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20634(12-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20.634 CASACIÓN JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA Proceso No 20634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 92 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA contra la sentencia del 24 de octubre del 2002, dictada por el Tribunal Superior de Medellín.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 13 de agosto de 1999, instantes después de que abandonara la vivienda de MARÍA ALTAGRACIA ÁLVAREZ TABORDA en el barrio Granizal de Medellín, ROLANDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZAPATA fue lesionado con arma de fuego por quien luego sería identificado como JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA. Arrastrado hasta un basurero cercano por los acompañantes de éste, quienes además se apropiaron de la bicicleta del herido, allí fue hallado por algunos vecinos que lo trasladaron a un centro hospitalario, al que llegó sin vida.

La investigación previa que entonces se inició permitió identificar al joven JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA como el autor de los disparos mortales, a quien, declarado ausente, se le aseguró con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, ilícitos por los que fue acusado mediante providencia del 21 de noviembre del 2001.

Celebrada la audiencia pública con la intervención del procesado, quien se hallaba privado de libertad en razón de otro proceso, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de julio del 2002, le impuso la pena de 14 años y 6 meses de prisión por hallarlo responsable de los delitos de homicidio simple y hurto simple –aunque omitió hacer referencia al atentado patrimonial en la parte resolutiva del fallo- y lo absolvió del cargo de porte ilegal de armas de fuego.

Así mismo, lo interdictó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término señalado para la pena privativa de libertad y lo condenó a pagar los perjuicios causados. La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior, excepto en cuanto a los destinatarios de la indemnización, que asignó en beneficio de los descendientes del fallecido.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor le reprocha al Ad quem haber incurrido en error de derecho, en la modalidad del falso juicio de legalidad, porque apreció el testimonio de ELENA RÚA MARTÍNEZ, mencionada en un informe de policía judicial como ELENA MARTÍNEZ, no obstante que en ninguna de las tres oportunidades en que intervino exhibió su cédula de ciudadanía ni fue identificada por sus rasgos físicos ni se le hizo estampar la huella dactilar en el acta que recogió su versión. Por esta razón, se ignora si quien declaró en la investigación previa es la misma persona que lo hizo en las dos ocasiones siguientes, lo cual le genera gran preocupación al defensor dadas las contradicciones en que incurre la testigo sobre su identidad, en tanto suministra diversos nombres, distintos números de cédula de ciudadanía y diferentes direcciones, amén de las inexactitudes en que incurre, por ejemplo, en cuanto al número de disparos o la zona corporal afectada con alguno de ellos, de manera que “no sólo la prueba fue antitécnica e ilegalmente recaudada si no que además tienen hondas contradicciones que no generan el grado de certeza que se necesita para condenar”.

Por esta razón, concluye, como “la única prueba que existe y que se utilizó para condenar a mi defendido no presta credibilidad y fue recaudada sin atender a los requerimientos legales”, el fallo impugnado se debe casar. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

El libelista incurre en insalvable contradicción, que por sí sola daría al traste con sus pretensiones, pues simultáneamente reprocha la legalidad de la prueba y el mérito que le asignó el Tribunal, desconociendo que si se practicó sin el lleno de los requisitos legales debía tenerse por inexistente y, por lo tanto, no podía ser valorada en ningún sentido. 2.

En todo caso, la falta de identificación de la testigo en la forma anhelada por el demandante –cédula de ciudadanía, descripción morfológica o huella dactilar- no alcanza a constituir un vicio que afecte la validez de la prueba y, por lo tanto, el yerro deviene intrascendente, pues basta que para el funcionario judicial no exista duda de que la persona que declaró es la misma que se mencionó en el informe de policía judicial como conocedora de unos hechos que habría de revelar, y que en efecto expuso, para que su identidad se tenga por establecida.

En pasada ocasión, dijo la Sala que “No cabe ni pensar que un Juez penal no pueda escuchar a un testigo necesario a la investigación por el sólo hecho de que no tenga éste cédula de ciudadanía, o no la porte en el momento de rendir su testimonio. No; el Juez dispone de muchos otros medios para hacer viable la identificación (física, real) del testigo”.

También sostuvo que “La expresión ‘Presente e identificado el testigo’ del Código de Procedimiento Penal se refiere a la individualización de la persona que va a declarar, con los datos básicos que permiten reconocerla como única y diferenciarla de los demás, lo que incluye normalmente el aporte de su documento oficial de identidad cuando fuere posible que el testigo lo exhiba”.

(…) “El Código de Procedimiento Penal no erige en requisito de validez del testimonio, la exhibición del documento de identificación oficial por parte de la persona que va a declarar. Corresponde al funcionario judicial adoptar las medidas legales que estén a su alcance, para establecer que quien comparece a rendir la versión solicitada no está suplantando a un tercero”.

“De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su acepción jurídica, identificar significa: "Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca". Ese es el sentido natural y obvio del verbo identificar en cuanto al testigo de un acontecimiento con trascendencia penal se refiere, sin que pueda atarse inexorablemente a la presentación de un documento específico, porque la ley no lo exige”.

Más recientemente puntualizó: “La ley ciertamente determina que "presente e identificado el testigo" (arts. 292-1 D. 2700/1991; 276-1 L.600/2000; 227 inciso 2° C. de P. C.), lo cual ha de verificar cuidadosamente el funcionario, para asegurarse que la persona que testifica es la indicada. Pero no encuentra la Sala que se hubiera incurrido en la irregularidad a que alude el demandante, por no portar quien declaró la cédula de identidad, sino sólo un comprobante de la Registraduría, pues ni los testigos que no tengan consigo el documento de identificación están exentos del deber de declarar, ni la justicia ha de prescindir del allegamiento de un medio de prueba por una situación formal semejante”.

Se reitera, entonces, que es intrascendente para efectos de la validez de la prueba la falta de exhibición del documento de identidad o el error respecto de su numeración o la no inserción en el acta de la descripción morfológica del testigo o de la huella dactilar, pues lo realmente importante es que, como lo reconoce el demandante, quien declaró en el proceso es la misma persona que antes les había dado a los investigadores las informaciones que luego ratificaría ante el fiscal.

Por carencia de ligamen, entonces, entre formulación del cargo y desarrollo y fundamentación del mismo, también se impondrá la inadmisión. 3. Si lo que pretendía el casacionista era censurar el mérito que a la prueba testimonial le dio el fallador, la que para el demandante “no presta credibilidad”, será necesario recordar que, como repetidamente lo ha dicho la Sala, la credibilidad no es tema que pueda reprocharse en esta sede con vocación de prosperidad, a menos que la valoración hubiese estado afectada por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le correspondía señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Tribunal hubiere cometido, aspectos ni siquiera mencionados en la demanda que se revisa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA. Por lo tanto, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 12 de febrero de 1991, radicado 4.865, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. � Sentencia del 22 de noviembre del 2001, radicado 10.690, M. P. Édgar Lombana Trujillo. � Sentencia del 18 de julio del 2002, radicado 11.766, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. � Cfr., por ejemplo, autos del 13 y 14 de marzo y 16 de mayo del 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M. P. Édgar Lombana Trujillo, y del 11 de septiembre del 2000, radicado 15.400, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, así como las sentencias del 16 y 29 de marzo del 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM.

PP. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su orden, del 3 de diciembre del 2001, radicado 10.041, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y del 19 de diciembre del 2001, radicado 14.837 y del 1 de agosto del 2002. PAGE 1