SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20629 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20629 Acta N° 60 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por el apoderado de MARIA CAMILA LEÓN BOHORQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD SAUCES DE LA CALLEJA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la Sociedad Sauces de la Calleja Limitada con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral vigente entre el 11 de febrero de 1994 y el 25 de mayo de 1995; que el sueldo pactado estaba compuesto de salario básico más comisiones y bonificaciones por ventas; que percibía en día ordinario $6.000,oo diarios y en domingos y festivos $13.000,oo sobre ventas y $40.000 mensuales por bonificación a partir de la venta del sexto inmueble y por cada uno en forma adicional: que entre abril 1º de 1994 y diciembre 31 del mismo año percibía un salario básico mensual de $120.000,oo; el uno por mil sobre las ventas y una bonificación mensual de $20.000,oo sin embargo en julio de ese año se modificó el esquema de remuneración incrementando en 2 por mil la comisión por ventas y en $50.000,oo la bonificación por cada inmueble vendido, porcentajes que se pagaron hasta el 21 de abril de 1995; dice que partir del 1º de enero de 1995 y hasta el 28 de febrero del mismo año el salario básico ascendió a $144.000,oo, siendo aumentado el 1º de marzo a $175.000,oo, el que tuvo hasta la fecha de retiro.
En abril 22 de 1995 las comisiones se aumentaron al tres por mil y a $50.000,oo la bonificación por venta de inmueble adicional después del quinto vendido. Aduce que el pago de comisiones se pactó así: de febrero a abril de 1994 el 50% a la firma del contrato de promesa de compraventa, y el otro 50%, en el momento de la aprobación del crédito de vivienda a favor del cliente; que de abril de 1994 en adelante el pacto se modificó y empezó a operar con un 80% a la promesa de compraventa y un 20% a la aprobación del crédito de vivienda.
Solicita además que se declare que la demandada le adeuda a la accionante comisiones por valor de $4.113.503,oo; que se ordene reintegrar a la actora la sumas de $699.858,oo por descuentos hechos en forma indebida en razón de que la retención en la fuente debió hacerse como salario y no como contrato civil. Que se ordene pagar los dominicales con el promedio devengado mensualmente; que se ordene reliquidar las prestaciones sociales incluyendo factores salariales como comisiones y bonificaciones, que se condene a la indemnización moratoria, las primas de servicio y la reliquidación de la compensación por vacaciones.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que se vinculó a la demandada el 11 de febrero de 1994 y trabajó hasta el 25 de mayo de 1995; que laboró en ventas de los proyectos urbanísticos denominados Lausana II y Eucaliptos de la Colina; que a pesar de que el contrato de trabajo se hizo por escrito, no se le entregó copia de Éste ni del reglamento interno de trabajo; que el salario devengado fue el ya descrito en las pretensiones y así mismo la forma pactada de su pago; que para pagarle las prestaciones sociales la empresa no incluyó las comisiones como factor salarial ni las bonificaciones y le adeuda dineros por estos conceptos; que la accionada al efectuar la retención en la fuente le dio al pago de comisiones tratamiento de contrato civil en lugar de hacerlo de contrato laboral; que además no incluyó las comisiones para promediar los dominicales como lo ordena el art. 176 del C.S. del T. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; admitió como ciertos algunos hechos y negó otros. Advirtió que el contrato de trabajo comenzó el 1º de Abril y terminó el 25 de Mayo de 1995. Propuso como excepción la de cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de octubre de 2000, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la sentencia fue repartida al Tribunal de Bucaramanga en razón del proceso de descongestión ordenado en el Acuerdo 1220 de 20 de junio de 2001 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; Corporación que confirmó la providencia proferida por el a-quo. Al fundamentar su decisión dijo el ad quem: “Reitera el señor apoderado demandante que no se pagaron las comisiones que devengo la trabajadora en todo el tiempo laborado, todo y conforme tales pagos constituyen salario de acuerdo con su naturaleza atendiendo la previsión normativo de los artículos 127 y 128 del C. S. T; y aún cuando la connotación salarial de las comisiones pactadas entre las partes fueron objeto de debate procesal porque la demandada se atuvo a las resultas del proceso, a folios 7 y 8 se aportaron documentos provenientes del empleador en los que indica la forma de remuneración de la trabajadora, precisando la cancelación de una asignación mensual y un porcentaje sobre comisiones por ventas.
“Ante tal orden de cosas, no surge duda sobre la connotación salarial de las comisiones, de las que se tiene prueba, fueron liquidadas mensualmente como se evidencia a folios 15 a 18 y 104 del informativo, en consecuencia se tendrán como factor salarial para los efectos que interesan a éste proceso. “A folio 7 se aportó memorando de la demanda, de febrero 10 de 1994, en el que se estipula que al ingreso, la actora recibirá la suma de $6.500 el día y 2 por 1000 por las ventas realizadas, hasta cuando se firme el contrato.
“A folio 8 se encuentra certificación de la empleadora, que establece el salario básico en la suma de $120.000 mensuales y $446.500 por comisiones. “A folio 10 la certificación de aumento de sueldo básico a $144.000 mensuales, a partir del 1 de enero de 1995, y al 11 aumento de asignación básico a $175.000 mensuales. a partir del 1 de marzo de 1995.
“A folios 15 a 18, se encuentran los detalles de los pagos de salarios y prestaciones, aún cuando en ellos no se especifica el año en el que se efectuaron, corresponden a los comprobantes de pago arrimados a folios 19 a 32. “A folio 104 se encuentra la relación de ventas y comisiones en el año de 1996. “De los testimonios de las señoras María Cristina Rosas Castrillón (folio 115) y Luz Graciela Jaramillo (folio 118), la primera jefe de tramitación y la última vendedora, no se infiere la comisión que devengaba la demandante; no obstante confluyen en que el 50% de la comisión era pagada al momento en que se firmaba la promesa de venta y el otro 50% al momento en que se firma la escritura.
Razón por la que la testigo Rosas Castrillón afirmó que de las ventas realizadas por la actora quedaron pendientes las firmas de algunas escrituras. entonces la labor de venta no fue concluida por ella “En punto de inconformidad del actor, ciertamente se tiene de la prueba testimonial allegada, que en efecto, la demandante no pudo haber recibido la parte de las comisiones que correspondían a la firma de las escrituras de las ventas realizadas, y por ello no tuvo oportunidad de recibir el otro 50% de la comisión de tal suerte que la totalidad de las comisiones de las ventas no perfeccionadas por la no actora no pudo ser recibida por ésta, como lo sostiene la testigo.
“La conclusión anterior permite entender la razón por la que la actora reclama el pago de casi un cincuenta por ciento de las comisiones a que cree tener derecho, sobre las ventas que por $7.881.724. realizó durante la relación laboral con la empleadora. “El valor de las comisiones fueron canceladas durante los meses de septiembre a noviembre de 1994 y de febrero a mayo de 1995, de acuerdo con la relación presentada por el empleador a folio 104;
Y aún cuando dicho listado no aparece suscrito por las partes, el mismo no fue desconocido por la demandante, y es consecuente con los datos, estos sí parciales, que allegó la actora con la demanda a folios 15 a 18. “Se encuentra pues en el expediente, prueba de las ventas realizadas, y respecto de las cuales le fueron canceladas las comisiones que correspondían a la actora, conforme se detallan en los folios referenciados.
“No se allegaron al plenario, sin embargo, prueba de las ventas efectuadas por la demandante y que concluyeron, gracias a su gestión, con la suscripción de la escritura de compraventa que perfeccionara el contrato y que la hacía merecedora del otro 50% de la comisión a que tenía derecho elementos de juicio que se tornan indispensables en orden a establecer la procedencia de las pretensiones de la demandante.
“Ahora, como la actora afirma que los pagos de las comisiones fueron incompletos, es ella la que debe de probar que las ventas fueron superiores a las estimadas por la empresa demandada, o que tenía derecho a recibir el otro 50% de la comisión por ventas, para dar paso a su pretensión' porque no es cierto como lo alega, a voces del artículo 177 del C. P. C. que las pruebas que omitió debían de ser aportadas por la demandada, “De las pruebas allegadas al plenario no que se pueden concluir ventas diferentes a las traídas por la parte actora y por el mismo demandado, y como los pagos demostrados se ajustan a esta verdad probatoria, al no haberse allegado prueba alguna que indique que la demandante realizo ventas diferentes a las allí traídas, no puede la sala reconocer derechos sobre hechos que, aún cuando afirmados, no fueron demostradas a lo largo del proceso.
RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES “Al no demostrarse que la demandante recibió los mayores valores que sostuvo en la demanda, por concepto de comisiones, no hay lugar a reajuste alguno en salarios, ni prestaciones. En cuanto a las cesantías, se entiende que estas le fueron pagadas de acuerdo con lo afirmado por la actor, ya que la actora no se duele de no haberlas recibido sino de que debieron de liquidarse en mayor valor por razón de las mayores ventas y comisiones que determinaban una variación en las prestaciones a su favor, todo y conforme con el reconocimiento de la primera pretensión. Como ello no se dio, tampoco hay lugar a éste reconocimiento.
RETENCION EN LA FUENTE “En este punto se tiene que todo empleador se encuentra obligado a deducir y retener, para luego consignar en la administración de impuestos, directamente o en los bancos autorizados, la suma que descuente de los ingresos de sus trabajadores, por razón de la tributación que sobre las rentas de trabajo les correspondan pagar al Estado a través de la dirección de impuestos y aduanas nacionales, aplicando las tablas porcentuales que el caso particular amerite.
“Ahora bien, para el caso en estudio, el estatuto tributario define los lineamientos que debe de tener en cuenta el trabajador para efecto de las bases o procedimientos que utiliza el empleador al efectuar la deducción por razón de la retención en la fuente. Porque para efectos tributarios, el empleador es solo un sujeto pasivo en la relación del trabajador con el Estado, el responsable directo del tributo es quien desarrolla la labor y el empleador se constituye en medio del recaudo fiscal.
“De tal manera que, en el evento de una deducción excesiva por parte del empleador de los ingresos laborales del trabajador, con destino al pago de la retención en la fuente, es éste último y no el empleador quien debe de hacer las reclamaciones a la DIAN porque los dineros descontados reposan en las arcas del estado en cumplimiento de una obligación impuesta al trabajador único legitimado para recabar la devolución de los dineros en exceso tributados.(Ley 6 de 1992) “Y en el evento en que el empleador no hubiera puesto a órdenes de la DIAN las sumas descontadas a la actora, tampoco compete a la jurisdicción ordinaria pronunciamiento en tal sentido.
Ya el Estado ostenta facultad persecutoria para dichos fines. “Es por lo que resulta inocuo reclamar al empleador la devolución de los recaudos que se efectuaron para cubrir la retención en la fuente que le corresponde al trabajador en el evento en que ellos superaran los porcentajes previstos por el legislador. En consecuencia la pretensión dirigida a la devolución de las sumas que pudo haber descontado en exceso, por parte del empleador, no tiene prosperidad.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado para en su reemplazo acceder a las súplicas de la demanda.
Al efecto propone tres cargos que no merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada de transgredir en la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial de carácter nacional, proveniente de apreciación errónea, los artículos 23, 57 No. 4, 127, 253, del Código Sustantivo del Trabajo, 50, 51, 54A, 55, 60, 145 del Código Procesal Laboral, en concordancia con los artículos 175, 177, 251, 253, del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. Se señalan las siguientes: “ Anexos de la demanda, sobre comisiones devengadas por la demandante, (Folios 16, 17, 18, 19, hasta el 33), Interrogatorio de parte de la demandada (folios 84 al 89) inspección judicial ( folio 104), declaración de testigos, (folios 115 y 118), que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho y que llevó indirectamente a la violación legal referida”.
COMO ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO SE ANOTAN. “1- No dar por demostrado estándola, que la actora devengó comisiones superiores a $7.881.724 de acuerdo a los documentos que se presentan a folios 16 a 33 y folio 104, que correspondieron a dos proyectos de vivienda diferentes LAUSANA 11, ubicado en el sector de ciudad Salitre y EUCALIPTOS DE LA COLINA, ubicado en el sector COLINA CAMPESTRE.
“2- Dar por demostrado sin estarlo, que la actora no tenía derecho a recibir el cincuenta por ciento (50%) de las comisiones, que se le quedaron adeudando, en relación con los apartamentos vendidos en el proyecto LAUSANA ll, en el lapso de julio de 1994, a mayo de 1995, los cuales se escrituraron en el año de 1996, según folio 104, del plenario.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que las comisiones fueron canceladas en su totalidad. DEMOSTRACION DEL CARGO' “Incurre en error el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuando dice que a folio 104, aportado dentro de la inspección judicial, se encuentra la relación de ventas y comisiones del año de 1996, sin precisar que dicha relación corresponde a los meses julio de 1994 a mayo de 1995, ultimo mes laborado por la demandante, cuyas ventas objeto de comisiones fueron escriturados en el año de 1996, con interpretación errónea en la apreciación de los documentos obrantes a folios 15 a 18, que corresponde a Ingresos obtenidos por la empleada por ventas de inmuebles en Ciudad Salitre LAUSANA ll de febrero de 1994, a junio de 1994.
Comisiones que le fueron canceladas entre marzo de 1994, y abril de 1996, según comprobantes de egresos, obrantes a folios 20 al 31 del plenario. “El aludido folio 104, presenta dos columnas respecto del valor de la comisión. La primera se refiere al valor total de la comisión causada, y la segunda el valor pagado, cuyo total cancelado asciende a la suma de $ 4.265.359, quedando por pagar un saldo $3.626.365, relacionadas con el proyecto EUCALIPTOS DE LA COLINA.
“Incurrió en violación de la ley, por vía indirecta el Tribunal de Bucaramanga, ya que a pesar de haber dado por probado, que la actora ingresó a trabajar el 1°. de febrero de 1994, no analizó en debida forma los documentos que se presentan a folios 16 al 33, y que corresponde a la relación de comisiones y bonificaciones devengadas por la actora en el proyecto de vivienda LAUSANA ll, que correspondía al CONSORCIO INCOL SAUCES DE LA CALLEJA en el cual prestó sus servicios desde febrero de 1994, hasta junio de ese mismo año, y que la demandada confesó, folios f- 52, No. (sic) contestación de la demanda, sin embargo la misma demandada a Folio 101 Ordinal e niega la venta de inmuebles, por cuenta del CONSORCIO INCOL, SAUCES DE LA CALLEJA, hechos que fueron probados así: Folio 82, prueba de confesión, pregunta 6 y 7 del interrogatorio de parte., la deponente contesto “Es cierto el consorcio INCOL SAUCES DE LA CALLEJA es una sociedad de hecho.." y a la pregunta diga si María Camila León fue enviada a prestar sus servicios a LAUSANA ll, que corresponde al CONSORCIO INCOL SAUCES DE LA CALLEJA, contesto “si es cierto ”.
“Incurrió el Tribunal Superior de Bucaramanga en error al no analizar en debida forma las pruebas, arriba mencionadas para concluir que la actora, devengó comisiones desde la fecha en que ingreso a laborar a SAUCES DE LA CALLEJA, es decir desde el 1°. De febrero de 1994, estando a cargo del proyecto de vivienda LAUSANA ll, comisiones que se encuentran relacionadas a folios 16 a 33, y solamente le dio validez a la relación de ventas que parcialmente entregó la demandada a Folio 104.
“A folios F. 115 Y 118, con declaraciones testimoniales, el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, dio por probado que la demandante no tenia derecho a percibir el segundo pago es decir otro cincuenta por ciento (50%), que quedo adeudando la demandada a la terminación del contrato de trabajo. Los testimonios que sirvieron de base para el fallo impugnado, adolecen de veracidad, pues se trata de empleadas de la empresa demandada, donde se nota ampliamente la parcialidad al responder pues al interrogar la abogada de SAUCES DE LA CALLEJA las respuestas son amplias, claras precisas, y denota que tienen un conocimiento extenso de todo cuanto ocurre dentro de la Empresa, pero al ser interrogadas por la ACTORA, quien demanda a su empresa, no saben y no tienen conocimiento de nada, y no les consta nada, aún habiendo sido compañeras de trabajo de la demandante, estos testimonios no son serios ni dignos de credibilidad por lo que no sirven de base para probar que mi representada no tenia derecho a recibir el otro cincuenta por ciento de comisiones que se le quedo adeudando a la terminación del contrato de trabajo.
“Al respecto la doctrina del derecho procesal sostiene que: “ la apreciación conjunta de la prueba, consiste en la actividad intelectual que debe realizar el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios y a través de la cual llega a un convencimiento homogéneo sobre el cual habrá de edificar su fallo estimativa o desestimativo: que son ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones o el demandado sus defensas, o que no lo son.
“Como se nota en el cuatro todos los apartamentos fueron escriturados en el año de 1996 la labor de la vendedora estaba concluida y solo faltaba el paso del tiempo para la escrituración de los apartamentos y el pago de la comisión. “A folio 109, encontramos un escrito presentado por la demandada, y en su numeral 4°, hace una relación de ocho apartamentos, cuyos negocios fueron desistidos por los compradores, y en consecuencia la venta no se realizó por gestión de la demandante, lo contrarío significa que los demás, SI SE VENDIERON POR GESTION DE LA DEMANDANTE.
“Con relación a las comisiones por ventas realizadas en vigencia del contrato de trabajo, en el que el pago lo obtiene el patrono después de que el contrato ha terminado, en este caso claramente lo tiene definido la Corte, que el trabajador ya ha prestado su servicio personal al empleador. razón por la cual el trabajador debe recibir Id comisión correspondiente” C.S.J. Sala Laboral Mag.
P. José Roberto Herrera \/ergara Exp 8426 de 29-01.97.” VII. SE CONSIDERA Observa la Corte que el ataque se encuentra dirigido por la vía indirecta de la ley sustancial, aunque el recurrente lo bautiza de “infracción indirecta de la ley sustancial” que a la postre quiere decir lo mismo, habida consideración del texto de la proposición jurídica.
En este asunto, la censura se duele de la apreciación errónea de varios preceptos, modalidad inexistente que solo puede referirse a la interpretación errónea de las normas acusadas que es típica de la vía directa, pues implica la exégesis de preceptos. No obstante lo anterior, la estructura real del cargo se encuentra encaminada a establecer la comisión de errores de hecho cuya realidad solo puede ser disipada por la vía indirecta de conformidad con reiterada doctrina de esta Corporación, lo que implica una mezcla de las dos vías que como lo ha reiterado la Corte, son incompatibles, lo que determina la comisión de dislates técnicos insuperables, por lo que el cargo debe desestimarse.
Empero si por amplitud se examinara el fondo de los planteamientos, encontraría la Sala que de todas maneras la acusación sería impróspera. En efecto, contrario a lo que afirma la censura en el enunciado del primer error de hecho en el sentido de que el juzgador de segunda instancia solo tuvo en cuenta las comisiones de uno de los proyectos en que laboró la demandante, el Tribunal adujo que para establecer el factor salarial constituido por las comisiones por venta devengadas por la demandante durante el término del contrato se remitía “… a las comisiones de las que se tiene prueba, fueron liquidadas mensualmente como se evidencia a folios 15 a 18 y 104 del informativo, en consecuencia se tendrán como factor salarial para los efectos que interesan a este proceso.”, y más adelante: “…A folios 15 a 18, se encuentran los detalles de los pagos de salarios y prestaciones; aun cuando en ellos no se especifica el año en el que se efectuaron, corresponden a los comprobantes de pago arrimados a folios 19 a 32.” De suerte que en momento alguno el Tribunal desconoció que la actora trabajaba y devengaba comisiones por las ventas de los inmuebles de las urbanizaciones “Lausana II” (folios 15 a 18), y, “Eucaliptos de la Colina”, (f. 104), por lo que todo el esfuerzo encaminado a demostrar la existencia del primer error enunciado con base en la apreciación de las pruebas acusadas, (contestación de la demanda, interrogatorio de parte y los documentos señalados), resulta inocuo.
La verdadera inconformidad del recurrente consiste en el pago deficitario de las comisiones causadas por su intervención en la negociación de los inmuebles correspondientes a la urbanización “Eucaliptos de la Colina”, cuya relación de ventas y comisiones aparece a folio 104, y sobre la que ciertamente el Tribunal dijo en la sentencia, que correspondía al año 1996, tal cual lo afirma el recurrente atribuyéndole por eso un error de hecho a la decisión. Es claro sin embargo que el ad-quem solo se refería a la fecha de escrituración, pues más adelante remitiéndose al mismo documento de folio 104, hace expresa mención de que parte de las comisiones se causaron y pagaron durante los años 1994 y 1995, lo que deja claro que en momento alguno concluyó que el pago de parte de la comisión no se hizo en razón de haberse causado en el año 1996, como parece insinuarlo la censura en su confusa exposición. Lo cierto es, que el Tribunal infirió el método de pago de las comisiones, y entre ellas, de las relacionadas en el folio 104, con base en los testimonios de María Cristina Rosas Castrillón y Luz Graciela Jaramillo, exposiciones de las que concluyó, que dichas comisiones se percibían en dos tiempos a saber, el 50% a la firma de la promesa de venta y el otro 50% a la firma de la escritura que la perfeccionara, situación sobre la que afirmó no haber encontrado prueba idónea que acreditara la intervención de la demandante en la firma de la escritura, lo que demeritaba su derecho a percibir la segunda parte de las comisiones que aparecen relacionadas en el folio 104.
Observa entonces la Sala, que el recurrente no trajo en la demostración prueba alguna que desvirtuara el sistema de causación de comisiones que dio por acreditado el Tribunal con base en los testimonios ya mencionados, y en forma que por demás riñe con la técnica de casación laboral, al encauzar el ataque a desvirtuar la eficacia probatoria de dichas declaraciones como si se tratara de medios calificados, cuando como se sabe, el testimonio sólo es susceptible de examen en casación laboral una vez demostrado el error o errores de hecho con apoyo en la prueba calificada, acorde con el tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Sobre este aspecto, esta Sala en sentencia del 18 de octubre de 2001, radicación 16351 expresó: “En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija”. La anterior circunstancia deja incólume la prueba testimonial sobre la cual el Tribunal fincó la decisión Consecuente con lo expuesto, el cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia Impugnada de quebrantar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los Artículos 65, 127, 249 y 253 del Código Laboral, ley 50/90 Art 98, Ley 52/ 75, D R. 116/67 Ley 50/90.Artículo 46 y 306, art. 46 y 186 del Código Laboral.
Esta trasgresión normativa la atribuye el censor, a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “Haber dado por probado sin estarlo que se pagaron a la actora todos los salarios, cesantías, primas, compensación de vacaciones los Intereses sobre cesantías. El desacierto fáctico lo cometió el Tribunal al no apreciar en debida forma, las pruebas obrantes a Folio 1f; al 33, y 104, del plenario “Haber dado por probado sin estar lo el pago de las prestaciones soclales desde el 1º de febrero de 1994 al 25 de mayo de 1995, quedo probada que el Ingreso de la trabajadora fue el 1° de febrero de 1994 (folio 88) y no el 1º de abril de 1994, sin embargo el H. Tribunal no tuvo en cuenta este lapso de tiempo para efectos del reajuste salarial y prestacional.
DEMOSTRACION DEL CARGO. “Al decidir el Tribunal el recurso de apelación, consideró que no se demostró "que la demandante recibió los MAYORES valores que obtuvo en la demanda no hay lugar a reajuste alguna en salarios, ni prestaciones." “Como se demostró en el primer cargo, la recurrente recibió comisiones superiores a las que declaro probado el H Tribunal de Bucaramanga ya que no solamente devengó comisiones por las ventas realizadas en provecho EUCALIPTOS DE LA COLINA" donde el valor de estas ascendió a la suma de $ 7.881.724, sino que también devengó comisiones por las ventas de inmuebles realizadas en el proyecto de vivienda Conjunto Residencial LAUSANA II, donde laboró de febrero 1º A junio de 1994, y que están relacionadas a folios 16 al 33.
Nótese que los comprobantes de egresos y las fechas son diferentes, no se trataba de una relación parcial como erróneamente, lo analizó el Tribunal de Bucaramanga, sino de una relación diferente de comisiones que se causaron en tiempo y lugar diferente. “A folios 33 al 38, se encuentra el cuadro consolidado, sobre ventas de inmuebles y comisiones devengado por la trabajadora en los dos " proyectos de vivienda donde laboró, y que fueron: “-CONJUNTO RESIDENCIAL LAUSANA ll, de febrero de 1994 a junio de 1994.
“-CONJUNTO RESIDENCIAL EUCALIPTOS DE LA COLINA, de julio de 1994, a mayo de 1995. “Ni para el Honorable Tribunal, ni para la actora es desconocido que la demandada si pago cesantías, pero la interpretación errónea consiste en el desconocimiento de que el valor de las comisiones como factor salarial no corresponde al realmente devengado por la demandante por lo que se le adeuda el reajuste prestacional de primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, partiendo de la liquidación presentada por la actora a folio 43, en la presentación de la demanda donde confiesa haber recibido; por concepto DE PRIMA DESERVICIOS, en el ario de 1994, la suma de $ 90.000.oo, y por concepto de cesantías la suma de $ 96,371 00, en el año de 1994, y que para el año de 1995, el 25 de septiembre la suma de $1 209850, por prestaciones sociales, valores estos aceptados por Ia demandada y que están por debajo del salario básico más comisiones por ventas, A folio 9, encontramos certificación que para el año de 1994 tenía un básico de $ 120.000 más $446.500, de comisiones por ventas, y para el año de 1995, devengaba de básico $175.000, más comisiones.
IX. SE CONSIDERA En momento alguno desconoció el Tribunal que la demandante había laborado como vendedora de la empresa en los proyectos “Lausana II” y “Eucaliptos de la Colina”, y menos, que no hubiese percibido las comisiones derivadas de su actividad en la venta de inmuebles de uno y otro proyecto. Tan así es, que al desarrollar las consideraciones estableció como premisa de su decisión que las comisiones causadas y devengadas y que constan en las documentales obrantes en los folios 15 a 18, y 104, en las que se subsumen las de folios 16 a 33 (por ser soportes contables de aquellas), constituían factor salarial.
Sin embargo, la prosperidad de este aspecto del cargo dependía básicamente de la suerte del primero presentado por el recurrente, que no le fue propicio, pues no consiguió acreditar con las pruebas acusadas el derecho al pago de comisiones superiores a las ya canceladas por la demandada situación que determinó la falta de incremento de la base salarial de liquidación de las prestaciones cuyo ajuste perseguía y por ello la imposibilidad de reliquidarlas.
Lo anterior da al traste con el primer error de hecho atribuido a la sentencia. El segundo yerro consta solo de su enunciado pues no tiene desarrollo demostrativo posterior; en él afirma, que el Tribunal erró al establecer el extremo temporal inicial de la relación. Al respecto encuentra demostrada la fecha de iniciación del contrato (1º de febrero de 1994), con la confesión del representante legal de la demandada (f. 88), lo que no se opone a la conclusión del Tribunal que expresamente aceptó esa fecha al aducir que, “…Se tiene que efectivamente la relación laboral se inició el día 1º de febrero de 1994…”, luego el error es inexistente.
De otra parte no desarrolla con prueba alguna su afirmación de que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta el lapso de tiempo comprendido entre esa fecha y el 1º de abril de 1994 para efectuar el ajuste prestacional solicitado, lo que si bien constituye una afirmación de parte interesada, no es en sí demostración admisible en casación, ya que para que esta sea eficiente debe consistir en un análisis crítico de las pruebas señaladas en el cargo como mal apreciadas o dejadas de apreciar, labor que omitió la censura, lo que descarta la existencia de error alguno. En tales circunstancias el cargo no prospera.
X. TERCER CARGO Se acusa la Sentencia impugnada de transgredir en la modalidad de violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 59 No, 1, 65, 150 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 382,383,387 Y 868 del Estatuto Tributario, Decretos 2492 de 1993, y decreto 2719 de 1994. Expresa que la transgresión normativa, la atribuye al siguiente error de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que las sumas ilegalmente retenidas en la fuente a la demandante, equivalente a su salario Se ajustan al mandato legal, sin tener en cuenta el monto salarial y el porcentaje autorizado por la ley”.
DEMOSTRACIÓN. “El Tribunal de Bucaramanga hace un análisis de aplicación indebida del Estatuto Tributario, sobre las deducciones por razón de la retención en la fuente que deben hacer los empleadores conceptuando que: “ para el caso en estudio el estatuto tributario define los lineamientos que debe de tener en cuenta el trabajador para efecto de las bases o procedimientos que utiliza el empleador al efectuar la deducción por razón de la retención en la fuente…” en el evento de una deducción excesiva por parte del empleador de los Ingresos laborales del trabajador con destino al pago de la retención en la fuente, es este último y no el empleador quien debe de hacer las reclamaciones a la DIAN..".
“Al respecto se han violado normas de carácter sustancial, pues no basta hacer la sola manifestación, sino que el H Tribunal ha debido verificar si se cumple tal presupuesto legal. “La Honorable Corte Suprema de Justicia al respecto manifiesta. “…una retención por razones tributarías que tenga fundamento legal o que supere las cuantías de lo previsto por la normal deviene en ilegal y de suyo en violatoria de lo dispuesto por el artículo 65 ibídem.
Situación que también se daría en el evento de que el trabajador diera autorización escrita para descontar o retener determinada cantidad y el empleador lo hiciera por una suma superior Ha sostenido la Corte y lo reitero recientemente Nota de Relatoría. Reiteración jurisprudencial contenida en sentencia de 22 de enero de 1997, Radicación, 8807."… la sola manifestación de la empleadora que pagó lo que creyó adeudar y por ello obró de buena fe no es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria…”.
“Igualmente la misma Corte conceptúa que, "El proceder irregular de la empleadora, que no explicó, de hacer un descuento de retención en la fuente significativamente excesivo, no desaparece por haber entregado ese dinero a un tercero, pues con esa conducta Impidió que el trabajador recibiera oportunamente la cantidad a que legalmente tenía derecho por salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato "(Sentencia C. S-J Sala Laboral de 18.06-97 Mag.
Pte. Fernando Vásquez Botero) “En el presente caso se omitió examinar los presupuestos legales de la retención en la fuente folios 14, 101, 102, Y 103 hechas por la demandada a la demandante. cuyos montos relacionados en dichos folios no se ajustan a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, si !os salarios demostrados eran inferiores a los mínimos de $480.001 para el año de 1994 y de $ 590.001, para el año de 1995 como base para retención en la fuente.
“La inobservancia del Estatuto Tributario conlleva también a la violación del Artículo 65 del Estatuto Laboral, la calificación que el H. Tribunal le otorgó a la retención en la fuente realizada por la sociedad demandada a la demandante supera los limites legales y origina la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la demandada no solo infringió la normatividad tributaria, sino también el régimen de prohibiciones del artículo 59 No. 1, del Código Laboral, y como demostrado no justificó su actitud de efectuar a la trabajadora demandante los descuentos por retención en la fuente, por fuera de lo autorizado por la ley.” Xi.
SE CONSIDERA Al resolver el punto concerniente al reintegro de los dineros provenientes del descuento excesivo de la retención en la fuente el Tribunal discurrió de la siguiente manera: “( ) para el caso en estudio, el estatuto tributario define los lineamientos que debe de tener en cuenta el trabajador para efecto de las bases o procedimientos que utiliza el empleador al efectuar la deducción por razón de la retención en la fuente.
Porque para efectos tributarios, el empleador es solo un sujeto pasivo en la relación del trabajador con el Estado, el responsable directo del tributo es quien desarrolla la labor y el empleador se constituye en medio del recaudo fiscal. “De tal manera que, en el evento de una deducción excesiva por parte del empleador de los ingresos laborales del trabajador, con destino al pago de la retención en la fuente, es éste último y no el empleador quien debe de hacer las reclamaciones a la DIAN porque los dineros descontados reposan en las arcas del estado en cumplimiento de una obligación impuesta al trabajador único legitimado para recabar la devolución de los dineros en exceso tributados.(Ley 6 de 1992)” Observa la Sala que el fundamento de la sentencia sobre el asunto bajo estudio consistió en una conclusión puramente jurídica, referida a la falta de competencia de la Jurisdicción Laboral para emprender su conocimiento, lo que en rigor exigía un ataque por la vía directa que no por la indirecta como la que se orientó el cargo, ya que la técnica de casación exige desquiciar todos y cada uno de los soportes jurídicos y fácticos en que se funda la providencia atacada, y en este caso, el trascrito fue el principal y único argumento esgrimido por el Tribunal para fincar la providencia atacada.
Sin embargo y a pesar de que la censura trascribió en el cargo lo dicho por el ad-quem, no se ocupó de desarrollar ataque alguno que diera al traste con la posición planteada, lo cual determina que la sentencia permanezca incólume. Así las cosas, el cargo se desestima. Como no hubo oposición, no se imponen costas en el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el nueve (9) de julio de dos mil dos (2002), en el proceso adelantado por MARIA CAMILA LEON BOHÓRQUEZ, contra la sociedad SAUCES DE LA CALLEJA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 20