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20633(17-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 20.633. P./ Luis Ángel Cardona Rojas D./ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 20.633. P./ Luis Ángel Cardona Rojas D./ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Corte Suprema de Justicia Proceso No 20633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 78 (08/07/03) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ÁNGEL CARDONA ROJAS contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2.002 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron condenados dicho procesado y Luz Marina González Flórez, a las penas principales de 11 años de prisión y multa de $ 3.681.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “El grupo de estupefacientes de la policía metropolitana del Valle de Aburrá recibió una llamada telefónica de una persona que no se identificó pero les informó que el 8 de agosto de 2.001 iba a llegar una encomienda que contenía droga estupefaciente al local ubicado en la calle 44ª No. 54-62. En efecto a las 12:30 de tarde, un empleado de la empresa transportadora de Velotax le preguntó a Marco Tulio Cardona Rojas por el señor Arcesio Alarcón quien figuraba en la factura de venta como destinatario; inmediatamente intervino Luis Ángel CARDONA ROJAS, hermano de Marco Tulio y le dijo a éste último que firmara y recibiera la encomienda la cual era para el local siguiente identificado con el número 54-64, por lo tanto acogió la solicitud de su hermano y recibió tres cajas de cartón;

Luis Ángel CARDONA ROJAS cargó hacia el local identificado con número 54-52, las cajas dejadas por el empleado de Velotax; allí Luz Marina GONZÁLEZ FLÓREZ, cuando pretendía guardar las cajas en una pieza, fue abordada por un funcionario de la Policía judicial que procedió a abrirlas, encontrando en ellas marihuana prensada; GONÁLEZ FLÓREZ adujo no conocer el contenido y Luis Ángel CARDONA ROJAS desapareció del lugar.

Luz Marina GONZÁLEZ FLÓREZ señaló en la indagatoria que a comienzo de julio del mismo año había recibido una encomienda en las mismas condiciones en que recibió la del 8 de agosto, solo que en esa oportunidad apenas si le indicaron, telefónicamente, que el paquete debía entregarlo a Arcesio Alarcón. La diferencia consiste en que en esta nueva oportunidad decidió guardar la encomienda en el depósito o guardadero de carretas…”.

LA DEMANDA: Primer Cargo. Esta censura la postula la demandante como principal, apoyándose en el cuerpo primero de la causal primera de casación acusando la sentencia impugnada de haber desconocido los artículos 12 y 9 ibídem. El delito de narcotráfico regulado en el artículo 376 del Código Penal está regido por “una actividad plenamente subjetiva”, pues se trata de una conducta dolosa.

Esta norma también “se inaplicó por omisión”, dado que el fallo atacado no se ocupa en modo alguno del dolo con el que pudo actuar su defendido, ya que todas las conclusiones se apoyan de manera exclusiva en aspectos objetivos, pero no examinó si aquél tenía conocimiento de que la encomienda era marihuana y que era su intención conservarla y entregársela a otra persona.

Cita jurisprudencia del Tribunal de Medellín en un caso que la demandante califica de similar a éste, y enfatiza que aquí el sindicado no tenía conocimiento del contenido de las cajas, porque su labor es la de guardar "encomiendas a la manera de las diversas empresas que reciben y guardan para remitir y entregar los diversos encargos de la clientela, donde escasamente los empleados reciben la versión del interesado sobre el objeto remitido para efectos del seguro comercial”.

Por eso, la providencia de segunda instancia hace diversas apreciaciones sobre la implementación de medios para la revisión de mercancías. Se debe, pues, absolver al procesado “por la inexistencia del delito en virtud de que la culpabilidad, y aquí concretamente el dolo no está, acreditado”, pues se presentó, en consecuencia, “un error de hecho por falso juicio de convicción. Segundo Cargo.

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante la sentencia recurrida “de una parte porque se desconoció el texto legal al proferir sentencia por un hecho no punible, frente a la falta de responsabilidad subjetiva”, violándose indirectamente la ley por errores de hecho. Dice la demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas deben valorarse en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

En este caso, afirmó el Tribunal que como al local comercial al que llegaron las cajas contentivas de la droga habían llegado otras con anterioridad y dirigidos a la misma persona, es posible deducir que ya eran conocedores de los trámites y la forma de transporte del estupefaciente. Sin embargo, la experiencia enseña que un delincuente sorprendido no reconoce otros hechos anteriores idénticos.

Por eso, no tiene sentido admitir que si CARDONA ROJAS se dedicaba al tráfico de drogas, admitiera ante la Policía que a su guardadero habían llegado paquetes similares, máxime que fue él quien insistió en que se investigara a Velotax para aclarar lo sucedido. La experiencia también enseña que cuando se captura a un miembro de organización delictiva, los demás huyen poniéndose a salvo.

Si en este caso fuera cierto lo que afirma el Tribunal, “EL SEÑOR Cardona Rojas se hubiera dado a la fuga una vez se percató de la retención de su hermano Marco Tulio y la señora Luz Marina, pero como se puede constatar en el expediente, aunque este estaba en el guardadero no se enteró del procedimiento puesto que estaba entrando y saliendo del mismo ya que estaba ocupado con unos tarros…”, continuó su vida normal, tanto que cuando la Policía regresó allí lo encontró. Todo esto, es un contraindicio de su responsabilidad, pues demuestra que desconocía el contenido de las cajas, es decir, acredita su inocencia. Incurrió, pues, el sentenciador, en falsos raciocinios.

El Tribunal cometió un error por falso juicio de identidad por cercenamiento o mutilación en relación con las versiones dadas por el sindicado en la indagatoria y en la audiencia pública, puesto que si bien es cierto que en la primera oportunidad dijo que no conocía a Arsecio Alarcón porque solo lo había visto una vez, y en el debate oral afirma no saber quién es, lo que está significando es que no tenía tratos con esa persona, ni le consta si ese es su verdadero nombre, no interesándole más datos para proceder a la entrega de las cajas porque siempre había ido la misma a recogerlas.

No se trata, pues, de una contradicción como lo sostiene el Tribunal, ya que a tales conclusiones llegó como producto de tomar solo los apartes perjudiciales de las exposiciones del acusado. Por el contrario, el expediente demuestra que CARDONA RÍOS es una persona honesta trabajadora, negociante y cumplidora como lo declaran Germán Plaza Laverde, Santiago Tobón Restrepo, Rogelio Ignacio Tobón Correa, William de Jesús Castro Rivera Y Nilson de Jesús Muñoz con quienes ha tratado por muchos años, luego, no es posible que alguien de ese perfil se convierta en delicuente de la noche a la mañana.

Si el fallador hubiera considerado esos testimonios, por lo menos hubiera dudado de la responsabilidad del sindicado absolviéndolo en consecuencia. Ahora bien, en cuanto a la apreciación del Tribunal según la cual, el hecho de que el agente infiltrado hubiera escuchado cuando llegaron las cajas que CARDONA ROJAS le dijo a su hermano Marco Tulio que las recibiera y le firmara al señor porque eran las que estaban esperando, es indicativo de que éste evidentemente las estaba aguardando sin decirle nada a su hermano, constituye también un falso raciocinio, porque se trata de un indicio que no alcanza a demostrar culpabilidad dolosa, “por indicar bien la experiencia que ni el porte, ni la tenencia, ni el transporte, etc., encarnan por sí la intención de traficar con marihuana”.

No se puede, entonces, condenar a alguien por guardar unas cajas, siendo su oficio recibir y entregar encomiendas, sin conocer su contenido. CONSIDERACIONES: En no pocas oportunidades ha precisado la jurisprudencia de la Sala que el recurso de casación lejos de ser una tercera instancia, constituye un juicio lógico jurídico contra la legalidad de un fallo mediante el cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias, ya que su naturaleza, en tanto que es extraordinaria, implica, de un lado que solo procede en los términos y por los motivos previstos en la ley y de otro, la carga argumentativa no solo está de manera exclusiva en el demandante, sino que la misma, además, debe sujetarse a una serie de exigencias propias de los presupuestos técnicos que la rigen.

De ahí, que uno de los requisitos formales atinentes a la admisibilidad de la demanda sea el de “enunciar la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. En el presente asunto, varios son los desaciertos en que incurre la casacionista, los cuales, son de suyo suficientes para inadmitir el libelo, debiéndose destacar de antemano que pretextando presentar por separado sendos cargos amparándose en la subsidiariedad entre uno y otro, lo que hace es ensayar idéntico postulado por motivos de casación distintos, sin que en ningún caso logre su cometido.

Es así, como en el aludido primer cargo, dice la recurrente proponer una violación directa de la ley sustancial por exclusión en la aplicación de la ley, limitándose escuetamente a hacer la afirmación de que en este asunto no está probado que el sindicado actuó dolosamente, pues nada indica que conociera el contenido de las cajas de la encomienda recibida a nombre de otra persona para guardarla en el local de su propiedad, destacando igualmente que el fallo no se ocupó por analizar ese aspecto puesto que se refirió exclusivamente a referencias de tipo meramente objetivo, para terminar afirmando que se incurrió en un error “de hecho por falso juicio de convicción”.

En estos términos planteada la propuesta casacional su falta de precisión y claridad es evidente, toda vez que resulta incoherente la premisa inicial frente a la conclusión final, ya que atropella por completo los más básicos principios que rigen este recurso, en tanto que, habiendo anunciado el motivo de la violación directa de la ley, la argumentación de tipo estrictamente jurídico que debería acompañarla brilla por su ausencia, pues no puede entenderse suplido con escuetas y genéricas afirmaciones que no confrontan los fundamentos de la teoría que reputa como equivocadamente aplicada en este caso, esto es, la responsabilidad objetiva, y menos, desde luego, aporta elementos de juicio serios que acrediten la contundencia de sus afirmaciones sobre la no demostración de dolo.

Por el contrario, el presunto cargo se reduce de manera insustancial a un desconocimiento de los hechos y la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, y eso, precisamente, es todo lo opuesto al motivo de violación alegado, el cual presupone conformidad con lo fáctico y disconformidad con lo jurídico. Más inconsecuente aún termina siendo esta censura cuando la propia demandante concluye afirmando que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de convicción, no solo porque tal clase de error corresponde al motivo de violación indirecta de la ley, sino porque la especie de error que atribuye al sentido de quebranto aunuciado tampoco le pertenece, como quiera que el falso juicio que aduce, corresponde al error de derecho.

Segundo Cargo En esta oportunidad, desde el punto de vista de la técnica casacional, es un tanto más afortunada la propuesta ya que concreta el motivo, el sentido y la clase de error alegado en una violación indirecta de la ley por errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de existencia por omisión en la valoración probatoria, pero aún así, no resulta suficiente frente al cumplimiento de los requisitos de precisión y claridad por cuanto no se refieren las normas sustanciales violadas, ni se advierte si el quebranto lo es por aplicación indebida o falta de aplicación. Sin embargo, y referido todo a acreditar que el sindicado desconocía el contenido de las cajas, cuestiona las apreciaciones del Tribunal aplicando unas reglas que llama de la experiencia, las cuales se remiten a especulaciones personales con las cuales se enfrenta al análisis del fallador, pero no más, pues no logra con ellas poner en evidencia el atentado o desconocimiento de las reglas que, a su juicio, eran las aplicables en este caso, y mucho menos, desvirtúa la razonabilidad del análisis del fallador.

A la postre, deja en claro, que pretende un tercer debate probatorio en el que se acoja su posición valorativa como válida y se descalifique la del Tribunal. En idéntico sentido, el error de identidad que se acusa de la versión dada por el sindicado en la indagatoria y lo manifestado por él en la audiencia pública, al cual, según la casacionista se llegó por mutilar sus respectivos textos, no aparece demostrado, ya que se reduce a explicar lo que debe entenderse de las expresiones utilizadas por CARDONA ROJAS en cuanto al poco o nulo conocimiento que tenía de Arsecio Alarcón, el destinatario de las cajas, pero no precisa cuáles fueron los apartes suprimidos que permitirían llegar a las inferencias apreciativas que ella pone de presente y por qué, tendrían la capacidad suficiente para derribar los fundamentos fácticos del fallo.

De la misma manera, en la omisión probatoria que refiere de las declaraciones de conducta vertidas a favor del procesado, tampoco proyecta los efectos favorables que habrían tenido en el fallo de haber integrado el conjunto probatorio objeto de apreciación del sentenciador, más aún cuando a partir de los mismos pretende darle cabida a una duda que no constituyó el horizonte del ataque, pues lo expuesto precedenemente a dicho argumento estaba orientado a acreditar la ausencia de dolo.

Como se ve, la confusión conceptual de la demandante es superlativa, como quiera que a la postre no deja en claro qué es lo que pretende demostrar, esto es, si la ausencia de dolo y buscar por esa vía la absolución por falta de culpabilidad, o si quiere llegar a esa misma solución pero por la vía de la duda probatoria, o si en últimas lo es por atipicidad de la conducta, como quiera que en la pretendida proposición jurídica de la conducta refiere que la violación de la ley se dio haberse condenado por un “hecho no punible”.

Se impone, así, inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ÁNGEL CARDONA ROJAS, contra la sentencia proferia el 8 de agosto de 2.002 por el Tribunal Superior de Medellín. 2. Contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 12