Micelio
20640(09-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1968Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Drigelio Toquica Espinosa Demandado: Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20640 Acta Nro. 66 Bogotá, D.C., nueve de (9) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación que contra la sentencia del 22 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué –en descongestión- interpuso DRIGELIO TOQUICA ESPINOSA en el proceso que le promovió a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. –CONALVIDRIOS S.A.-.

ANTECEDENTES Drigelio Toquica Espinosa instauró demanda a la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios S.A. para obtener, en forma principal, que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa y, como consecuencia de ello, se le reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía y se le pagaran los salarios dejados de percibir, los aumentos legales y convencionales causados desde su retiro hasta el reintegro; también para que se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

En subsidio reclamó el pago de: la indemnización por despido injustificado con su indexación; recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados y horas extras; reajuste de primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobre las cesantías, auxilios, indemnización por despido, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones sociales, con base en el salario real; sanción por no pago de los intereses a las cesantías de los últimos tres años; indemnización moratoria; pensión sanción; devolución de los valores descontados sin autorización; nivelación de salarios, indexación e intereses moratorios sobre las sumas que se le reconozcan; lo que ultra y extra petita se llegue a establecer; las costas del proceso.

Apoyó estas peticiones en los hechos que así se resumen: que laboró para la demandada entre el 8 de noviembre de 1977 y el 1° de noviembre de 1995; que del 19 de diciembre de 1995 al 11 de enero de 1996 se suspendieron términos por vacancia judicial, y que mediante escrito presentado a la empresa se interrumpió el término de prescripción; que la relación estuvo regida por el reglamento interno de trabajo, convenciones colectivas, contrato de trabajo, resoluciones, memorandos y circulares de la empresa y la ley; que la justa causa descrita en la carta de despido no aparece relacionada en el contrato ni en el reglamento interno; que su función era la de enfermero; que recibía habitualmente un auxilio de almuerzo y se beneficiaba de la convención que establece una primas extralegales y bonificaciones que le eran reconocidas; que en las liquidaciones parciales y definitiva de sus cesantías, así como en las de sus primas legales y extralegales no se incluyeron todos los factores salariales.

Así mismo, en el escrito demandador se afirma: que al terminarle el contrato de trabajo no se le pagó la indemnización convencional por despido, ni la que dispone el C.S.T.; que la omisión de esos pagos hace incurrir a la empresa en la indemnización moratoria; que laboró dominicales, festivos, horas extras y nocturnas durante los últimos tres años y no le han sido pagadas, como tampoco reconocidos los compensatorios, aunque más adelante señaló que estos rubros le fueron cancelados parcialmente; que como no hubo una justa causa para su despido, tiene derecho a la pensión sanción; que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda lleva implícita la indexación; que mediante escrito presentado a la empresa interrumpió la prescripción; que en su función de enfermero atendía a los trabajadores de Conalvidrios S.A. y Cajas Plásticas S.A. y que su cambio de turno en el mes de octubre había sido autorizado; que para cuando ocurrió el hecho en 1994 no se encontraba de turno; que las normas que se invocan en la carta de despido “no especifican en forma individual su violación”; que quien le anunció la terminación del contrato no estaba facultado para ello; que cumplió los turnos en la forma en que fueron programados y en las mismas condiciones y horarios de sus compañeros.

La sociedad respondió la demanda aceptando unos hechos, negando otros y remitiendo a prueba los restantes; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, indebida aplicación e interpretación de las normas legales y convencionales que soportan las pretensiones y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., impartió la decisión en primera instancia el 17 de noviembre de 2000 y en ella absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

Apelada la anterior decisión por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, actuando también como Tribunal de Descongestión, profirió sentencia el 22 de agosto del 2002, en la que revocó la de primer grado, para, en su lugar, definir que el contrato fue terminado sin justa causa por la sociedad demandada a la que condenó a pagar la suma de $15.062.056,19 como indemnización por despido, pues declaró probada la excepción de prescripción en relación con el reintegro, negó las demás pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a la accionada.

En lo fundamental para el recurso, encontró el Tribunal que ninguna de las causas alegadas por la demandada para ponerle fin al contrato fue probada y que, habiendo lugar al reintegro por darse las condiciones del parágrafo del artículo 64 del C.S.T. –entonces vigente- en armonía con el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, para el 27 de febrero de 1996, cuando se promovió la demanda, la acción había prescrito, por lo que decidió negarlo junto con todas las pretensiones que derivaban de él; en su lugar, asumió el estudio de las reclamaciones subsidiarias e impuso con fundamento en la Convención Colectiva, la indemnización por despido injustificado allí tarifada y negó las demás por no haber sido acreditadas.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y aquí fue admitido; ahora, es procedente resolverlo frente a las posiciones de la demanda y su réplica, previo análisis de las mismas. Del siguiente tenor es el alcance de la impugnación: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el ad-quen (sic) y, en su lugar modifique la sentencia proferida y condene a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. “CONALVIDRIOS S.A.” al reintegro del demandante DRIGELIO TOQUICA ESPINOSA al cargo que desempeñaba el día 01 de diciembre de 1995, fecha en la cual se produjo el despido o a uno de igual o superior categoría, junto con la indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro y demás pretensiones y peticiones de la demanda” Con ese propósito, invocó un único cargo que describió como sigue: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 10, 13, 14, 58, 63, 64, 467, 468, 491, 492 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, Código de Procedimiento Laboral, Ley 50 de 1990, Ley 48 de 1968, artículo 3° numeral 7°, artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, pacto colectivo de trabajo y normas concordantes, violación que derivó de los siguientes errores de hecho manifiesto (sic) que consistieron en lo siguiente: “1.

No dar por demostrado, sin estarlo (sic), de la incompatibilidad para su reintegro. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el término para la acción fue interrumpida. “3. No dar por demostrado, estándolo, que al proceso aparece interrumpida la acción de prescripción.” Brevemente, el censor, asumió la demostración del cargo aceptando algunos de los hechos que dio por demostrados el Tribunal, tales como los extremos del vínculo, el pago de salarios por parte de la empresa durante la vigencia del mismo y la afiliación al sistema de seguridad social.

Enseguida precisó que si el Tribunal hubiese “ analizado correctamente” las normas ya relacionadas, tendría que haber llegado a la conclusión de que el demandante fue despedido sin justa causa; que como no lo hizo así, desconoció su derecho al reintegro cuando es claro que llevaba más de diez años de servicio y se daban las condiciones del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; que en el proceso “ no aparece demostrada la improcedibilidad como consecuencia de ser desaconsejable en razón a las incompatibilidades existentes durante la relación laboral, lo que conduce a que opere el reintegro; que con los documentos y testimonios allegados se prueba que la prescripción fue interrumpida, pero estos medios no fueron apreciados por el Tribunal.

LA RÉPLICA El opositor resalta las deficiencias que, en su sentir, trae consigo el cargo formulado y que lo hacen inestimable; así, por ejemplo, destacó la impropiedad del alcance de la impugnación, la inadecuada vía escogida para el ataque y la falta de precisión de algunas de las normas que el recurrente estima violadas. SE CONSIDERA Acierta el opositor al sostener que el recurso adolece de anomalías de orden técnico, insalvables, que imponen su desestimación, a saber: 1.

Al fijar el alcance de la impugnación, que se erige en las pretensiones de la demanda, deja ver el recurrente un desconocimiento de las funciones de la Corte como Tribunal de Casación y, en su caso, como juzgador de segunda instancia, como quiera que si se obtiene el quebrantamiento del proveído de segundo grado, surge para la Sala la competencia funcional que le permite revisar la sentencia del juez a quo, bien para confirmarla, revocarla o modificarla, total o parcialmente, según se invoque en el recurso de casación. Desentendimiento que radica en tres situaciones particulares: la primera, en que habiéndole sido parcialmente favorable la decisión del Tribunal, no se precisa si la anulación que se busca es total o parcial; la segunda, en que de manera irregular se pide la revocatoria del fallo del juzgador, petición que no tiene sentido si lo que se busca de ella es, precisamente su quiebre total o parcial, para que en sede de instancia, la Corte asuma la competencia funcional que le incumbe; y la tercera, en que como se dejó planteado, no dice el recurrente a la Corte qué debe hacer con el fallo de primera instancia, esto es, si revocarlo, modificarlo o adicionarlo. 2.

El único cargo está dirigido por la vía directa, que implica que el censor debe estar de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias plasmadas por el juez de apelación en su sentencia; además, cualquiera que sea la modalidad de la violación en esta senda, es decir, por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, no cabe la formulación de errores de hecho o de derecho que son propios de la vía indirecta.

Así es, porque la violación por vía directa proviene de un error jurídico del juzgador, ajeno por completo a las cuestiones fácticas; en tanto que la por vía indirecta supone un error de juicio derivado de la apreciación errónea o de la falta de valoración de las pruebas en relación con los hechos del proceso, o de un yerro de derecho en los específicos casos previstos en el artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1968.

Contrariando estas reglas, ya que la senda que escogió fue la directa, el censor planteó tres errores de hecho en los que, dice, incurrió el Tribunal y, adicionalmente, concluyó la demostración del cargo mencionando que esa Corporación dejó de apreciar los testimonios y los documentos allegados, con los que hubiera concluido que el término de prescripción se interrumpió, todo lo cual tuvo que haberse propuesto por la vía de los hechos.

Aunque son suficientes los mencionados defectos para desestimar el cargo, no sobra anotar que aun cuando se hiciera caso omiso de ellos, no se advierte desatino jurídico alguno en las conclusiones del Tribunal en torno al reintegro deprecado que es en lo que se pretende quebrar con el recurso. Esto porque carece de razón el recurrente cuando dice que si el Tribunal hubiese analizado correctamente las normas que conforman su proposición jurídica, habría concluido que fue despedido sin justa causa y que tendría derecho al reintegro.

Así se afirma debido a que eso fue exactamente lo que dedujo el juez de alzada cuando, después de examinar las causas aducidas por la empresa para terminar unilateralmente el contrato y encontrar que ninguna de ellas se probó, dijo que “ Conforme a lo anterior, se concluye que no se acreditó plenamente la justificación del despido y por ende hay lugar a examinar las consecuencias del despido injusto”.

Y en cuanto al reintegro precisó que él sería viable por el tiempo de servicio de más 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y el despido se produjo sin justa causa. Empero, circunstancia diferente es que el Tribunal haya discurrido también en torno a la prescripción de la acción de reintegro, para lo cual expuso que como el despido se produjo el 1° de enero de 1995 y la demanda sólo se presentó el 27 de febrero de 1996, entre esas fechas corrieron más de los tres meses a que alude el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968.

Argumentación esta que al estar contenida en la sentencia recurrida, si bien podía atacarse por la vía directa aceptando los supuestos que contiene, no se desquicia con los planteamientos del ataque, pues basta relacionarlos con lo que dispone la norma legal antes citada para que se concluya que tal precepto legal fue debidamente aplicado.

De otra parte, sí la intención del recurrente era destruir, por la vía indirecta, la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, necesariamente se imponía, como lo exige el artículo 90 del código procesal del trabajo y la seguridad social, además de determinar los errores de hecho con respectos a los presupuestos de la prescripción, precisar, singularizándolas, cuáles fueron las pruebas o piezas procesales mal valoradas o inapreciadas, qué se desprendía de ellas y cómo incidió tal situación en los yerros fácticos; lo que no hizo porque el censor se limitó a manifestar, de manera general, que la prescripción fue interrumpida “( ) tal como se encuentra demostrado en el proceso al absolver el interrogatorio de parte, documentos allegados al mismo y los testimonios reunidos por los interrogados( )”.

Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué actuando como Tribunal de Descongestión, en el proceso promovido por DRIGELIO TOQUICA ESPINOSA contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 14