una indemnización por la ruptura del contrato de asesoría suscrito por las partes, concepto distinto de los honorarios reclamados por el accionante y que tenían como causa la vigencia del mencionado convenio.
Por ello para el Tribunal la pretensión era distinta, y por consiguiente la restricción consagrada en el art. 50 del C. de P. del T. y S. S, para fallar extra o ultra petita, le impedía fulminar la condena. Pues bien, conforme a los antecedentes del caso, en la demanda inicial se pretendió el pago al actor de sus honorarios por estimar que el “contrato de prestación de servicios profesionales ( ) se encuentra actualmente vigente” y que se ha incumplido la obligación de la contratante de sufragárselos.
De este modo resulta que, como lo señaló el juzgador de segunda instancia, la indemnización por ruptura del contrato constituye una petición distinta a la contenida en el escrito demandatorio, de una parte, porque el pago de honorarios se solicitó, no como un resarcimiento, sino como satisfacción de la obligación derivada del acuerdo celebrado por las partes; y de otra, porque la causa de dicha reclamación fue la vigencia del contrato, y no la terminación, circunstancias también disímiles, que distinguen el origen de la reseñada pretensión. Entonces no es cierto que en este caso simplemente se estuviera frente al hecho de que “ la pretensión relativa a la vigencia del contrato, buscaba un monto teniendo en cuenta dicha vigencia, lo cual arrojaba un resultado económico muy superior a lo que encontró el Tribunal ” y que por ende simplemente se tratara del monto mayor o menor que correspondía por la misma petición, en la forma señalada por el recurrente, pues tal como se anotó, el Tribunal, contrario al texto trascrito, no halló vigente el contrato de asesoría, sino finalizado, de un lado, por el incumplimiento del servicio a cargo del accionante, y de otro, por la cesación del pago en cabeza de la sociedad, a la cual advirtió que por “ el principio de la BUENA FE, ha debido enterarlo más concretamente de las causas e incumplimiento de éste, en el instante que optó por no consultarle más ”.
En consecuencia, el cargo, que sólo pretende demostrar un desacierto del Tribunal por haber omitido un pronunciamiento mínimo petita, legalmente permitido, ha debido partir de la base de la identidad de la pretensión; pero esta circunstancia, se repite, no se dio en este caso, en el que se diferencian sustancialmente los honorarios pedidos, como retribución de la prestación del servicio de asesoría que se consideraba vigente, de la indemnización, como resarcimiento por la ruptura del contrato.
Y no sobra advertir que el hecho de que la supuesta indemnización a la que se refirió el sentenciador, se tasara conforme a los pagos faltantes para completar el período estipulado en el contrato suscrito por las partes, no conduce a la conclusión de tratarse de los mismos honorarios reclamados en la demanda inicial, pues se atiende simplemente a una equivalencia o tabla de acuerdo con el plazo pactado.
El recurso no prospera; sin costas, porque la demandada no presentó réplica a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN HUMBERTO MEZA GIRALDO a la SOCIEDAD HOTELEX LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 13