CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 33 31 Expediente 20636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 20636 Acta No. 56 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO GOMEZ CORREDOR y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2002, en el proceso instaurado por los recurrentes contra LA SOCIEDAD MEDICA INTERNACIONAL MONTERREY LIMITADA y la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL MONTERREY LIMITADA “UCIN MONTERREY LTDA”.
I.
ANTECEDENTES ORLANDO GOMEZ CORREDOR, RIDA MARIET BEJARANO RODRIGUEZ, SERGIO BUSTOS NUÑEZ y GUSTAVO JAVIER ACOSTA PINEDA, iniciaron proceso ordinario laboral en contra de la SOCIEDAD MEDICA INTERNACIONAL MONTERREY LIMITADA, y solidariamente contra la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL MONTERREY LIMITADA “UCIN MONTERREY LIMITADA”, para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de los salarios de junio a agosto de 1998; la liquidación proporcional de la cesantía y los intereses del año 1998; la prima legal de junio de 1998; las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos; la indemnización por no afiliación y pago oportuno al sistema de seguridad social en pensiones, en salud y al régimen de subsidio familiar; la indemnización por la terminación de sus contratos, por justa causa imputable al empleador; la indemnización que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la indexación laboral de las sumas adeudadas.
En sustento de esas pretensiones adujeron que mediante contrato de trabajo a término indefinido se vincularon laboralmente a la SOCIEDAD MEDICA MONTERREY LIMITADA, a la cual le trabajaron hasta el 5 de abril de 1998, continuando la prestación de sus servicios a la otra demandada, a partir del 6 de ese mes, teniendo como extremos del contrato el 1º de febrero de 1998, como fecha de ingreso y el 10 de agosto de 1998, como fecha de retiro y ocupando los cargos de médicos pediatras, por los que recibieron un salario básico mensual de $1.200.000.oo.
Según lo dijeron en su demanda, la reunión de accionistas del 29 de julio de 1998 de la unidad UCIN MONTERREY LIMITADA decidió reestructurarla, cambiando todo el personal médico y la modalidad contractual de los pediatras, con la amenaza de ser despedidos si no aceptaban trabajar con productividad y pago a 90 días, siendo CLEMENCIA MAYORGA la encargada de dirigir el empalme con los nuevos pediatras, quien en comunicación del 4 de agosto de 1998, manifestó por escrito su desacuerdo por las imposiciones para desmejorar las condiciones laborales de ellos.
Afirmaron igualmente que cada uno presentó su carta de despido indirecto, expresando los argumentos que les permitían hacer uso de esa facultad, ante el reiterado incumplimiento de las demandadas de sus obligaciones como empleadoras. Al contestar, la SOCIEDAD MEDICA INTERNACIONAL MONTERREY LTDA se opuso a las pretensiones y alegó en su defensa que no ha existido relación laboral ni contrato de servicios con los demandantes, pues la relación vinculante ha sido con la otra demandada, “con la cual se ha sostenido un contrato para la prestación de servicios médicos asistenciales atendiendo a la especificidad que dio origen a la creación y Constitución de la mencionada sociedad” (folio 103), a la que le denunció el pleito.
Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda e inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido. Por su parte, la SOCIEDAD UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL MONTERREY LTDA “UCIN MONTERREY LTDA”, igualmente se opuso a las pretensiones y sin aceptar los hechos de la demanda, presentó las excepciones de ineptitud de la demanda e inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, que sustentó alegando que “no ha celebrado con los demandantes ningún contrato de trabajo a término indefinido.
La relación establecida entre las partes ha sido como se viene señalando, a través de un Contrato de Servicios y honorarios profesionales y en ejecución del mismo, los demandantes no han prestado sus servicios en forma permanente, subordinada, ni han tenido como prestación el pago de un salario” (Folio 117). Con su fallo del 15 de marzo del 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones; declaró demostrada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido e impuso costas a cargo de cada demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó el del juzgado y las costas impuestas en primera instancia e impuso las de la alzada a los demandantes. Una vez determinó que en el caso operaba la obligación probatoria establecida en el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, por estar vigente la relación laboral en que se soporta la condena entre el 1º de febrero y el 10 de agosto de 1998 cuando esa norma aún no había sido declarada inexequible, concluyó que no existe controversia sobre la prestación de servicios de los demandantes como médicos pediatras, mas se desconoció que esa prestación girase en torno a un contrato laboral, pues las demandadas alegaron la existencia de prestación de servicios profesionales, remunerados con honorarios; debiendo por tanto los actores demostrar la continuada subordinación o dependencia. Asentó seguidamente que de las pruebas del proceso no aparece configurada la relación laboral, pues los accionantes nada procuraron al respecto, ya que de los medios probatorios no fluyen los elementos propios de esa relación, “como que hubiera existido algún grado de subordinación o dependencia frente a la demandada” (Folio 237); por el contrario, se rescata de las pruebas la ausencia de esos elementos, como quiera que la propia demandante RIDA MARIET BEJARANO RODRÍGUEZ fue clara al afirmar que el contrato fue verbal de prestación de servicios, que tenían autonomía técnica y científica para el desarrollo de la actividad contratada y que su contrato y el del resto de los demandantes, lo fue por prestación de servicios profesionales.
Concluyó que todo ello permite inferir que no hay prueba de la subordinación y que los accionantes no se quejaron por el pago mediante honorarios, a lo que se une lo declarado por la demandante BEJARANO y la renuencia de ACOSTA, HERRERA y GOMEZ a absolver el interrogatorio de parte, lo que trae las consecuencias del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, y “permite inequívocamente concluir, que la relación con la demandada, estuvo regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, y por tal razón, carece de obligación la demandada, respecto de los derechos laborales aquí pretendidos” (Folio 238).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con esa decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario (Folios 6 a 28 del cuaderno 3), que fue replicado (Folios 33 a 42 y 43 a 51), en el que le piden a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda favorablemente a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con ese fin, formulan tres cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por los recurrentes. PRIMER CARGO.- Denuncian la interpretación errónea de los artículos 21, 24 y 31 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros del 53 de la Constitución Política, “circunstancia que condujo también a violar los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 47, 55, 57-4, 62-a)- 6, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 15, 16 y 22 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional” (Folio 10).
Para demostrarlo, arguyen que el Tribunal le dio un alcance diferente al que la ley le ha otorgado a la presunción de existencia del contrato de trabajo, además que le atribuyó a un contrato de trabajo a término indefinido el carácter de prestación personal de servicios, trasladándole a ellos la carga de la prueba de un contrato laboral, cuando correspondía a la parte demandada la demostración de la existencia de un contrato civil.
Luego de transcribir apartes del fallo impugnado, aseveran que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se interpretó erróneamente, “por la sencilla razón de que la irretroactividad de la ley en el derecho del trabajo sólo opera cuando es desfavorable al trabajador y no en caso contrario como este, cuando ha debido interpretarse en su favor dentro del marco de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política del país desarrollado por el artículo 21 del C.S.T.” (Folio 13 del tercer cuaderno).
Afirman que de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se preste un servicio personal bajo dependencia y subordinación, recibiéndose un salario como contraprestación, existirá un contrato de trabajo, sin que importe el nombre o tratamiento que las partes le hayan dado; lo cual obedece al principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Copian a continuación extractos de varias obras de autores extranjeros y de la sentencia de esta Sala del 27 de noviembre de 1957 para ilustrar la forma como debió aplicar la ley el Ad quem. Sostienen que verbalmente acordaron con las demandadas que su relación estaría regulada por un contrato de prestación de servicios, pero no se cumplieron los requisitos de ese tipo de contrato, porque según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que exista uno de esa naturaleza el contratista debe asumir la totalidad de los riesgos que genere y realizarlo con plenas libertad y autonomía y ellos trabajaron a las convocadas a juicio como médicos pediatras, cumpliendo un horario de trabajo, según los turnos establecidos por la directora médica del la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL MONTERREY, unidad que puso a su disposición todos los elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo cual quiere decir que no utilizaron sus propios medios, como tampoco gozaron de total libertad y autonomía técnica, ya que siempre estuvieron supeditados a las disposiciones internas de esa unidad.
Arguyen que no se pactó por escrito el alcance del contrato de prestación de servicios, de suerte que no tiene ningún efecto para las partes, cuyas manifestaciones sobre la clase de contrato que regirá la relación carecen de validez, porque estuvieron presentes los requisitos mínimos para la existencia de un contrato de trabajo y no se cumplieron los necesarios para uno de prestación de servicios; además, el trabajo que desarrollaron no fue ocasional o transitorio, ya que formaba parte de las funciones para las que fue creada la empresa, razón que hace desaparecer la justificación del contrato de prestación de servicios.
Al oponerse al cargo en escritos separados, las demandadas aseveran que los demandantes han debido probar que la subordinación fue la establecida en el literal b) del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, pues esa exigencia no se vio afectada por la declaratoria de inexequibilidad de tal precepto. La SOCIEDAD MEDICA INTERNACIONAL MONTERREY LTDA, por su parte, agrega que no tuvo relación laboral con los demandantes, ni como profesionales mediante contrato de servicios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se desprende de la síntesis del fallo impugnado, para el juez de la apelación por efecto de la vigencia del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondía a los actores la carga de la prueba de la subordinación o dependencia respecto del empleador, dado que la aspiración de los demandantes se contrae del 1º de febrero al 10 de agosto de 1998 y por ser la actividad por ellos desarrollada una de aquellas a las que aludía el citado precepto, que asentó, mantuvo su vigencia hasta cuando fue declarado inexequible el 12 de noviembre de 1998.
El anterior razonamiento del juzgador, que fue esencial para obtener su conclusión sobre la inexistencia de un vínculo laboral entre los actores y las demandadas, no es directamente cuestionado por los impugnantes, quienes se circunscriben a ofrecer su entendimiento del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sin hacer referencia al contenido de la reforma a ese precepto introducida por el citado artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que, como se dijo, permitió al ad quem concluir que a ellos correspondía la prueba de la subordinación, carga que no cumplieron.
Por tanto, esa inferencia del fallador permanece incólume como fundamento de su decisión, con mayor razón si se tiene en cuenta que, a pesar de dirigir el cargo por la vía de puro derecho, en su desarrollo los recurrentes se apoyan, para demostrar que no se cumplieron los requisitos para la existencia de un contrato de prestación de servicios, en cuestiones de índole estrictamente fáctica, tales como que a pesar de haber acordado que su relación estaría regulada por un contrato de esas características, en su cumplimiento tuvieron horario de trabajo, sin utilizar sus propios medios y sin gozar de autonomía técnica y no haber sido su trabajo ocasional o transitorio; hechos que, desde luego, no guardan relación con la hermenéutica de los preceptos legales que consideran violados.
Y aún cuando aducen que el Tribunal para resolver su caso debió utilizar la ley de conformidad con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, es claro que esas normas constitucionales no fueron tomadas en consideración por el juez de la alzada, que ningún entendimiento ofreció de ellas, de modo que no es posible atribuirle su equivocada interpretación; como tampoco analizó ese juzgador el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya violación es enrostrada, sin razón, por los impugnantes.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- En este denuncian la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo “circunstancia que condujo a violar también los artículos 22, 23 (sic), 25, 26, 27, 47, 55, 57-4, 62-a)- 6, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 15, 16 y 22 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional” (Folio 18).
Violación de la ley que atribuyen a los siguientes errores evidentes de hecho: “- No dar por probado, estándolo que (…) laboraron bajo la continuada subordinación y dependencia de las demandadas. - No dar por probado, estándolo que ( …) recibieron una remuneración mensual, como contraprestación por sus servicios como médicos pediatras. - Dar por probada sin estarlo, la existencia de un contrato de prestación de servicios. - No dar por probado estándolo, que en las relaciones laborales que existieron (…) se configuraron los tres elementos esenciales para presumir la existencia de sendos contratos de trabajo…” (Folio 19 del tercer cuaderno).
Para desarrollar el cargo sostienen que en su calidad de médicos pediatras se presentaron a trabajar en las dependencias de las demandadas todos los días desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 10 de agosto de ese año, según las programaciones de turnos que efectuaba la entidad, como se demuestra con lo respondido por los representantes legales de las demandadas en sus respectivos interrogatorios de parte, los testimonios de GLORIA PATRICIA DIAZ OROZCO y BLANCA PATRICIA MORENO y el interrogatorio de parte absuelto por RIDA MARIETH BEJARANO. Aseveran que no ejercieron en forma libre y autónoma su profesión, pues aunque gozaron de cierta independencia en el manejo de los pacientes, para el ejercicio de sus funciones debían contar con la anuencia de las demandadas, quienes, a través de CLEMENCIA MAYORGA, determinaban los horarios de trabajo, como, sostienen, lo acreditan las relaciones mensuales de turno de folios 25 a 35 del cuaderno principal y 106 a 126 del cuaderno anexo, el interrogatorio de parte del representante legal de la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL MONTERREY, el testimonio rendido por GLORIA PATRICIA DIAZ OROZCO y los interrogatorios de parte de SERGIO BUSTOS MUÑOZ y RIDA MARIETH BEJARANO. Luego de transcribir un fragmento de la sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 1997, rematan el cargo afirmando que pactaron que como contraprestación de sus servicios se pagaría un valor por turno, dependiendo de la programación que para el efecto elaboraba cada mes la unidad y en el expediente obran los comprobantes que lo demuestran, los cuales no fueron apreciados debidamente por el Tribunal, no obstante que acreditan la subordinación y dependencia para con las demandadas y que percibieron esa remuneración por sus servicios.
En sus respectivos escritos de oposición las convocadas a juicio sostienen que los recurrentes no controvierten la valoración del interrogatorio de parte de RIDA BEJARANO, ni la conducta procesal de los restantes actores. Una vez analizan las pruebas que para los censores fueron indebidamente valoradas, afirman que del material de pruebas recaudado “sí se prueba que el contrato celebrado verbalmente entre las partes no es otro, que un Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales, el cual terminó por iniciativa y voluntad propia, merced a la facultad de disposición, por la renuncia presentada oportunamente a él por los diferentes demandantes, siendo procedente indicar que durante el mismo curso del desarrollo del proceso y en reiteradas oportunidades la Sociedad que represento propuso el reconocimiento y pago de los honorarios adeudados, hoy comprometidos por los demandantes como consecuencia del valor de las condenas”.
(Folios 40 y 50 del cuaderno de la Corte). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir que de las pruebas del proceso no fluye la subordinación característica de toda relación laboral, sino que de ellas surge la ausencia de esos elementos, el Tribunal se basó esencialmente en el interrogatorio de parte de la demandante RIDA MARIET BEJARANO, quien, señaló, dio luces sobre la verdadera vinculación de los accionantes, y en la renuencia de los actores GUSTAVO ACOSTA, MAURICIO HERRERA y ORLANDO GOMEZ a absolver su interrogatorio de parte, lo que apareja las consecuencias del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Ese real soporte valorativo del ad quem no es criticado por los censores, que nada dicen sobre la conclusión que obtuvo a partir de la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y, aun cuando estiman equivocadamente apreciado el interrogatorio de parte de RIDA MARIETH BEJARANO RODRIGUEZ, se limitan a expresar que allí ella dijo que los turnos se hallaban preestablecidos por medio de una lista mensualmente publicada y que trabajó entre el 1º de febrero de 1998 hasta agosto de ese año, pero dejan libre de cuestionamiento la inferencia que del mismo obtuvo el Tribunal, sobre haberse afirmado desprevenidamente “que el contrato celebrado entre la sociedad y los pediatras, fue verbal por prestación de servicios, con intermediación de la Dra. Mayorga, en que tenían autonomía técnica y científica para la actividad contratada, y categóricamente aceptó que el vínculo que tuvo con la demandada lo fue por prestación de servicios profesionales, así como el de todo el grupo de demandantes con igual calidad” (Folios 237 y 238).
En consecuencia, al no cuestionar la valoración de los medios de prueba que sirvieron de fundamento al Tribunal, fuerza inferir que lo que basado en ella concluyó permanece incólume como sustento del fallo impugnado, razón suficiente para que el cargo no prospere. Con todo, de un examen objetivo de los medios de convicción que se dice en el ataque fueron erradamente valorados, para la Corte resulta lo siguiente: 1.
El Tribunal expresamente asentó que “se parte de la circunstancia de no existir controversia alguna sobre la prestación del servicio por parte de los demandantes en calidad de médicos pediatras, pues aquél no fue al que centró el debate” (Folio 236); por manera que ninguna razón le asiste a los recurrentes al atribuirle al juez de la alzada un desacierto en la valoración de los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas y los testimonios de GLORIA PATRICIA DIAZ y BLANCA PATRICIA MORENO y el interrogatorio de parte de RIDA MARIETH BEJARANO, pues concluyó lo que para los impugnantes los anteriores medios de convicción acreditan, esto es, la actividad personal desplegada por los accionantes.
Sin embargo, importa precisar que los testimonios no son medio hábil en la casación del trabajo, como tampoco lo es el interrogatorio de parte, salvo que constituya confesión y la manera como expresaron las afirmaciones los demandantes en esa diligencia no puede servir de prueba de los hechos en que fundan sus pretensiones. 2. Es cierto que en las relaciones mensuales de turnos de folios 26 a 35, en algunas de las cuales aparecen relacionados los actores, se indica en su parte final que “cualquier cambio de turno se debe solicitar con un mínimo de 48 horas”.
Sin embargo, esa circunstancia no es por sí sola indicativa de que la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL MONTERREY LTDA programara unilateralmente los horarios de trabajo de los demandantes, pues tales documentos no ofrecen ningún elemento de juicio sobre el particular. Y que el cambio del turno allí señalado fuese posible, indica que no correspondía su asignación a una decisión con carácter de obligatoriedad exclusivamente por la sociedad, pues podía ser solicitada por el médico. 3.
En el interrogatorio de parte que le fue practicado, el representante legal de la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL MONTERREY LIMITADA, manifestó sobre la jornada de los médicos pediatras de esa unidad. “ Los turnos que prestan los pediatras en la UCIN deben de tener una cobertura general las 24 horas del día y por lo tanto es potestad del coordinador de Pediatras estbleser (sic) las horas de cada turno que pueden ir desde tres horas hasta cuatro, seis horas y en los fines de semana de doce y hasta veinticuatro horas, esta flexivilidad (sic) siempre es solicitada por los pediatras ya que como laboran por turnos en otras instituciones nececitan (sic) cuadrar sus agendas” (Folio 150).
Así las cosas, la transcripción en realidad indica una coordinación flexible de turnos, pero con el objeto de facilitar el ejercicio de la profesión por los galenos en otras instituciones. Pero, aún si se entendiese que de lo allí expuesto surge una confesión sobre la imposición unilateral a los demandantes de un horario de trabajo por parte de la unidad médica demandada, que pudiera ser considerada demostrativa de la subordinación laboral que se alega en el cargo, habría que tomar en consideración que la deducción del Tribunal sobre la ausencia de prueba de esa subordinación seguiría soportada en la no cuestionada apreciación probatoria del interrogatorio de parte de RIDA MARIETH BEJARANO y las consecuencias de la inasistencia a absolver el interrogatorio de parte por los actores GUSTAVO JAVIER ACOSTA, MAURICIO HERRERA y ORLANDO GOMEZ.
En consecuencia, la omisión en la apreciación de tal interrogatorio no tendría la entidad suficiente para desquiciar el fallo gravado. 4. Los comprobantes de folios 13 a 24 del cuaderno principal y 8, 12, 16, 19, 26, 30, 32, 35, 42, 46, 50, 58, 62, 66, 73, 77, 81, 90, 94, 98 y 102 del cuaderno anexo, que para los censores demuestran el pago de una remuneración mensual, no fueron expresamente valorados por el Tribunal, de suerte que no puede endilgársele su indebida apreciación. 5.
Ya se dijo que la prueba por testigos no es idónea en casación laboral y que los interrogatorios de parte de los actores no son medio probatorio de los hechos que sustentan sus peticiones. Por ello, no procede el estudio de las declaraciones de GLORIA PATRICIA DIAZ y BLANCA PATRICIA MORENO y el interrogatorio de parte absuelto por SERGIO BUSTOS, pues con base en este último pretenden acreditar su subordinación laboral.
Por no demostrar los desaciertos evidentes que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no prospera. TERCER CARGO.- Denuncian la falta de aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, “lo que condujo a violar también los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 47, 55, 57-4, 62-a)- 6, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 15, 16 y 22 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional” (Folio 24).
En la demostración manifiestan que los falladores de instancia concluyeron que sus relaciones con las demandadas estaban reguladas por contratos verbales de prestación de servicios, por los que, según las demandadas, recibieron como retribución por sus servicios los honorarios pactados, determinados cada mes, según los turnos que prestaban; pero a pesar de que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se declarara la existencia de contratos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir por los meses de junio a agosto de 1998, sustentándose en la demanda que prestaron sus servicios en ese lapso sin que se les remunerara por ello, en la sentencia no se condenó por lo que a título de salarios se reclamaba y a título de honorarios se dice deber.
Sostienen que con ello se violó la ley sustancial pues no se aplicó, ya que se debió condenar a las accionadas al pago de esos derechos en su favor, no sólo porque se pidieron en la demanda sino porque está demostrado que prestaron los servicios y no se les ha reconocido, siendo el juez laboral que conoció del proceso competente para fallar sobre tales derechos que les asiste, por lo que se violaron los artículos 2º y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aseveran que aún de entenderse que la pretensión del pago de honorarios no estuviere debidamente formulada, por virtud de los principios ultra y extra petita, el Tribunal al concluir que las relaciones que existieron con las demandadas estaban reguladas por contratos de prestación de servicios, debió ordenar el pago de tales honorarios, por así imponérselo el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Concluyen su alegato transcribiendo apartes de la sentencia de la sección segunda de esta Sala del 13 de septiembre de 1991. Para las replicantes, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al proceso laboral, además de que debe observarse si la Corte puede hacer uso de las facultades extra y ultra petita, como lo piden los recurrentes y si “no habiendo impugnado el actor el fallo de primera instancia en relación con el uso de las citadas facultades, hoy cuando ni siquiera el H. Tribunal tenía facultades para pronunciarse en uso de las mismas en segunda instancia, puede la H. Corte fallar sobre el supuesto derecho que se dice, asiste a los demandantes?- No la H. Corte no es Juez de Tercera Instancia, sin sentenciador de mérito, ha de observar si se produjo la violación de la ley sustantiva”.
(Folios 41 y 51 del tercer cuaderno) VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo los recurrentes afirman que ha debido pagárseles los honorarios reclamados, por cuanto demostraron tener derecho a ellos por haber acreditado que prestaron sus servicios y no haber recibido el valor que pactaron por ellos. Es claro que el anterior razonamiento es de índole fáctica y por lo tanto ajeno a la vía directa que, bajo la modalidad de la que denominan falta de aplicación, orienta la acusación. Aparte de ello, no controvierten los inconformes la razón que tuvo el Tribunal para no acceder a la pretensión del reconocimiento de salarios, que fue lo adversa, por haber encontrado que la relación con la demandada estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.
De otra parte, razón le asiste a las opositoras en el reparo que le formulan al cargo, pues es lo cierto que en su libelo inicial los demandantes no reclamaron el pago de los honorarios que ahora pretenden en el recurso extraordinario, por cuanto que explícitamente impetraron el pago de los salarios correspondientes a los meses de junio a agosto de 1998, pero nada dijeron sobre el reconocimiento de honorarios por ese período; pretensión que, por otra parte, resultaría incongruente frente a la causa de sus pretensiones, originada en el reconocimiento de una relación laboral en la que, como ellos mismos la aceptan, no cabría el pago de tal retribución, que no es propia de la contraprestación de un servicio subordinado.
Implícitamente los impugnantes aceptan que no demandaron expresamente el pago de honorarios y por ello arguyen que aún de entenderse que esa pretensión no estuvo bien formulada en su demanda inicial, por virtud de lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal ha debido condenar a las demandadas a ese pago, al concluir que sus relaciones estaban regidas por un contrato de prestación de servicios.
Como también acertadamente lo hacen ver las opositoras, en el fallo de primera instancia se obtuvo igual conclusión que en la alzada sobre la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, no obstante lo cual al sustentar el recurso de apelación que contra esa decisión interpusieron, nada dijeron los ahora recurrentes sobre la omisión del juzgado de primer grado en relación con la aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la que ahora se duelen.
Cabe indicar, que, de todos modos, como es suficientemente sabido y lo ha explicado esta Corporación, el susodicho artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra una facultad discrecional para los jueces laborales de única y primera instancia, pero no una obligación; aparte de que de tal prerrogativa no goza el fallador de segundo grado, de manera que en este caso, siguiendo ese criterio jurisprudencial, no podría el Tribunal haber condenado al pago de unos honorarios que no fueron demandados explícitamente; que no se debatieron en la primera instancia y por ello no fueron materia de pronunciamiento por parte del juzgado.
En la sentencia del 18 de marzo del presente año, Radicado, 19215, precisó la Sala lo que a continuación se transcribe: “ Para decidir, resulta importante e ilustrativo transcribir el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social: “El juez ( de primera instancia ) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
Si bien, como lo argumenta la réplica, el aparte del citado precepto subrayado y entre paréntesis, fue declarado inexequible, dejando en su redacción, en términos genéricos y sin distingo alguno, la posibilidad al juez, de fallar extra y ultrapetita, no por ello debe entenderse que el de la segunda instancia está habilitado para hacer tal operación, pues un proceder así atentaría contra el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a la parte demandada.
En efecto, una condena en la segunda instancia, sin sustento o fundamento en pretensión alguna, conllevaría para la parte afectada el cercenamiento de su posibilidad de recurrirla si aquella no sobrepasara el límite económico exigido para acudir en casación, además de no cumplirse frente a ella el principio de las dos instancias. Sobre este punto ya ha tenido oportunidad esta Corte de fijar su posición. En sentencia de Rad.No.19267 del 24 de enero de 2003, se dijo lo siguiente: “Ahora bien, la interpretación que el cargo propone del artículo 50 del C. de P.L., cuya inexequibilidad parcial fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998,en el sentido de ser admisible fallar ultra o extra petita en el curso de la segunda instancia, no es de recibo, por cuanto debe entenderse que esa facultad es solo para el juez laboral singular, debido a que de admitirse esa posibilidad, de un lado, virtualmente desaparecerían las limitaciones que trae el recurso de apelación en materia laboral que regla el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, cuya sustentación mide la competencia del superior y por tanto las cargas procesales para los apelantes serían minimizadas, y de otro, ya la Corte ha definido que la aplicación del artículo 50 del C. de P. L. no le es atribuible al Tribunal porque no tiene competencia.” Por tanto, no demuestran los recurrentes el quebranto normativo que le atribuyen a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ORLANDO GOMEZ CORREDOR y OTROS contra la SOCIEDAD MEDICA INTERNACIONAL MONTERREY LIMITADA y la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL MONTERREY LIMITADA.
Costas en el recurso a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria