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20629(27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 20629. INADMISIÓN EDWIN CASTRO VARGAS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20629. INADMISIÓN EDWIN CASTRO VARGAS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 094 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN CASTRO VARGAS. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Tuvieron su inicio el 14 de febrero de 1998, hacia el medio día, cuando Edwin Castro Vargas se dirigió al lugar de trabajo de Pedro Martín Rueda Gómez con el propósito de cobrarle unos días de trabajo que le adeudaba desde hacía varios meses.

“ Terminada la jornada laboral y cancelada la deuda, Pedro y Edwin se dirigieron en compañía de Nelson Enrique Gómez Mendoza, quien trabajaba para el primero de los nombrados, a una tienda cercana al lugar de trabajo donde departieron bebidas alcohólicas hasta bien entrada la tarde. En dicho establecimiento Gómez Mendoza exhibió un arma de fuego que portaba, la cual también había mostrado con anterioridad a algunos compañeros de trabajo, tornándose la conversación entre Edwin y Nelson desagradable para Pedro Martín, ya que la misma giró en torno a planear una serie de delitos contra el patrimonio económico.

“ Posteriormente se dirigieron a la casa de Castro Vargas, ubicada en el barrio Lagos Dos, trayecto en el cual Nelson le prestó el revólver a Edwin. Cerca de la vivienda del procesado, los tres hombres ingresaron a una tienda y continuaron tomando cerveza, y ya embriagados decidieron dirigirse a la residencia de Castro Vargas, quien entró y salió en compañía de su tío Santiago.

Cuando Nelson Enrique le pidió el arma a Edwin, a éste no le agradó dicha solicitud, quien en compañía de su tío y encontrándose en un lado oscuro de la calle y alejados de Pedro Martín, disparó el arma en repetidas ocasiones en contra de Nelson causándole la muerte ”. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia fechada el 8 de noviembre de 2001, condenó a Edwin Castro Vargas a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado imputados en la resolución de acusación. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de octubre de 2002, lo confirmó integralmente. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Edwin Castro Vargas, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, irregularidad que surgió al no haberse realizado “ el respectivo y obligatorio análisis de los alegatos y valoración jurídica de las pruebas ” que ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que la defensa técnica del procesado solicitó la absolución de su representado, acudiendo a argumentos serios, jurídicos y claros que no fueron analizados por los falladores de instancia. Por ejemplo, dice que argumentó que el testigo Pedro Martín Rueda Gómez incurrió en graves contradicciones en las cuatro oportunidades que declaró, persona que en su primera versión relató que cuando “ escuchó disparos salió corriendo y se bajó en provenza, cogió un taxi y se fue para su casa y que antes de llegar a la casa llamó a la mamá de EDWIN para decirle lo que había hecho su hijo, que ella le dijo que no fuera a decir nada, que si necesitaba plata ella le daba ”, aspectos que no fueron estudiados en las sentencias acusadas.

Igualmente, afirma que “ detallé y expliqué las cambiantes versiones que este individuo hace respecto al arma de fuego: que ‘no alcanzó a ver bien’, que ‘no supo si era un revólver cañón corto o largo’, que ‘no conoce de armas’ y ‘por lo tanto no sabe de qué tipo era’ ‘que sólo la vio unos segundo’, ‘que la vio 5 minutos’ y ‘que la alcanzó a mirar bien casi que por 10 minutos’.

En fin las providencias impugnadas guardan silencio sobre esto ”, deteniéndose únicamente en aquel aspecto en que el declarante afirmó que el revólver que se le puso de presente era el mismo que observó el día de los hechos, circunstancia que permitió a los juzgadores concluir que su procurado “ mató para robarle el revólver a su propietario ”.

Asevera que las sentencias nada dicen sobre la ausencia de prueba técnica, pericial o científica sobre el arma y las municiones incautadas, como tampoco hacen “ mayor análisis sobre el tío de mi defendido ”, limitándose a darlo por existente. Así mismo, aduce que “ las sentencias acusadas desconocieron la existencia de un segundo cuaderno del expediente en donde consta todo lo relacionado con el arma de fuego encontrada a los señores EDWIN CASTRO VARGAS y FREDDY OMAR GONZÁLEZ GARCÍA, hechos que hacen o hacían parte de otro sumario, el número 4213 de la Fiscalía 4ª Seccional de la antigua Unidad Ley 30 y varios de Bucaramanga.

Y digo que desconocieron su existencia ya que ningún análisis probatorio, ninguna contradicción a los alegatos presentados dentro de la audiencia pública se realizó en los fallos acusados ”. Agrega que en las sentencias tampoco se refirieron a la confusión presentada por parte del juzgador de primera instancia relacionada con una posible variación de la acusación. Considera que la irregularidad demanda es trascendente, pues al no haberse hecho el “ correspondiente y obligatorio análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, al no conocer el estudio de mis argumentaciones, me quedó completamente imposible fundamentar debidamente el recurso de apelación interpuesto ”.

En fin, luego de citar y comentar nuevamente el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, concluye que los fallos acusados violaron ostensiblemente el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa, motivo por el cual solicita a la Corte la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Edwin Castro Vargas, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal.

Ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Sala que cuando se acude a la causal tercera, aunque se permite alguna amplitud para la proposición de los cargos fundados en ella, el escrito no puede considerárselo como de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.

En efecto, el libelista, de manera confusa, entremezcla dos motivos de nulidad como son el quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, sin tener cuenta que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, motivo por el cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, toda vez que la transgresión del primero es un vicio de estructura mientras que la violación del segundo es de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan ambos derechos, pero sin que el actor especifique que éste sea uno de esos casos.

De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que es indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo.

En esas condiciones, el actor no evidenció la trascendencia del vicio que acusa, es decir, no ilustró a la Corte cómo de haberse realizado en las providencias acusadas el “ análisis de los alegatos ” que echa de menos, las conclusiones del fallo hubieran sido distintas y favorables a los intereses jurídicos de su procurado, pues, como se indicó, no basta señalar la irregularidad en que, a juicio del censor, se incurrió y el motivo de la nulidad, sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, esto es, de qué manera socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, cómo ambos derechos fundamentales se vieron conculcados.

Así mismo, infringiendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una obedece a principios y técnicas de demostración disímiles y producen diferentes consecuencia jurídicas, hace afirmaciones tales como que el juzgador guardó silencio “ respecto de la ausencia de prueba técnica, pericial o científica sobre el arma y las municiones incautadas ”, o que desconoció “ la existencia de un segundo cuaderno del expediente en donde consta todo lo relacionado con el arma de fuego encontrada a los señores EDWIN CASTRO VARGAS y FREDDY OMAR GONZÁLEZ GARCÍA ”, o que no realizó la “ valoración jurídica de las pruebas ”, censuras que ha debido postular y desarrollar de manera separada y bajo los lineamientos propios de la causal primera.

En consecuencia, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá, según así lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor EDWIN CASTRO VARGAS.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 9