CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 20639 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20639 Acta No.55 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa ALCATEL CABLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2002, en el juicio promovido por HERNÁN PACHÓN CUÉLLAR contra la recurrente y COOBRASTEL LTDA. CONSORCIO OBRAS TELECOMUNICACIONES LIMITADA.
I-.
ANTECEDENTES HERNÁN PACHÓN CUÉLLAR demandó a las empresas COOBRASTEL LTDA. CONSORCIO OBRAS TELECOMUNICACIONES LIMITADA y ALCATEL CABLE con el fin de que fueran condenadas a pagar solidariamente entre otros, salarios insolutos, cesantías, intereses de las mismas, vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de pagar, la suma de $150’000.000,oo por incapacidad parcial permanente, indemnización moratoria e indexación. Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios personales en virtud de un contrato verbal de trabajo a la Sociedad COOBRASTEL LTDA., entre el 11 de abril de 1996 y el 31 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual se incapacitó debido a que sufrió un accidente de trabajo en una camioneta de la empresa.
Como consecuencia del percance tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y permaneció incapacitado hasta el último día de octubre de 1996. La Compañía no lo tenía vinculado a la seguridad social ni cubrió los gastos médicos y hospitalarios. Al momento del accidente se desempeñaba como Supervisor de COOBRASTEL LTDA. del Municipio de Yarumal con un sueldo mensual de $500.000,oo.
La demandada no cubrió los salarios correspondientes al periodo que duró la incapacidad y cuando se presentó a laborar luego de su recuperación, le manifestó que la obra había concluido y se limitó a efectuarle una liquidación por $1’470.482,oo teniendo como fecha de terminación del contrato 31 de agosto de 1996, de los cuales le canceló $50.000,oo adeudándole el saldo.
COOBRASTEL LTDA. era contratista de la sociedad extranjera ALCATEL CABLE, entidades que se dedican profesionalmente a la instalación y tendido de cables, y por lo tanto son solidariamente responsables por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho en los términos del artículo 3° del Decreto 2351 de 1965. (Fls. 2 a 13).
En la contestación del libelo la empresa ALCALTEL CABLE manifestó aceptar unos hechos y frente a otros señaló que debían ser probados. Argumentó en su defensa que el actor nunca había sido trabajador suyo y que mediante comunicación de 21 de agosto de 1996, le dio a conocer al Representante Legal de COOBRASTEL LTDA. que ante los reiterados incumplimientos decidía dar por terminado el contrato que los unía y le solicitaba presentar la relación de la obra ejecutada para proceder a efectuar la correspondiente liquidación. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 53 a 56 y 170).
COOBRASTEL LTDA. dio respuesta a la demanda mediante Curador Ad Litem; en relación con los hechos expuso que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Propuso la excepción de cobro de lo no debido (fls. 155 a 160). Mediante sentencia de 27 de julio de 2000, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probada la solidaridad impetrada entre las demandadas COOBRASTEL LTDA. CONSORCIO OBRAS TELECOMUNICACIONES LIMITADA y ALCATEL CABLE; así mismo, la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el accionante y COOBRASTEL LTDA. entre el 9 de abril de 1996 y el 31 de agosto del mismo año. Condenó a la sociedad últimamente citada a pagar en favor del actor la suma de $197.222,oo por concepto de cesantías, $9.335,oo por intereses de las mismas, y la cantidad de $16.666,oo diarios por indemnización moratoria a partir del 1° de septiembre de 1996, hasta que se efectúe el pago correspondiente.
Autorizó a descontar de esos valores, la suma de $50.000,oo pagada por la empleadora al trabajador. La absolvió de lo demás. (Fls. 214 a 221). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2002, revocó el numeral 1° del fallo de primer grado y declaró la solidaridad entre las demandadas COOBRASTEL LTDA. CONSORCIO OBRAS TELECOMUNICACIONES LTDA. y ALCATEL CABLE, “de manera tal que, las condenas que impuso el juzgado en el numeral tercero de la sentencia apelada, se entienden a cargo de dichas demandadas”.
Así mismo revocó el numeral 5°, exclusivamente en cuanto absolvió del pago de auxilio de transporte y en su lugar condenó solidariamente al pago de la suma de $150.000,oo por ese concepto. Adicionó la sentencia en el sentido de absolver a las demandadas solidarias de las demás peticiones del libelo y en el numeral séptimo las condenó solidariamente en costas de la primera instancia. En lo que incumbe al recurso extraordinario, es de anotar que el Juzgador Ad quem encontró demostrado que el vínculo laboral tuvo vigencia única y exclusivamente entre el 9 de abril de 1996 y el 31 de agosto de ese mismo año. Luego se refirió a la sentencia de esta Corporación de 13 de mayo de 1997, en la que dice se rectificó el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de 14 de diciembre de 1970, en relación con la solidaridad del artículo 34 del C.S.T..
Señaló que “Al demandarse en el presente proceso a Cobrastel ltda (sic) sociedad frente a la cual se demostró la calidad de patrono del trabajador, y solidariamente a ALCATEL CABLE, es necesario expresar como, el beneficiario directo de la obra fue TELECOM según se desprende del contrato celebrado entre las demandadas (fl 63 y ss), sin embargo como del texto de dicho contrato se concluye que ALCATEL CABLE obró como verdadero contratista frente a Telecom, y subcontrato (sic) con COBRASTEL LTDA (sic), se desprende entonces que fue ALCATEL CABLE también beneficiario de la obra y como contratante en los términos del art 3° del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art 34 del CST y si estaba o no autorizado para subcontratar con COBRASTEL LTDA (sic), es un aspecto que no importa para efectos de la solidaridad, conforme lo expresa de manera perentoria, el numeral 2° del art 3° del Decreto 2351 de 1965 antes indicado”.
Continúa diciendo el sentenciador que “al ser ALCATEL CABLE quien contrató la ejecución de la obra a que se refiere el contrato de fl 63 y ss con COBRASTEL LTDA (sic) en beneficio de un tercero (Telecom), no fue un simple intermediario, puesto que se benefició de esa contratación y necesariamente se da la solidaridad que negó el a-quo sin motivación alguna, solidaridad exclusivamente en relación con las condenas que el (sic) desarrollo de la mínima petita hizo el a-quo”.
Añade que “la condena solidaria procede, considerando que ALCATEL CABLE una vez notificada de la demanda, no hizo llamamiento en garantía a la compañía de Seguros con la cual COBRASTEL LTDA (sic), tomó las pólizas de seguros a favor de ALCATEL CABLE, para garantizar el pago de salarios y prestaciones de sus trabajadores, y que estas solo garantizaron el pago de tales conceptos del lo (sic) de abril de 1996 a junio 30 de 1996 (fl 141 y ss), y el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 1996 como se concluyó (fl 15)”.
Prosigue afirmando que “Al concluir la Sala que era necesario el llamamiento en garantía, se fundamenta en el hecho que la aplicación de los art 56 y 57 del CPC, no es excluyente en materia laboral. En efecto, si bien es cierto existen eventos en los cuales el llamamiento en garantía desborda el sentido y alcance de esa disposición, también acontece que, existen situaciones como la que se concluyó, que fue invocada por ALCATEL CABLE implícitamente en la contestación de la demanda (fl 53 y ss) lo que determinan (sic) la procedencia de dicha figura procesal, y entenderlo diferente implicaría desconocer la facultad que el legislador dio para celebrar contratos con compañías de seguros, y garantizar distintos supuestos, a vía de ejemplo, el pago de salarios y prestaciones para efectos de determinar las consecuencias de la solidaridad y el buscar acatar y cumplir los preceptos de ley, en la hipótesis del incumplimiento del contratista.
Más aún la ley 80 de 1993 art 4° numeral 7°, ley de contratación administrativa, exige ese presupuesto del llamamiento en garantía y el sentido y alcance final sobre los efectos del mismo, solo puede ser definido en la sentencia que ponga fin al proceso”. Agrega que “como la demandada ALCATEL CABLE en la contestación de la demanda (fl 53 y ss) pretendió hacer ver que la solidaridad entre las demandadas solo se daría si el contrato entre ALCATEL CABLE y COBRASTEL (sic) hubiere estado vigente en la fecha del accidente de trabajo del actor, lo que no aconteció, al no probarse el extremo final del contrato de trabajo predicado en la demandada (sic) sino el de fl 15, y por la existencia de las pólizas de garantía con la compañía de seguros, al aplicar el juzgado en su sentencia la mínima petita, hizo condenas que vinculan a ALCATEL CABLE puesto que, la omisión del llamamiento en garantía hace que no se pueda trasladar los efectos propios derivados de la solidaridad que se predica en la demanda al tercero cuyo llamamiento en garantía no se cumplió”.
Además, en el caso hipotético de una sentencia condenatoria en lo que es materia de la póliza, cabría en principio repetir contra el tercero, pero sólo mientras la póliza esté vigente, lo que tampoco acontece en este caso, pues el periodo de efectividad de la misma era de 3 años que vencieron. Concluye sobre este punto el Sentenciador anotando que el representante legal de la demandada ALCATEL CABLE en el interrogatorio de parte aseveró la existencia de suspensión del contrato celebrado con la firma COOBRASTEL LTDA, CONSORCIO OBRAS TELECOMUNICACIONES LIMITADA, sin embargo, no se acreditó la fecha de suspensión real y efectiva del contrato, más aún, se pidió como prueba en la contestación de la demanda en el numeral 7° (fl. 56), la carta de 31 de marzo de 1996, enviada por ALCATEL CABLE a la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, comunicando su desistimiento al llamamiento hecho a las pólizas que garantizaban las obligaciones del contratista y solicita su renovación o la expedición de unas nuevas para proceder a liquidar el contrato 006-96.
“De manera tal, que al no acreditarse que efectivamente el contrato de fl 63 y ss, se hubiere suspendido, y por el contrario las diferencias se zanjaron, lo que dio origen a la prueba pedida y antes transcrita, documento que se aportó a fl 57 por la demandada y frente al cual pesa en los términos del art 253 numeral 3° su reconocimiento, no es dable excluir la solidaridad …”.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo anterior, el apoderado judicial de ALCATEL CABLE, interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, por su numeral 1°, revocó el numeral primero de la sentencia del a-quo y declaró la solidaridad entre las demandadas ‘COOBRASTEL LTDA.’ y ‘ALCATEL CABLE’ y en cuanto por su numeral 2°, revocó el numeral quinto del fallo del a-quo y en su lugar condenó a las demandadas a pagar solidariamente al actor la suma de $150.000,oo por concepto de transporte, para que, en su lugar, como ad-quem, confirme en su totalidad el proveído de primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda”.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso, en la sentencia recurrida, violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 3° del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los preceptos 57 y 59 del Código de Procedimiento Civil, 1.626 y 1.627 del Código Civil, 11 de la Ley 446 de 1.998 y 145 del Código Procesal Laboral…”.
Los errores ostensibles de hecho en que habría incurrido el Tribunal, son los siguientes: “a) No haber tenido por probado, estándolo, que el contrato 006-96, celebrado entre ‘COOBRASTEL LTDA.’, como contratista y ‘ALCATEL CABLE’ como contratante, quedó terminado, por voluntad de ésta, el 21 de agosto de 1996, y, “b) No haber tenido por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo del demandante, el día 31 de agosto de 1.996 ‘COOBRASTEL LTDA.’ le liquidó los salarios y prestaciones que confesó adeudarle y obtuvo de él plazo para cancelar la deuda.” Los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la equivocada apreciación de la contestación de la demanda por parte de “ALCATEL CABLE” (fls. 53 a 56); comunicación de 31 de marzo de 1.998 (fl. 57); certificado de 6 de mayo de 1.998 (fl. 136); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de “ALCATEL CABLE” (fls. 180 a 181); y liquidación de prestaciones (fl. 15).
Así mismo de la falta de estimación de la comunicación de 21 de agosto de 1.996 (fl. 61). En la demostración del cargo el censor afirma que el Tribunal omitió leer el punto 3 de los adicionales a la contestación de la demanda (fl. 54 in fine), donde el apoderado de la recurrente afirma que mediante carta de 21 de agosto de 1996, “ALCATEL CABLE” dio por terminado en contrato 006-96 que la vinculaba con “COOBRASTEL LTDA.” a la cual pide presentar la relación de la obra ejecutada para poder liquidar el contrato.
“Y es por esto que, en el punto 4 siguiente, que el ad-quem apreció con error, afirma que ‘ALCATEL CABLE’ tuvo que solicitar, en marzo de 1.998, a la Compañía de Seguros, la expedición de nuevas pólizas que permitieron, finalmente, en ese año, la liquidación del contrato con “COOBRASTEL LTDA.”, que se había iniciado el 21 de agosto de 1.996, con la carta que lo dio por terminado.
Y a esta interrupción entre la fecha de terminación del contrato, 21 de agosto de 1.996, y la, en que finalmente, pudo ser liquidado, es a la que hace alusión el representante legal de mi procurada en su respuesta a la quinta pregunta del interrogatorio a que fue sometido (folio 181), apreciada con error por la falladora de la alzada. Y es a esta misma circunstancia, que no a otra distinta, a la que se refiere la carta dirigida por mi acudida a la Compañía Nacional de Seguros, en marzo de 1.998, en la cual desiste ‘del llamamiento’ de más pólizas y pide la expedición de otras ‘que permitan continuar con los trámites de liquidación del contrato ‘ALCATEL CABLE’ – ‘COOBRASTEL LTDA.’, que aún no había finalizado, también apreciado con error por la ad-quem.
Y todo lo anterior aparece corroborado con la expedición, para este fin, de la póliza a que corresponde el certificado de fecha 06/04/98 expedido por esta Compañía de Seguros (folio 136)”. Añade el recurrente que si el sentenciador no hubiera apreciado con error los medios de convicción denunciados, ni omitido el que aparece a folio 61, habría concluido que el contrato celebrado entre “ALCATEL CABLE” y “COOBRASTEL LTDA.”, se terminó el 21 de agosto de 1996 y por lo tanto, no existía el 31 de agosto de ese mismo año, fecha en que se dio por terminada la relación laboral con el demandante y que por ello, “ALCATEL CABLE” no podía ser solidariamente responsable de las consecuencias económicas de su despido.
En cuanto al segundo error de hecho, asevera que en la liquidación de prestaciones sociales de folio 15, que el Juzgador de segundo grado apreció equivocadamente, aparece que en la fecha de terminación del contrato existente entre “COOBRASTEL LTDA.” y HERNÁN PACHÓN CUÉLLAR, que fue el 31 de agosto de 1.996, “éste le liquidó los salarios y prestaciones sociales que confesó deberle y obtuvo de él un plazo –cualquiera que hubiera sido- para pagárselos.
Por consiguiente, asumida esta deuda por ‘COOBRASTEL LTDA.’ y obtenido por ella un plazo para solución, es evidente que en ese momento desapareció toda posibilidad de solidaridad de ‘ALCATEL CABLE’ en relación con su cancelación, así hubiera estado vigente en esa fecha el contrato celebrado entre estas dos sociedades y no hubiera éste terminado, como antes quedó demostrado, el 21 de agosto de ese mismo año”.
La oposición por su parte indica que la demanda de casación adolece de fallas de técnica, dado que menciona normas no aplicadas por el Sentenciador de segundo grado. Además, se denuncian como pruebas unas cartas, una de ellas carece de firma (fl. 57) y la otra suscrita por un tercero que no compareció a reconocer el documento, por lo tanto no cumplen las exigencias de los artículos 252 y 253 del C.P.C. y no tienen valor probatorio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Eleva la censura contra el fallo del Tribunal un único cargo por la vía indirecta en el cual le atribuye la comisión de dos errores de hecho manifiestos consistentes en no haber dado por demostrado que el contrato existente entre COOBRASTEL LTDA. como contratista y ALCATEL CABLE como contratante terminó por voluntad de ésta, el 21 de agosto de 1996; y que a la finalización del vínculo de trabajo del demandante (31 de agosto de 1.996), COOBRASTEL LTDA. le liquidó los salarios y prestaciones que confesó adeudarle y obtuvo de él plazo para cancelar las acreencias laborales.
Referente al segundo yerro endilgado a la sentencia gravada, tal como aparece sustentado en el desarrollo del cargo, en cuanto el censor afirma que la circunstancia de haber COOBRASTEL LTDA. liquidado las prestaciones sociales del actor a la terminación del contrato y asumido las acreencias laborales, tuvo la virtualidad de desvanecer la solidaridad predicada erróneamente por el Tribunal entre las codemandadas, es en realidad un asunto de índole jurídica atinente a los efectos que tiene frente a la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, el reconocimiento de la deuda laboral y su compromiso de pago por parte de uno de los deudores solidarios y cómo esto modifica las obligaciones entre ellos, lo cual resulta por completo ajeno al sendero fáctico seleccionado para el ataque.
No debe olvidar el recurrente que la técnica de casación por respeto al principio lógico de la consistencia, exige que la sustentación del cargo se mantenga dentro de la sede de argumentación que corresponde a la vía de ataque seleccionada respetando su estatuto de valor, es decir, si el cargo se orienta por la vía directa, la discusión debe permanecer en el plano estrictamente jurídico y si se selecciona la vía de los hechos, es para cuestionar los soportes fácticos del fallo y el análisis probatorio efectuado por el juzgador sin que esté permitido en uno y otro caso entremezclar los razonamientos a manera de un simple alegato de instancia. En relación con el primero de los errores enunciados, cabe advertir que el error de hecho en casación del Trabajo debe ser manifiesto pero además, tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, ha de ser trascendente frente a la decisión del Juzgador de segundo grado que viene amparada por las presunciones de acierto y legalidad.
El desatino que se le endilga al Tribunal de no haber tenido por probado que el contrato 006-96 que vinculaba a ALCATEL CABLE con COOBRASTEL LTDA., había terminado por decisión de la primera mediante carta de 21 de agosto de 1996, resulta evidente puesto que esta circunstancia emerge con claridad de las pruebas acusadas. Por esta razón resulta fundado el cargo, pero ello no conlleva a que sea próspero, por lo que se pasa a indicar.
Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo que dio por establecido el Ad quem con base en el certificado obrante a folio 15, el demandante prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 1996 como supervisor de las obras de la “Ruta No,. 5 Medellín Caucasia” materia del contrato 006 – 96 entre ALCATEL Cable Sucursal Colombia y Coobrastel Ltda. Este hecho no fue controvertido en el cargo.
Y si bien el contrato de obra entre el contratante beneficiario y el sub contratista terminó el día 21 de agosto de 1996, no significa que hubiera perdido vigencia para todos los efectos por cuanto dada la naturaleza de obra del contrato, a la conclusión material de las ejecuciones, le sigue necesaria o usualmente un periodo de entrega y liquidación de las mismas, que igualmente demanda la prestación de servicios.
Ello es justamente lo que se plasma en la cláusula séptima del contrato de obra entre Alcatel Cable y Coobrastel Ltda., sobre la Liquidación: Este contrato se liquidará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del Acta Definitiva de Recibo de Obra; pero podrá ordenarse la liquidación anticipada en los siguientes casos Así entonces, de acuerdo con las pruebas referidas, no prospera la acusación contra la sentencia de no haber tenido en cuenta la terminación documental del contrato, el día 21 de agosto de 1996, puesto que ello no tiene trascendencia habida cuenta que los servicios por los que se invoca la solidaridad, fueron efectivamente prestados, se ejecutaron en relación con la obra contratada, y dentro del periodo de liquidación convenido contractualmente.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por HERNÁN PACHÓN CUÉLLAR contra las sociedades COOBRASTEL LTDA. CONSORCIO OBRAS TELECOMUNICACIONES LIMITADA y ALCATEL CABLE.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA