Micelio
20635(18-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 16 Expediente 20635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20635 Acta No. 62 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS GUSTAVO SÁNCHEZ RAMÍREZ, en calidad de socio de la empresa PIONNER STEEL BUILDINGS DE COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2002, dentro del proceso instaurado por CARLOS EDUARDO SANTACRUZ DELGADO.

I.

ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO SANTACRUZ DELGADO instauró demanda ordinaria laboral contra SERGIO RESTREPO S., CARLOS ALBERTO RESTREPO y CARLOS SÁNCHEZ, para que solidariamente con PIONNER STEEL BUILDINGS DE COLOMBIA LTDA., una vez se declare la existencia de un contrato de trabajo, se les condene al pago de cesantía, intereses de cesantía, salarios “del 16 al 26 de abril de 1998” (folio 3), e indemnización por mora desde el 27 de abril de 1998.

Pretensiones que fundó en suma, en que ingresó al servicio de los demandados el 9 de marzo de 1998, como vendedor con un salario de $1.000.000,00 hasta el 27 de abril de 1998, se le dio por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, “por cierre de empresa” (folio 3), sin habérsele cancelado sus salarios por los días 25 y 26 de abril, como tampoco sus prestaciones sociales “y demás derechos derivados de la vinculación laboral” (folio 4); que solicitó por escrito el pago correspondiente sin respuesta alguna; que en la comunicación de 19 de agosto que CARLOS A. RESTREPO y CARLOS SANCHEZ dirigieron a la Juez Séptima Laboral del Circuito de la ciudad, se reconoce la calidad de socio de la empresa.

El demandado CARLOS GUSTAVO SÁNCHEZ RAMÍREZ al responder, aceptó la fecha de vinculación, el cargo de vendedor; aclaró que el salario convenido fue de $500.000,00 mensuales; y dijo, que la gerente administrativa había actuado de mala fe por cuanto la orden impartida fue de terminar los contratos de trabajo de acuerdo con la ley laboral; y adujo en su defensa que la actuación del demandante era temeraria y en confabulación con la ex gerente de la sociedad.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ilegitimidad de la personería en la demandada y cualquiera otra que resultara probada. El curador para la litis nombrado en representación de SERGIO RESTREPO S. y CARLOS ALBERTO RESTREPO, respondió diciendo que no le constaban los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de declarar la existencia de una sociedad de hecho y la solidaridad en los términos de la demanda; y propuso las excepciones de falta de soporte de las pretensiones frente a los hechos de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y pago total de las prestaciones y salarios.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota, por sentencia del 14 de junio de 2000, declaró la existencia de una sociedad de hecho entre los demandados debiendo responder solidaria e ilimitadamente; y la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y los demandados “entre el 9 de marzo de 1998 y el 24 de abril de 1998” (folio 126), que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; y los condenó al pago de $1.500.000,00 de indemnización por despido injusto, “debidamente indexada hasta la fecha de su pago, teniendo en cuenta la devaluación sufrida por el peso colombiano desde la fecha del despido” (ibídem); $300.000,00 por concepto de 9 días de salario; $127.000,00 de cesantía y $1.947,00 de intereses de cesantía; $33.333,00 diarios por indemnización moratoria “desde el 25 de abril de 1.998, hasta la fecha en que se efectúe su correspondiente pago” (folio 127); y ordenó descontar la suma de $400.000,00 recibidos por el demandante como abono de liquidación, según el documento de folio 98; desestimó las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa al recurso cabe decir que con la sentencia aquí acusada en casación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de CARLOS SÁNCHEZ RAMÍREZ confirmó la del Juzgado e impuso costas a cargo de la parte recurrente. Para confirmar la sentencia el Tribunal sostuvo que como el argumento central y único “se encuadra en las nulidades contempladas en el artículo 140 del C.P.C., por cuanto en el poder, en demanda y aviso de notificación, se determinó como demandada a la persona jurídica PIONNER STEEL BUILDINGS DE COLOMBIA LTDA., razón por la cual siendo ello así, la notificación recaía sobre la representante legal de la misma o sea la gerente y no sobre los presuntos socios” (folio 26, cuaderno del Tribunal), de acuerdo con la demanda, el auto admisorio de la misma, los avisos de notificación de los demandados y el aviso judicial de citación, la predicada nulidad carecía de sustento legal, “por cuanto las afirmaciones del apelante no están soportadas sobre los cimientos de la verdad” (folio 27, cuaderno del Tribunal); y que no fue tema de discusión ni probatorio la constitución de la sociedad de hecho PIONNER STEEL BUILDINGS DE COLOMBIA LTDA. Con base en las pruebas, el juez de apelaciones encontró establecidos los extremos de la relación laboral y la terminación del vínculo sin justa causa, lo cual daba la razón al a quo al imponer la condena de la respectiva indemnización; además dijo, que al no existir prueba del pago total de las prestaciones sociales apareciendo solo demostrado su pago parcial, “deben igualmente los demandados responder por las prestaciones debidas contenidas en la sentencia” (folio 28, cuaderno del Tribunal), no requiriéndose para la confirmación de la sentencia, teorizar sobre el contrato de trabajo y sus elementos por cuanto estaba acreditado en el plenario, “la vinculación del demandante, salario y labores realizadas, así como el testimonio de la Gerente de la sociedad en formación señora AMPARO CARRILLO ESCOVAR (folio 74), quien además de admitir el vínculo, sistema de vinculación, salario devengado y funciones, afirma los extremos laborales entre el 9 de marzo de 1998 y el 24 de abril del mismo año, esgrimiendo como causa de la terminación, decisión unilateral de los empleadores” (ibídem), lo cual consideró suficiente para la confirmación de la sentencia apelada.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme CARLOS SÁNCHEZ RAMÍREZ, interpuso el recurso de casación (folios 10 al 15, cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 20 al 22 cuaderno de la Corte), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “respecto de la condena que involucra por el concepto de indemnización moratoria, y que no la case en lo restante” (folio 12, cuaderno de la Corte), para que en instancia, “revoque el numeral 5 del ordinal tercero de la Sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a los demandados de la indemnización moratoria, y confirmar dicho fallo en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas” (ibídem).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente junto con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de “aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5, 22, 23, 24, 64 (subrogado por el Art. 6 de la Ley 50 de 1990), 127 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 13, cuaderno de la Corte).

A consecuencia del error de hecho de “no dar por demostrado estándolo, que mi representado actuó de buena fe y asumió una conducta honorable al tratar de ponerse a paz y salvo con su extrabajador, por lo que entonces debe ser exonerado de la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 13, cuaderno de la Corte).

Error en el que dice haberse incurrido por la apreciación errónea del recibo de pago suscrito por el demandante que aparece a folio 98, “en conexión con el interrogatorio de parte absuelto por el mismo (folios 70 a 72)” (ibídem). En su demostración sostiene que el error obedeció a la apreciación errónea del documento de folio 57, con el que se demuestra no solo el pago recibido, sino que su proceder fue transparente, procurando ponerse a paz y salvo con el demandante y sin mala intención en sus obligaciones, documento que apreció en relación con el interrogatorio de parte de folios 70 a 72, pero de manera parcial por cuanto estableció el pago de la suma de $400.000,00 imputable a créditos, “pero no en el sentido de dar por demostrada la buena intención ( ) y su propósito de ponerse a paz y salvo con el extrabajador” (13, cuaderno de la Corte); considerando que de haberse apreciado “en forma debida” (ibídem), las anteriores pruebas, se habría llegado a la convicción de que se había actuado de buena fé; además de que la condena de indemnización por mora resulta desproporcionada en comparación con el monto de los créditos insolutos.

La oposición por su parte replica el cargo aduciendo que no existe certeza sobre la buena fe patronal y que el alcance interpretativo que le dio el Tribunal al documento suscrito por el demandante, estuvo ajustado a la realidad procesal; y que todos los actos procesales lo que demuestran es la mala fe patronal “al no pagar la totalidad de los derecho del trabajador y someterlo a la tortura moral de sindicarlo de un delito inexistente” (folio 22, cuaderno de la Corte).

SEGUNDO CARGO En este denuncia el fallo de violar directamente, “por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos; 1, 22, 23, 24, 64 (subrogado por el Art. 6 de la Ley 50 de 1990), 127 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990” (folio 14 cuaderno de la Corte).

En síntesis la tesis del impugnante consiste en que el Tribunal ignorando la jurisprudencia y la doctrina según la cual, “la imposición de la indemnización moratoria supone el examen de la conducta patronal” (folio 14, cuaderno de la Corte), aplicó de manera automática el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no hacer “la más mínima referencia a la conducta del empleador” (ibídem) y cita en su apoyo la sentencia 136701(sic) de 19 de enero de 2001.

Como actos de buena fe, para tener en cuenta en instancia dice que desde la contestación de la demanda el socio CARLOS SANCHEZ, “siempre expresó no creer deberle crédito laboral alguno al demandante y así lo sostuvo en interrogatorio a que fuera sometido por el apoderado del actor (folio 67), y lo sostuvo en testimonio el señor vendedor Guillermo Hernández a folio 116, quien se retiró poco antes de la crisis, y finalmente consta en denuncia penal instaurada por uno de los socios (folios 153 a 158) y en confesión que obra en la misma denuncia, de quien fuese compañero del actor” (folio 15, cuaderno de la Corte), quien además participó en la demanda.

Según la oposición este cargo está llamado a su improsperidad por cuanto su formulación se hace por interpretación errónea, pero haciendo recaer el error en la falta de valoración del documento de folio 57, y sacando la acusación del terreno de la ley, para situarla en la de los hechos. Igualmente dice, que no hubo aplicación automática del artículo 65 toda vez que su aplicación se hizo teniendo en cuenta “la actitud patronal renuente a pagar lo debido” (folio 22, cuaderno de la Corte).

Y en cuanto a lo desproporcionado de la condena arguye que la Corte ha sostenido al respecto que la indemnización por mora no necesariamente debe guardar proporción con la deuda laboral insatisfecha. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que interesa al recurso cabe decir, que el Tribunal no hizo referencia explícita a la condena de indemnización por mora impuesta por el juzgado, porque según textualmente lo dice en la sentencia, el recurso de apelación estaba encaminado a la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en la declaratoria de nulidad, por cuanto “al momento de efectuar la notificación de la demandada no se integro(sic) el contradictorio en forma correcta” (folio 25, cuaderno del Tribunal), pues siendo una sociedad de responsabilidad limitada, lo cual destruye toda posibilidad de sociedad de hecho, la representación de la misma estaba en cabeza de su gerente, quien además como socia, debió ser incluida dentro de la condena impuesta por el a quo, por ser solidariamente responsable “ante los socios y terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad” (folio 26, cuaderno del Tribunal).

Lo anterior conlleva a la improsperidad de los cargos formulados con miras a destruir el soporte de la decisión del Tribunal en relación con la condena de indemnización por mora, por cuanto en ningún error de apreciación o de hermenéutica pudo haberse incurrido respecto de la aplicación o interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dicho tema no fue sometido a su consideración; resultando así infundada la acusación formulada a través de los dos cargos; porque como se dijo, el tema no fue tocado en el recurso de alzada, ya que el principal argumento de la instancia giró en torno a la conformación del contradictorio en relación con la gerente, quien “debió ser incluida en la condena hecha por el a-quo, no sólo como socia sino también en su calidad de gerente, pues debía responder solidariamente ante los asociados y terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad” (folios 25 y 26 cuaderno del Tribunal); consideración ésta del Tribunal, que demuestra por sí sola, que la condena ahora discutida dentro del recurso extraordinario, no formó parte de la discusión en la instancia, puesto que la inconformidad del recurrente giró en torno a que dicha condena no se hizo extensiva a la gerente como tal y como socia de la sociedad demandada.

No obstante lo anterior de ser aceptable que el Tribunal tomó como propias las consideraciones que sobre la condena de indemnización por mora hiciera el fallador de primera instancia, tampoco resulta posible el quebrantamiento de la sentencia, por cuanto fuera de transcribir el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juzgador además estableció que la demandada no acreditó a la terminación del contrato el pago oportuno de la totalidad de las acreencias laborales y que tampoco justificó tal hecho; lo cual significa que no hubo una aplicación automática de la norma transcrita.

Pero además, tampoco se compagina la hermenéutica que el impugnante en casación pretende hacer de la parte pertinente del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la de esta Sala de Casación, que reiteradamente ha sostenido, que el requisito para la aplicación de la mora a que alude la disposición que da origen a su imposición, está ligado al concepto de la mala fe en la actuación del empleador que a la terminación del contrato no paga los conceptos debidos al trabajador por salarios o prestaciones en el sector privado e indemnización además en el sector oficial; pero en ningún caso a que dicha condena sea proporcional al “monto de los créditos insolutos” (folio 14, cuaderno de la Corte) según el entendimiento dado por el recurrente a la disposición denunciada.

Por lo anterior, cabe decir, que no incurrió el Tribunal en el error ostensible que se le endilga en el primer cargo o jurídico por interpretación errónea en el segundo, al hacerle producir efectos al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la hermenéutica propuesta por el recurrente, no consulta ni los antecedentes jurisprudenciales ni el sentido de la disposición denunciada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso instaurado por CARLOS EDUARDO SANTACRUZ DELGADO contra CARLOS GUSTAVO SÁNCHEZ RAMÍREZ y OTROS en calidad de socios de la sociedad PIONNER STEEL BUILDINGS DE COLOMBIA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia