CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 20.641 Orlando Izquierdo Rodríguez. 1 9 Casación No. 20.641 Orlando Izquierdo Rodríguez. Proceso No 20641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 079 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Sería del caso decidir lo pertinente acerca del aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Orlando Izquierdo Rodríguez, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, si no fuera porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal por virtud de la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal.
HECHOS A mediados de del año de 1994, Eduardo Gutiérrez Orduz le solicitó al Banco Popular de la ciudad de Sogamoso un crédito por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00), préstamo para el cual actuaron en forma solidaria Julián Restrepo López y Ana María Salcedo de Restrepo, quienes figuraban como propietarios del predio “Las Manas”, ubicado en la vereda Toquilla del Municipio de Iza, el que fue hipotecado como garantía de la obligación, previo el avalúo correspondiente, elaborado por uno de los peritos que colaboraban con el Banco Popular.
Ante el incumplimiento por parte de los deudores, se realizaron nuevos avalúos al predio hipotecado, obteniéndose como resultado que el más alto fue de $40.500.000.00 mientras que el entregado por el perito Orlando Izquierdo Rodríguez le atribuyó un valor de $260.350.000.00, por lo cual el entonces gerente del Banco procedió a formular la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por el gerente del Banco, la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso dispuso la apertura de la investigación el 22 de agosto de 1995 y vinculó mediante indagatoria a Orlando Izquierdo Rodríguez, Jairo Restrepo Ramírez, Julián Restrepo López, Ana María Salcedo de Restrepo y Álvaro Restrepo Ramírez; así mismo vinculó a través de declaración de persona ausente a Eduardo Gutiérrez Orduz.
Al resolverles la situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, mediante proveídos del 22 de diciembre de 1995 y abril 22 de 1996.. Clausurada la investigación y agotado el término de traslado para alegar, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 2 de abril de 1997. Acusó a Eduardo Gutiérrez Orduz, Jairo Restrepo Ramírez, Julián Restrepo López, Ana María Salcedo de Restrepo y Álvaro Restrepo Ramírez como responsables de los delitos de estafa agravada y alzamiento de bienes; también acusó a Orlando Izquierdo Rodríguez, únicamente por el delito de estafa agravada.
Esta decisión alcanzó ejecutoria el 26 de agosto de 1997, una vez agotadas las notificaciones correspondientes. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso adelantó la etapa de la causa, de manera que celebrada la audiencia pública, en fallo de fecha agosto 16 de 2002 decretó la cesación de procedimiento en favor de Eduardo Gutiérrez Orduz, Jairo Restrepo Ramírez, Julián Restrepo López, Ana María Salcedo de Restrepo y Álvaro Restrepo Ramírez por el delito de alzamiento de bienes, en razón a que la acción penal se hallaba prescrita.
En el mismo fallo condenó a Eduardo Gutiérrez Orduz, Jairo Restrepo Ramírez y Álvaro Restrepo Ramírez a 30 meses de prisión y $700.000.00 de multa, como autores del delito de estafa agravada, de que tratan los artículos 356 y 372, numerales 1 y 2, del Código Penal anterior. También condenó a Julián Restrepo López, Ana María Salcedo de Restrepo y Orlando Izquierdo Rodríguez a 15 meses de prisión y multa de $500.000.00, como cómplices del delito antes mencionado.
A todos los condenados les impuso como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. Apelado el pronunciamiento del a quo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le impartió confirmación en sentencia de octubre 17 de 2002.
En oportunidad el defensor del procesado Orlando Izquierdo Rodríguez interpuso el recurso de casación que sustentó con la demanda sometida al control formal de la Corte. Mediante escrito del 9 de mayo del presente año, el apoderado judicial de Orlando Izquierdo solicita a la Corte se decrete la prescripción de la acción penal. Considera que este motivo de extinción de la acción penal se cumplió desde el 26 de agosto de 2002, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
En eventos como el examinado, donde durante el trámite del recurso de casación y por virtud del transcurso del tiempo desde la resolución acusatoria se produce la extinción de la acción penal surgida de la comisión de los delitos a los que se contraen las diligencias o de alguno de ellos, la competencia de la Sala en sede extraordinaria se extiende a la declaratoria de dicho fenómeno, máxime que ante su ocurrencia a la administración de justicia no le es posible adoptar decisión diferente de aquella que reconozca los efectos de la extinción de la acción penal.
La anterior consideración se trae al caso que ocupa la atención de la Sala porque atendida la sanción prevista para el delito de estafa agravada que se le imputó al procesado Orlando Izquierdo Rodríguez a título de complicidad, cuyos extremos punitivos en el nuevo Estatuto Penal son de 16 meses a 10 años de prisión, que debe aplicarse en el presente evento en virtud del principio de favorabilidad, fuerza colegir entonces que transcurrió en integridad el término de prescripción. 2.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 83), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20. La iniciación del término de prescripción empezará a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.
Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste empezará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que al procesado ORLANDO IZQUIERDO RODRÍGUEZ en la sentencia se le atribuyó la conducta punible prevista en el artículo 356 del decreto 100 de 1980, con las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 372, numerales 1 y 2, ibídem, a título de complicidad.
El delito de estafa tenía prevista en el Código Penal anterior una pena de 1 a 10 años de prisión, marco punitivo que en virtud de las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 372, numerales 1 y 2, sería de 16 meses a 15 años de prisión. Estos extremos quedarían de 8 meses a 12 años y 6 meses de prisión en razón de la diminuente prevista para la complicidad en el artículo 24 del citado estatuto.
Es decir, que de acuerdo con el Código Penal anterior el término prescriptivo para el delito de estafa agravada, a titulo de complicidad, sería de 6 años y 3 meses de prisión. 4. El actual Estatuto Punitivo (Ley 599 de 2000) modificó la pena privativa de la libertad para el delito de estafa, la que quedó de 2 a 8 años de prisión, normatividad que debe tenerse en cuenta en el presente asunto en virtud del principio de favorabilidad.
En razón de las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 372 del Código Penal anterior (hoy artículo 267), los extremos punitivos anteriores serían de 32 meses a 12 años de prisión, los cuales se reducirían a 16 meses y 10 años, al tenor del artículo 30 del Código Penal (antes artículo 24), dado que dicha conducta delictiva le fue imputada a título de complicidad.
Significa lo anterior que al haberse interrumpido el término prescriptivo el 26 de agosto de 1997, fecha en que quedó en firme la resolución de acusación proferida en contra de Izquierdo Rodríguez, el cual se reanudó a partir del día siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 84 del derogado Código Penal, coincidente en sustancia y esencia con el artículo 86 del actual estatuto punitivo, esto es, por el mínimo de cinco (5) años señalado en ambas disposiciones, que computados a partir de la fecha atrás discernida para la firmeza de la resolución acusatoria, vencieron entonces 26 de agosto de 2002, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, la cual se emitió el 17 de octubre de 2002.
En este orden de ideas, con sujeción a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, impera declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de la conducta punible de estafa agravada que se imputó a título de complicidad y, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento en favor del mencionado procesado.
Esta decisión se hará extensiva a los procesados Julián Restrepo López y Ana María Salcedo de Restrepo, pues se encuentran en la misma situación que el ciudadano Izquierdo Rodríguez, dado que la resolución acusatoria proferida en su contra quedó ejecutoriada en la misma fecha (26 de agosto de 1997) y también fueron condenados como cómplices del delito de estafa agravada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE
1. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida dentro de este proceso contra Orlando Izquierdo Rodríguez, Julián Restrepo López y Ana María Salcedo de Restrepo por el delito de estafa agravada, que se les imputó a título de complicidad y, en consecuencia, disponer en su favor la cesación de procedimiento. 2. CANCELAR la caución prendaria otorgada por el procesado Orlando Restrepo Izquierdo (C.1, fol. 182) desde la medida de aseguramiento, para lo cual el Juzgado de primera instancia librará las comunicaciones a que hubiere lugar para dicho efecto.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE