Micelio
20634(31-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20634 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 20634 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Acta N° 71 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBY MÚNERA GUACANEME contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 13 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por la recurrente contra las sociedades HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y B. P EXPLORATION COMPANY COLOMBIA.

LIMITED. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Ruby Múnera Guacaneme demandó solidariamente a las sociedades Honor Servicios de Seguridad Ltda y B.P. Exploration Company Colombia Ltda. para que fueran condenadas a pagarle salarios insolutos teniendo en cuenta el salario que realmente le corresponde, primas de servicios y de vacaciones, cesantías e intereses sobre la misma, indemnización por terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria.

Alegó en apoyo de sus pretensiones que ingresó a laborar a la B. P. X. desde el 24 de junio de 1992, mediante contrato de trabajo escrito, el cual se le terminó de manera injustificada; que el 16 de abril de 1993 se le hizo firmar un nuevo contrato con la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda, para que pudiera seguir prestando sus servicios a la primera empleadora; que devengó un salario de $608.971.oo mensuales; que nunca disfrutó de los beneficios de que gozaban los empleados directamente contratados por la B. P. X. y que tenían sus mismas funciones y cargo; que sus labores eran establecidas y coordinadas integralmente por la B. P. X., empresa que tiene un sistema salarial y prestacional exageradamente superior a su otra empleadora.

La sociedad B. P. X. se opuso a las pretensiones de la demandante, afirmando a su favor que con ella no tuvo vinculación laboral alguna. Propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación y del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Fl.74 a 81. La sociedad Honor Servicios de Seguridad Ltda. respondió negando la mayoría de los hechos de la demanda, aceptando únicamente el salario devengado por la actora.

Se opuso a las pretensiones afirmando en su favor que la demandante fue vinculada como investigadora el 16 de abril de 1993 y que durante la vigencia del contrato de trabajo le pagó todos y cada uno de los derechos laborales; que la terminación del contrato se produjo el 26 de mayo de 1997 sin justa causa, por lo que le pagó la correspondiente indemnización; que la extrabajadora recibió a satisfacción la liquidación de sus derechos laborales y que no hay solidaridad con la otra empresa por cuanto sus actividades y labores son distintas y extrañas entre sí. Fls. 86-90 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de noviembre de 2001 y con ella el Juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, a quien le impuso las costas de la instancia en cuantía de $500.000.oo. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Pereira, quien finalmente decidió la alzada, confirmando la sentencia apelada sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal para refutar los fundamentos sustentatorios de la apelante en el sentido de que la subordinación y la dependencia de ella se daba respecto de la sociedad B. P. X. y no de la que en documentos parecía como su empleadora, manifestó que era incontrastable que Honor Servicios de Seguridad es una persona jurídica independiente con objeto social de prestar servicios de vigilancia y seguridad con armas o sin armas a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, objeto que fue precisamente la causa para que contratara con la sociedad B. P. X. Exploration Company Colombia Limited la prestación de tales servicios, contrato que se venía dando desde mucho antes de contratar a la actora, la que fue contratada por aquella el 16 de abril de 1993 para prestar sus servicios en B. P. X. Luego discurrió así: “A partir de allí fue que Honor Servicios de Seguridad Ltda. celebró con la demandante un contrato de trabajo a término fijo de un año que empezó a regir el 16 de abril de 1993 y que por acuerdo mutuo tornaron en uno a término indefinido, sin solución de continuidad, a partir del 16 de abril de 1994, en calidad de investigadora y fue aceptada como tal por la codemandada B.P. Exploration, siendo 'propio, en esta clase de contrataciones, que quien presta efectivamente el servicio deba atender las instrucciones del contratante, pues es a él a quien le va a servir; son modalidades que en nada desdicen el contrato de trabajo inicial si, como se advierte de la prueba documental, Honor sí ejecutó los actos propios de un empleador.

Empecemos por decir que de acuerdo con el contenido del documento de folios 2 a 4, la señora Ruby Múnera Guacaneme no era la única trabajadora de Honor Servicios que laboraba en B.P. Exploration; fue esta sociedad la que le liquidó sus prestaciones definitivas (f. 5), la que recibió de parte de B.P.X.C. el paz y salvo de la trabajadora cuando entregó la oficina correspondiente; a ella la sociedad usuaria del servicio le informaba sobre la posibilidad de que Ruby sirviera como reemplazo (f. 14), le pedía explicaciones sobre el seguro de vida de la accionante (f. 22); fue Honor Servicios de Seguridad Ltda., a través de su representante, la que decidió terminar su contrato de trabajo (f. 24); esta entidad buscó alternativas de protección para la demandante (f. 26), la afilió a la Póliza Grupo Vida (f. 27), le hizo entrega de reportes al ISS (f. 30), la afilió al Instituto de Seguros Sociales y a Compensar (f. 97 Y 98), le anunciaba sus aumentos de salario (f. 101 a 104), solicitaba la autorización de pagos parciales de cesantía (f. 105) Y de hecho era a esa entidad a la que la actora dirigía su solicitud (f. 106); fue Honor Servicios, por solicitud de la trabajadora, la que expidió constancias de servicios (f. 107), la felicitó públicamente por su labor (f. 108), la que autorizó préstamos (f. 109), la que compensaba en dinero parte de las vacaciones de la demandante (f. 110), la que le expidió el carné de identificación (f. 113), la que solicitó al fondo de cesantías la entrega del dinero depositado a su favor (f. 115), la que ordenó la práctica de su examen de egreso (f. 118).

No puede, entonces, salirse al paso a toda esta prueba para decir que como Ruby cumplía funciones asignadas por la empresa usuaria, era de ella de quien dependía laboralmente, porque eso es, ni más ni menos, desconocer la verdad procesal que refleja que su contrato de trabajo fue celebrado y rigió siempre con Honor Servicios de Seguridad Ltda., para atender el servicio demandado por B.P. Exploration Company Colombia.

Y es que, para no ir muy lejos, los argumentos del recurrente son nuevos en cuanto se aduce que la subordinación laboral fue con B.P.X.C., porque si nos atenemos al contenido del auto del 31 de octubre de 1997 (f. 51), la inadmisión de la demanda se debió a que el poder era insuficiente y no se invocaba solidaridad alguna en las sociedades demandadas; al corregir el defecto fue enfático el asesor judicial de la accionante cuando dijo en escrito del 11 de noviembre de ese año, que el poder si fue bien dirigido ya que estaba orientado a demandar a Honor Servicios de Seguridad Ltda. "(…) y SOLIDARIAMENTE contra LA EMPRESA B P. EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA - LlMITED ( )", y enseguida reiteró que la demanda se dirigía contra aquella sociedad y solidariamente contra ésta.

Es decir, que él mismo partió del supuesto de hecho, probado en el proceso, de que el contrato de trabajo existió con Honor Servicios de Seguridad Ltda. y no con B. P. X. C. entidad que sólo por vía de solidaridad estaba llamada a responder por las eventuales condenas impuestas a la primera, siempre que se hubieran dado las condiciones del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, entre ellas y de manera particular, que el contratista independiente no hubiese pagado al trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados en ejecución del contrato, que no fue lo que ocurrió con la actora quien pretende, de manera exclusiva, un beneficio superior al considerar que como fue empleada de B.P.X.C. se le debía dar el mismo tratamiento de otros trabajadores de esta sociedad que desempeñaban labores similares.

Y tampoco es posible acudir a la norma que regula la intermediación, esto es, al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, pues éste define que son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono y ese no fue el caso de Honor Servicios de Seguridad Ltda. en virtud a que esta sociedad contrató para sí los servicios de Ruby Múnera Guacaneme, para prestarlos a un tercero como consecuencia del objeto social de la entidad, pero por cuenta propia, respondiendo ella por los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, y la terminación misma del contrato.

Finalmente dígase que en lo que hace a la reclamación de un salario igual al de otras personas vinculadas a B.P.X.C. no existe en relación con las empresas de vigilancia privada, como lo es la demandada Honor Servicios de Seguridad Ltda., norma que disponga tal paridad salarial, como sí lo previó la ley en relación con los trabajadores en misión de las empresas de servicios temporales (art. 79, Ley 50 de 1990), por un lado; por el otro, lo que se deduce de la prueba recaudada es que las labores de los señores Giro Devia y Antonio Guío eran diferentes a las de la demandante, en cuanto las desplegaban en el campo, particularmente, en la región del Casanare, en tanto que ella laboraba básicamente en las dependencias de B.P.X.C., y bien se sabe que la previsión de que "a trabajo igual salario igual" establecida en el artículo 143 del C.S.T. parte del supuesto de la identidad de condiciones laborales, lo cual no puede predicarse de trabajadores cuyas labores se ejecutan en el campo, yendo y viniendo con mayor riesgo de sus vidas, frente a quien despliega una labor, arriesgada sí, pero en la sede central de la sociedad usuaria. ​Con todo lo cual se deduce que razón tuvo el a-qua para despachar desfavorablemente las pretensiones de la actora, al no existir la reclamada solidaridad ni la posibilidad de reajustar el salario que sirvió de fundamento para la liquidación final de la demandante, ya que las prestaciones le fueron satisfechas oportunamente y por la terminación unilateral y sin justa causa se le pagó la indemnización correspondiente”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y conforme lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en instancia, revoque ésta última y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese fin presenta dos cargos, que fueron replicados y que así formula: V. PRIMER CARGO Se acusa la Sentencia impugnada, con fundamento en la Causal primera de Casación, por la vía indirecta (Art.60 del decreto reglamentario 528 de 1.964) por violación del artículo 53 de la Constitución Nacional; en el concepto de aplicación indebida el articulo 34 del C.S. del T. subrogado por el decreto legislativo 2351 de 1965 Art.3° y la indebida aplicación de los artículos 32 y 35 del C.S. del T. subrogado el art. 32 C.S. del T. por el Decreto Legislativo 2351 de 1965.

A consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el H. Tribunal con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. 1. Errores Manifiestos de Hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo que la señora RUBY MUNERA GUACANEME celebro contrato de trabajo con HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. b) Dar por demostrado, sin estarlo que el verdadero empleador de la demandante fue HONOR SERVICIO. c) Dar por demostrado, sin estarlo que entre la demandante y la B.P.X.C. no existió subordinación y dependencia de carácter laboral. d) No dar por demostrado, estándolo que la vinculación de la señora RUBY MUNERA GUACAMENE la realzó la B.P.X.C. a través de su departamento de seguridad. e) No dar por demostrado, estándolo que la señora RUBY MUNERA GUACANEME desempeñó el mismo cargo y funciones que otras personas vinculadas directamente por B.P.X.C. f) No dar por demostrado, estándolo que las funciones y labores realizadas por la señora RUBY MUNERA GUACAMENE, fueron establecidas enteramente por la B.P.X.C. y con total desconocimiento de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. 2.

Pruebas inapreciadas: a) El contrato de trabajo que es un documento autentico (folios 6 a 8 ) b) El manual de funciones para los investigadores, por el departamento de Seguridad de B.P.X.C. que es un documento autentico (folio s 9 a 11 y 38 a 44) c) Las certificaciones emitidas por la B.P.X.C. que es un documento auténtico (folios 279 a 281 ) d) La confesión del representante legal de la B.P.X.C. (folios 147, 148, 163,164, 167,171,172,196,198) e) La confesión del representante legal de HONOR (folios 134,137) f) El testimonio de ANDRES AVELINO SOLER (folios 211 a 213 ) Ejecutivo de BP.XC. g) El testimonio de ELSA CASTAÑEDA (folios 217 a 218) (Ejecutiva de BP.XC.) h) El testimonio de CESAR CORREDOR (folios 220 a 221). i).El testimonio de AUGUSTO BEJARANO B. (folios 230 a 232) (Ejecutivo de BP.XC.) VI.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En relación con lo cual establecen las normas lo siguiente: El articulo 53 de la Constitución Nacional establece: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

A su turno el literal b del artículo 32 del C. S. del T. subrogado el art. 32 C.S. del T. por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 establece como representantes del patrono: " b) Los intermediarios " El. articulo 34 del C. S. del T. al decir de los Contratistas independientes. Determina: "1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra é lo pagado a esos trabajadores. 2.

El. beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Una vez entendida las normas anteriores, encontramos que el H. Tribunal se equivoca porque pese a tener los conceptos claros; aplica indebidamente el artículo 34 y deja de lado el artículo 35 del C. S. del T. el cual debió aplicar, pues dentro del proceso se demostró las calidades de Simple intermediario de Honor y de Verdadero empleador la B. P. X. C. y para esto baste transcribir el articulo 35 del C.S.T.: El artículo 35.

Simple intermediario. Determina: “1. Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, a un cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. Por manera tal que el Honorable Tribunal a través de errores de hecho se equivoca e inaplica los preceptos legales pues como bien pudo probarse en el proceso, en el contrato" comercial" celebrado entre las dos demandadas, se convino en crear ó aparentar una situación jurídica legal, que es diferente a la real, pues la intención de la B.P.X.C. es evadir toda vinculación laboral y por ende la responsabilidad de carácter laboral y prestacional que tiene con la demandante, partiendo del hecho indiciario que HONOR en ningún momento asumió los riesgo, realizo las obras y/o presto los servicios con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva, como debió haberlo hecho en el caso de ser un verdadero contratista independiente, y en cambio el único nexo que existía entre la señora GUACAMENE MUNERA y HONOR era que esta última le pagaba un dinero por prestar un servido; más no dirigía, coordinaba, ni mantenía control de las actividades que mi poderdante realizaba ó debía realizar.

Igualmente porque las indemnizaciones a que hay lugar a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, las paga B. P. a través de Honor, y además porque fue el personal de la B.P.X.C. quien adelanto todo el procedimiento de selección de mi mandante para su vinculación a través de HONOR. Esto es tan claro que a folio 213, en declaración del señor ANDRES SOLER, ése afirma " HONOR inicialmente fue creada para prestar servicios de seguridad a los ejecutivos nacionales y extranjeros de B.P…".

En relación con lo cual el Tribunal afirma que: "Empecemos por decir que de acuerdo con el contenido del documento de folios 2 a 4, la señora Ruby Munera Guacaneme no era la única trabajadora de Honor Servicios que laboraba en la B.P. Exploration; fue esta sociedad la que le liquidó sus prestaciones definitivas (f.5), la que recibió de parte de B. P. X. C. el paz y salvo de la trabajadora cuando entregó la oficina correspondiente; a ella la sociedad usuaria del servicio le informaba sobre la posibilidad de que Ruby sirviera como reemplazo (f. 14)." "No puede, entonces salirse al paso a toda esta prueba para decir que como Ruby cumplía funciones asignadas por la empresa usuaria, era de ella de quien dependía laboralmente".

A estas violaciones fue inducido el sentenciador Ad quem, por la errónea o equivocada apreciación de los documentos auténticos y pruebas señaladas anteriormente. En efecto el tribunal apreció algunas de las pruebas arrimadas al plenario, pero desconoció otras tantas de igual ó mayor importancia probatoria pues conforme con los documentos y las declaraciones recibidas oportunamente toda labor de la demandante giro en torno a la B.P.X.C. desde el mismo momento del proceso de selección. Pues en el contrato de trabajo visto a folios 6 a 8 podía ver el H. Tribunal con suma claridad que el contrato hace referencia a "Nombre del empleador: HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD Nombre del Trabajador: RUBY GUACANEME MUNERA.

Documento que no fue tachado de falso por ninguna de las partes, y el H. Tribunal no lo analizó, ya que de haberlo hecho, había concluido que no existía contrato de trabajo entre HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA Y RUBY MUNERA GUACANEME. y el resultado del fallo habría sido otro. Igual ocurre con los manuales de funciones y los demás documentos expedidos por la B.P.X.C. en que certifica los cargos y salarios de las personas que tenían las mismas funciones que la demandante, los cuales ratifican lo dicho por Elsa Castañeda ( testigo presentado por B.P.X.C.) A FOLIOS 216 Y 217," en la actualidad cambiaron de nombre y de funciones".Concuerdan entre sí las declaraciones de los señores ANDRES SOLER, AUGUSTO BEJARANO BERNAL, CESAR CORREDOR pues sostienen en sus dichos que ( ) El ad quem al no apreciar las confesiones de los representantes legales de las demandadas incurrió en manifiesto error al desconocer las manifestaciones hecha por estos, en el sentido de que la demandante dependía operativa y administrativamente de la B.P.x.C. y era ésta quien definía las funciones, al igual que la cantidad, calidad y tiempo de trabajo que debía realizar la señora RUBY MUNERA GUACANEME.

Desconoció las confesiones al igual que los testimonios ya mencionados. Es de enfatizar que por la no apreciación (sic) las confesiones, el tribunal violó el articulo 34 del C.S.T., al aplicarlo indebidamente a una situación que no lo requería, y por consiguiente dejó de aplicar el articulo 32 del C.S. del T. y el numeral segundo del 35 ibídem.

El Tribunal concluyó que la subordinación de la trabajadora estaba a cargo de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA, pues la dedujo al apreciar que ésta fue la que dio por terminado su contrato de trabajo, la afilió al ISS, le anunciaba sus aumentos de salario, le autorizó préstamos, le expidió carné de afiliación, la que ordenó la practica de su examen de egreso, conforme con los documentos que aparecen en los folios 24, 97, 101 a 104, 109, 113, 118. del cuaderno 1.

Pero dejó de lado pruebas tan importantes como la misma confesión de los representantes legales de las demandadas que sostienen que la B.P. tenia departamento de Seguridad y que éste a través de Elsa Castafteda y/o Andrés Soler impartía ordenes a la demandante -pregunta 4 (folios 147); que Doney Riaño, cesar corredor y Antonio Guio desempeñaban las mismas funciones de la señora Munera y que tales funciones eran dirigidas por el coronel Augusto Bejarano Bernal; que ejercia sus funciones en instalaciones y equipos de la B.P.XC. las cuales eran desconocidas por HONOR; que la BP Entregaba dineros propios a la señora Ruby Munera para gastos de las investigaciones y cumplimiento de sus funciones -respuesta a las preguntas 6,7,8,9, 13, 19 Y 20 (folios 163,164,167, 171,172,196 Y 198) Posteriormente insiste el honorable Tribunal asi: " y tampoco es posible acudir a la norma que regula la intermediación, esto es, el articulo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, pues éste define que son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono y ese no fue en caso de Honor Servicios de Seguridad Ltda. en virtud a que esta sociedad contrató para sí los servicios de Ruby Munera Guacaneme, para prestarlos a un tercero como consecuencia del objeto social de la entidad, pero por cuenta propia, respondiendo ella por los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, y la terminación misma del contrato.

" Aquí el tribunal continúa en su error pues al no percatarse de la existencia de las pruebas enunciadas tantas veces, desconoce que las funciones de investigadora desempeñadas por la demandante fueron siempre desarrolladas en las instalaciones de la B.P.X.C., por cuenta de su departamento de seguridad, impartiendo ésta todas las ordenes y suministrando los medios logísticos, técnicos y de personal para ejercer las funciones de investigadores; ejerciendo la dirección de aquellos.

(:::::). Ahora si bien es cierto que la Ley le otorga al juzgador un fuero de valoración probatoria, lo cual le permite estructurar sus providencias con apoyo en unos medios de prueba en lugar de otros, no es menos cierto que la Ley ordena que las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso, pues el desconocimiento de pruebas calificadas válidamente aportadas al proceso constituye una vía de hecho judicial, que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales como son el debido proceso, la igualdad de las partes y el acceso a la recta administración de justicia. Los errores manifiestos son ostensibles, porque de una parte el no haber tenido en cuenta los anteriores documentos y medios probatorios, el H. Tribunal de manera errónea concluyó que no existía ninguna relación subordinante ni dependiente entre la señora Ruby Munera Guacaneme y B.P.X.C. y por otra parte si el Honorable Tribunal hubiese estudiado juiciosamente los documentos y pruebas obrantes en el expediente habría concluido que efectivamente sí existió relación laboral entre B.P. y la aquí demandante, y que la presencia de HONOR era de un simple intermediario, es decir, que Ruby dependía administrativa y operativamente de B.P. la cual ejercía un poder subordinante, y consecuentemente con ello condenar a las demandadas a pagar a mi mandante las pretensiones de la demanda”.

VII. LA RÉPLICA Las sociedades demandadas anotan, en síntesis, que no hay error de hecho alguno que hubiere cometido el Tribunal, además de que las pruebas que apreció no fueron impugnadas por la censura, todo lo cual conlleva a que hubiera aplicado correctamente las normas a las cuales alude el recurrente. VIII. SE CONSIDERA Uno de los requisitos fundamentales e insoslayables que debe reunir toda demanda de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la indicación del precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado.

Un precepto sustantivo del orden nacional es aquel que consagra, modifica o extingue un derecho subjetivo, y resulta que dentro de las circunstancias en que se presenta el cargo aunadas a las disposiciones denunciadas por la censura no se coligen en concreto los derechos pretendidos por la demandante. En efecto, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia simplemente enuncia los principios mínimos fundamentales que debe tener en cuenta la ley que contenga el estatuto del trabajo.

El artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo regula la figura de los representantes del empleador, quienes como tales lo obligan frente a los trabajadores. El artículo 34 ibídem define quienes son contratistas independientes y la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra en las hipótesis allí previstas, y el artículo 35 de dicho Estatuto, hace referencia a los simples intermediarios, quiénes son, cómo se consideran y también el evento en que respecto de ellos opera la solidaridad frente a un empleador.

No obstante, si se pudiera superar el anterior escollo técnico, el cargo tampoco podría tener prosperidad alguna, por adolecer de otras protuberantes fallas que impiden a la Corte analizarlo en el fondo. En efecto, el Tribunal concluyó en que la única empleadora de la demandante fue la sociedad Honor Seguridad Ltda., lo cual derivó de ciertas y precisas pruebas que discriminó, como se observa en el siguiente aparte de su sentencia: “ Empecemos por decir que de acuerdo con el contenido del documento de folios 2 a 4, la señora Ruby Múnera Guacaneme no era la única trabajadora de Honor Servicios que laboraba en B.P. Exploration; fue esta sociedad la que le liquidó sus prestaciones definitivas (f. 5), la que recibió de parte de B.P.X.C. el paz y salvo de la trabajadora cuando entregó la oficina correspondiente; a ella la sociedad usuaria del servicio le informaba sobre la posibilidad de que Ruby sirviera como reemplazo (f. 14), le pedía explicaciones sobre el seguro de vida de la accionante (f. 22); fue Honor Servicios de Seguridad Ltda., a través de su representante, la que decidió terminar su contrato de trabajo (f. 24); esta entidad buscó alternativas de protección para la demandante (f. 26), la afilió a la Póliza Grupo Vida (f. 27), le hizo entrega de reportes al ISS (f. 30), la afilió al Instituto de Seguros Sociales y a Compensar (f. 97 Y 98), le anunciaba sus aumentos de salario (f. 101 a 104), solicitaba la autorización de pagos parciales de cesantía (f. 105) Y de hecho era a esa entidad a la que la actora dirigía su solicitud (f. 106); fue Honor Servicios, por solicitud de la trabajadora, la que expidió constancias de servicios (f. 107), la felicitó públicamente por su labor (f. 108), la que autorizó préstamos (f. 109), la que compensaba en dinero parte de las vacaciones de la demandante (f. 110), la que le expidió el carné de identificación (f. 113), la que solicitó al fondo de cesantías la entrega del dinero depositado a su favor (f. 115), la que ordenó la práctica de su examen de egreso (f. 118).

No puede, entonces, salirse al paso a toda esta prueba para decir que como Ruby cumplía funciones asignadas por la empresa usuaria, era de ella de quien dependía laboralmente, porque eso es, ni más ni menos, desconocer la verdad procesal que refleja que su contrato de trabajo fue celebrado y rigió siempre con Honor Servicios de Seguridad Ltda., para atender el servicio demandado por B.P. Exploration Company Colombia ”.(Resalta la Sala).

En el desarrollo del cargo, la censura guardó absoluto silencio sobre los medios de pruebas que le sirvieron al Tribunal para fundamentar su convicción, omisión que implica la permanencia del fallo acusado, amparado como está por la presunción de legalidad y de acierto. Todos los errores de hecho denunciados por el recurrente están soportados sobre la inestimación de las pruebas singularizadas en el cargo, de los cuales se trae a colación el contrato de trabajo que obra a folios 6 y 8 del expediente.

Sin embargo, tal elemento fue apreciado por el Tribunal cuando afirmó que “A partir de allí fue que Honor Servicios de Seguridad Ltda.. celebró con la demandante un contrato de trabajo a término fijo de un año que empezó a regir el 16 de abril de 1993 y que por acuerdo mutuo tornaron en uno a término indefinido, sin solución de continuidad, a partir del 16 de abril de 1994, en calidad de investigadora ” En esas condiciones, mal podía la censura acusar al ad quem de no haber apreciado un documento, cuando en verdad si lo tuvo en cuenta.

En consecuencia, el cargo no puede ser recibido por la Corte. IX. SEGUNDO CARGO: Se acusa la sentencia con fundamento en la Causal primera de Casación, por la vía directa (Art.60 del decreto reglamentario 528 de 1.964) y por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional en el concepto de interpretación errónea del articulo 143 del C. S. del T. DEMOSTRACION DEL CARGO: El. articulo 143 del C. S. Del T. establece: “A trabajo igual, salario igual. 1.

A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe Corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el articulo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales." El Tribunal en lo particular dijo lo siguiente: “… lo que se deduce de la prueba recaudada es que las labores de los señores Ciro Devia y Antonio Guío eran diferentes a las de la demandante, en cuanto las desplegaban en el campo, particularmente en la región del casanare, en tanto que ella laboraba básicamente en las dependencias de B-P.X C., y bien se sabe que la previsión de que "a trabajo igual salario igual " establecida en el articulo 143 del C. S. T. parte del supuesto de la identidad de condiciones laborales, lo cual no puede predicarse de trabajadores cuyas labores se ejecutan en el campo yendo y viniendo con mayor riesgo de sus vidas, frente a quien despliega una labor, arriesgada sí, pero en la sede central de la sociedad ".

"'.( ). En este caso el H. Tribunal interpretó erróneamente el precepto legal transcrito anteriormente pues le da un alcance que no le corresponde y que en ningún momento consulta el espíritu del legislador, cual fue el de que no hubiese discriminación alguna cuando dos personas en iguales condiciones de rendimiento, capacidad técnica y profesional desempeñan las mismas funciones, dando un resultado en cantidad y calidad de trabajo iguales o idénticos.

Lo cual trae como consecuencia obligada para el empleador pagarles una remuneración salarial igual, es decir, si RUBY y CIRO rinden de idéntica manera en el desempeño de sus cargos y funciones, dando como resultado de sus labores una semejante cantidad y calidad de "frutos" laborales, es inobjetable que deben recibir la misma cantidad salarial y prestacional.

Pues la norma en ningún momento hace distinción si el trabajo se presta en área rural ó urbana y el Tribunal le quiere dar un alcance que no tiene, apartándose del objeto de las normas constitucionales y laborales establecidas. La interpretación correcta que debió hacer el Tribunal fue la de que existiendo rendimiento, capacidad técnica y profesional semejantes entre Ruby y Ciro desempeñando las mismas funciones debe pagarse el mismo salario y las mismas prestaciones sociales y económicas, sin consideración al área de prestación de servicios rural o urbana.

Por todo lo anterior, respetuosamente solicito CASAR LA SENTENCIA que se acusa, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenado en costas a las demandadas”. X. LA RÉPLICA Las sociedades demandadas manifiestan que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que predica el cargo, ya que en algunas compañías se pueden presentar cargos similares con funciones también similares.

XI. SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que las labores desempeñadas por otros trabajadores eran diferentes a las que cumplía la actora, lo que equivale a decir que no encontró igualdad de condiciones entre las labores de aquellos y las de la demandante. Este presupuesto es sin duda de naturaleza fáctica y necesariamente debe ser aceptado por la censura en tanto orientó su ataque por la vía directa, modalidad de violación que se produce al margen de cualquier controversia de tipo probatorio.

Y es que la misma acusación sostiene que los trabajadores que tuvo en cuenta el Tribunal para la comparación y la demandante rendían de idéntica manera en el desempeño de sus cargos y funciones, “dando como resultado de sus labores una semejante cantidad y calidad de ‘frutos’ laborales”, por lo cual deben recibir la misma cantidad salarial y prestacional.

Este planteamiento evidencia, sin duda, una abierta discordancia con los supuestos de hecho que dio por establecidos el sentenciador de la alzada, inadmisible, como ya se dijo, en un cargo formulado por la vía directa. Por tanto, también se rechaza esta acusación. Las costas del recurso son a cargo de la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso seguido por RUBY MÚNERA GUACANEME contra las sociedades HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y B. P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED. Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15