CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.20631 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20631 Acta No.50 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FELIPE AUGUSTO CAMPOS PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA. l-.
ANTECEDENTES FELIPE AUGUSTO CAMPOS PÉREZ demandó a la referida sociedad con el fin de obtener el pago de salarios insolutos, cesantía e intereses sobre la misma, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignar las cesantías en un Fondo e indexación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Mediante “contrato de prestación de servicios”, trabajó al servicio de la demandada entre el 18 de noviembre de 1998 y el 24 de abril de 2000.
Las labores pactadas “fueron las de ‘prestar sus servicios en asesorías comerciales, el cual (sic) deberá realizar de acuerdo con las necesidades de del (sic) CONTRATANTE … de acuerdo con las instrucciones que le imparta…”. Pactaron una remuneración de $100.000 diarios. La sociedad no le ha pagado las cuentas de cobro presentadas por los servicios prestados entre el 10 de marzo y el 24 de abril de 2000 y, desde esta última fecha, “de forma arbitraria, ilegal e injusta” tampoco le ha cancelado los valores correspondiente a los conceptos aquí reclamados (fl.35).
La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones, advirtió que entre el demandante y la entidad nunca existió una relación de carácter laboral y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fl.54). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 15 de febrero de 2002, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (fl.84).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Advirtió el ad quem que aunque el actor “no debía acreditar la subordinación jurídica como lo exigía la norma que en lo pertinente, fue declarada inconstitucional, sin embargo, la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo por la sola prestación de servicios del actor, aparece desvirtuada en el proceso, con lo dicho por el propio actor en su demanda … y por el contenido del contrato de servicios profesionales”.
En este sentido señaló que el demandante, “conforme lo confesó …” en su demanda, no parte del supuesto inicial de que entre las partes existió un contrato de trabajó, “sino que, la intención … fue celebrar, como en efecto aconteció, un contrato de prestación de servicios, no expresa de donde nació la inconformidad para entender que lo que existió fue un contrato de trabajo, no expresa que haya cumplido horario, que prestara sus servicios en las dependencias de la demandada, que su labor no fue de asesoría sino que implicó subordinación a representantes del patrono … tampoco determinó la existencia de disponibilidad permanente …”, que, además, en el contrato de prestación de servicios “consta que en verdad la intención expresa de las partes no fue celebrar un contrato de trabajo sino un contrato de Prestación de Servicios, en el cual el actor como Profesional independiente, Ingeniero Electrónico, se obligaba a prestar sus servicios en Asesorías Comerciales, y ello no era de manera necesariamente todos los días …” y que conforme al documento de folio 5, las partes de “común acuerdo decidieron dar por terminado el contrato de prestación de Servicios Profesionales … y para definir la celebración de un nuevo contrato, se pidió la liquidación de cuentas y expedición de paz y salvo”.
Hizo referencia a las cláusulas sexta sobre ‘vigilancia del contrato’ y octava relativa a ‘exclusión de la relación laboral’ del contrato en cuestión y a las diferentes cuentas de cobro presentadas por el actor “donde reconoció que esos honorarios … correspondieron en cada oportunidad al contrato escrito antes analizado …” y concluyó textualmente: “ … la vinculación que existió entre las partes … contrario a lo indicado solo implícitamente por el actor, no fue en desarrollo de un contrato de trabajo, al desprende (sic) de manera clara e inequívoca de la lectura de los documentos antes referidos, que el actor fue contratado para realizar la labor de Asesoría, sin que se conozca en el proceso los antecedentes de esa contratación, los beneficios y limitaciones para las partes contratantes que se traducen en derechos y obligaciones de las mismas, y sin que la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada al no comparecer al juzgado con el fin de absolver el interrogatorio de parte (fl 71, fl 69 y 70), pueda dejar sin piso la conclusión anterior, dado que, el pliego contentivo de las preguntas sobre las cuales pesa esa confesión … se refiere en todas y cada una de sus preguntas exclusivamente a la contratación de servicios profesionales independientes de carácter privado, y no hace relación en ninguna de tales preguntas a la existencia del contrato de trabajo, hecho que por única vez, se predica en el hecho 8º de la demanda (fl 37), cuando expresa que a la terminación del contrato no se pagaron las acreencias propias del contrato de trabajo”.
Por lo demás resaltó que dado el tiempo de ejecución del contrato de asesoría “el actor conoció la forma de la prestación de servicios de naturaleza diferente al laboral, lo que hace deducir un criterio propio e independiente, y el conocimiento de las consecuencias de la naturaleza de la contratación que se aceptó y desarrolló en cada oportunidad …” y que, en este orden de ideas, no era posible concluir la existencia de cualquiera de los vicios del consentimiento al suscribir y ejecutar el contrato en comento.
Finalmente transcribió, en lo pertinente, apartes de pronunciamiento de esta Corporación en que “en relación con los contratos comerciales con personas naturales, determinó como no se presume que encubren una relación laboral” y expresó: “Acogiéndose por la Sala lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, y aplicando al caso presente lo allí expuesto, era dable a las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, celebrar contratos, determinar su modalidad y naturaleza diferente de la laboral que entiende la Sala fue lo que ocurrió, por lo cual al ejecutar las partes el contrato de Servicios Profesionales Independientes de carácter privado, en los términos que se pacto (sic) a fl 3 y 4, se desvirtúa la subordinación jurídica que es elemento determinante del contrato de trabajo, y por ello, no se dan tampoco los supuestos del art 23 del CST …” (fl.108).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la sociedad demandada en los términos solicitados en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por sendas vías, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-.
Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 46, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 64, 127, 128, 132, 149, 150, 153, 249, 259, 260, 263 y 407 ibídem; artículo 1º de la ley 52 de 1975; artículos 2, 6, 7, 25, 26, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) los documentos que se acompañaron a la demanda que obran a folios 3 a 33; b) la demanda que obra a folios 35 a 41; c) la contestación de la demanda que obra a folios 54 y 55; d) La inasistencia del apoderado judicial de la demandada a formular el interrogatorio de parte al actor que obra a folio 67; e) La declaratoria de confeso que pesa sobre el representante legal de la sociedad demandada que obra a folios 69 a 71”.
Los errores de hecho en que afirma incurrió el ad quem, fueron los siguientes: “1º. Dar por probado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato comercial de prestación de servicios profesionales. “2º. No haber dado por probado, estándolo, que entre las partes existió una relación de trabajo”. En su demostración arguye que lo confesado por la demandada en su contestación (fl.55), la cláusula primera del contrato de prestación de servicios (fl.3) y el memorando interno visible a folio 33, “demuestran sin lugar a dudas que el contratante daba órdenes en cuanto al modo, tiempo, y cantidad de trabajo y le impuso reglamentos durante la vigencia del contrato porque tenía un superior jerárquico, diferente de quien lo contrató”.
Hace luego referencia a las cuentas de cobro presentadas por el actor entre noviembre de 1998 y marzo de 2000 “que la demandada confiesa haber pagado…”, las respuestas dadas a los hechos de la demanda (fl.54), el acuerdo de terminación del contrato de prestación de servicios (fl.5) y la confesión ficta que pesa sobre el representante legal de la sociedad demandada, destaca que “relacionadas las primeras pruebas estudiadas con las anteriores, es indudable la existencia de una prestación de servicios entre el 18 de noviembre de 1998 y el 24 de abril del 2000” y advierte que aunque el ad quem cita por sus folios algunas de esas pruebas “las estimó con manifiesto error de hecho”.
Por lo demás expresa textualmente: “El error de hecho, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa. Y así actuó el sentenciador: “En primer término, vio en el contrato que se pactaron $100.000 por día de servicio y no vio en las cuentas de cobro y en la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada que por cada día de servicio recibió en promedio la suma de $151.549,71, es decir, $51.549,71 por encima de lo pactado.
“En segundo lugar, vio que en el contrato de prestación de servicios que (sic) la intención de las partes fue celebrar un contrato de prestación de servicios de asesoría comercial y no vio, en el mismo contrato, que el contratante se reservó el derecho de exigir el modo, el tiempo y la cantidad de trabajo, en cumplimiento de las llamadas telefónicas, es decir, no vio que el contratante le daba ordenes al contratado.
“En tercer lugar, en la demanda no vio que ésta fue admitida, por el a quo, quien consideró que cumplía los requisitos formales del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, en especial lo relacionado con “lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones’ y ‘las razones y fundamentos de derecho en que se apoya’ y vio que faltaban unos requisitos formales que no contenía la norma cuando se presentó la demanda, como exigir ‘las razones o motivos de inconformidad, concretamente nada dice el libelo, sobre los motivos que llevaron al actor a concluir que no existió un contrato por servicios profesionales independientes de carácter privado, sino laboral’ y ‘cual fue el fundamento por el cual implícitamente se pretende hacer reducir la simulación del contrato pactado que obra a fl 3 y 4’.
“En cuarto lugar, vio, en las pruebas recaudadas, la existencia de prestación de servicios profesionales independientes de carácter privado y no vio en la contestación de demanda que se negó la existencia de los extremos de la relación laboral y todo lo relacionado con la remuneración y se confesó la subordinación o dependencia porque ‘El valor del día por servicios prestados como se aprecia de las cuentas de cobro presentadas y que relaciona en el numeral 6 de los hechos, permite corroborar las constantes variaciones de estos servicios y del tiempo que le demandaban’ (folio 55)”.
Por lo demás, luego de sostener que “ Brillan por su ausencia las pruebas, solicitadas y practicadas por la demandada, tendientes a desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo” y que, así las cosas, “la demandada no acreditó, como era su obligación legal, que entre las partes no existió un contrato de trabajo; por el contrario, confesó la prestación de servicios de carácter personal, que atendía órdenes e instrucciones para efectuar la tarea y que la remuneración dependía del modo, cantidad y tiempo empleado en desarrollar la tarea”, se remitió a diversos pronunciamientos de esta Corporación sobre este particular.
El opositor alega, en síntesis, que el cargo no debe prosperar en tanto el recurrente “estructura el cargo sobre la falsa premisa que el tribunal dio por probado sin estarlo que entre las partes existió un contrato comercial de prestación de servicios profesionales” cuando en realidad no aparece en el fallo impugnado “referencia, fundamento, o apreciación” alguna en este sentido.
Por lo demás se remite a las pruebas referidas como erróneamente apreciadas por la censura para destacar que no hubo error alguno en su estimación, por lo que no incurrió el sentenciador en los yerros endilgados. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Centra el impugnante su inconformidad en el hecho de haber considerado el tribunal que la vinculación que existió entre las partes “no fue en desarrollo de un contrato de trabajo” y para desvirtuar tal conclusión, se remite a una serie de pruebas que reseña como apreciadas con error, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1.
El numeral 4º de los “Hechos y razones de la demanda” (fl.55), en el que se lee que “El valor del día por servicios prestados como se aprecia de las cuentas de cobro presentadas y que relaciona en el numeral 6 de los hechos, permite comprobar las constantes variaciones de estos servicios y del tiempo que le demandaban”, y del cual el recurrente afirma contiene “confesión” de la demandada en el sentido de que “daba órdenes en cuanto modo, tiempo y cantidad de trabajo…”, no fue apreciado por el ad quem, de modo que mal pudo haber incurrido en su errónea apreciación. Además, la afirmación en cuestión en manera alguna puede considerarse como una confesión que permita demostrar la existencia del alegado contrato de trabajo, máxime cuando, a renglón seguido, la demandada advierte que “Adicionalmente, la empresa en su nómina de trabajadores paga catorcenalmente a sus trabajadores de obra o producción y en el caso del personal administrativo quincenalmente, y el caso de este contratista sus servicios no encuadran en la nómina de la empresa”, aseveración esta que no es posible dejar de lado so pena de afectar el principio de la i-*ndivisibilidad de la confesión. 2.
La cláusula primera del contrato de prestación de servicios (fl.3) informa que el contratista, en su calidad de ingeniero electromecánico, se obliga “a prestar sus servicios en asesorías comerciales, el cual deberá realizar de acuerdo a las necesidades de del (sic) CONTRATANTE previa llamada conforme a lo acordado, empleando toda su capacidad profesional en desarrollo del contrato suscrito, de acuerdo con las instrucciones que le imparta EL CONTRATANTE”, aunque tampoco fue considerado por el tribunal, nada distinto a lo en ella consignado entendió el sentenciador, cuando advirtió que en el hecho 4º de la demanda el actor afirmó que “Las labores que pactó el señor FELIPE AUGUSTO CAMPOS PEREZ fueron las de ‘prestar sus servicios en asesorías comerciales, el cual deberá realizar de acuerdo a las necesidades de del (sic) CONTRATANTE previa llamada conforme a lo acordado, empleando toda su capacidad profesional en desarrollo del contrato suscrito, de acuerdo con las instrucciones que le imparta EL CONTRATANTE” (fl.111). 3.
El memorando interno de folio 33, dirigido al “Personal con vinculación por contrato de servicios” da cuenta de la solicitud de la empresa en el sentido de que “presenten reportes diarios sobre las tareas cumplidas y tiempo empleado para las mismas…”, sin que el tribunal dedujera nada distinto de su contenido, sólo que consideró que tal documento, por sí mismo, no demuestra la alegada subordinación jurídica “sino que implica necesariamente que la obligación de presentar reportes diarios, sobre ‘las tareas cumplidas y tiempo empleado para las mismas’, solo fue una exigencia que desarrollo (sic) las cláusulas tercera y sexta del contrato de servicios profesionales independientes … pues no de otra manera la sociedad podía controlar que la asesoría prestada efectivamente se diera, y que lo cobrado correspondía a lo encomendado, y realizado en un tiempo razonable, dado que se pagaba por día los honorarios …” (fl.114). 4.
Los documentos de folios 6 a 31, contentivos de las cuentas de cobro presentadas por el actor, tan solo dan cuenta de las sumas adeudadas, en cada caso, por concepto de “Servicios causados, de acuerdo al contrato suscrito por las partes” y no permiten asumir, por sí solos, que contrario a lo concluido por el Tribunal, la vinculación entre las partes fue de carácter laboral. 5.
En cuanto a los documentos de folios 54 y 55 que, en su orden, contienen las respuestas dadas por la demandada a los hechos de la demanda y al acuerdo de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, se limita el recurrente a hacer una breve referencia a su contenido pero sin explicar, en cada caso, qué es lo que cada prueba en realidad acredita en contra de los concluido por el tribunal.
Por lo demás, e independientemente de lo que consideró se desprendía “implícitamente” de lo afirmado por el actor en su demanda, se observa que dentro de los soportes fácticos de su decisión el tribunal tuvo en cuenta, además, lo dispuesto en las cláusulas sexta y octava del contrato en cuestión sobre vigilancia del contrato y exclusión de la relación laboral, el contenido de las respuestas al interrogatorio de parte escrito para el representante legal de la demandada y la manifestación que hiciera el demandante en sus ‘generales de ley’ al comparecer a absolver el interrogatorio de parte, pruebas éstas que no fueron atacadas por la recurrente y que por lo tanto continúan dando soporte al fallo cuestionado.
De tal modo, y no habiendo demostrado la censura dislate fáctico alguno, esto es, que se pudiese apreciar de simple vista, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia de violar “por vía directa en el concepto de interpretación errónea con violación de medio el artículo 25 del Código procesal del trabajo y como violación de fin en el mismo concepto el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 46, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 64, 127, 128, 132, 149, 150, 153, 249, 259, 260, 263 y 407 ibídem; artículo 1º de la ley 52 de 1975; artículos 2, 6, 7, 25, 26, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por cuanto a que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo”.
En su demostración alega que el yerro endilgado “se presentó porque el ad quem aplicó el articulo 12 de la Ley 712 del 2001, norma dictada con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, y no el artículo 25 ‘Forma y contenido de la demanda’ del Código Procesal del Trabajo que se encontraba vigente y por ello, la interpretó de forma extensiva al exigirle al demandante el cumplimiento de requisitos que la norma no contenía”.
Sostiene que, para el tribunal, el demandante no explicó los motivos que lo llevaron a considerar que no existió contrato por servicios profesionales independientes de carácter privado, sino laboral, y que en ninguna parte se invoca la existencia de vicios del consentimiento, pero que éstos son “requisitos exigidos por el artículo 12 de la ley 712 del 2001, dado que antes de la reforma bastaba con indicar, por su número, la (s) norma (s) en que se fundamentaba la demanda sin precisar las causa o motivos, es decir, exigió requisitos de forma inexistentes” y a continuación expresa textualmente: “No se entiende el porqué trae a colación los vicios del consentimiento y de forma concreta ‘el temor reverencial’ si no se atacaron, en la demanda, los elementos naturales del contrato, dado que en él se dieron la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícitas.
Se atacó en lo relacionado con los elementos esenciales, dado que en cuanto a la forma el contrato es comercial por prestación de servicios profesionales pero en la realidad, en cuanto al objeto, se tipificó la subordinación jurídico laboral del contrato de trabajo y por ello, el contrato comercial devino en laboral, dado que los otros dos (2) elementos esenciales (prestación personal del servicio y remuneración) son comunes en los contratos de trabajo y en los comerciales”.
Por lo demás hace énfasis en que “al darse los tres supuestos que consagra la norma para la existencia del contrato de trabajo la conclusión jurídica es la de declarar la existencia del contrato de trabajo” e invoca los mismos pronunciamientos a que hiciera referencia en el cargo anterior. La réplica destaca que la censura “en su intento de demostrar que se dieron los elementos que configuran la existencia del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del C.S.T., realice (sic) una interpolación de frases que se encuentran contenidas en oraciones de diferentes párrafos y en folios diferentes de la sentencia…”.
Ya en lo que respecta a la interpretación errónea endilgada en el cargo, advierte que “no se da la pretendida aplicación extensiva de la norma” y luego de comparar lo que, en lo pertinente, disponen los artículos en cuestión, esto es, los artículos 25 del C.P.L. y 12 de la ley 712 de 2001 que lo modificó, arguye que “al confrontarse lo pedido en las declaraciones de la demanda … y el fundamento fáctico que la sustenta, estos no son claros ni precisos, no demuestran la consonancia que deben tener para acceder a lo que se pide … y esta es precisamente la censura realizada por el ad quem …”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento mismo del cargo imposibilita a la Corte la realización del juicio crítico que le compete efectuar en desarrollo del recurso extraordinario. En efecto, como se puede observar, aunque acusa la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, particularmente del artículo 25 del C.P.L., cuestiona en la demostración del cargo que el sentenciador hubiese aplicado “el articulo 12 de la ley 712 de 2001, norma dictada con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, y no el artículo 25 … que se encontraba vigente y por ello, la interpretó de forma extensiva … ”, lo cual innegablemente supone el empleo concomitante y antitécnico de dos conceptos de violación excluyentes: interpretación errónea e infracción directa, que no pueden proponerse simultáneamente respecto de unas mismas normas, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto.
Así, mientras la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, la infracción directa ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, el juez no la hace actuar en el caso controvertido, ya porque desconoce su existencia, ora porque, partiendo de la base de ella, se rebela contra su preceptiva.
Independientemente de lo anterior, fuere cual fuere la modalidad de la infracción endilgada, es lo cierto que el impugnador se refiere a una violación directa de la ley que, es sabido, exige realizar una actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que se consideren violados y partir del supuesto de la aceptación de los hechos establecidos por el Tribunal y aquí, contrariamente, el impugnante se aparta de las conclusiones de tipo fáctico contenidas en el fallo de segunda instancia, tanto así que no obstante haber asentado el tribunal en el sub examine aparece desvirtuado el elemento de la subordinación, determinante del contrato de trabajo, la censura, por el contrario, parte del supuesto de que “se tipificó la subordinación jurídico laboral del contrato de trabajo y por ello, el contrato comercial devino en laboral …”.
Debe nuevamente la Sala hacer énfasis en que el recurso de casación tiene carácter extraordinario, riguroso y que en la medida en que el fallo de segunda instancia viene amparado por las presunciones de acierto y legalidad, los cargos que se le formulen con miras a obtener su quebrantamiento, deben ser estructurados en forma lógica y ser claros en su planteamiento y desarrollo, lo cual no ocurre en este caso en que la demanda combina sin distingo argumentos estrictamente jurídicos con consideraciones de tipo fáctico o probatorio.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treintiuno (31) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por FELIPE AUGUSTO CAMPOS PÉREZ contra la sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA